<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: Introducción. Tratamiento. A) Definición. Partes. Objeto. Capacidad. Consentimiento. Elementos esenciales particulares. Forma. Modalidades. Régimen jurídico. B) Indivisibilidad - Duración. C ) Efectos y obligaciones de las partes. D) Algunas particularidades de este contrato. Plazos y créditos otorgados por el consignatario. Prohibición. E) Retribuciones del consignatario. F) Contrato estimatorio. G) El contrato de consignación y las relaciones de consumo.</italic></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El contrato de consignación (denominación ya anunciada por el Proyecto de Unificación, por el Proyecto de 1993 y por el Proyecto de la comisión creada por decreto 468/92), llamado históricamente también “contrato de comisión” en el Código de Comercio derogado, ha tenido renovación legislativa a partir de la sanción y promulgación del nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCC), contrato ubicado en el Libro Tercero (Derechos personales), Título 4 (Contratos en particular), Capítulo 9, tratado entre los arts. 1335 a 1344. No obstante que la nueva codificación ha unificado las materias civil y comercial, no desconocemos que desde siempre el asiento natural de este contrato lo fue el ámbito mercantil, situación que no creemos vaya a modificarse a partir de esta nueva realidad normativa, pese a la coexistencia de los contratos de comisión tanto civil como comercial. Así, “La utilidad económica de la consignación se ha dado en la comercialización de productos agropecuarios, vehículos usados, mercado de valores, en el mercado de las obras de arte, en la gestión de cobro de valores de terceros, en el transporte comercial, en las subastas”(1). También se dijo de la comisión que “tiene por objeto actos de comercio”(2), nota distintiva, claro está, de la comisión comercial (por su objeto) en confronte con la comisión civil. Pese a verificarse el contrato de comisión como un negocio jurídico mayoritariamente comercial y ser asimismo una subespecie de mandato, cabe diferenciarlo del mandato comercial, ya que, en la comisión, el comisionista o consignatario procede a nombre propio o de la razón social que representa (no representando al consignante o comitente) y para el específico propósito de vender cosas muebles del consignante o comitente, mientras que el mandato comercial en primer lugar no tiene por qué ser oculto o sin representación (aunque podría conllevarla) y en segundo lugar puede celebrarse además para múltiples propósitos de objeto comercial y no sólo para la venta de cosas muebles. “La comisión de compra o venta de mercaderías o efectos en general ha tenido en sus orígenes una importancia excepcional, que ha ido perdiendo paulatinamente a medida que aumentaba la facilidad de las comunicaciones, y que las operaciones pudieron realizarse de plaza a plaza por relación directa entre comprador y vendedor”(3). Como primera cuestión comparativa se advierte que la ley 26994 ha simplificado el tratamiento de la figura efectuando una reducción de artículos que ahora se condensan en sólo diez, mientras el Código de Comercio le dedicaba cincuenta artículos, que iban del 232 al 281. La modalidad de tratamiento de la figura adoptada por el CCC es recibida con beneplácito, toda vez que la legisla en pocos artículos donde compacta lo más importante a tener en cuenta, eliminando el casuismo aunque repite tópicos insoslayables que trataba la normativa mercantil (derechos y obligaciones de la trinidad formada por consignante, consignatario y terceros, indivisibilidad del contrato, remuneración ordinaria y extraordinaria del consignatario, entre otros). Se cumple así con el propósito expuesto en los fundamentos presentando normas de redacción clara. Asimismo, el CCC hace una directa e inteligente remisión a las normas del mandato que son de aplicación supletoria al contrato de consignación, por ser una subespecie de aquél, mejorando la técnica del Código de Comercio que en gran parte de sus cincuenta artículos repetía disposiciones propias del contrato de mandato, pese a que el art. 232 remitía igualmente al CC de Vélez. Otra diferencia llamativa que notamos es la relativa a la conceptualización de la figura, que el CCC restringe al “mandato sin representación para la venta de cosas muebles” (como ya lo trataba el Proyecto de 1987 y el Proyecto de la comisión creada por decreto 685/95), mientras que la norma mercantil derogada hacía derechamente una equiparación entre la comisión y el mandato, con las limitaciones o ampliaciones del capítulo que la trataba. No obstante no mencionarlo expresamente el extinto Código de Comercio, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias ya trataban la comisión como una especie dentro del género de mandatos no representativos en el ámbito comercial, pese a que importantes autores (Zavala Rodríguez, Mario Rivarola, por mencionar sólo a algunos) señalaban que no había mandato oculto sino una situación explícita, un convenio entre comisionista y tercero ajeno al comitente, sin acciones contra el tercero(4). Otros autores como Castillo entienden que la comisión crea dos clases de relaciones, entre comisionista y tercero con quien éste contrata; y entre comisionista y comitente(5). Lo cierto en conclusión es que este Capítulo 9 de la consignación está en sintonía con el espíritu del legislador en la redacción del CCC, toda vez que en el nuevo esquema del mandato, el mandatario actúa a nombre propio y en interés del mandante (mandato oculto), diferente del CC Vélez, donde el mandato era principalmente representativo (aunque podía no serlo también). De igual manera, en el nuevo esquema del CCC el mandato se presume oneroso como la gran mayoría del resto de los contratos creditorios, aplicable naturalmente para el caso de la consignación, siguiendo así en este supuesto la presunción de onerosidad de los actos de comercio de vieja data, mientras que el mandato en el CC Vélez podía ser gratuito u oneroso (incoloro), sin presunción alguna. <bold>Tratamiento</bold> <bold>A) Definición. Partes. Objeto. Capacidad. Consentimiento. Elementos esenciales particulares. Forma. Modalidades. Régimen jurídico.</bold> <italic>Art. 1335, CCC. Definición: “Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título”.</italic> La definición que brinda la norma no deja de ser curiosa, toda vez que rompe el esquema tradicional seguido para definir el resto de los contratos donde se destacan las partes y las prestaciones típicas de los contratantes, los elementos esenciales particulares, no obstante lo cual igualmente permite extraerlos. Entonces la norma nos anuncia que partimos del género contrato de mandato (al remitir el artículo de manera supletoria al Capítulo 8 del Título), avanzamos hacia la especie del mandato sin representación y llegamos a la subespecie que es esta figura de contrato de consignación o comisión como mandato sin representación exclusivo para la venta de cosas muebles. De esta manera, lo primero que advertimos es que las partes del contrato son, por un lado, el mandante-consignante (comitente) que encomienda la realización de uno o varios actos jurídicos al mandatario-consignatario (comisionista) por el otro, quien se obliga a realizarlos en el interés del primero (cfr. art. 1319, CCC). Pero los sujetos del contrato son tres: consignante-comitente, consignatario- comisionista (las partes) y el tercero contratante con el consignatario-comisionista. “En las relaciones entre comitente y comisionista existe la misma relación de derecho que entre mandante y mandatario (CNCom., sala B, La Ley, 1983-B, 399)”(6). No hay que olvidar el expreso propósito del legislador al tratar esta figura que la particulariza; este mandato celebrado en los términos del art. 1319, CCC, debe ser por un lado: a) sin representación; y por el otro: b) para la venta de cosas muebles. Si el mandante faculta al mandatario para representarlo y para vender cosas muebles, habrá mandato representativo con el preciso objetivo de vender cosas muebles, pero no habrá consignación. De la misma manera, si el mandante sin conferir representación faculta al mandatario a vender cosas muebles, por ejemplo juntamente con inmuebles o para prestar servicios, habrá un mandato oculto para dichos propósitos, pero tampoco habrá consignación. Entonces, “para que se verifique el contrato de consignación se requiere la reunión conjunta de los siguientes requisitos: Que se trate de un mandato… Que el mandato otorgado sea sin representación… Que el encargo del contrato sea una venta…”(7). Del precepto del art. 1335, CCC, surge también, entonces, el objeto del contrato de consignación, cual es procurar la venta de cosas muebles. Pero con referencia al objeto, el contrato de consignación ¿lo es solamente para la venta de cosas muebles? Vale decir: ¿se puede también celebrar un contrato de consignación para compra de cosas muebles? Pareciera en principio que la literalidad del artículo no permitiría en una primera lectura interpretar el otorgamiento de mandato sin representación para comprar cosas muebles por parte del comisionista o consignatario en interés del comitente o consignante. Pero esta interpretación restrictiva y cerrada parece alejarse de los parámetros de la razonabilidad y también de la libertad contractual, de configurar el contenido del contrato (cfr. art. 958, CCC) a lo que sumamos que el art. 1341, CCC, cuando enuncia la prohibición que pesa sobre el consignatario o comisionista para evitar un eventual conflicto de intereses (cfr. art. 1325, CCC), indica las conductas prohibidas como las de “comprar ni vender”, de donde colegimos que el mandato sin representación característico de la comisión o consignación lo es tanto para vender (como expresamente lo señala el art. 1335, CCC) como para comprar cosas muebles (como lo vislumbra el art. 1341, CCC a contrario). Por ello se ha dicho que “Queda el interrogante de si el nuevo Código no admite también la comisión para la compra de una cosa mueble u otras variantes de comisión, que podrían deducirse de los términos de los arts. 1340 y 1341”(8). A todo esto agregamos que si la consignación fuera entonces para compra de cosas muebles y siendo en definitiva en realidad el consignante o comitente el verdadero interesado en el negocio, el dueño real del interés legítimo, no cabe descartar la posibilidad de que el comisionista o consignatario utilice para ello la figura del contrato por persona a designar que prevé el art. 1029, CCC, a los fines de que luego el consignante o comitente asuma la posición contractual originaria que asumió el comisionista o consignatario. La finalidad así es de mediación, traducida en la compra en comisión. En cuanto a la capacidad de las partes, han de aplicarse las reglas del mandato, en principio. Así, el consignante que otorga mandato para la venta necesariamente deberá contar con capacidad para disponer, recordando que de lo que se habrá de disponer es precisamente de cosas muebles de propiedad del mandante o consignante y él mismo debe tener capacidad para disponerlas para conferir mandato con ese alcance. Al referirnos a este aspecto hemos advertido que las reglas de capacidad del mandato se han de aplicar, en principio. Creemos ello así, toda vez que pese a la remisión del artículo 1335, CCC, no parece derechamente aplicable la norma del art. 1323, CCC, que permite el otorgamiento de mandato a una persona incapaz. Decimos que resulta discutible la aplicación de este dispositivo en la consignación, ya que en este contrato el mandato es sin representación, lo que constituye, dijimos, un mandato oculto, que excluye también la regla del art. 364, CCC (la “<italic>longissima manu</italic>” del representado), ya que ésta se refiere, precisamente, a la representación voluntaria, ausente en la consignación. Siendo un mandato oculto, el tercero no sabe que el interés en juego es el del consignante o mandante, sino en la creencia de que lo es del consignatario o mandatario, o al menos no conoce al consignante o comitente. Esta posición se confirma por el dispositivo del art. 1337, CCC, que indica la directa y personal responsabilidad del consignatario o comisionista para con los terceros contratantes. En consecuencia, para la creación de este vínculo de responsabilidad obligacional directa es necesaria la capacidad del consignatario o comisionista, más aún, y aunque ya haya desaparecido en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cabe recordar el carácter contractual de esa responsabilidad que emana de la relación consignatario-tercero contratante. A ello agregamos en sustento de lo dicho, que el consignatario o comisionista debe luego necesariamente transmitir los efectos del negocio celebrado en su cabeza con el tercero en virtud del mandato oculto, precisamente a su mandante oculto; y para haber adquirido primero esos derechos derivados del negocio jurídico celebrado y para luego poder transmitirlos a su verdadero dueño, debe tener capacidad y de disposición para celebrar el negocio jurídico “venta” (o “compra”). No es un supuesto de representación, donde el representado debe ser la persona capaz para adquirir los efectos del negocio jurídico celebrado por el representante, hipotéticamente incapaz al que le pueda bastar el discernimiento. En consecuencia y pese a lo dispuesto por los arts. 1335 y 1323, CCC, ambas partes deben ser capaces para celebrar la consignación o comisión, el consignante, comitente o mandante capaz de contratar y más precisamente de disponer; el consignatario, comisionista o mandatario capaz para contratar a tenor de las reglas generales de la capacidad (cfr. artículo 1001, CCC <italic>in fine</italic>). En cuanto al consentimiento, se aplican las reglas generales contenidas en los arts. 971 a 983 CCC y particularmente la del segundo párrafo del art. 1319, CCC, y así tanto el otorgamiento por parte del consignante o comitente como la aceptación del consignatario o comisionista pueden ser expresa o tácita (cfr. arts. 262 a 264, CCC). Los elementos esenciales particulares de la figura se resumen en la obligación por parte del consignatario o comisionista de vender cosas muebles en interés del consignante o comitente, y en la obligación por parte de este último de abonar al consignatario o comisionista una retribución por la tarea, en la medida que el contrato revista el carácter de oneroso, aspecto que la ley presume a tenor de los dispositivos de los arts. 1342, 1343, 1322 y conc., CCC, aspecto sobre el cual ampliaremos el tratamiento más adelante. A estas obligaciones nucleares de las partes cabe agregarles para completar, los deberes secundarios de conducta que pesan sobre las partes del contrato, tales como colaboración, información, buena fe, etc. En cuanto a la forma del contrato, nada especifica el capítulo en tratamiento y por ello entendemos aplicable el principio de libertad de formas, las que pueden ser elegidas libremente por las partes a tenor de lo dispuesto por los arts. 284, 969 y conc., CCC. Ahora bien, a la hora de decidir las partes qué estipularán respecto a la forma, cabe advertir sobre el hipotético problema probatorio que se pueda presentar en un futuro entre ellas al momento de interpretar el alcance de la consignación celebrada y analizar si la manda fue ejecutada dentro o fuera de sus límites, ante la ausencia de un instrumento que los determine por haber optado por la informalidad de la celebración. Las modalidades de contratación de la consignación se pueden presentar preferentemente de dos maneras: 1) Como contrato negociado o paritario, donde las partes discuten en un plano de paridad las condiciones y el contenido del acuerdo que las vinculará; 2) Como contrato por adhesión a condiciones generales predispuestas por uno de los contratantes. Esta particular manera de contratar se presenta, por ejemplo, en el negocio de compraventa de automóviles usados donde la concesionaria de vehículos es la consignataria o comisionista y es en este supuesto quien presenta al comitente o consignante que le entrega el vehículo usado para la venta, el formulario con las condiciones generales de contratación, al que adhiere el dueño del vehículo y solamente completan campos destinados a rellenar formalidades tales como los datos personales de las partes, características del vehículo entregado en consignación y primordialmente valor de venta, condiciones de pago y entrega y retribución del comisionista. En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato de consignación se ha dicho que “se regirá por las siguientes normas (doct. art. 964): las estipulaciones válidas acordadas entre las partes; las disposiciones del presente capítulo (arts. 1335-1344); las normas que disciplinan el mandato que incluyen, por aplicación del art. 1320, las disposiciones que regulan la representación en los actos jurídicos (arts. 358 a 381); y los usos y prácticas del lugar de celebración del contrato”(9). <bold>B) Indivisibilidad – Duración</bold> <italic>Art. 1336, CCC. Indivisibilidad: “La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido”.</italic> De la misma forma la consideraba el proyecto de la comisión 685/95. <italic>“La disposición legal recrea el principio de la indivisibilidad de la consignación, rasgo tradicional de la comisión mercantil”</italic>(10). Cabe dividir el artículo (que es una aplicación del dispositivo del art. 813 y conc. del CCC) en dos partes. La primera parte hace referencia al sentido de integridad que cabe asignarle al contrato y la segunda parte nos marca el plazo de vigencia y su ejecución. Así, la consignación es indivisible porque debe ser íntegramente aceptada e íntegramente cumplida, lo cual quiere decir que la oferta debe ser aceptada en su totalidad o bien rechazada mediante una contraoferta, no hay aceptación parcial(11). La indivisibilidad hace no sólo al objeto de la venta, sino también al resto de las condiciones impuestas por el consignante para el negocio. Así, si se encomienda al consignatario o comisionista la venta de un lote de muebles, no puede aceptar vender una parte y no otra. De la misma manera, no podría aceptar vender parte de los muebles al contado y el resto a plazos, si la manda lo era con la condición de venta al contado, por dar unos ejemplos. En cuanto al plazo de duración y ejecución del contrato, si bien no hay normas que los establezcan expresamente, como ocurre por ejemplo con el contrato de locación (cfr. arts. 1197, 1198, 1199 y conc. CCC), la última parte del art. 1336, CCC, somete la duración y ejecución del contrato a una condición que es la conclusión del negocio. El negocio no es otro que aquel encomendado por el consignante o comitente, la venta de los muebles de que se trate. Las consecuencias de esta disposición se traducen en la obligación de ambas partes de respetar el acaecimiento de la circunstancia condicionante (la conclusión del negocio traducida en la venta de los muebles), ya que la extinción pretérita que produzca cualquiera de las partes y en la medida que no se deba a causales de fuerza mayor o caso fortuito u otras justificadas (por ejemplo la condición resolutoria, la renuncia con justa causa, la revocación con justa causa, etc.), va a acarrear seguramente consecuencias indemnizatorias. Por otro lado, la conclusión del negocio apareja la extinción automática del mandato oculto conferido cuando se trata de la venta (o la compra) de ciertos y determinados bienes muebles indicados en la manda, lo cual implica que para nuevos y siguientes negocios de ventas (o compras) de cosas muebles entre las mismas partes, será necesario celebrar un nuevo contrato de consignación. Esto a excepción de que el mandato conferido originariamente prevea la celebración de sucesivas ventas (o compras) de cosas muebles que puedan ir siendo determinadas por el consignante o comitente en el transcurso del tiempo o en el transcurso de determinado espacio de tiempo, sin ceñirse específicamente a muebles determinados de antemano, todo para lo cual habrá que analizar el instrumento de la procura para conocer su alcance. <bold>C) Efectos y obligaciones de las partes </bold> <italic>Art. 1337, CCC. Efectos: “El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquellas”.</italic> <italic>Art. 1338, CCC. Obligaciones del consignatario: “El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones”.</italic> El art. 1337, CCC, denota el efecto propio del mandato oculto, al quedar el consignatario o comisionista directamente obligado hacia el tercero con quien contrata, reflejado también por la inexistencia de acciones recíprocas entre el tercero y el consignante o comitente. La ausencia de representación en el mandato produce un vínculo obligacional directo entre el comisionista o consignante y el tercero contratante y la necesidad de un ulterior negocio jurídico que transfiera los efectos del contrato de compraventa de cosas muebles celebrado entre comisionista o consignatario y tercero, hacia el comitente o consignante, replicando así la previsión del art. 1321, CCC. Significa entonces que al momento de producirse reclamos por incumplimientos derivados del negocio, habrá dos estaciones procesales necesarias de transitar (acción del tercero contratante al comisionista o consignatario y de éste al consignante o comitente, y viceversa) y en ambas la escala ineludible será la persona del comisionista o consignatario, salvo, claro está, que se produzca el supuesto de la subrogación que puede darse en ambas direcciones, tal como también lo anuncia el art. 1321, CCC. Distinguidos doctrinarios indican que pese a que no hay acción del comitente hacia el tercero, salvo cesión del crédito o del derecho, el comitente no puede sustituir al comisionista para actuar directamente frente al tercero, ni revocando el mandato(12). Decíamos que lo dispuesto por el art. 1337, CCC, es un efecto propio y particular del mandato oculto que en definitiva implica la disposición definitoria del art. 1335, CCC, ya que no hay representación y el tercero de buena fe en definitiva entiende contratar directamente con el consignatario o comisionista (o al menos no conocer al mandante oculto), quien luego y en virtud del mandato previo celebrado con el mandante oculto, le transferirá los efectos del negocio jurídico concretado con el tercero. Agregamos que “la doctrina afirma de manera uniforme que este esquema de relaciones no varía aun si el tercero conoce o llegue a conocer el nombre del consignante; aun en esos supuestos, el tercero no tiene acción contra el comitente (Obarrio, Zavala Rodríguez, Cabanas)”(13). El mandato oculto que ahora trata el artículo 1321, CCC, en el CC Vélez aparecía en el art. 1929 y autorizada doctrina decía que “se presenta sobre todo bajo dos formas: la comisión civil y el contrato de prestanombre. En la comisión civil, el comisionista actúa a nombre propio y por cuenta ajena; la única diferencia con la comisión comercial es en cuanto al objeto. En el caso de la comisión, los terceros, a pesar de que no conocen al mandante, saben que existe y que el comisionista actúa por cuenta de él… Todo el mecanismo, pues, de esta relación jurídica se sintetiza en que respecto a los extraños no hay mandato, pero éste existe entre las partes”(14). El art. 1338, CCC, señala las obligaciones del consignatario o comisionista, sin que en el capítulo exista referencia expresa a las obligaciones del consignante o comitente, omisión que naturalmente no implica que no las tenga y más cuando la comisión es onerosa. Basta remitirse a lo dispuesto en el art. 1328, CC,C para verificar el aserto de lo indicado. Así, entonces, el artículo en comentario indica como obligación nuclear a cargo del comisionista o consignatario la del cumplimiento del encargo o manda, pero no de cualquier manera sino ajustándose a las instrucciones impartidas por el comitente o consignante que es, en definitiva, el interesado principal de dicho cumplimiento y de la manera de ejecutarlo. Solo ajustándose a las instrucciones del mandante, se tendrá por cumplido el contrato. Pero, ¿si no hay instrucciones impartidas por consignante o comitente? Pues “se aplica la directriz prevista para el mandato en el art. 1324 inc. a), respecto de cómo el mandatario debe cumplir el encargo conferido, como también la pauta establecida en el art. 372, incs. a) y b), en materia de representación voluntaria, aplicable al mandato (art. 1320) y, por ende, al contrato en estudio”(15). Ahora bien, la norma prevé la hipótesis eventual de que el consignatario o comisionista se aparte de las instrucciones impartidas y, producto de ese apartamiento, se generen daños a los intereses del consignante o comitente. La consecuencia que adjudica es la lógica de responder por esos daños producidos. Pero podría darse la hipótesis de que el consignatario o comisionista se aparte de las instrucciones impartidas por el comitente o consignante para mejorar el resultado originalmente previsto en la ejecución de la manda y a raíz de ese alejamiento de las instrucciones iniciales, en lugar de producir perjuicios, se generen beneficios adicionales a los previstos al momento de celebrarse el contrato de mandato oculto de consignación. Nadie discute que ha existido un incumplimiento contractual al no seguirse las precisas instrucciones impartidas. Pero cabe preguntarse: ¿procede un reclamo por parte del mandante ante el supuesto del apartamiento por el solo hecho del incumplimiento, rectius, apartamiento? Dicho de otro modo ¿debe responder el mandatario por el apartamiento en que ha incurrido cuando ha mejorado la situación negocial del mandante que se previó <italic>ab initio</italic>? La respuesta negativa se impone por dos razones: en primer lugar, porque la norma exige expresamente la existencia de daño al consignante o comitente, en paralelo a los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil (cfr. art. 1716 y conc. CCC); y en segundo lugar, porque aceptar la posibilidad de responder ante el incumplimiento contractual cuando no ha existido daño y contrariamente se han producido beneficios adicionales al consignante o comitente, sería ir contra los principios de la buena fe, engendrando además una situación de abuso del derecho a tenor de las previsiones de los arts. 9, 10, 961 y conc. CCC. A la obligación dispuesta por el art. 1338, CCC, le sumamos las disposiciones emanadas del art. 1324, CCC, para el contrato de mandato, por remisión ordenada por art. 1335, CCC. Entonces, el consignatario o comisionista también debe cumplir la comisión con el cuidado que pondría en sus asuntos o por las reglas de su profesión o los usos del lugar; tiene también el deber de información al comitente en varias facetas, requerir nuevas instrucciones o ratificación de las originales de ser necesario, adoptar medidas urgentes, mantener reserva de lo que conozca en ocasión de la ejecución de la manda, avisar al mandante de lo recibido o cobrado y entregárselo, rendir cuentas, etc., siempre priorizando los intereses del consignante o comitente ante la aparición de un conflicto de intereses (cfr. arts. 1325 y 1341, CCC). Por ser profesional tiene también deberes secundarios de conducta relativos a la custodia de los bienes, ejecutar actos conservatorios de los bienes recibidos siendo responsable de su deterioro salvo caso fortuito, evitar perjuicios al comitente y, como dijimos, el deber de información, que implica informar lo relativo al cumplimiento y dar aviso de los deterioros que experimenten los efectos en su poder y constatar el origen de los daños(16). Por último y con relación a las obligaciones del comisionista o consignatario, cabe dejar en claro que como efecto propio del mandato oculto, los apartamientos, abusos o excesos en que incurra este mandatario respecto de instrucciones recibidas por su mandante, consignante o comitente ningún efecto o impacto tendrán en el negocio jurídico celebrado con el tercero, el que será plenamente válido y eficaz si reúne los requisitos para ello. Así “el contrato celebrado con el tercero no queda afectado en su extensión o validez por el hecho de que el consignatario se aparte de las instrucciones recibidas o de los usos del tráfico negocial, dado que para el tercero el único sujeto contratante y jurídicamente legitimado es el consignatario y no el consignante (doct. art. 1337), cuya existencia aquel desconoce o en todo caso le es indiferente. El apartamiento de las órdenes solo impactará en la relación interna consignante – consignatario, en los términos de la norma que se analiza, mas no en el vínculo externo entre el consignatario y el tercero”(17). Por su parte, el consignante o comitente tiene las obligaciones propias del mandante según lo dispone el art. 1328, CCC (remisión hecha del art. 1335, CCC) y la específica del pago de la retribución cuando la comisión o consignación es onerosa, lo que se presume. Entre otras, debe colaborar con el comisionista o consignatario para la ejecución de la manda, compensarle los gastos razonables, indemnizar los daños que sufra el comisionista o consignatario en la ejecución que no le sean imputables, liberarlo de las obligaciones que asuma con terceros en la ejecución del mandato (propio del mandato sin representación, debe asumir las consecuencias para las cuales comisionó al mandatario sin representación). <bold>D) Algunas particularidades de este contrato. Plazos y créditos otorgados por el consignatario. Prohibición</bold> <italic>Art. 1339, CCC. Plazos otorgados por el consignatario: “El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en plaza. Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido”. Este artículo sigue a lo dispuesto por el art. 1262 del Proyecto comisión 685/95.</italic> <italic>Art. 1340, CCC. Crédito otorgado por el consignatario: “El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias”. Este artículo sigue a lo dispuesto por el art. 1263 del Proyecto comisión 685/95.</italic> <italic>Art. 1341, CCC. Prohibición: “El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación”. Este artículo sigue a lo dispuesto por el art. 1264 del Proyecto comisión 685/95.</italic> Los artículos transcriptos revelan algunas particularidades propias del contrato de consignación de las que nos encargamos a continuación. El primero de ellos, el art. 1339, CCC, se refiere a plazos otorgados por el consignatario o comisionista y no son otros que plazos para el pago que deba efectuar el tercero comprador de las cosas muebles (consignación para venta de muebles), que se relaciona con el mandatario y cuando éste vende a plazos. Como primera medida habrá que analizar si el consignante o comitente al momento de celebrar el contrato de consignación con el consignatario o comisionista, le ha establecido y fijado pautas y plazos para el pago que deba hacer el tercero comprador de los muebles, o si, por el contrario, no se indicó plazo alguno o derechamente se autorizó al consignatario o comisionista a que sea él quien fije o conceda los plazos para el pago. Si están establecidos, serán esos los límites máximos para pagar dentro de los cuales deberá moverse el consignatario o comisionista cuando contrate la venta de cosas muebles con el tercero. Es decir, deben estar expresamente señalados en la procura y por consiguiente si el mandatario los supera al relacionarse con el tercero, no solo deberá pagar el precio o su saldo (hipótesis que indica la existencia de un primer pago parcial o pago a cuenta) en el momento expresamente fijado o usual en la plaza del negocio, sino que incurrirá en el incumplimiento anunciado en el art. 1338, CCC, y si según las circunstancias además produjo daños al mandante, aparecerá la obligación de resarcir que se suma a la del pago del precio o su saldo en plazo fijado en la comisión o usual de plaza. Por el contrario, si el plazo para el pago no fue expresamente establecido por el comitente o consignante o si se autori