<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario: I. El tema; II. Contrato de Caja de Seguridad. Caracteres. Derechos y obligaciones de las partes; III. Las disposiciones del Banco Central; IV. El contrato y la LDC; V. Dilemas de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad civil de los bancos ; VI. El contrato de Caja de Seguridad en el Proyecto de Código. El diseño legal propuesto; VII. A modo Conclusión. Algunas propuestas para regular el contrato; VIII. Bibliografía</bold></intro><body><page><bold>I. El tema</bold> Existen numerosas transacciones que los ciudadanos realizamos con cierta habitualidad (por ejemplo, la operatoria con el cajero electrónico), sin que tengamos conciencia plena al respecto. Ello es así, por cuanto siendo amplio el concepto que define a los contratos bancarios o por decirlo en otros términos comprensivos de más de una operación, quedan alcanzados múltiples actos –contratos– sea por el sujeto que los realiza, por el objeto de la transacción o por alguna de sus consecuencias. Uno de los contratos bancarios que genera mayor interés en cuanto a su regulación y a la jurisprudencia de estos últimos años es el referido al alquiler de cajas de seguridad. El Código proyectado, cuyo destino final aun no parece del todo claro, ha tenido mayor exposición y crítica sobre las novedades e incorporaciones en el derecho de familia, del consumidor y sistema de responsabilidad –en especial la responsabilidad del Estado–; sin embargo, poco se ha trabajado sobre la revisión o crítica de otras figuras contractuales. Y si bien es cierto que el tema que hoy hemos abordado puede tener una repercusión o importancia menor respecto a los destacados en el párrafo anterior, al situarnos ante una instancia de reforma de un Código de fondo, todas las instituciones que en él se regulan merecen una atención particular; de modo tal que no habrá que dejar pasar la oportunidad, antes de la sanción, de analizar la propuesta de la comisión reformadora y efectuar las críticas que sean necesarias para lograr una legislación que realmente traiga mayor protección y seguridad jurídica. <bold>II. Contrato de Caja de Seguridad. Caracteres. Derechos y obligaciones de las partes</bold> El contrato de caja de seguridad carece de tipicidad normativa(3); es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución continuada, de adhesión(4), una especie dentro del género de contratos bancarios y también encuadrable en la categoría de contratos de consumo. Mediante su formulación, “un banco concede a la otra parte a cambio de un precio en dinero el derecho a la utilización de un cofre o caja ubicado en un lugar destinado especialmente para ello, dentro de un establecimiento bancario”, y por ello la doctrina autoral entiende que el contrato participa de las generalidades de la locación de cosas y de las de depósito (5). Según adelantamos más arriba, el contrato de caja de seguridad no ha sido consagrado legislativamente pero goza de una indiscutible “tipicidad social”, y ello se debe a que los avances sociales, económicos y culturales que se operan en todos los ámbitos de la vida no son captados inmediatamente por el Derecho. Y como las personas ya no sienten ese grado de confiabilidad y seguridad al dejar en sus casas dinero, joyas u objetos de cierto valor afectivo, recurren a este tipo de contrato en el que el banco se obliga a resguardar las pertenencias. Por ello ha dicho la jurisprudencia que “… Los contratos atípicos, pese a que no están taxativamente incluidos en la ley, son admitidos en general por la conciencia social como correspondientes a una exigencia práctica legítima, a un interés social duradero y, como tal, considerados dignos de tutela jurídica…(6)”. Las características del contrato lo muestran como un servicio bancario de custodia –con una caja o cofre ubicado en las instalaciones de un banco, que se abre con una llave del cliente y otra de la entidad depositaria– donde el primero, que paga un precio por el uso del servicio, deposita los bienes que desea sin el conocimiento y/o consentimiento del banco. En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, diremos que la entidad se compromete a conceder el uso de la caja –de acuerdo con los términos y condiciones del contrato– entregando las llaves correspondientes y asegurando el perfecto estado de uso y conservación. También debe registrar (y constatar antes de permitir el ingreso) la firma y datos del titular y personas autorizadas. Además se obliga a custodiar y proteger la integridad de la caja e indirectamente de su contenido, a mantener el secreto sobre las cosas depositadas en caso de tomar conocimiento de ellas, a cumplir con las medidas de seguridad bancarias dispuestas por el Banco Central y a resarcir al cliente de los perjuicios causados por daños o pérdidas de los objetos depositados. En la vereda opuesta, el cliente asume el compromiso de abonar el precio establecido y utilizar personalmente la caja, sin perjuicio de las autorizaciones que en debida forma pueda otorgar. Debe también guardar las llaves y denunciar su extravío o sustracción en forma inmediata, debiendo afrontar el gasto que insuma dicha circunstancia. No puede introducir objetos peligrosos, nocivos o ilícitos que de algún modo alteren los bienes del banco, obligándose finalmente a devolver las llaves a la finalización del contrato. <bold>III. Las disposiciones del Banco Central</bold> La seguridad del cliente es un valor primordial en las transacciones bancarias, ya sea en aquellas que se realizan en la línea de cajeros ubicados en el interior del recinto, como también las efectuadas en los cajeros automáticos. Por ello, y en un intento por asumir la problemática de los robos padecidos por los usuarios a la salida del banco (algunos con desenlaces trágicos), como también por la propia entidad, la ley 26637 (29/9/2010) estableció un conjunto de “Medidas mínimas de seguridad para las Entidades Financieras”. Este dispositivo legal fue complementado más tarde por la Comunicación A 5479 del Banco Central (t.o 27/8/2013). En dicho instrumento se prescribe que las entidades financieras deben poseer un castillete blindado, alarma a distancia, tesoro blindado, protección de las bocas de acceso, servicios de seguridad adicionales, un recinto para operaciones importantes, medidas de seguridad en las cajas de atención al público, CCTV para seguridad y bloqueadores de celulares. Las cajas de seguridad deben localizarse en el sector correspondiente al tesoro de la entidad, y el recinto destinado a tales fines debe ser exclusivo, ya que con ello se pretende impedir la observación por parte de terceros, asegurando en definitiva la debida confidencialidad y utilización por parte del locatario. Finalmente es necesario que posean como mínimo un módulo interior para la guarda de objetos, el cual debe estar equipado con una cerradura de combinación numérica de un millón de claves, y un retardo regulable de cinco minutos o más o en su defecto una cerradura electrónica que cumpla una función similar (cfr. Cláusula 2.3.2.9). <bold>IV. El contrato y la Ley de Defensa del Consumidor</bold> El contrato de caja de seguridad integra el elenco de contratos bancarios, pudiendo señalarse liminarmente que la Ley de Defensa delConsumidor ha sido limitada en relación con estos servicios, ya que no hace expresa referencia al respecto. Esta omisión dio lugar a que algunos autores (7) –en posición que se encuentra francamente superada (8)– entendieran que el estatuto del consumidor no resultaba de aplicación a estas vinculaciones entre el banco y sus clientes. Lorenzetti (9) –en posición que compartimos– destaca que la entidad bancaria traba numerosas relaciones jurídicas y, tratándose de los particulares, sólo algunas pueden ser calificadas como de consumo. Por dicha razón –a criterio de este autor– se impone limitar y precisar el segmento de intersección entre el derecho bancario y el derecho al consumidor; puesto que aquí no se trata de aplicar genéricamente la ley a un sector de relaciones jurídicas, sino de subsumir un supuesto de hecho particular en una norma. A los efectos de calificar el vínculo trabado entre el banco y el cliente como una relación de consumo, debe tomarse en cuenta: a. Que el banco puede ser calificado genéricamente como un prestador de servicios y ello desde que la ley, al incluir a personas jurídicas que en forma profesional prestan servicios a consumidores, no excluye a las entidades bancarias de la categoría. b. Que conforme las disquisiciones brindadas en el párrafo precedente, no todos los clientes de banco merecen el calificativo de consumidores, aunque tratándose de operaciones en las que el banco presta servicios propios (operaciones neutras conforme la doctrina especializada (10)) la cuestión no ofrece dudas; desde que los mismos (tal el servicio de caja de seguridad) al destinarse al consumo final engastan en la clara definición del art. 1, LDC. La calificación del contrato de caja de seguridad como contrato de servicios a los consumidores hace aplicables, a la hora de analizar una controversia, los principios que informan el sistema consumeril, el cual se asienta sobre dos pilares: el principio protectorio (11) y la gratuidad, prevista en el art. 53. Por ello, entre otras cuestiones, son descalificables las cláusulas que establezcan la irresponsabilidad del banco por daños o pérdidas en las cosas contenidas en la caja de seguridad. De nuestra parte, no dudamos en sostener que cualquiera sea el nombre que se dé al contrato de servicio de caja de seguridad –aun cuando se considere que es un contrato innominado–, si de él surge la prestación a cargo del banco –y reconocida por éste–, de defender un espacio vacío puesto a disposición del cliente, el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual, y por ello resulta un contrasentido lógico y jurídico toda cláusula de exoneración de responsabilidad por la que <italic>ab origine </italic>el mismo banco se libere en caso de incumplimiento de su prestación. <bold>V. Dilemas de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad civil de los bancos</bold> La desconfianza y el temor social –en franco crecimiento en estos tiempos de inseguridad– han ido cimentando la consideración de la institución bancaria como un sujeto profesional idóneo para la custodia de las pertenencias y objetos de valor de los ciudadanos. Como dijimos, el banco ofrece servicios de custodia y vigilancia de las pertenencias de las personas brindándoles cajas de seguridad a cambio de que éstas abonen un canon por dicho servicio. Ante este panorama, surge el siguiente interrogante: ¿es responsable el banco o la entidad financiera ante el extravío o el robo de los efectos depositados? En primer lugar debemos tener en cuenta que con el servicio de cajas de seguridad, los clientes pretenden que la entidad bancaria les brinde la máxima garantía de seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes; y por ello el deber de custodia por parte del banco hace a la sustancia del contrato. De tal guisa, el deber de custodia y vigilancia que recae sobre el banco representa su obligación principal, la que no puede calificarse como de medios –prestar la debida diligencia– sino de resultado (12), en tanto consiste en prestar la debida tutela y conservación del <italic>statu quo</italic> de la caja de seguridad(13). Si bien en el plano doctrinario existe consenso en orden a que las obligaciones asumidas por el banco pueden calificarse como de resultado, a nivel jurisprudencial las aguas están divididas. En la mayor parte de los pronunciamientos se ha entendido que se trata de una obligación de resultado, siendo la responsabilidad del banco de naturaleza objetiva, sin que pueda eximirse la entidad alegando y probando que no obró con culpa o dolo, o amparándose en cláusulas exonerativas o limitativas predispuestas unilateralmente en el contrato. Aunque también se advierte una tendencia a mezclar regímenes (14). Por lo tanto, el demandado, para excluir su responsabilidad, deberá demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por caso fortuito o fuerza mayor (15). En el contrato de caja de seguridad el vínculo contractual comprende una obligación de resultado conforme con la cual el obligado a alcanzar un efecto específico no compromete una custodia disuasiva sino efectiva, ejercida en un ámbito idóneo que él mismo suministra, que disipa el riesgo, motivo por el cual no basta con hacer lo posible para obtener el resguardo ya que se impone obtenerlo (16). Tomando en cuenta lo anterior, en numerosos fallos se ha dicho que los bancos no pueden alegar el robo o hurto de valores como eximente de responsabilidad (17), precisamente porque para sustraer los valores al peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad (18). Partiendo de la base de que el deber de custodia forma la esencia del contrato de caja de seguridad, su quebrantamiento equivale a un completo incumplimiento, por lo que no puede quedar afectado por ninguna cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria. Finalmente y en la vereda opuesta están quienes consideran que la responsabilidad se rige por el régimen de las obligaciones de medios (19), aplicando el estándar agravado del profesional (art. 902 del Código Civil). <bold>VI. El contrato de Caja de Seguridad en el Proyecto de Código. El diseño legal propuesto</bold> El contrato de caja de seguridad está ubicado en el parágrafo 5º de la Sección Segunda “Contratos en Particular” correspondiente al capítulo doce, intitulado “Contratos bancarios” del Título 4º ubicado en el Libro Tercero “De los derechos personales”. La regulación de la figura se realiza en cinco artículos, los que vienen a reiterar casi en forma literal lo establecido en el Proyecto de reformas del año 1998 y también lo escrito sobre el tema por juristas argentinos de renombrado prestigio. El artículo 1413 del Proyecto no brinda una definición de lo que debe entenderse por servicio de caja de seguridad, limitándose –por el contrario–a prever ciertos aspectos obligacionales. En tal sentido, en la primera parte de la norma proyectada se establece que el prestador de una caja de seguridad habrá de responder frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas conforme a lo pactado y las expectativas creadas por el usuario. Al respecto puede señalarse que la norma, al no limitar al banco como sujeto interviniente y al hacer referencia al prestador del servicio, está permitiendo que otros actores –que no sean bancos o prestadores de servicios financieros– realicen este tipo de contrato siempre que se responda frente al usuario por la idoneidad de la custodia. En otro orden de ideas, si bien se tipifica la obligación del prestador del servicio, no se alude en ningún momento a las obligaciones del usuario, razón por la cual ciertos autores han entendido que el contrato podrá ser oneroso o gratuito (20). No obstante ello, creemos que la onerosidad del contrato surge expresamente del art. 1417, el cual prevé que vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador, previo dar aviso al interesado, procederá –pasados treinta días de la comunicación fehaciente– a la apertura forzada de la caja. Por lo demás, la “idoneidad de la custodia” refiere inequívocamente a un deber de diligencia, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva. Como veremos más adelante, queda sin resolver qué debe entenderse por idoneidad de la custodia, conclusión a la que actualmente no es factible arribar a partir del análisis de las normas comprometidas en la temática (21). La mención de las expectativas del usuario como parámetro para medir la responsabilidad del prestador es de suma importancia. Ello se debe sin duda a que el contrato de caja de seguridad, al ser una especie de contrato bancario, engasta en la categoría de contrato de consumo y, en este contexto, el mensaje publicitario con el que se busca captar al cliente –más allá de los términos del contrato– reviste suma importancia. <bold>a. La responsabilidad del prestador del servicio</bold> El análisis de las normas implicadas (art. 1413 y 1414) permite subdividir la temática en tres cuestiones: a. Exención de responsabilidad por caso fortuito y riesgo de la cosa; b. Exención de responsabilidad convenida; c. Limitación de la responsabilidad. Con relación al primer supuesto, la última parte del artículo 1413 prevé que el prestador del servicio no responde por los daños derivados de un caso fortuito externo a la actividad ni por el vicio propio de las cosas guardadas, aspecto éste que no merece mayores precisiones al no pasar las cosas entregadas a su propiedad. La redacción de la primera parte de la norma, si bien luce coherente con las reglas generales establecidas en otro sector del proyecto (22), no deja de suscitar equívocos. Es que si el caso fortuito ha de entenderse como todo hecho imprevisible, extraño y por ello inevitable, por definición, su configuración se deberá a eventos que resulten ajenos a la actividad del responsable (23). Una inundación es un hecho ajeno a la actividad bancaria, pero si un banco tiene un local en una zona que normalmente se inunda con lluvias de mediana intensidad y, aun ante dicha circunstancia, mantiene las cajas de seguridad en un sótano cercano a la entrada, la inundación no parece un hecho tan imprevisible. Huelga señalar que el robo de una caja de seguridad jamás podría encuadrarse en un caso fortuito externo a la actividad, ya que este hecho resulta por demás previsible y por lo tanto evitable. El artículo 1414, 1ª parte del Proyecto, establece que las cláusulas de exención de responsabilidad del prestador del servicio se tienen por no escritas. Esta previsión es comprensible ya que, de admitírselas, lejos de afectarse un deber colateral, se frustraría el cumplimiento del contrato al desnaturalizarse la obligación nuclear del vínculo, que es precisamente la obtención de seguridad (24). La segunda parte del artículo 1414 del Proyecto otorga validez a las cláusulas de limitación de responsabilidad, estableciendo precisas condiciones para que tal efecto pueda darse. En tal sentido el usuario deberá estar debidamente informado y el límite hasta el cual responderá el prestador no deberá implicar por lo reducido, una desnaturalización de sus obligaciones (25). La doctrina especializada avala en su amplia mayoría el sistema de limitación del monto indemnizable (26), ya que un régimen en el cual el monto máximo depositable se combine con un precio adecuado por el servicio de caja de seguridad y, además, con medidas estrictas indicadas por el Banco Central a instancias de organismos especializados, protegería los derechos de todas las partes y, además, brindaría mayor estabilidad al sistema(27). <bold>b. Algunas precisiones sobre la prueba </bold> Lo atinente a la prueba del contenido de la caja reviste sumo interés, ya que el tema representa el eje central sobre el que versan recientes pronunciamientos sobre el particular (28). La doctrina destaca (29) pacíficamente que, teniendo en cuenta la forma en que se opera la caja de seguridad, la prueba directa de la existencia de los objetos depositados es prácticamente imposible. Y si bien ello no importa liberar al reclamante de la carga de la prueba que le corresponde, conforme los principios generales de los ordenamientos adjetivos, la gestión probatoria debe versar sobre la preexistencia de los objetos, que el desarrollo de los acontecimientos y el nivel socioeconómico de la víctima justifiquen la permanencia de dichos objetos en poder de la víctima y la razonabilidad de que hayan sido guardados en la caja. De su lado, y por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, el prestador debe colaborar para la determinación en lo posible del contenido de la caja, no bastando la mera negativa genérica que usualmente se vierte en la contestación de demanda. Siendo que el contrato de caja de seguridad puede encuadrarse en la categoría de contratos de consumo, la cuestión se vincula indudablemente a la referida doctrina de las cargas probatorias dinámicas, con destacada aplicación en esta materia debido a la protección que la ley reconoce a los consumidores en tanto parte débil del contrato. Este principio es llevado a su máxima expresión en el art. 53 de la norma, puesto que el proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. Consecuentemente, todo silencio, reticencia o actitud omisiva se constituirá en una pauta con incidencia sobre dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta el consumidor (30). El Proyecto, asumiendo esta realidad, consagra en su artículo 1415 la posibilidad de probar por cualquier medio el contenido de la caja de seguridad. <bold>c. El retiro de los efectos</bold> Finalmente, el art. 1417 regula los supuestos en los que el banco puede retirar los efectos depositados. Digamos desde ya que el artículo recepta los parámetros vigentes en la jurisprudencia nacional en orden a las previsiones que debe tomar la entidad bancaria antes de proceder a la apertura de la caja por falta de pago del canon correspondiente. En líneas generales la norma no conlleva dificultades interpretativas ya que regula adecuadamente el supuesto de vencimiento del contrato o falta de pago de las cuotas. Resta señalar, en línea con lo advertido por la doctrina y jurisprudencia (31), que en el proceso de apertura de la caja para el retiro de los efectos habrán de tomarse las medidas pertinentes para resguardar el deber de confidencialidad. <bold>VI. A modo de conclusión. Algunas propuestas para regular el contrato de Caja de Seguridad</bold> Desde el punto de vista del análisis económico del Derecho, la situación del contrato de caja de seguridad, según el actual estado de la doctrina y la jurisprudencia, es realmente precaria. Ello se debe a diversos factores. En primer lugar, es evidente que el contrato de caja de seguridad tiene características propias que justifican un tratamiento específico, hoy inexistente en nuestro derecho. En segundo término, la jurisprudencia no ha establecido características uniformes sobre los alcances del contrato. Si bien no es función de los jueces legislar, los precedentes solo se asemejan en el resultado protector del cliente, pero no en el aspecto jurídico ya que utilizan diversas teorías para fundar la responsabilidad en cada caso. Por último, no se ha brindado una solución que dé cuenta de los riesgos propios del contrato y su adecuada distribución. Básicamente, la labor de la jurisprudencia ha sido encontrar fundamentos, con grados variables en su razonabilidad, para resarcir a las víctimas. Pero ello no hace desaparecer el problema de los robos. La ley 26637, que también hemos comentado, estableció estándares más elevados de medidas «mínimas» de seguridad, pero ello no resuelve el problema. Resulta esencial determinar qué derechos y obligaciones tienen las partes y, a partir de ahí, construir un sistema de dispersión del riesgo adecuado a la realidad. Si se decidiera que la responsabilidad es subjetiva, lo más lógico sería establecer un riguroso listado de requisitos de seguridad que los bancos deberían cumplir sin excepciones. Esta tarea, además de requerir una ardua investigación, pondría en evidencia a quienes diseñaron el esquema de seguridad si se llegaran a producir nuevos robos, pese a la adopción de dichas medidas. Obviamente, para quien tiene a su cargo la tarea de elaborar normas, resulta más sencillo confeccionar un somero listado de recomendaciones de seguridad y deslindar cualquier responsabilidad aduciendo que las medidas son “mínimas”. De esta forma, el Estado traslada la responsabilidad y el riesgo a los particulares. Aunque de esta manera, el riesgo no desaparece. Si, por el contrario, se mantuviera el sistema actual de medidas de seguridad mínimas, caeríamos en la trampa de creer que el problema se solucionaría. Pero en el próximo hecho de robo, muy probablemente los jueces entenderán que el propio robo es una prueba de que las medidas de seguridad eran insuficientes (transformando así, en la práctica, la responsabilidad subjetiva en objetiva). Si se implementa un sistema de responsabilidad objetiva, resulta imperioso acotar la responsabilidad a un monto determinado –tal y como se prevé en el Proyecto– para que el riesgo sea manejable. Aun con este proceder, no puede descartarse que la responsabilidad sea mayor, ya que podría haber reclamos por daño moral debido al robo de objetos de valor afectivo. Una solución viable consistiría en que, según sea el espacio contratado y el valor del servicio, se establezca un monto máximo de valores que se pueden depositar en una caja de seguridad, para que ambas partes puedan, de antemano, conocer hasta dónde se extienden sus derechos y obligaciones. Entonces, es de esperar que haya una lógica correlación entre el precio del contrato de caja de seguridad y el valor máximo que el cliente podrá atesorar en su interior. Asimismo, el conocimiento de la exposición máxima que asume el banco no permitirá que este riesgo pueda ser objeto de cobertura de seguros. No obstante, este valor máximo no eximiría a la entidad de cumplir con las medidas de seguridad que dispongan las autoridades. Como ya dijimos en los puntos anteriores, la carga de prueba del daño en caso de robo a cajas de seguridad pesa sobre las víctimas. Sin embargo, por la naturaleza de este tipo de hechos, el daño no puede ser acreditado mediante “prueba directa” sino únicamente a través de presunciones graves, precisas y concordantes. A fin de formar la prueba indirecta, la mayoría de los magistrados admiten: (a) testigos (incluso familiares y amigos); (b) documental: constancias que acreditan la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo; (c) registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad; (d) fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya; (e) informativa: declaraciones juradas presentadas ante el Fisco; (f) constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad. Estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados. De aquí surge la importancia de constatar lo depositado en la caja, para lo que puede recurrirse al acta notarial si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse problemas probatorios en el futuro. Al respecto, una propuesta que debería tener en cuenta la legislación es admitir que se puedan guardar o retirar valores en presencia de un empleado del banco, firmando el respectivo libro, de modo de dejar constancia de lo depositado en la caja. Esta información debería estar protegida por el secreto bancario, conforme el art. 39 de la ley 21526. Si bien es cierto que la confidencialidad es un elemento que muchos clientes tienen en cuenta al momento de contratar, parece lógico concluir que se trata de una característica de rango inferior a la seguridad.- <html><hr /></html> 1) Ab., Adscripto a las Cátedras de Derecho Civil III y Práctica Profesional I , UCC. 2) Ab. Not. , Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura. Jefa de Trabajos Prácticos de las Cátedras de Derecho Civil III y V, UCC 3) Cfr. Rezzónico, Juan C., Principios fundamentales de los contratos, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 181 y siguiente; Contarino, Silvia, Contratos Civiles y Comerciales, Depalma, Buenos Aires, 2000. Puede consultarse en este sentido: CNCom Sala B, 26/3/1996, “Sucarrat Gustavo A c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA”. La Ley 1994-E-437. 4) Cfr. CNCom. Sala C, “Rodó, Jorge Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario”, 25/8/1997 MJ-JU-M-6943-AR | MJJ6943; “Devoto, Patricia Rita y otro c/ Banco Société Générale SA s/ ordinario” 12-abr-2011. MJ-JU-M-66128-AR | MJJ66128 | MJJ66128 5) Rivera, Julio C.- Medina, Graciela, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad” en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 18, p. 33; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Tº 3, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p 694 y ss. Fernández Raymundo- Gómez Leo, Osvaldo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, To. III, Bs. As., Depalma, 1987, pág. 350; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, T 4º, Parte Especial, Zavalía- Buenos Aires, 1993, p. 3 y ss; CNac.Com. Sala C, 21/3/1996, “Schmuklre de Dozoretz Eva c. Banco Mercantil Argentino”, La Ley 1998-F 853. 6) Cfr. CNCom. Sala C, “Devoto Patricia Rita y otro c/ Banco Société Générale SA s/ ordinario”,12/4/2011. MJ-JU-M-66128-AR | MJJ66128 | MJJ66128 7) Cfr. Bonfanti, Mario A., “El cliente de banco y la ley 24240”, JA 1999-II-704. 8) La doctrina en forma abrumadoramente mayoritaria entiende que la Ley de Defensa del Consumidor es de aplicación a los contratos bancarios. Pueden consultarse a sus efectos, los siguientes trabajos –si bien la enumeración no es taxativa–: Stiglitz, Rubén, “Defensa al Consumidor. Los servicios bancarios y financieros”, LL 8/5/1998; Vázquez Ferreyra, Roberto- Romera, Oscar, “La Ley de Defensa al Consumidor en los contratos bancarios a la luz de un valioso precedente judicial” LL 1996-C-1004; Vázquez Ferreyra, Roberto, “Cuenta corriente bancaria. Contrato de adhesión y tutela del consumidor” E.D 177-235; Mosset Iturraspe, Jorge, “El cliente de una entidad financiera -de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24240” JA 1999-II-841; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª edición act, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pg. 438 y ss. 9) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L, ob. cit., pg. 439. 10) Moeremans distingue entre operaciones activas, que son aquellas en las que el banco concede un crédito al cliente asumiendo un rol de acreedor, y las pasivas, que sólo involucran al banco como receptor de fondos. En las funciones neutras, el banco se limita a prestar servicios. Cfr. Moeremans, Danielo, “Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores (Ley 24240)”, LL 24-09-97. 11) Alguna de sus manifestaciones más claras se encuentran en los arts. 3º 2º párrafo, 4º 1º párrafo, 5º y 6º 1º párrafo; 8 bis 1º párrafo y 37º de la ley 24240. 12) Cfr. Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Tº I, 2ª reimpresión. Hammurabi, Buenos Aires, 2006; Brizzio, Claudia R., “La obligación de resultado del banco en el contrato cajas de seguridad”, LL1999-e-1397; Moeremans, Daniel E., “Contrato de caja seguridad”, LL 24/1/2011, 1 - LL 2011-A, 775 - La Ley 25/1/2011, 1 - RCyS2011-II, 3. 13) Cfr. Allende, Lisandro -Carchio, Miguel, “Cajas de Seguridad”, La Ley 1997-C-1205; CNCom Sala C, “Basavilbaso de González Fernández, Ana María y otro c/ Banco Sudameris Argentino SA s/ ordinario”, 20-nov-2009; MJ-JU-M-53387-AR | MJJ53387 | MJJ53387 14) Cfr. CNCom, Sala E, 19/9/2003, “Saccone María c/ Banco Caja de Ahorro” DJ, 2004-1-40. 15) Cfr. CNCiv. Sala C , 21/3/1996, “Schmukler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 1998-F, 853; RCyS, 1999-323. 16) Cfr. Cám Nac. CyC Federal, Sala II. “Boggiano de Ucha,. Zulema Juana y otro c/ Banco de la Nación Argentina. Incumplimiento de contrato” 24-nov-2006. MJ-JU-M-9609-AR | MJJ9609 | MJJ9609 17) Cfr. CNac. Apel Com. Sala C. “Cisnero de Nanni Norma B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”;13-nov-2009; MJ-JU-M-53926-AR | MJJ53926 | MJJ53926; 18) Cfr. C.N.Com. Sala B “Burgin Drago, María Teresa c. Banco de la Pcia de Buenos Aires. Ordinario”, 10/12/2009. Publicado por Microjuris. Cita on line: MJJ53810. 19) Cfr. CNCom, Sala E, “Saccone María c/ Banco Caja de Ahorro”. 19/9/2003. DJ, 2004-1-40. 20) Cfr. Proietti, Diego M., “El Contrato de Caja de Seguridad en el Proyecto de Nuevo Código”, pp. 255/259, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, La Ley, abril de 2013. 21) Cfr. Lepiane, Martín, “Consideraciones sobre el contrato de caja de seguridad a la luz del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 19/2/2013, MJ-DOC-6163-AR | MJD6163. 22) Cfr. “Artículo 1730 del Proyecto: Caso Fortuito. Fuerza Mayor. Se considera caso fortuito al hecho que no ha podido ser previsto o que, previsto, no ha podido ser evitado…El caso fortuito exime de responsabilidad, excepto disposición expresa en contrario”. “Artículo 1733 del Proyecto. Responsabilidad por ca