<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. El fenómeno del consumo. II. La legislación concursal. II.1. La ausencia de normativa. II. 2. La tutela del consumidor. III. El uso disfuncional del proceso concursal. III. 1. Las promesas de sanear el pasivo. III. 2. La búsqueda del “nuevo comienzo”. III. 3. La polémica en torno al pedido de quiebra de los consumidores. III. 3. a. Su rechazo fundado en el abuso del derecho. III. 3. b. La imposibilidad de denegar la tutela normativa. III. 3 c. La reedición del debate. IV. El llamado “concurso mínimo”. IV. 1. La configuración de la tutela. IV. 2. Los distintos estatutos del consumidor. IV. 2 a. El procedimiento de conciliación extrajudicial. IV. 2 b. La viabilidad de un esquema judicial. V. En busca de un camino. V. 1. La existencia de culpas concurrentes y la ausencia de falta moral. V. 2. La prevención del consumo indebido. V. 2. a. Los límites en torno a la concesión indiscriminada del crédito. V. 2. b. El nuevo esquema de saneamiento. V. 2. c. Un proyecto de ley a tener en cuenta. V. 2. d. La garantía de reinserción en la economía. V. 3. e. Una necesaria reforma que equilibre el problema planteado</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. El fenómeno del consumo</bold> En las últimas décadas, como parte del proceso de globalización hemos presenciado uno de los fenómenos que han afectado las distintas clases sociales sin distinción: el consumo. Ahora bien, esta manifestación, llevada a su máxima expresión origina lo que puede ser denominado como una tendencia al consumismo. Se trata de una necesidad desenfrenada, instalada en todos los ámbitos sociales, de medir o valorar las capacidades ajenas mediante la tenencia de bienes o del nivel económico con que se manejan. Esta situación trae aparejada, la mayoría de las veces, el siguiente lema: el éxito o, si se quiere, su versión exacerbada, el “exitismo”, depende de nuestra capacidad económica. De tal modo, vendemos o demostramos lo que no somos, y de allí que se encuentran invertidos los valores que deben reinar en una sociedad civilizada. En rigor, la sociedad capitalista vive de y por el consumo. El consumo es fomentado por todos lo medios y se incentiva y enaltece cualquiera fuere la capacidad de pago del sujeto consumidor. Así, se crean necesidades y se otorgan múltiples y cada vez más sencillos medios de pago con base en ingresos futuros. El hábito de recurrir al crédito se ha instalado en la sociedad de consumo de una manera patente y éste se ha convertido en un producto más de adquisición. De tal forma, el uso del crédito por parte de particulares para acceder a bienes y servicios seduce y convoca a las economías familiares, resignando ahorro y afectando los ingresos normales del hombre común. En realidad, el sistema capitalista fomenta el consumo sin reparar en cuál sea la capacidad de pago de la persona concreta, y aquí se plantea un fenómeno de notable ambivalencia. En efecto, por un lado, el dador de crédito y de bienes y servicios, quien no repara ante su interés de vender y, por el otro, el consumidor, que muchas veces no tiene en cuenta el nivel de compromiso que adquiere. Ahora bien, cuando la persona advierte su nivel de endeudamiento, que sobrepasa su capacidad económica, deviene la situación de crisis y la necesidad de reestructurar sus deudas. Aquí se plantea el dilema. <bold>II. La legislación concusal</bold> <bold>II.1. La ausencia de normativa</bold> La problemática planteada, como consecuencia del sobreendeudamiento del consumidor, se avizora con todas sus fuerzas al advertir que la ley 24522 de Concursos y Quiebras (LCQ) tiene virtualmente un único modelo de concurso preventivo o liquidativo para toda clase de deudores. En efecto, más allá de la distinción que efectúan los arts. 288 y 289 de la LCQ con relación a los denominados “pequeños concursos”, la realidad es que se trata de un intento frustrado de simplificación del proceso único y desde ninguna perspectiva se contempla la situación de la persona física consumidora. De tal modo, el sistema de pequeños concursos es absolutamente insatisfactorio y no marca ninguna diferencia cualitativa, al grado tal que Osvaldo Maffía <header level="4">(1)</header> afirmó con toda claridad que “es un procedimiento especial sólo que sin procedimiento especial”. En una palabra, el régimen de pequeño concurso nada aporta a la problemática planteada sobre la insolvencia de las personas físicas y, por el contrario, se sigue recurriendo al actual esquema falimentario que, al no realizar distinción alguna ante el sujeto consumidor, se traduce en una solución “inconsistente”. En efecto, en el actual sistema legal el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, pero ésta se produce automáticamente al año y permite la “liberación” de las deudas anteriores con el nuevo patrimonio que adquiera. Este “nuevo comienzo” puede ser una solución positiva o negativa según la situación de la persona fallida; y concretamente, con relación al consumidor, no existe respuesta legislativa concreta. Así, cuando el deudor “sobreendeudado” se presenta a pedir su propia quiebra, se plantean diversas soluciones jurisprudenciales que ponen en “tela de juicio” los criterios de interpretación del actual sistema concursal. Desde esta perspectiva, se cuestiona el derecho a peticionar la propia quiebra cuando el consumidor carece de patrimonio y se advierte que el objetivo final del proceso es obtener el levantamiento de los embargos del sueldo y, por último, limpiar el pasivo mediante la rehabilitación que procede al año de su declaración, de conformidad con el art. 236 de la LCQ. De esta forma, podríamos decir que nos encontramos frente a cambios “paradigmáticos”, de manera tal que, desde un punto de vista epistemológico, se cuestionan los postulados centrales que informan el fenómeno de la falencia. En esta inteligencia, también parece contradictorio que la ley concursal se preocupe exclusivamente de la gran empresa y no tenga ninguna medida de contención en orden a la economía familiar. <bold>II. 2. La tutela del consumidor</bold> En materia de insolvencia de los consumidores, se han enunciado una cantidad de factores propios de la vida personal que Alegría <header level="4">(2)</header> explica puntualizando la complejidad de la problemática en la sociedad actual. En este sentido, en el derecho comparado se advierte también la inadecuación de los procedimientos ante la situación de “sobreendeudamiento del consumidor”, aspectos analizados en el ámbito de la Unión Europea, como así también de Insol Internacional <header level="4">(3)</header>. Dicho diagnóstico ha llevado a la necesidad de promover una legislación específica relativa a la liquidación colectiva de deudas para ofrecer un trato social, jurídico y económico a los consumidores con endeudamiento excesivo y, en este sentido, Insol ha elaborado un documento con una serie de principios y recomendaciones en el cual se destaca la necesidad de proveer nuevas vías alternativas, de acuerdo con las circunstancias del deudor consumidor, que revisen el acceso al crédito y la forma en que se prevé la información y el método de cobro, como así también el respectivo plan de cancelación y liberación. De tal modo, tal como expresa Truffat <header level="4">(4)</header>, la concursalidad, privada de su antigua autonomía jactanciosa, ha entrado en crisis –en lo atinente al tratamiento de los pequeños deudores– al concurrir con la temática de la tutela del consumidor. La inmensa mayoría de los concursos mínimos lo son de pequeños consumidores individuales, y el problema no queda únicamente en la saturación de trabajo para los tribunales (¡cuestión importante si las hay!) sino en la insuficiencia del sistema para responder al desafío que propone tutelar a quienes han caído víctimas de una propensión desmesurada al consumo, hija de una estética que ha venido a desplazar la vieja y querible ética del trabajo. El autor citado se pregunta: ¿víctimas o culpables? Un poco de ambas cosas. Por un lado, una maquinaria publicitaria arrolladora que confunde el “ser” con el “tener” (¡si no tenés, no existís!) y que lleva a comprar más y más <header level="4">(5)</header>. Mucho más lejos que las posibilidades reales, enmascarado tras la fantasía de que los pagos en cuotas, o las bonificaciones especiales, o los premios adosados, conseguirán el milagro de acceder a aquello que objetivamente se revelaba como inalcanzable. Tal como explica Anchaval <header level="4">(6)</header>, en la actualidad las propagandas de créditos fáciles y sin análisis previo están a la orden del día. El autor explica que se busca y se escoge el mercado al cual prestar. Jubilados, agentes de seguridad, empleados públicos, todas personas que comprometen sus sueldos a futuro ante una sociedad de consumo, que como gráficamente ha explicado Truffat <header level="4">(7)</header>, exhiben sus lujosos bienes para que pongan como“la ñata contra el vidrio” del consumo. <bold>III. El uso disfuncional del proceso concursal</bold> <bold>III. 1. Las promesas de sanear el pasivo</bold> A la luz de la realidad planteada y con motivo del sistema de rehabilitación falencial, que permite el cese de la inhabilitación en forma automática al año de la sentencia de quiebra, se advierte, en determinadas circunstancias, un uso abusivo del ordenamiento concursal, buscando la liberación de las deudas que apareja la rehabilitación –arts. 107 y 236 de la ley 24522–. En efecto, la rehabilitación articula la existencia de dos masas de bienes: una, que responde frente a los acreedores anteriores a la quiebra y que se conjuga con el art. 107 de la LCQ en cuanto comprende los bienes desapoderados; otra, la que se adquiera a partir de la rehabilitación que hace frente a las deudas posteriores. Esta compleja relación permite señalar que la rehabilitación constituye un modo de conclusión de los efectos de la quiebra y permite al fallido retomar la actividad, adquiriendo nuevos bienes y asumiendo nuevos compromisos. La afirmación precedente se origina en un estudio que venimos llevando a cabo desde hace meses, en el cual, y cabe decirlo con tristeza, hemos advertido lo que nuestros abuelos ya denominaban “la viveza criolla del argentino” o, si se quiere, en el caso concreto, de algunos letrados que, mediante propagandas y utilizando el sistema normativo y judicial, prometen a sus clientes “sanear” el pasivo y, luego de un año de inhabilitación, obtener “un nuevo y fresco comienzo”. Esta observación tiene su origen en el aval, no consciente, de nuestro régimen concursal y en la necesidad de adaptarse a los nuevos fenómenos sociales. <bold>III. 2. La búsqueda del “nuevo comienzo”</bold> Desde la perspectiva reseñada en los párrafos precedentes, corresponde señalar que así como la declaración de la quiebra importa la inhabilitación ope legis, esta sanción mercantil cesa de pleno derecho al año de la quiebra, es decir que opera también ministerio legis, tal como lo manda el art. 236, LCQ. Ahora bien, el cese de la inhabilitación deja sin efecto las prohibiciones contenidas en el art. 238 del estatuto falimentario y permite la plena reinserción del ex fallido en la actividad productiva, recuperando las facultades para el ejercicio de los derechos de administración y disposición sobre los bienes que adquiera a partir de su rehabilitación. De tal manera, el cese de la inhabilitación remueve también los efectos patrimoniales que persisten por la declaración de la quiebra, al grado tal que Conil Paz <header level="4">(8)</header> lo considera un particular medio conclusivo, destacando que posee un efecto extintivo de las obligaciones. Así, el autor citado pone de relieve que el cese de la inhabilitación divide el patrimonio del fallido en dos: uno, sin titular responsable, al exclusivo cuidado del síndico que continuará afectado al pago del antiguo pasivo; y otro, nuevo, liberado de la persecución de los acreedores existentes antes de la declaración de la quiebra. Dicho de otro modo, aun cuando la ley guarda silencio, Conil Paz <header level="4">(9)</header> entiende que, al igual que lo señalaba el art. 253 <italic>in fine</italic> de la ley 19551, los efectos patrimoniales del concurso siguen aplicándose, pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiera luego de la rehabilitación. En una palabra, el cese de la inhabilitación, al dar lugar a la formación de dos patrimonios, constituye una limitación de la garantía a partir de la rehabilitación. De tal modo, el sistema de rehabilitación receptado por la actual ley sigue el esquema anglosajón con su “<italic>order of discharge</italic>”, o “<italic>fresh start</italic>”, liberatorio de las deudas incluidas en el concurso y consiguiente renacimiento de la aptitud patrimonial, cesando los efectos estipulados en el art. 238, LCQ. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se han preguntado si este “<italic>new fresh start</italic>” es viable en todos los casos y, consecuentemente, cuáles son los ajustes y precisiones que deben realizarse para una eventual modificación del sistema. En una palabra y a la luz de los abusos que referenciamos <italic>supra</italic>, cabe afirmar que así como no puede retrotraerse la falencia al esquema sancionatorio de sus orígenes, tampoco puede admitirse el endeudamiento abusivo y una liberación patrimonial incausada. De allí la necesidad de realizar una interpretación del ordenamiento jurídico, como asimismo analizar los remedios legales que deben articularse para ajustar el sistema. <bold>III. 3. La polémica en torno al pedido de quiebra de los consumidores III. 3. a. Su rechazo fundado en el abuso del derecho</bold> Todo lo dicho lleva a la afirmación de alguna doctrina <header level="4">(10)</header> y jurisprudencia <header level="4">(11)</header> que entiende que cabe rechazar los pedidos de quiebra “voluntarios” de “consumidores”, atento a que implican un abuso del proceso y se hace gala de “la picardía criolla” bordeando figuras receptadas por nuestra legislación penal (art. 172, CP). En esta línea, se afirma que el deudor no está haciendo un uso regular de su derecho de pedir la quiebra, en atención a que existe una asunción voluntaria de un pasivo desproporcionado con los ingresos, incremento notable de dicho pasivo en los últimos meses antes de la petición de falencia y, en muchos casos, adquisición de bienes suntuosos y sin relación con el nivel de vida del sujeto, con el propósito exclusivo de lograr posteriormente “limpiar el pasivo y reinsertarse económicamente”. A lo dicho se agrega que, en su mayoría, los demandantes son empleados públicos, y existen organizaciones que ofrecen, por medio de publicidad escrita, la limpieza de sus recibos de sueldo, advirtiéndose también que las causas judiciales suelen estar concentradas en pocos estudios jurídicos. De allí entonces la afirmación de que, en tales casos, el pedido de quiebra “sin patrimonio” luce claramente abusivo y, por lo tanto, debe ser rechazado en función del art. 1071, CC. Como sustento de dicha afirmación se esgrime que el Código de Consumo francés, que regla el sobreendeudamiento de los consumidores, prevé un procedimiento especial y extrajudicial que exige, como paso previo al diferimiento de las deudas y eventual liberación, que el deudor sea de buena fe. En una palabra, por más que el “debitor” reclame su liberación, la rehabilitación no queda sujeta a su propia voluntad ni a la de su letrado, sino que el procedimiento de recuperación personal requiere de esta “calificación previa” sobre la conducta del consumidor. Va de suyo que la legislación patria no contiene todavía normativa alguna que contemple el fenómeno; de allí la discordia interpretativa. <bold>III. 3. b. La imposibilidad de denegar la tutela normativa</bold> Desde el otro costado, Garaguso <header level="4">(12)</header> sostiene que la picardía no es un ilícito y no compete a los jueces denegar un derecho que la ley y la Constitución acuerdan. O sea, el autor citado afirma que, mientras no se reforme la ley de concursos vigente, la denegación de la quiebra voluntaria o forzosa del consumidor constituye un abuso de poder de los magistrados. El conocido jurista expresa que el derecho del deudor a la liberación, sea de una quiebra personal o corporativa <header level="4">(13)</header>, es de la esencia del derecho de las bancarrotas y el Poder Legislativo puede reglamentarlo en la medida que no importe su abrogación. Así, enfatiza que en nuestro sistema jurídico el deudor queda inhabilitado de pleno derecho con la sentencia de quiebra, y mientras dura la inhabilitación todos su bienes presentes y futuros –con las excepciones de los arts. 108 y 109, LCQ– resultan alcanzados por la universalidad del proceso falencial. Ahora bien, el jurista marplatense insiste en que, una vez cumplido el plazo legal de un año y no mediando procesos penales que le afecten, el deudor obtiene de pleno derecho el fin de la inhabilitación. El concursalista concluye afirmando que el legislador ha cumplido el mandato constitucional cuando ha reglamentado el descargo de las obligaciones del deudor, y la consiguiente negativa indirecta de los jueces a su aplicación importa un abuso en la función que no puede justificarse en ninguna “picardía del deudor”, porque si esa actitud “pícara” califica como delito, el descargo no sucederá hasta que concluya el proceso penal o se cumpla la condena, según los casos. En una palabra, cuestiona duramente el rechazo del “derecho a quebrar” transitando un camino que considera equívoco, en pos de una elección moralizante <header level="4">(14)</header>, agregando que se está frente a consumidores vulnerables en el mercado de crédito y que su sobreendeudamiento como repercusión económica los priva de las condiciones de vida que ofrece hoy la sociedad de consumo. <bold>III. 3 c. La reedición del debate</bold> A la luz de los debates planteados por la doctrina, que fueron especialmente abordados en las XVI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial realizadas en Santa Fe el 27 y 28 de agosto del corriente año, la cuestión se reeditó una vez más. En efecto, en dicho evento se presentaron ponencias <header level="4">(15)</header> que polemizaban sobre el tratamiento del deudor sobreendeudado y se concluía que, si bien no podía retornarse al viejo sistema sancionatorio de la falencia, tampoco podía caerse en un garantismo excesivo favoreciendo a quien hubiera actuado como verdadero defraudador. En esta línea, Truffat <header level="4">(16)</header> ha puntualizado que no duda de que hay casos en que el abuso de derecho (CC, art. 1071) habilita a repeler la aplicación de trámites concursales. Sin embargo y aun cuando admite que hay algo de antipático (que incluso genera alguna incomodidad desde lo ético) en el aferrarse a la tabla de salvación de la quiebra para generar el “<italic>fresh start</italic>”, no encuentra que ello sea técnicamente un supuesto de ejercicio disfuncional del derecho. Así, el jurista citado afirma que la ley autoriza expresamente a quien está en cesación de pagos a solicitar su quiebra y obtener pronunciamiento judicial sobre el punto. La salvedad, y esto es materia de debate –pero no sobre el fondo sino sobre la suficiencia de la “confesión” como dato para tenerla configurada–, es que el deudor esté efectivamente en cesación de pagos. En consecuencia, entiende que la circunstancia de que la liquidación no arroje resultados favorables o que sólo arroje resultados paupérrimos no es mérito para denegar la declaración de quiebra. En efecto, Truffat puntualiza que la sola presencia del art. 232, LCQ (clausura por falta de activo), debería demostrar que no es menester “tener activo alguno” para quebrar; con el agregado de que la inmensa mayoría de los peticionarios de propia quiebra, que sólo buscan la ulterior rehabilitación, sí tienen, como mínimo, un activo: el porcentaje de sus sueldos o jubilaciones, que caerá bajo el desapoderamiento durante, como mínimo, el año que dure éste –arg. arts. 107 y 236, LCQ– <header level="4">(17)</header>. En este aspecto, cabe coincidir con el conocido jurista en el sentido de que el funcionamiento del sistema tiene, al menos, dos aristas negativas: a) la publicidad de colegas que desaprensivamente proponen, incluso por la prensa, según informa algún autor, algo así como “levante los embargos sobre su sueldo: quiebre y rehabilítese al año”; y b) la actitud subyacente de picardía criolla –de tomarse ventajas con un tufillo de inmoralidad– que tiene que deudores que sabían o intuían que no podrían jamás pagar las obligaciones asumidas, se liberen tan cómodamente de las consecuencias patrimoniales de su accionar <header level="4">(18)</header>. Atento a las circunstancias descriptas precedentemente, se plantean las distintas interpretaciones sobre la viabilidad de la falencia del consumidor y se esgrimen razones que demostrarían, en diversos supuestos, su utilización abusiva. Ahora bien, lo real y cierto es que el actual régimen de inhabilitación automática derogó la calificación de conducta del fallido y de sus cómplices, contenida en los arts. 234 a 240 de la ley 19551, dejando solamente subsistentes las acciones de responsabilidad regladas en los arts. 173 a 176 de la ley 24522. En esta inteligencia, es un principio hermenéutico sumamente claro que todo régimen sancionatorio debe ser expreso y no cabe la interpretación extensiva, so pretexto de abuso del derecho. De tal modo, aun coincidiendo con los reproches efectuados a la conducta abusiva del deudor, no puede el juez convertirse en legislador modificando textos expresos de la ley y “calificar la conducta” con base en un régimen que fuera derogado expresamente. O sea, el eventual abuso del proceso concursal está expresamente reprimido mediante las acciones de responsabilidad pautadas en los arts. 173 y sig. de la LCQ, como así también en el propio sistema de ineficacia. En esta línea, cabe también señalar que las inconductas del deudor no lo convierten en un “muerto civil” mediante la creación de una sanción no pautada legislativamente, por lo que el sistema sigue sin dar una respuesta concreta. De allí la preocupación de la doctrina en analizar lo que se ha dado en llamar “concurso mínimo”. <bold>IV. El llamado “concurso mínimo” IV. 1. La configuración de la tutela</bold> Tal como hemos explicado precedentemente, el derecho comparado <header level="4">(19)</header> y la doctrina patria (20) se han ocupado de lo que podemos denominar el concurso mínimo o del consumidor. El maestro Alegría <header level="4">(21)</header> explica que enfocar la problemática como una inadecuación del procedimiento a la realidad patrimonial menguada es insuficiente, pues es necesario diferenciar una serie de situaciones relativas a: a) Los concursos preventivos o quiebras en los que el patrimonio activo o pasivo es pequeño. b) Los concursos sin activos. c) Los concursos de personas físicas, los que, a su vez, podrían comprender: c.1.) Consumidores c.2.) Personas con ingresos fijos. c. 3.) Profesionales autónomos. c. 4.) Pequeños comerciantes. Ahora bien, todos estos pequeños concursos abarcan distintas situaciones que pueden tener diferente tratamiento legal; de allí que Alicia Pereyra <header level="4">(22)</header> identifique el sujeto comprendido, o sea, el consumidor, a partir de la ley 24240, pero estrecha aún más el concepto de dicha normativa limitándolo a “la persona física que tiene como único patrimonio su sueldo y que goza de estabilidad, que le permite pagar sus deudas mediante el sistema de descuento de haberes”. En una palabra: un ingreso regular y la estabilidad laboral constituyen la garantía que los acreedores tienen en miras al momento de otorgarle un crédito. Ahora bien, con toda claridad, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina se pone de relieve que el sobreendeudamiento del consumidor tiene notables diferencias con el del empresario o el comerciante, pues aquél llega a la situación de insolvencia, no producto de su actividad, sino de que sus deudas tienen origen en el consumo (23). Dicho derechamente, debe porque ha gastado más que lo que ha ganado; sus egresos superan sus ingresos, por lo que se ha visto en la necesidad de contraer deudas, las que han sido respaldadas por el único bien que compone su patrimonio: su sueldo o ingresos regulares. De allí que el origen de los problemas financieros del consumidor parece ambiguo y se desliza en nuestra sociedad capitalista en la concepción del mundo donde la producción masiva y en serie de productos, como así también una publicidad permanente, crea la propensión a comprar. De tal manera, todo lo dicho forma una estrategia en la que el consumidor es parte necesaria e indispensable. De allí que no sea tan sencillo predicar el “uso irresponsable del crédito” ni tampoco la “fuerza mayor social” propia del esquema de la sociedad de consumo. Así, tanto el derecho comparado como la doctrina nacional citada supra advierten la necesidad de tener un procedimiento específico para el consumidor. <bold>IV. 2. Los distintos estatutos del consumidor IV. 2 a. El procedimiento de conciliación extrajudicial</bold> La primera distinción de magnitud que se advierte en el derecho comparado lleva a decidir si la tutela debe darse en el estatuto del consumidor, como lo hace Francia, o como un procedimiento de insolvencia específico, como lo incorpora Alemania y EE.UU. En Francia, el Código del Consumo regula “el sobreendeudamiento” de los consumidores como figura típica que introduce un específico sistema de cooperación entre la autoridad administrativa, representada por la Comisión de Sobreendeudamiento, que tiene un marcado papel conciliador, y la autoridad judicial, que puede ordenar el cumplimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por la Comisión o iniciar el procedimiento de recuperación personal que queda a su cargo. De tal modo, se advierte una primera etapa extrajudicial con mediación ante la Comisión, como así también la posibilidad de un plan de recuperación judicial, previendo la posibilidad de diferimiento de las deudas impositivas. En la primera alternativa, la Comisión invita a las partes a negociar un plan de pagos y, en caso de obtenerse un acuerdo, propondrá medidas de reestructuración del pasivo. En algún caso, luego del plan de pagos, con reducción de intereses y de deudas impositivas, la Comisión puede recomendar la exoneración del pasivo, con excepción de aquellas que tengan carácter alimentario. Va de suyo que para obtener la posibilidad de la reestructuración, cuya viabilidad queda en último término a evaluación del juez, la legislación francesa requiere que se trate de deudas no profesionales y que el deudor sea de buena fe. <bold>IV. 2 b. La viabilidad de un esquema judicial</bold> Desde otro costado, el sistema estadounidense habilita un “nuevo comienzo” o “<italic>fresh start</italic>” mediante un proceso especial formulado por el deudor con sustento en un plan de pagos. En el esquema legal aludido, se permite que el deudor concurra al juez de la quiebra a pedir una orden judicial de redención o espera, y ésta opera la suspensión de las acciones judiciales, habilitando a la persona a presentar un plan de pagos en un término de 90 días. El régimen se estructuraba, fundamentalmente, sobre las alternativas regladas en los capítulos 12 y 13 de la ley de bancarrotas y el juez a cargo del proceso convocaba a los acreedores a una audiencia para lograr la confirmación de dicho plan. Este sistema fue modificado en el año 2005, requiriéndose que todo sometimiento a proceso concursal debía acompañarse de una certificación de que el deudor había asistido a un curso de asesoramiento financiero; de lo contrario, se habilitaba al juez para declarar la quiebra bajo el procedimiento del capítulo 7. Ahora bien, la última reforma de la ley de quiebras estadounidense, del año 2005, que intentó equilibrar los abusos de la descarga de deudas por parte de los consumidores, ha recibido una severa crítica por parte de la doctrina. La reforma, que pretendió actuar sobre el abuso del sistema, funcionó en los hechos no como un colador sino más bien como una barricada para el bloqueo de cientos de miles de familias que luchaban para salir de esta circunstancia, retrasando las presentaciones en forma indiscriminada, sin importar sus circunstancias individuales, tal como lo explica detenidamente Anchaval (24). También la legislación concursal alemana contempla un procedimiento de solicitud de liberación del resto de la deuda para cualquier persona física que se encuentre ante una incapacidad de pago por deudas del consumo. Establece que el deudor debe ceder la parte embargable de sus ingresos a un fiduciario para que éste vaya pagando a los acreedores y, una vez superado el plazo de siete años, si el deudor ha observado buena conducta, el tribunal puede dictar la liberación de las deudas restantes. Tal como se advierte, ninguna de estas alternativas del derecho comparado tienen correlato alguno en nuestra legislación consumeril ni concursal. <bold>V. En busca de un camino V. 1. La existencia de culpas concurrentes y la ausencia de falta moral</bold> De todo lo que venimos exponiendo se sigue que el problema no sólo no es patrimonio argentino, sino que las causas históricas del endeudamiento del consumidor son muchas y se explican en la modificación de las reglas de acceso al crédito, que trajo aparejada su expansión en el entramado social, y la circunstancia de que éstos no pudieran ser devueltos, máxime tratándose de deudas para el consumo asumidas por personas físicas con ingresos fijos y en economías en crisis. De tal modo, aun cuando se busque explicar el tema desde la óptica “moral”, ésta resulta palmariamente insuficiente. En efecto, a la pregunta de qué compran o cómo gastan las personas que terminan sobreendeudándose, debe anteponérsele otro interrogante mucho más importante: ¿cómo compran y por qué compran usando el crédito y no el efectivo? (25). La respuesta no permite asignar una falta moral, tal como una pérdida de vergüenza, pues, más allá de las faltas éticas que siempre existen, está demostrado que los motivos estructurales de la sociedad de consumo son los que facilitan el acceso irrestricto al crédito. Dicho de otro modo, el abuso de la quiebra o el aumento de las tasas de presentación no responden mayoritariamente a conductas reprochables, sino que se encuentran fuertemente ligadas a cuestiones estructurales macroeconómicas. En efecto, es lógico que hoy las personas deseen tener acceso a bienes de uso cotidiano e, incluso, imprescindibles para mejorar la calidad de vida. En consecuencia, para evitar el sobreendeudamiento del consumidor, tanto en el derecho comparado como en nuestro país se advierten dos niveles de respuesta absolutamente imprescindibles que cabe ponderar brevemente. <bold>V. 2. La prevención del consumo indebido V. 2. a. Los límites en torno a la concesión indiscriminada del crédito</bold> Un primer aspecto que debe contemplar el legislador es el que articula un sistema de prevención del sobreendeudamiento y la correspondiente protección extrajudicial, evitando la concesión irrestricta del crédito. En esta línea, cabe desarticular lo que se ha denominado “la industria del crédito”, atento a que puede distinguirse entre el crédito “<italic>prime</italic>”, común, corriente; el crédito “<italic>subprime</italic>”, de alta tasa, lícito, dirigido a un mercado diferente; y el “crédito predatorio”, que produce un grave daño y que persigue simplemente el consumo de determinados bienes sin preocuparse por la capacidad de pago de las personas <header level="4">(26)</header>. Desde esta perspectiva, no deja de llamar la atención la permanente queja en contra de la conducta del consumidor, y nada se dice de los dadores de crédito los cuales, indudablemente, son el eje de la problemática. En este sentido, adviértase que en la Unión Europea rige la directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los contratos de crédito para el consumo, que obliga a los Estados miembros a velar por que en todo contrato de crédito el prestamista evalúe la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente y, en su caso, se actualice la información financiera antes de otorgar el importe del crédito. En esta línea, resultan clarificadores los trabajos de Truffat <header level="4">(27)</header> y Anchaval <header level="4">(28)</header> , que ponen de relieve que este tipo de créditos “