<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. II. La relación de consumo. II. 1. Concepto. II. 2. El proveedor. II. 3. El consumidor. III. El contrato de seguro. III. 1. Concepto. III. 2. El contrato de seguro como contrato de adhesión. III. 3. Las partes. III. 3. a. El asegurador. III. 3. b. El asegurado. III. 3. c. El tomador. III. 3. d. El beneficiario. III. 3. e. El adherente. III. 3. f. Reflexiones finales. IV. El consumidor de seguro. IV. 1. Los distintos sujetos comprendidos: el asegurado “en sentido amplio”. IV. 2. La víctima del siniestro. IV. 3. Aplicación de la LDC al consumidor de seguro. V. Integración normativa. V. 1. Planteo del problema: multiplicidad de normas aplicables a una misma relación jurídica. V. 2. Preeminencia normativa. V. 3. La resolución Nº 35614: ¿el fin del debate? VI. Conclusiones </italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> La reforma de la ley 24240 de Defensa del Consumidor –en adelante LDC– mediante la 26361, ha ampliado de manera notable la concepción de la figura del consumidor, para muchos, de manera inexplicablemente amplia y abarcativa. Ello se manifiesta una vez más en la conocida frase de J.F. Kennedy: “Hoy todos somos consumidores”, lo que jurídicamente podemos traducir como toda persona física o jurídica y en cualquier –o todo– ámbito de la vida. En consecuencia, en nuestros tribunales se han planteado numerosos casos en los que los jueces han necesitado determinar la existencia o la inexistencia de la “relación de consumo”, así como también especificar los conceptos de “consumidor” y “proveedor”. En tal sentido, aparece como de actual interés el caso concreto del “consumidor de seguros”, quien, como parte de un contrato específico, adquiere diferentes calificaciones conforme la propia Ley de Seguros Nº 17418; su categorización como consumidor fue siempre y continúa siendo cuestionada día a día en la doctrina y en los estrados judiciales. El fundamento de tal interés se encuentra en el carácter que le corresponde al contrato de seguro, que implica adhesión a condiciones predispuestas por el asegurador, sin participación ni posibilidad de modificación de cláusula alguna por parte del tomador o adherente, lo que torna necesaria la defensa de los derechos de esa parte “débil” que, sin poder de negociación, encuentra limitada su autonomía de voluntad; precisamente, la propia ley 17418 y la ley 20091 en conjunto con la 24240 serán las que ofrecerán el marco para tal protección. Sin embargo, como adelantamos, un amplio espectro de la doctrina se opone a la aplicación de la normativa consumeril al contrato de marras por distintos argumentos que analizaremos en el desarrollo del presente texto. En definitiva, se trata de otorgar carta de ciudadanía a uno de los individuos más desprotegidos de la sociedad de consumo actual: el “consumidor de seguros”, en palabras de Sobrino <header level="4">(1)</header>, lo que puede lograrse con el marco legal que brinda el derecho consumeril, que además de tener apoyatura en una ley específica que lo regula –la 24240–, tiene jerarquía constitucional en el artículo 42 de nuestra Carta Magna, absolutamente operativo y aplicable a todos los ámbitos de las relaciones sociales y negociales. En consecuencia, analizaremos los conceptos básicos del derecho consumeril –relación de consumo, consumidor y proveedor– y los del seguro –contrato de seguro, asegurador y asegurado– a fin de determinar si éstos últimos engastan en aquellos y, por lo tanto, habilitan la aplicación del régimen de la LDC. <bold>II. La relación de consumo II. 1. Concepto</bold> El concepto de “relación de consumo” fue incorporado en nuestra legislación nacional con el dictado del art. 42 de la Constitución Nacional, reforma del año 1994. La terminología vino a ampliar el ámbito de protección al consumidor dado por la anterior ley 24240, excediendo a la mera vinculación contractual que podía fundamentar, hasta entonces, la protección del régimen tuitivo. En idéntica línea, la ley 26361 –última modificatoria de la ley 24240– incorporó en el art. 3 la mentada calificación constitucional a fin de adaptar la regulación legal de conformidad al texto de la Ley Mayor nacional Concretamente, el actual art. 3, LDC, dispone que “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, que se derive de una convención, acto jurídico o hecho con consecuencias en el ámbito de los derechos de las personas, sea a título oneroso o gratuito, en la medida que tenga como “destino final” el consumo o utilización de bienes y servicios producidos, distribuidos y comercializados en el mercado. En definitiva, tanto la Constitución Nacional en su art. 42 como la Ley de Defensa del Consumidor tienen por objeto la “relación de consumo” que, como explicó Lorenzetti <header level="4">(2)</header>, excede el vínculo contractual en sentido estricto para incluir los actos jurídicos unilaterales, los hechos jurídicos, las prácticas comerciales previas al contrato, los hechos ilícitos y las declaraciones unilaterales de voluntad. En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia luego de la reforma, siendo uno de los casos más relevantes el de “Ferreyra c/ Vicov SA”, en el que la Corte Suprema ha sostenido que la relación de consumo supera la clásica distinción “contractual y/o extracontractual” <header level="4">(3)</header>. En este ámbito, los sujetos partes de la relación de consumo son el proveedor y el consumidor o usuario, conceptos que la misma ley caracteriza y que examinaremos a continuación. <bold>II. 2. El proveedor</bold> El art. 2, LDC, establece que el proveedor “es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios”. Actualmente existe consenso en que el rasgo característico para definir al proveedor es el de la “profesionalidad”, que con la reforma ya no requiere habitualidad sino que alcanza con que sea ejercida aun en forma ocasional. Por otro lado, y con respecto a los profesionales liberales, la norma continúa excluyéndolos de su ámbito de aplicación, salvo en lo que respecta a la publicidad que realicen de sus servicios. <bold>II. 3. El consumidor</bold> El concepto de consumidor incluye diversos tipos de sujetos, de conformidad con el actual art. 1, LDC. En este sentido, y tras el largo debate a que dio lugar la reforma de la ley 26361, Santarelli afirma que “la calidad de consumidor no es ontológica, sino que versa acerca de una función o rol que un sujeto cumple en el universo de las relaciones negociales, cuya delimitación define el alcance de su legitimación para ampararse en las normas del estatuto consumeril” <header level="4">(4)</header>. En otras palabras, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto –tiempo, modo y lugar– para analizar si la persona reviste o no la calidad de consumidor o usuario. Sin embargo, la ley define en su art. 1 al consumidor, equiparándolo con el usuario. Así, consumidor es “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o el de su grupo familiar o social”. Además, la ley incorpora una nueva figura dentro de tal concepción: el llamado “<italic>by stander</italic>”, caracterizado por la misma norma de la siguiente forma: “Se considera consumidor o usuario, en general, a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está “expuesto” a una relación de consumo”. Así, existe consenso en general en la calificación otorgada a las dos primeras categorías de sujetos amparados en la LDC, es decir, respecto a los consumidores y usuarios. Sin embargo, la cuestión es más delicada al tratar de identificar con exactitud al “<italic>by stander</italic>” por la amplitud de casos que pueden llegar a engastar en tal concepción. En esta línea, el consumidor “expuesto a una relación de consumo” ha sido definido como “el tercero ajeno a la relación, que sufra un daño como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, por causa de la acción de cualquiera de los proveedores, sus dependientes, las personas que se encontraren bajo su tutela o cuidado y los consumidores en la relación de consumo” <header level="4">(5)</header>. Sin entrar a analizar más detalladamente esta calificación, por exceder el marco de estudio en esta oportunidad, y teniendo en claro que la ley establece “variantes” en el polo de los sujetos pasivos o protegidos por la LDC –quién contrata, quién utiliza bienes o servicios sin ser parte de un contrato y el sujeto expuesto–, pasaremos a analizar el caso concreto del consumidor en el contrato de seguro. <bold>III. El contrato de seguro III. 1. Concepto</bold> La propia Ley de Seguros Nº 17418 en su art. 1, define al contrato de seguro de la siguiente forma: “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Asimismo, la ley establece, en el art. 2, que el objeto del contrato puede ser toda clase de riesgos, si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de ley. En consecuencia, el concepto citado en el párrafo anterior es de amplitud tal que abarca todos los tipos de contratos de seguro, cualquiera sea su objeto, y en sus distintas modalidades, por ejemplo: de vida, de inmuebles, de automotor, etc. Ahora bien, al analizar dicho concepto con relación a las previsiones del plexo consumeril, es evidente que el contrato de seguro implica una relación de consumo en los términos del art. 3 de la LDC. En este sentido, se trata de una convención, un acto jurídico entre un proveedor –la compañía aseguradora– y un consumidor – el asegurado o la víctima–, a título oneroso –existe el pago de la prima– y que tiene como destinatario final el consumo de servicios –la cobertura ante siniestros– que son publicitados y comercializados en el mercado. <bold>III. 2. El contrato de seguro como contrato de adhesión</bold> Ahora bien, en la actualidad, el contrato de seguro es, en la mayoría de los casos, de adhesión a cláusulas predispuestas, siendo, en realidad, uno de los típicos ejemplos que ofrece la doctrina sobre esta modalidad de contratación. En esta línea, el Proyecto de Reforma del Código Civil del año 1998 definió, en el artículo 899, al contrato de adhesión como: “Aquel cuyo contenido ha sido creado por algunas de las partes y en el que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación”. En el contrato de seguro, el predisponente o empresa aseguradora determina con anterioridad a la firma o adhesión, la totalidad de las cláusulas que reglarán la relación entre las partes, determinando todas las características del seguro –partes, riesgo cubierto, prima, etc.–, de donde al asegurado sólo le resta la única forma de participar en él cual es adherir firmando o no adherir y quedar desprotegido. En otras palabras, el tomador puede asegurarse o no asegurarse, pero en nada puede modificar las cláusulas del contrato predispuesto unilateralmente por la compañía aseguradora, profesional y experta en la materia, con fuerte poder de negociación e imposición en el mercado. En definitiva, se trata de resaltar el limitado margen de autonomía de la voluntad que le queda al asegurado, tal como lo puso de relieve la Cámara Nacional de Apelaciones Sala C, en autos: “Barral de Keller Sarmiento, Graciela vs. Guevara, Juan Antonio y Otros s/Daños y Perjuicios” <header level="4">(6)</header>. <bold>III. 3. Las partes</bold> En general, el contrato de seguro relaciona a dos partes, el asegurador y el asegurado. Sin embargo, puede que existan otros sujetos que merecen un estudio particular. A los fines de conocer más profundamente el tema, analizaremos brevemente a cada sujeto. <bold>III. 3. a. El asegurador</bold> En esta línea, el asegurador es, antes que nada, una empresa, por la estructura que necesariamente se requiere para articular este tipo de negocios, que escapan a otro tipo de organización social o comercial. En este sentido, la propia ley 20091 de “Entidades de Seguro y su Control” exige –en los arts. 1, 2, y 7– que las aseguradoras sean entidades expresamente autorizadas, que revistan determinados tipos societarios –como por ejemplo sociedades anónimas– y que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, incluyendo las actividades de reaseguro <header level="4">(7)</header>. Ahora bien, cabe resaltar que la empresa aseguradora está sujeta al control de la autoridad estatal de control, es decir a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, no cabe duda alguna que dicho contralor es con “fines sociales” – como en su momento resaltó Halperín <header level="4">(8)</header>– y “económicos”; pero no tiene en la mira proteger al asegurado, a pesar de la existencia de alguna norma aislada que pueda tender a tal fin, como lo es el art. 56 de la ley 17418 <header level="4">(9)</header>. <bold>III. 3. b. El asegurado</bold> Por otro lado, se encuentra el asegurado, es decir, la persona física o jurídica titular del interés asegurado propiamente dicho. Este sujeto puede ser entendido en sentido estricto como el contratante que perfecciona el acto en beneficio propio. Sin embargo, también puede incluir a sujetos que no revisten tal carácter de agente, pero que “intervienen” de alguna manera en el contrato de seguro beneficiándose de éste, y que enunciaremos a continuación. <bold>III. 3. c. El tomador </bold> En similar posición que la del asegurado se ubica el tomador, que sin ser titular del interés asegurado, ha celebrado el contrato de seguro. En otras palabras, el tomador es contratante pero en beneficio de otro, por lo que se presenta como un típico caso de contrato por cuenta ajena <header level="4">(10)</header>. En general, el tomador está presente en los contratos de seguros colectivos, en los que participa como empleador y contratante propiamente dicho, pero lo hace en provecho de sus empleados, es decir, de los beneficiarios. Así, es tomador el empresario de una fábrica que contrata un seguro por accidente o muerte –laboral– a favor de sus trabajadores. <bold>III. 3. d. El beneficiario</bold> Desde otro costado, se presenta el beneficiario, quien no es parte del contrato de seguro, por lo que no asume ni se le imponen obligaciones <header level="4">(11)</header>, pero que se beneficia de aquél, siendo ejemplo de éste el favorecido por un seguro de vida. <bold>III. 3. e. El adherente</bold> Este sujeto particular es quien sin ser asegurado propiamente dicho ni beneficiario, es decir, un tercero ajeno a la contratación que, sin embargo, por expresa autorización pactada por las partes, adhiere al negocio jurídico, de manera tal que termina también siendo favorecido por los beneficios de la póliza, aun cuando el riesgo cubierto puede ser diferente –menor– o no al del asegurado o beneficiario “principal”. Así, un ejemplo de adherente sería, en el caso de los seguros colectivos, el cónyuge del beneficiario –la esposa del empleado del tomador–, que de manera expresa adhiriera al pliego del contrato de seguro, viéndose favorecido por los beneficios del contrato de conformidad con cláusulas predispuestas. <bold>III. 3. f. Una síntesis</bold> En definitiva, al analizar el régimen legal en materia de seguros se advierte que existen distintos sujetos que comúnmente se encuadrarían bajo la figura del “asegurado”, pero que presentan caracteres diferentes y especiales que deber ser tenidos en cuenta al momento de analizar o resolver un caso concreto. De cualquier forma, tal distinción no resulta imprescindible a los fines de analizar si corresponde o no aplicar la LDC a las relaciones que emanan de los contratos de seguro, ya que dicha diferencia no afecta tal conclusión por la generalidad de la actual concepción de consumidor que brinda el art. 1 de la normativa citada, que permite darle tratamiento igualitario –es decir, incluir o no– a todos los sujetos mencionados en este apartado. <bold>IV. El consumidor de seguro IV. 1. Los distintos sujetos comprendidos: el asegurado “en sentido amplio”</bold> Ahora bien, teniendo en claro la precedente terminología, corresponde hacer la subsunción legal a fin de determinar si es posible o no aplicar la LDC al contrato de seguro, en beneficio del asegurado como “parte débil”. En esta inteligencia, el consumidor de seguros es una persona física o jurídica que contrata a título oneroso los servicios de cobertura de riesgos –de cualquier tipo–, y que podrá o no –según el sujeto específico de que se trate– ser el titular del interés asegurable y destinatario de las indemnizatorias previstas contractualmente, pero que en todos los casos contrata para su destino final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Así, el asegurado cumple con todos los requisitos o características que la propia ley 24240 establece respecto al consumidor, quien es objeto de protección de toda la normativa. En consecuencia, todas las variantes existentes en el polo del “asegurado”, es decir: asegurado en sentido estricto, beneficiario, tomador y adherente, deben ser considerados consumidores o usuarios –propiamente dicho o como <italic>by stander</italic>– y, por lo tanto, sujetos amparados en la Ley de Defensa del Consumidor, con todas las consecuencias que esto implica. <bold>IV.2. La víctima del siniestro</bold> Por otro lado, también se ha afirmado que la víctima del siniestro –tercero ajeno al contrato–, aun sin ser parte de la relación de consumo, debe ser considerada consumidor, atento a la actual redacción del art. 1, LDC, por quedar comprendida dentro de las personas “expuestas a una relación del consumo” y, en consecuencia, tiene todo el derecho a ampararse en la normativa consumeril. Sin embargo, la legitimación de este damnificado es una de las cuestiones más debatidas a nivel doctrinario. En este sentido, consideramos que habrá que estar a las circunstancias específicas del caso concreto, pero que la víctima de un siniestro puede ser perfectamente considerada consumidor y concretamente en la “categoría” del “<italic>by stander</italic>”. El fundamento de esta postura está dado por el hecho de ser quien, a pesar de no haber participado en la contratación del seguro de manera expresa, se ve afectada, perjudicada en caso de siniestro, por las eventuales condiciones de la contratación en las cuales no pudo tener participación alguna. Un claro ejemplo de cómo este “tercero” puede verse afectado negativamente, se observa en el caso de la negativa de la aseguradora a cubrir o indemnizar al dañado por un accidente de tránsito –por el motivo que fuere–, cuando el dañador (el cliente de la aseguradora, el contratante) tenía seguro obligatorio contra terceros y que, por lo tanto, en cumplimiento de tal contrato la aseguradora tiene el deber contractual de cubrir los daños frente a la víctima. En igual línea de pensamiento, ha destacado Gregorini Clusellas <header level="4">(12)</header> que los terceros que invoquen el art. 118 de la Ley de Seguros, además de tener legitimación por esta norma, la tienen por ser la suya la situación que encuadra en la hipótesis del sujeto expuesto a una relación de consumo, de conformidad con el art. 1, LDC. Cabe agregar que sobre el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, en autos: “D’ Amato José Luis c. Microbuses Norte SA”, del 6/4/2009, Sobrino <header level="4">(13)</header> ha dicho que “la víctima de un accidente de tránsito ya no puede ser considerada como un tercero, dado que se trata de un beneficiario del seguro de responsabilidad civil (art. 68 de la ley 24449), y debe ser tenida como consumidor de seguros, dado que sin ser parte del contrato, se encuentra expuesto a una relación de consumo”, en posición que compartimos. En igual orden de ideas, cabe tener presentes las conclusiones del Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores <header level="4">(14)</header>, que con relación a casos especiales de consumidores, debatieron sobre el consumidor de seguro declarando que: “Las víctimas de siniestros son ‘consumidores’ de seguros, dado que sin ser parte de la relación contractual entre asegurador y asegurado, se ven expuestas a ella. Despacho: Dres. Gonzalo López, Waldo Sobrino y María Inés Martínez”. Por otro lado, y en idéntico ámbito, se sostuvo que “Si bien no cabe descartar a priori el carácter de expuesta a la relación de consumo de la víctima de un accidente de tránsito, es indispensable profundizar el estudio y debate en torno a los argumentos que podrían permitir sostener tal conclusión. Despacho: Dres. Picasso, Vergara, Rusconi, Frustagli, Nícoli, Seritti, Nístico, Arteaga, Polito, G. y M.C. Girotti, Isnardi, Barceló, Turno, Leiva, De Vito, Zarabozo, D´Atri”. <bold>IV.3. Aplicación de la LDC al consumidor de seguro</bold> De lo dicho se deriva que, afirmando el carácter de consumidor del asegurado en todas sus distintas variables, a modo ejemplificativo y para nada taxativo, todos ellos se beneficiarán con la normativa consumeril y, en concreto, con el principio más favorable al consumidor (art. 3, LDC), con el de las cargas dinámicas de la prueba (art. 53), el plazo de prescripción de tres años (art. 50) superior y que prevalece al de un año que otorga la ley de seguros <header level="4">(15)</header>. Asimismo, podrá exigir a la aseguradora el cumplimiento de los deberes que la LDC le impone como proveedora, verbigracia: el de información (art. 4), los relativos a la publicidad (arts. 7 y 8), el de trato digno y equitativo (art. 8 bis) –los que en materia de seguros brillan por su ausencia en la amplia mayoría de los casos–, y en especial las reglas establecidas para la prestación de servicios (art. 19) y su incumplimiento (arts. 10 bis y 10 ter), así como la regla de tener por no escritas las cláusulas abusivas incorporadas en el contrato (art. 37), la posibilidad de condena a la aseguradora por daño directo y punitivo (arts. 40 bis y 52 bis respectivamente), entre todas las prerrogativas sustanciales y procesales que le otorga la ley al consumidor. Ahora bien, a pesar de todo lo dicho hasta aquí, ante la diversidad de normativa aplicable al contrato de seguro, concretamente, Ley de Defensa del Consumidor <italic>versus</italic> Ley de Seguros, que también establece algunas disposiciones tuitivas del asegurado <header level="4">(16)</header>, existen opiniones encontradas concrespecto al régimen legal aplicable al caso, lo que merece un análisis concreto. <bold>V. Integración normativa V. 1. Planteo del problema: multiplicidad de normas aplicables a una misma relación jurídica</bold> Desde la creación de la LDC en 1993, comenzó a debatirse sobre la relación entre el derecho del consumo y el derecho común, entendiéndose por éste el que deriva de los Códigos Civil y de Comercio <header level="4">(17)</header>. En este sentido, hubo una brega por la supremacía de éstos sobre aquella y viceversa, en posturas encontradas que con el tiempo fueron siendo estipuladas en diversos casos jurisprudenciales. En idéntico sentido se reedita la situación al intentar establecer la primacía entre la LDC y otras leyes “de igual rango o jerarquía” como, por ejemplo, la Ley de Tarjetas de Crédito o la Ley de Seguros, siendo la relación con esta última la que nos interesa en esta oportunidad. En este ámbito, cada parte busca y defiende –obviamente– la aplicación de la normativa que resulta de más conveniencia a sus intereses, a pesar de que la situación será, en definitiva, resuelta por el juez según las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso. En esta línea de pensamiento, Hernández <header level="4">(18)</header> ha dicho que “la amplitud y proyección acordada al concepto de consumidor junto con la extensión de la materia y de las fuentes de la relación de consumo generan necesarias tensiones en orden a la determinación del régimen legal aplicable”. <bold>V. 2. Preeminencia normativa</bold> La Ley de Defensa del Consumidor es clara, y uno de sus principios rectores –eje central de todo el sistema– es el consagrado en su art. 3, en virtud del cual, en caso de duda, se ha de estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Así, concretamente el artículo citado dispone dos reglas de interpretación normativa para resolver problemas hermenéuticos. Primero, explicita que “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, lo que implica una regla “interna” del propio sistema consumeril para caso de conflictos interpretativos de su propio articulado. Por otro lado, dispone que “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”, regla que excede y traspasa el ordenamiento de la LDC para ir más allá, hacia otras disposiciones específicas, como sería el caso de la Ley de Seguros. En consecuencia, la propia ley establece el régimen de preeminencia al que habrá que estar; ésa fue la voluntad del legislador y la “<italic>ratio legis</italic>” a fin de “fortalecer la unidad del estatuto consumeril”<header level="4"> (19)</header>. En igual sentido, la ley expresamente prevé el caso de que el proveedor, por su propia actividad, cuente con una ley especial que lo regule, sin perjuicio de lo cual, manda a aplicar el régimen de la ley 24240 para la protección al consumidor siempre que éste le fuera más favorable. De tal modo, cabe afirmar que ante la duda sobre qué norma habrá de aplicarse, independientemente de que sea una norma especial o general, anterior o posterior con relación a la LDC, ésta prevalecerá como regla general, siendo la única excepción cuando exista una regulación en otro cuerpo legal que sea más favorable al consumidor. Lo dicho tiene sustento en que la LDC es un régimen tuitivo, completo e interrelacionado que permite la protección integral de la parte débil de una relación de consumo, independientemente de que ésta haya sido protegida por alguna otra norma aislada en una ley específica que regule una actividad especial, y que por esa misma razón, no tuvo en miras la protección de este sujeto como finalidad principal. Concretamente, si bien es cierto que el régimen de seguros cuenta con distintas disposiciones especiales –17418, 20091, y ahora también la resolución 35614– que regulan la actividad –fundamento utilizado por quienes se oponen a la aplicabilidad de la normativa consumeril al contrato de seguros–, ello no imposibilita que el asegurado también pueda ampararse en la ley 24240, que viene a ampliar dicho ámbito de protección y que de manera alguna colisiona con aquél, sino que, por el contrario, lo complementa. Además, corresponde destacar que la defensa del consumidor encuentra sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional (20), con preeminencia sobre cualquier otra normativa especial que regule la relación jurídica existente entre las partes; en otras palabras, se trata de un derecho con jerarquía constitucional, lo que descarta cualquier argumentación de colisión de normas de igual rango o jerarquía. De allí que, a la doctrina que argumenta que con la normativa específica en materia de seguros se alcanza de manera superlativa la protección del asegurado, cabe cuestionarle: si tanto se busca la protección del débil en la relación de seguro, ¿qué inconveniente existe en ampararlos también bajo una ley que tiene por exclusiva finalidad su resguardo? A esta altura es preciso recordar a Lorenzetti <header level="4">(21)</header>, quien señala que “el derecho del consumidor es en realidad un aspecto más de la protección del individuo”. Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde definirse por la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a las relaciones asegurativas, y concretamente, a todos los sujetos analizados supra bajo el concepto de asegurado, que quedan comprendidos en la categoría de “consumidores”, y en especial como “consumidores de seguro”. En definitiva, el asegurado cuenta con la protección que le otorga el régimen de las leyes de seguros y también la ley específica de Defensa del Consumidor, las que al tener el mismo fin –su protección– deben integrarse y complementarse en su beneficio como parte débil de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. <bold>V. 3. La resolución Nº 35614: ¿el fin del debate?</bold> Ahora bien, a pesar de todo lo expuesto, el 3 de junio de 2011, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución Nº 35614 que modifica el Reglamento General de la Actividad Aseguradora. La resolución dispone la creación del “Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado”, con el fin de que sea un ámbito específico para su protección, dentro de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y sin perjuicio de las competencias de las distintas áreas de aquella, conforme se desprende de los arts. 1 <header level="4">(22)</header> y 2 <header level="4">(23)</header> de la Resolución Nº 35614. En este sentido, Sobrino <header level="4">(24)</header> afirma que la resolución declara que la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable a todo el ámbito del seguro y, lo que es más, dispone que para aprobar las denominadas “pólizas” se analizará que éstas se ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnicos con las disposiciones de las leyes 17418, 20091 y 24240 y demás legislación especial aplicable. En posición opuesta, López Saavedra <header level="4">(25)</header> opina que con la resolución se pone fin al debate y se descarta la posibilidad de aplicar la LDC en el ámbito del seguro, ya que con la creación -En definitiva, el debate sigue y seguirá vivo a pesar de la claridad de la actual redacción del estatuto consumeril. En nuestra opinión, la resolución referida, al establecer tal magnitud de protección al asegurado –consumidor–, logra, por un lado, reconocer la debilidad del asegurado en la relación de seguro y que se trata de un consumidor débil; y, por otro, otorga un ámbito normativo y estructural más en el cual se podrá resguardar el consumidor, que de ninguna manera permite excluir o suplir la aplicación de la LDC con tiene jerarquía constitucional, y que es la ley especial de protección de todos los consumidores del tipo que sea. En todo caso, reiteramos, siempre habrá que estar a la interpretación de conformidad con el principio que emana del art. 3, LDC, que ordena estar siempre a la que sea más favorable para el consumidor, que en el caso concreto determinará la aplicación o no de la ley 24240. En consecuencia, creemos que la referida resolución, en lugar de delimitar un marco específico de protección al asegurado, por el contrario, hecha por tierra todo argumento en contra de la aplicación de la normativa consumeril en el ámbito del seguro, y cabe resaltar que aquella emana del propio ámbito del “seguro”, es decir, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, reconociendo la vulnerabilidad y desprotección del asegurado. <bold>VI. Conclusiones </bold> A modo de cierre, simplemente cabe afirmar que la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable en materia de seguros, porque: <bold>a.</bold> El derecho del consumidor es un derecho con jerarquía constitucional (art. 42, CN); <bold>b. </bold>La LDC es una norma de orden público, por así estar dispuesto por la propia ley (art. 65); <bold>c.</bold> La misma LDC establece su preeminencia sobre cualquier otra legislación especial o general, anterior o posterior, como regla general, salvo que otra sea más favorable para el consumidor (art. 3, 25); <bold>d. </bold>El contrato de seguro es de adhesión a condiciones generales, por lo que la autonomía de la voluntad del asegurado no encuentra cabida en él, y simplemente se limita a adherir y estar asegurado, o a no adherir y quedar desamparado, por lo que es innegable la protección que necesita el asegurado como consumidor, atento la debilidad de su posición contractu