<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> En el presente artículo analizaremos la<bold> figura del “compliance” o “cumplimiento normativo”,</bold> su importancia y regulación a nivel nacional y su recepción jurisprudencial. A tal fin debemos señalar que el término <italic>“compliance”</italic> o “cumplimiento normativo”, si bien resulta novedoso en nuestra legislación, no lo es a nivel mundial. <italic>“Compliance”</italic> o “cumplimiento normativo” fue acogido luego de los grandes y diversos fraudes de evasión fiscal ocurridos a nivel mundial, sobre todo y en primer lugar en Estados Unidos; quizás uno de los casos más renombrados y que ha resultado ser, tal vez, el uno de los mayores fraudes de la historia, ha sido el caso “Enron”, el que ha dado el puntapié inicial para la sanción de la ley Sarbanes-Oxley (2002), la cual exige a las empresas cotizantes en la Bolsa de Estados Unidos que cuenten con un programa de <italic>compliance</italic>(1). Lo cierto es que esta <bold>nueva visión</bold> orientada a<bold> establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa desarrolle sus actividades y negocios conforme a la normativa vigente,</bold> tiene como fin que las empresas acepten y potencien compromisos éticos con los estados, con otras empresas y sobre todo con los ciudadanos. Luego de la sanción de la ley 27401 (BON, 1/12/2017), se advierte lo que podría denominarse el<italic> inicio del compromiso ético</italic> en nuestra la legislación argentina. La sanción de la mencionada normativa regula la<bold> responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas</bold>, marcando tendencia de castigar estas conductas en nuestro país. Este camino impulsado por la ley 27401 tiene en miras lo que se viene gestando a nivel convencional, y que no es ni más ni menos que la <bold>disminución de la corrupción</bold> en los diversos estamentos del Estado. Dicho flagelo tiene <bold>efectos sociales y políticos nefastos</bold>, deslegitimando el imperio de la ley y la democracia, atentando contra el buen gobierno de los países, de sus administraciones públicas; distorsionando el correcto funcionamiento de los mercados, atentando contra derechos humanos fundamentales y socavando las instituciones que deberían garantizar la estabilidad, la seguridad y el desarrollo sostenible(2). Desde el <bold>punto de vista ético</bold>, la corrupción supone la violación de principios necesarios para la vida social y económica, y da lugar a aprendizajes negativos que hacen particularmente insidiosa su difusión y más difícil la tarea de prevención y combate(3). En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas se ha manifestado contra la corrupción sosteniendo que el <italic>compliance</italic> es un instrumento internacional que ha despertado interés e ilusión. Si se desarrolla con éxito, puede tener gran impacto en la prevención y lucha contra la corrupción en el ámbito internacional, promoviendo acciones nacionales, creando un marco común y desarrollando la cooperación entre los Estados Partes. La función de <italic>compliance</italic> busca prevenir, identificar y gestionar riesgos a los que están sometidas las empresas, mediante un programa que contribuya a <bold>fomentar una cultura de cumplimiento de sus normas internas y externas, en concordancia con la ética</bold> rectora del sistema normativo en donde se desarrolle la actividad. Resulta imprescindible que el Estado nacional, las Provincias, como también los Municipios, exijan a todas las personas jurídicas que contraten con ellos este programa de integridad, demostrando de esta manera el compromiso asumido y evitando conductas corruptas, que permita repudiar hechos y actos de corrupción, tráfico de influencias, negocios ilícitos, entre otros que pudieran darse en la Administración Pública. En este sentido, el artículo 28 de la ley 27401 invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la mencionada norma; si bien no se mencionan los municipios, creemos acertada la implementación por parte de éstos de políticas de ética y transparencia en sus gobiernos. En concordancia con lo referido en el párrafo precedente, resulta imprescindible que dichos principios normativos se amplíen y lleguen a todas las aristas de la Administración Pública –cualquiera sea su estamento–, asumiendo un<bold> compromiso ético con mayor eficacia</bold>. Tal situación se desarrolla de manera paralela con la<bold> emergencia del nuevo paradigma en la gestión pública</bold> denominado <italic>“Gobiernos Inteligentes” (smart governance</italic>), fundado en la transparencia, los datos abiertos, las redes sociales digitales, en las orientación hacia la incorporación de la ciudadanía y el conocimiento externo a las organizaciones en los procesos de adopción de decisiones públicas(4). <italic>“… La gestión pública se halla en un proceso de transformación, tal y como se manifiesta en otros órdenes de vida económica, social, cultural o política, como resultado del proceso de adaptación a la nueva ola de cambio tecnológico en marcha, cimentada sobre unas nuevas bases de carácter abierto, colaborativo y relacionado… ese proceso de cambio en la gestión de la administración pública implica la llegada de un nuevo paradigma, denominado gobernanza pública inteligente…”</italic>(5). Las reformas administrativas y las nuevas herramientas deben ser aplicadas a la Administración Pública, dejando atrás el antiguo modelo burocrático weberiano, y permitir el funcionamiento de estas nuevas prácticas a fin de otorgar mayor transparencia y compromiso por parte de la sectores de la administración. En el desarrollo de la ley 27401 se advierte la <bold>existencia de un programa de integridad</bold> adecuado como condición necesaria para contratar con el Estado nacional (es el caso, por ejemplo, de las licitaciones para la provisión de servicios públicos: cuando las contrataciones superen determinados montos, será requisito necesario para poder ser oferente). <bold>El compromiso de transparencia y ética estatal debe darse en todos los niveles del Estado</bold>, con especial determinación en las provincias y los municipios, siendo que estos últimos son los que mayor cercanía tienen con el ciudadano. La actividad administrativa moderna exige cada vez más un mayor cuidado en lo relacionado con la sustentabilidad organizacional de las empresas con las que se contrate, como también la persecución de la corrupción y tráfico de influencias que son flagelo constante en las contrataciones públicas. El cuidado de <bold>la reputación pública en los tres niveles del Estado se volvió un tema crítico en las últimas décadas</bold>, lo cual exige la implementación de estos programas –entre otras prácticas– como mecanismo necesario para trasformar el Estado hacia el nuevo paradigma de “<italic>gobierno abierto e inteligente</italic>”. <bold>I. Evolución de la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas en el sistema jurídico argentino</bold> Amén de las diversas opiniones doctrinarias sobre la posibilidad de que una persona jurídica responda penalmente o no, la realidad muestra que las corrientes actuales admiten la responsabilidad aludida con diferentes teorías a la hora de atribuirla, desde el punto de vista de la acción y la culpabilidad. En nuestro derecho nacional, desde los albores del año 1876 mediante la Ley de Aduanas N°810 se estableció la responsabilidad de los comerciantes por los hechos de sus dependientes y se fijaba la posibilidad de establecer multas a las personas jurídicas. Con posterioridad, durante los años 1946 a 1952, se sancionan las leyes 12906 sobre “especulación y regulación de los monopolios”, que si bien no establecía directamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas se fijó un sinnúmero de sanciones para las empresas; en igual sentido, la ley 12830 de “precios máximos” determinó la posibilidad de fijar sanciones accesorias a las personas jurídicas por la comisión de acciones tipificadas. Posteriormente se sancionaron diversas normas que aceptaron la responsabilidad penal de la persona jurídica de manera directa, como la Ley Penal Cambiaria, el Código Aduanero, la Ley de Abastecimiento, la Ley de Defensa de la Competencia. Asimismo se sancionaron otras que desarrollaron la teoría del “Actuar por Otro” como la Ley Penal Tributaria, la Ley de Estupefacientes, la Ley de Residuos Peligrosos, la de Riesgos del Trabajo. Por otra parte, con la inclusión de la figura del “lavado de activos”, se ha receptado en el art. 304 del Código Penal una serie de sanciones específicas sobre las personas jurídicas cuando el lavado hubiera sido cometido en nombre, con la intervención y/o en beneficio del ente. Dichas sanciones son idénticas a las establecidas en el art. 7 de la ley 27401. En cuanto a la recepción jurisprudencial, el primer fallo que hace eco de lo referenciado es el caso "Entre Ríos, Extracto de Carne Ltda. s/defraudación de derecho de aduana", (CSJN 7/12/1948) . En él se trata la responsabilidad penal del Ente, sustentando tal argumentación en los arts. 1027 y 1028 de la Ordenanza de la Ley de Aduanas, que imponían multas a las personas jurídicas. Posteriormente, también en materia aduanera, encontramos algunos precedentes jurisprudenciales como son el caso "Sevel Argentina S.A. c/Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/proceso de conocimiento" (CSJN, 27/12/2011) o el caso “Peugeot Citroën Argentina S.A. c/ Aduana - Régimen Penal. Delitos Aduaneros Contrabando, Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Atipicidad” de fecha 16/11/2001 fallado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (16/11/2001). En dicha oportunidad, se dispuso que si bien la persona jurídica tenía responsabilidad penal, ello no significaba que sus socios fueran pasibles de sanciones penales, ya que se hizo la distinción: los socios eran sujetos diversos de la persona jurídica societaria que había cometido el ilícito. Iguales fundamentos se utilizaron para el caso "Inversora Kilmy s/ Recurso de Casación" fallado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (4/12/2002). Terminando por decantarse la opinión positiva por la posibilidad de la responsabilidad penal de la persona jurídica a través del fallo de la CSJN en "Fly Machine SRL s/Recurso Extraordinario" (30/5/2006). <bold>II. La Ética Pública. Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Análisis de la ley 27401</bold> Sin dudas la ley 27401 viene a <bold>cambiar el paradigma</bold> en cuanto a la <bold>atribución subjetiva de la pena</bold>, extendiendo la responsabilidad punitiva del Estado a los entes de existencia ideal. Así las cosas, entendemos que la ética viene a darle contenido y fundamento, iluminando este nuevo arquetipo. <italic>“…Así la necesidad de forjar un “entorno ético-público”, en el que los valores de servicio a la comunidad constituyan fundamento de actuación cotidiana de los poderes públicos”</italic>(6). Si bien es de marcada tendencia a nivel mundial, no discutible en otras latitudes, en nuestro sistema no sucede lo mismo, generándose siempre la coyuntura en la factibilidad de que un ente sea pasible de sanciones penales. Pese a lo mucho que se ha discutido en cuanto a la falta de voluntad del ente para la comisión de un delito, es una realidad que viene adquiriendo mayor auge a partir de organismos internacionales como la OCDE(7) y Gafilat(8) entre otros, y frente a los cuales, la legislación argentina tuvo que adecuarse cumpliendo con los tratados y los compromisos internacionales asumidos. Es necesario el <bold>compromiso ético</bold> de los integrantes de los gobiernos nacionales, provinciales y municipales, poniendo <bold>especial énfasis en detener el avance de la corrupción que se registra en la Administración Pública.</bold> Este compromiso ético y moral debe desplegarse desde la desarticulación de redes delictivas hasta la implementación de políticas de Estado que permitan individualizar y prohibir todas aquellas condiciones injustas para las transacciones comerciales y financieras en las contrataciones estatales. Es que el deber de servicio al interés general puede, desde luego, anclarse en fundamentos éticos en general, ético-público en particular, como señala García Mexía. A los fines de comenzar a analizar la normativa, se advierte que, en el texto de la ley 27401, se avizora ya en el art. 1° la exclusión de las personas jurídicas públicas, es decir solo contempla como pasibles de recibir sanciones penales a aquellas <italic>“personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal”</italic>. El problema radica en que las personas jurídicas públicas –como pueden ser las entidades autárquicas y demás organizaciones constituidas en nuestro país, como la Iglesia Católica y todas aquellas que el art. 146 del Código Civil y Comercial de la Nación les atribuya tal carácter– deberían también ser sometidas a pasar por el tamiz de<bold> lo transparente y lo ético, a fin de que no sea un requisito puro y exclusivo de las personas jurídicas privadas</bold> que contraten con el Estado, sino que dicho requisito sea <bold>un elemento fundamental para las contrataciones en general cuando de la Administración Pública se trate.</bold> En este sentido, nótese que en el caso de las entidades autárquicas, que son comunes en nuestra provincia (EPEC; APRHi; APROSS, entre otros), como también ocurre cuando diversos municipios y/o comunas aúnan fuerzas y constituyen entes intermunicipales para el cumplimiento de algún servicio público (Conmecor); o en aquellos casos en que la figura adoptada es una agencia (Agencia Córdoba Deportes; Agencia Córdoba Cultura; Agencia Córdoba Joven; ACIF), es decir, en este abanico de formas que puede adoptar la Administración para cumplir sus fines, es necesario –creemos– que exista este tamiz de transparencia y ética. La realidad ha demostrado y demuestra a diario que cualquiera sea la forma adoptada por la Administración, ésta se presenta en un sinnúmero de ocasiones como sujeto contratante, viéndose afectada por el <bold>flagelo de actos de corrupción</bold>. Es necesario aquí mencionar que en el año 1999 fueron incorporados a nuestro Código Penal –mediante la sanción de la Ley de Ética Pública–, los arts. 258 y 258 bis que preveían la responsabilidad de las personas jurídicas privadas por el delito de soborno transnacional y tráfico de influencias. Esta normativa sin dudas tuvo como precedente la sanción de la ley 24759 del 4/12/1996, mediante la cual se aprobaba la <bold>Convención Interamericana contra la Corrupción</bold> firmada en la III sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, la que en el seno de sus <bold>Propósitos </bold>señalaba la <italic>“promoción y fortalecimiento del desarrollo de cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”</italic>(9). En este sentido, y teniendo en mira las políticas internacionales y los lineamientos que vienen adquiriendo mayor auge con la implementación de este nuevo paradigma, la ley 27401 modificó el art. 2 inc. c) del Código Penal de la Nación fijando la persecución penal –incluso cuando el delito fuere cometido en el extranjero– por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República Argentina por sobornos efectuados a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, todo ello como eco del fortalecimiento en la prevención, detección, sanción y erradicación de la corrupción, suscripto en la Convención Interamericana y como convencimiento de que tal camino, el de la ética y de la moral, deben ser el norte para tener una sociedad más justa e igualitaria. En este análisis, observamos que el art. 1 inc. b) de la Ley de Responsabilidad Penal (27401), impone <italic>“responsabilidad penal a la persona jurídica por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública”</italic>, lo que viene a complementar al art. 265 del Código Penal que regula la conducta de un funcionario público como sujeto activo, pudiendo ser considerada la persona jurídica, con atribución de responsabilidad, en el<italic> iter criminis</italic> del delito. Es decir, lo que aquí se tipifica es la operatividad de la sociedad como sujeto necesario en el hecho ilegal, cuando un funcionario público que por competencia –conforme atribuciones de ley– autoriza un pago o una obra o una contratación, y que se <italic>interesare</italic> (verbo típico) <bold>en miras de un beneficio propio o de un tercero</bold>; he aquí el hecho tipificante: que las acciones del funcionario sean en interés particular, ya sea porque la empresa es de su propiedad, porque con dicha empresa se beneficia de manera directa o porque con esa empresa puede obtener algún tipo de rédito ya sea directamente o por intermedio de terceros. Aquí el autor o coautor del delito es siempre el funcionario público, pero como partícipe necesario; conforme el art. 2° de la presente ley se le achaca responsabilidad penal por el interés o beneficio que pudiera haber recibido, respondiendo como usufructuario de un beneficio. En el inc. c) se prevé el tipo delictivo de<bold> concusión,</bold> receptado en el art. 268 del Código Penal, que reprime aquella conducta de un funcionario público que cometiere la <italic>exacción ilegal o “coima” en provecho propio o de un tercero</italic>. Es decir, lo que se busca castigar aquí es la conducta de cohecho desplegada por la persona jurídica privada, la que habiendo intervenido directa o indirectamente, con interés y en su nombre o representación, realizó la conducta delictiva para beneficiarse. En idénticos sentidos, los incisos d) y e) del art. 1 de la ley sanciona estas conductas ilícitas,<bold> buscando desalentar tales comportamientos antiéticos</bold> que se aprecian con mayor asiduidad en la Administración Pública. El inc. d) viene a modificar el art. 268 (1) del Código Penal, condenando a aquellas firmas privadas o personas jurídicas que utilicen en beneficio propio, datos o información de carácter reservado, que fueran aportados por algún funcionario público, el que ha accedido o tomado conocimiento de éstas en razón de su cargo; asimismo, se recepta en el art. 268 (2) del Código Penal, el inc. d) –del art.1 de la ley 27401– aquellos supuestos en los cuales un funcionario público no pudiera justificar la procedencia de un incremento patrimonial, estando en el cargo o luego de dos años de finalizado en su función. Aquí lo que se reprime, si bien es el incremento en el patrimonio del funcionario público sin explicación aceptable, es la conducta de la persona jurídica privada que pudo haber intervenido en dicho acto para que se produjera. Por su parte, el inc. e) recepta la posibilidad de que fundadores, directores, administradores, liquidadores o síndicos de una persona jurídica privada firmaren balances, cuentas de ganancias o pérdidas a los fines de ocultar la comisión de los delitos previstos en los arts. 258 y 258 bis; es decir, la comisión del hecho delictivo radica en la adulteración de la documentación –cualquiera hubiere sido el propósito seguido–. Es necesario señalar en este punto que ya la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (FCPA) del año 1977 dictada por el Congreso de EE UU prohibía las denominaciones de <italic>“gastos de representación” “gastos de patrocinio” o “gastos de honorarios profesionales”</italic>, comúnmente utilizadas en los asientos contables de las empresas, lo que en definitiva tenía fines espurios, como “coimas” abonadas a funcionarios públicos extranjeros para obtener contratos o ser parte de empresas norteamericanas; todo ello quedó plasmado cuando en el caso “Lockeed” se vislumbró el entramado que sostenía a las empresas contratistas del Estado norteamericano. Tiempo después se sancionó la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero y más tarde, con la presión de las empresas estadounidenses en la OCDE, las que perdían competitividad frente a un mercado mundial azotado por la corrupción, se logró que el resto de los países adoptaran normativas similares. El art. 2° de la ley 27401 sienta las bases para la atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica por los delitos cometidos en el artículo precedente. Es decir que aquellas personas jurídicas que habiendo realizado delitos directa o indirectamente con su intervención o en su nombre, interés o beneficio, en definitiva, actuando como un medio o como destinatario final del beneficio del hecho ilícito, tienen responsabilidad penal. Por su parte, el art. 3° establece que en aquellos casos en que la persona jurídica experimente fusiones, escisiones, transformaciones u otras modificaciones societarias no cesará su responsabilidad, transmitiéndose a las personas jurídicas resultantes la responsabilidad penal. Este artículo, pionero en materia de responsabilidad penal, es de gran importancia ya que hace subsistir dicha responsabilidad, aun cuando de manera encubierta o aparente la persona jurídica intente soslayar la normativa aplicable. Esta norma pretende perseguir, combatir y prevenir el fraude y la corrupción en que a menudo quedan incursas las contrataciones públicas. La <bold>visibilización de este flagelo </bold>como la implementación de políticas públicas que lo ataquen, son los primeros pasos a efectos de ir minimizando la actividad delictiva. En cuanto a la prescripción de la acción penal por la comisión de estos delitos, conforme regula el art. 5 de la ley, ocurrirá a los seis (6) años, independientemente del hecho cometido y que haya encuadrado en el art. 1°. Dicha decisión legislativa, a nuestro juicio resulta<bold> razonable</bold>, más aún si tenemos presente que, en nuestro país, los mandatos nacionales duran un período de cuatro años -reelegible por un período-. Por último, antes de ingresar al “Programa de Integridad”, el art. 6° de la ley establece que la persona jurídica podrá ser condenada individual e independientemente de que no se haya podido identificar ni juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, receptando así el principio de <italic>“responsabilidad vicarial”</italic>, por lo que las personas jurídicas serán responsables penalmente por las acciones de las personas que actúen en su nombre y beneficio y que transfieren su responsabilidad penal al ente ideal. Como sostiene García Cavero, <italic>“El contenido del reproche penal a la persona jurídica consiste en no haber actuado como un ciudadano fiel al derecho, es decir, en no haberse organizado adecuadamente para evitar la producción del injusto penal”</italic>(10). La presente ley tiene en miras, como lo ha establecido la Convención Interamericana contra la Corrupción, prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de la funciones públicas y aquellos vinculados con tal ejercicio; entendemos que la visibilidad del flagelo como la implementación de políticas de Estado contribuyen a desalentar estas conductas ilícitas y antiéticas. <bold>III. Programa de integridad</bold> La ley 27401 determinó como el<italic> “Programa de Integridad” </italic> a aquel plan de prevención, acción, capacitación y contralor de las estructuras internas de las personas jurídicas, con la finalidad de desalentar que los miembros o integrantes cometan conductas ilícitas penadas por la presente normativa. En este punto, es importante señalar el art. 9 de la ley, ya que regula la eximición de la pena de la persona jurídica, receptando el <italic>“principio o modelo de autorresponsabilidad”</italic> del ente ideal, por el cual la responsabilidad se desprendede la falta, inexistencia o ausencia de formas o instrumentos idóneos y operativos para prevenir la comisión de delitos en el interior de su estructura. Es decir, no solo se reprocha el actuar ilegítimo, sino que se juzga también por la falta de inversión y de implementación del programa de integridad; empresas como Deloitte, señalan que en el mercado, cualquiera sea la profesión, el compliance es “una actividad que se va extendiendo a todos los sectores y compañías que buscan protegerse tanto de la posible responsabilidad de la persona jurídica como del consiguiente riesgo reputacional que podrían enfrentar”. No es un dato menor lo referenciado por la compañía Deloitte. Las consecuencias que puede afrontar una empresa por verse involucrada en un proceso de responsabilidad penal son, sin dudas inimaginables, pero “el <bold><italic>riesgo reputacional</italic></bold>” les significa, quizás, lo más trabajoso de recomponer; pensemos por ejemplo en marcas como McDonald’s o Coca-Cola, que son empresas reconocidas mundialmente y que además son conocidas por brindar una imagen de transparencia, de legalidad, de ética, de moral, que de repente se encuentren envueltas en procesos penales por conductas contrarias a lo normado, todo ello sin dudas afectará su reputación. Por ello, las empresas, además de ver al <italic>compliance</italic> como una herramienta a efectos de cuidar que sus miembros no se vean involucrados en prácticas ilegales, también deben reconocer que la nueva figura colabora con ellas <bold>a fin de mantener su imagen conforme los parámetros de la transparencia y de lo correcto, como lo espera la sociedad.</bold> Los programas que establezcan las personas jurídicas privadas –como lo reglamenta la ley en su art. 22–, son completamente facultativos, pudiendo implementarse programas de acción, o bien mecanismos de procedimientos internos consistentes en la promoción, supervisión o control, orientados a detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos sancionados por la ley aludida. Es importante destacar que el programa de integridad deberá guardar relación con la actividad que realiza la persona jurídica, los riesgos que ella implique y la dimensión de la misma, en referencia a su capacidad económica; es decir, el juez deberá ponderar, a la hora de evaluar el programa, si era adecuado o si era capaz de cumplir con su finalidad; solo así podrá ser eximida de la pena que prevé la normativa en su art. 9. El programa de integridad que establece la norma debe contener un Código de Ética o de conducta; o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados a los fines de prevenir la comisión de delitos; es decir, lineamientos básicos para hacer efectivo el cumplimiento de las normas en consonancia con lo ético. <bold>Es la interacción de los componentes societarios en perfecta armonía con lo transparente</bold>; para ello será necesario: la independencia, la autoridad y los recursos, garantizando la funcionalidad y operatividad. La ley establece además contenidos facultativos que podrán incluir las personas jurídicas en el mentado programa de integridad, como análisis periódicos de riesgos y la adaptación del programa a ellos; apoyo por parte de la gerencia y dirección de la firma; mecanismos internos de denuncia de irregularidades; protección de represalias contra denunciantes; sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética o conducta; procedimientos para comprobar la integridad de terceros o socios de negocios como proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, intermediarios, etc; debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones para la detección de irregularidades ante posibles hechos ilícitos o vulnerabilidades; monitoreo y evaluación continua del programa de integridad; un responsable interno u oficial de cumplimiento a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del programa de integridad lo que, a nuestro entender, es por demás necesario para aquellas personas jurídicas que opten por el sistema de autorresponsabilidad a través de un plan de <italic>compliance</italic>. Se advierte que haciendo un análisis valorativo de los textos consultados, son muy gratos los resultados aportados luego de la implementación del <italic>compliance</italic> en las personas jurídicas privadas; en este sentido,<bold> creemos que sería un paso más hacia la transparecia y una forma más concreta de luchar contra la corrupción</bold>, la implementación de este sistema en todo el ámbito de la contratación con fines de obra pública, sean personas jurídicas privadas o públicas las que se vean involucradas. <bold>IV. Programas de <italic>Compliance</italic> como requisito para contratar con el Estado Nacional</bold> Tener un programa de <italic>compliance</italic> será un requisito para contratar con el Estado Nacional cuando: (a) de acuerdo con las regulaciones aplicables, los contratos deban ser aprobados por un funcionario público con rango no menor a ministro; y (b) si los contratos se encuentran comprendidos en el artículo cuatro del decreto N° 1023/01 (por ejemplo, compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente, obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias), en las leyes 13064, 17520, 27328, o sean contratos de concesión o licencia de servicios públicos. Reiteramos que resulta por demás enriquecedor en esta tarea de “transparentar la actividad de la Administración Pública”, la implementación de políticas de Estado como el <italic>compliance</italic> a fin de combatir el flagelo de la corrupción en todos los niveles estatales; no debemos olvidar que la actuación de la Administración Pública está vinculada a los intereses generales y debe, naturalmente, tener en miras la prosecución del bien común, en pos de enaltecer los derechos fundamentales consagrados constitucional y convencionalmente; es solo a partir del estricto respeto de éstos, cuando podremos señalar <bold>la presencia de reglas de conductas y valores éticos desplegados por la Administración.</bold> Es como lo sostiene Bautista: la ética pública responderá a la excelencia y al sentido de justicia en aquellos que ocupan cargos públicos, durante el ejercicio de sus funciones. <italic>“La pérdida de la confianza en los gobiernos y en las instituciones públicas es un asunto grave porque sin ella sociedad y gobierno se dividen generando una fractura en el Estado. (…)” “Los antivalores en general y la corrupción en particular, generan ineficiencia en el servicio público.(…) No obstante, la ética no pretende ser la panacea a los problemas que enfrentan los gobiernos y las administraciones públicas, sino un instrumento más en la ‘caja de herramientas’. Cualquier técnica aplicada en la gestión pública: calidad, evaluación, rendición de cuentas, etcétera, podrá tener mayor impacto si se acompaña de la ética”</italic> (11). <bold>V. Penas sobre la persona jurídica. Comparación con las aplicadas a personas fisicas y las del Derecho Penal Económico</bold> Efectuando un breve comentario sobre las penas en el marco del Derecho Penal Económico que guardan relación con la actividad de la Administración Pública: para las personas jurídicas, la ley 27401 establece: Multa de dos (2) a cinco (5) veces el beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener (art. 7° inc. 1); Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años (art. 7 inc. 2); Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años (art. 7° inc. 3); Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad (art. 7° inc. 4); Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere (art. 7° inc. 5); Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica (art. 7° inc. 6). Por otro lado, la responsabilidad de las p