<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: Introducción. I. Acceso gratuito a la Justicia. II. El beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. III. El artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. III.1 Automaticidad. III.2 Alcances. III.3 Competencia del Congreso Nacional para regular el instituto de derecho procesal como el BLSG. IV. El caso. V. Resolución del caso. VI. Reflexiones finales</bold></italic> </intro><body><page><bold>Introducción</bold> La idea de acceso a la justicia, no obstante su desarrollo a partir de los años 70, en realidad ya había sido anticipada en obras señeras del pensamiento procesal<header level="4">(1)</header>. Es que "la libertad de ejercicio de los derechos subjetivos de acción y de contradicción debe ser efectiva y real en la práctica. No es suficiente reconocerla teóricamente y ni siquiera proclamarla en las constituciones y en la leyes. Tanto da no tener un derecho que estar imposibilitado de ejercitarlo eficaz y prácticamente, cuando su ejercicio es obstaculizado e ineficaz en la práctica”<header level="4">(2)</header>. <bold>I. Acceso gratuito a la justicia en la CN</bold> La garantía del acceso gratuito a la justicia, en el ordenamiento jurídico nacional, es de jerarquía constitucional, producto de una derivación de los principios de igualdad ante la ley (art. 19, CN) y de defensa en juicio (art. 18, CN), así como también del mandato de “afianzar la justicia” consagrado en el Preámbulo del mismo cuerpo<header level="4">(3)</header>. En cumplimiento de dicha manda y en virtud de ser materia procesal no delegada a la Nación, en las provincias se han instrumentado distintos remedios locales para quienes carecen de recursos suficientes, a los fines de que la dificultad económica para el acceso a la Justicia no se convierta en un impedimento para la efectiva tutela judicial de los derechos individuales de los más carenciados. Así se ha dicho, por ejemplo, que “el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho”<header level="4">(4)</header>. En tal sentido, en nuestra provincia de Córdoba encontramos dos institutos que instrumentan el acceso a la Justicia libre de cargas: la <italic>asistencia jurídica gratuita y el beneficio de litigar sin gastos</italic>. La<italic> asistencia jurídica gratuita</italic> es concebida como un sistema objetivo a través del cual el beneficiario reconocido <italic>ministerio legis</italic> tiene la posibilidad de acceder a las defensorías oficiales, previo suscribir una declaración jurada del monto de sus ingresos y rentas, etc., conforme lo regulado por el art. 27 de la ley 7982. Por ello, para dichos beneficiarios no es necesario el beneficio de litigar sin gastos, en virtud de la doctrina judicial de nuestro Tribunal Cimero provincial<header level="4">(5)</header>. En el <italic>beneficio de litigar sin gastos</italic>, en cambio, “la noción de pobre no es la de aquel que socialmente está marginado de la realidad económica y productiva del país, sino sólo aquel que teniendo bienes y salario, resultan ellos escasos, y el desembolso en concreto de lo requerido para las actuaciones judiciales habrá de generar situaciones comprometidas en el peticionante del beneficio"<header level="4">(6)</header>. Es decir que, en este instituto, no encontramos supuestos preestablecidos legalmente mediante tasas, sino que debe acreditarse en cada caso en particular la imposibilidad de acceder a la Justicia, demostrando estrecha relación entre la situación patrimonial del peticionante y la importancia del proceso, lo que queda a la valoración del juez. Entonces, en ese sentido no se pueden establecer reglas generales de concesión del beneficio, puesto que la posición patrimonial de solvencia no necesariamente acredita la posibilidad efectiva de abonar una tasa de justicia elevada. En este orden de ideas, un justiciable con varias propiedades inmobiliarias pero con un ingreso fijo relativamente escaso puede solicitarlo si la relación específica con la erogación que debe realizar resulta excesivamente onerosa e impeditiva del acceso efectivo a la Justicia. Así, ha dicho la jurisprudencia provincial que “No se habla de pobreza sino de onerosidad, y la ley se encarga de establecer que la medida de la onerosidad está planteada por la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse”<header level="4">(7)</header>. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina<header level="4">(8)</header>. El objetivo del beneficio para litigar sin gastos consiste en que para tramitar el juicio el interesado no deba hacer sacrificios que le impidan satisfacer sus necesidades más elementales, como son alimento, vivienda y vestido<header level="4">(9)</header>. Planteados los medios de garantía para el acceso gratuito a la justicia, corresponde entrar en el análisis de la figura del “beneficio de litigar sin gastos” en la provincia de Córdoba en particular, a los fines de dilucidar la posibilidad de equipararlo con el “beneficio de justicia gratuita” consagrado en el artículo 53 de la nueva Ley de Defensa del Consumidor Nº 26361. Todo ello con el fin de determinar sus alcances temporales y materiales y la potestad del Congreso para regular dicho instituto. A la luz de lo desarrollado, analizaremos el primer pronunciamiento de la jurisprudencia cordobesa en relación con esta legislación. <bold>II. El Beneficio de Litigar sin Gastos. Caracterización</bold> En los diferentes ordenamientos del mundo, el instituto de la “declaratoria de pobreza” tiene distintos sistemas para su efectivización. En Francia, por ejemplo, el otorgamiento de la autorización para litigar con carta de pobreza es un procedimiento de carácter jurídico administrativo en el que se prescinde de la intervención de la parte contraria al solicitante. En España, la decisión sobre esta solicitud asume la forma de un juicio especial, levemente contencioso. En Chile, dicha autorización para litigar con carta de pobreza es expedida por el Colegio de Abogados. En nuestro sistema argentino encontramos el trámite judicial específicamente regulado en todos los Códigos de procedimiento. El beneficio de litigar sin gastos ha sido caracterizado por Falcón como la exención provisional de las costas procesales a favor de una parte carente de recursos. Su objeto es facilitar, por causas sociales, la utilización de los órganos jurisdiccionales estatales, cuando debería prescindirse de ellos por falta de medios, en razón de las inevitables costas, consideradas aun en los litigios menores. Su causa radica en que el acceso a las instituciones públicas no puede ser un “privilegio de ricos”. Este beneficio está orientado a permitir a todos los litigantes el acceso a la Justicia<header level="4">(10)</header>. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba se ha dicho que encontramos una regulación poco feliz a partir del artículo 101, que puede dar lugar a que se convierta en un “mecanismo abusivo que sirve para eludir los riesgos de un juicio probablemente inestimable”<header level="4">(11)</header>. En estos términos, entonces, encontramos un juicio sumario, de características particulares, pero que no deja de ser un incidente del juicio principal, conforme la doctrina judicial del TSJ Cba.<header level="4">(12)</header> y de las Cámaras Civiles provinciales <header level="4">(13)</header>. Dicha solicitud, conforme la regulación del CPCC, produce un efecto provisorio desde su presentación consistente en la concesión sujeta a la resolución definitiva. En este sentido, el auto que resuelva la petición originaria del beneficio de litigar sin gastos tendrá efectos retroactivos a la fecha de presentación del incidente. En cuanto a los alcances que se otorga a este incidente, es necesario distinguir en los distintos ordenamientos provinciales. Así, en la provincia de Jujuy, el Código Procesal Civil le otorga el siguiente: "El que obtuviere el beneficio no estará obligado al pago de ninguna clase de costas o gastos judiciales" (art. 114). Es éste un sentido amplísimo de la autorización de acceder gratuitamente a la Justicia que, como se desprende de la misma norma, implica no sólo la exención de pago de la tasa inicial de justicia sino también las costas que se generen en el proceso principal. Por otro lado y con un alcance más restringido, el Código de Procesal Civil y Comercial de Santa Fe dice al respecto: "El beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester" (art. 335). Esta regulación sólo contemplaría los supuestos específicamente correspondientes a tasas e impuestos. En similar sentido es normado en el Código Procesal Civil de Tucumán donde se lo regula en los siguientes términos: "Quienes hubieran obtenido certificado de litigar sin gastos de acuerdo con la ley, actuarán libres de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal. Sin recargo podrán obtener testimonios y copias de las constancias de autos y la publicación de los edictos en el Boletín Oficial cuando fuera menester" (art. 262). En lo que a nuestra provincia de Córdoba respecta, el art. 107, CPCC, que dispone que “El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83”; y el art. 140 del mismo cuerpo normativo dice: “Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba”. Como se puede dilucidar de la lectura del articulado trascripto, nuestro ordenamiento contempla un beneficio de peligrosa amplitud, sujeto a una condición resolutoria: que el peticionante mejore de fortuna. Encontramos en la doctrina pronunciamientos en contra de esta amplitud de nuestra carta de pobreza provincial. Así se ha dicho que “…la eximición del pago de costas y honorarios no halla justificativo alguno, y no hace más que estimular el espíritu combativo del justiciable beneficiario, quien litigaría irresponsablemente, con o sin razón. Por otra parte, la eximición de costas genera un notable desequilibrio entre los litigantes, ya que mientras el litigante beneficiario puede ser vencido sin riesgos, su oponente debe afrontar el pago de las costas de cada derrota, lo cual podría interpretarse como un trato desigualitario atentatorio del derecho a la igualdad, prescripto en el art. 19, CN, y del derecho de defensa en juicio prevista en el art. 18, CN”<header level="4">(14)</header>. Ello en tanto desde que existe una tasa de justicia para acceder a la jurisdicción importa un sacrificio para cualquier justiciable, claro está, a algunos en mayor medida que otros, pero ello no implica que estén impedidos de obtenerlos. Para la habilitación de la jurisdicción no debe estarse a que el Estado facilite su acceso sino a eliminar la limitación cuando se está frente a un "imposible" que condiciona la erogación previa. Quedan así expuestos brevemente los alcances y el trámite del beneficio de litigar sin gastos, y el de la provincia de Córdoba en particular. Ahora corresponderá desentrañar la intención del legislador en la incorporación del art. 53, LDC. <bold>III. El nuevo artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor</bold> El acceso a la Justicia ocupa un lugar de significativa trascendencia que integra el esquema de protección al consumidor, al permitir el efectivo goce de sus derechos, hoy reconocidos constitucionalmente en el art. 42, CN. En este marco histórico aparece en abril de 2008 la ley 26361 (Adla, LXVIII-B, 1295) por la cual se realizan importantes modificaciones a la ley 24240 de defensa de los consumidores y usuarios (Adla, LIII-D, 4125). Entre otras reformas, en el art. 53 última parte, se introduce un nuevo medio de garantía para el acceso gratuito a la Justicia en el contexto de las relaciones de consumo y la protección del usuario, que necesariamente debe convocar a los especialistas del derecho procesal a analizar dicha disposición, en cuanto a los alcances y límites del beneficio otorgado, su automaticidad o no y la facultad del Congreso para regularlo. Es necesario señalar que el proyecto de ley que luego se convirtió en la 24240 contenía una disposición similar a la del actual art. 53, la cual fue vetada por el Poder Ejecutivo con fundamento en que el beneficio de litigar sin gastos o la carta de pobreza existían en las leyes provinciales locales, lo que tornaría innecesaria la previsión, alentando la proliferación de acciones judiciales injustificadas. Sin embargo, el veto había sido criticado por carecer de un fundamento técnico plausible y por no considerar la importancia de la regla de gratuidad a fin de compensar la desigualdad del consumidor o usuario respecto del proveedor, lo que en definitiva se traduce en un incentivo para accionar. Se criticó igualmente el sentido de que “el instituto del beneficio de litigar sin gastos que la ley procesal prevé, resulta insuficiente, pues obliga al consumidor a la realización de un trámite complejo para acreditar la falta de medios económicos, convirtiéndose frecuentemente en verdaderos juicios contradictorios. Además sólo prospera en aquellos casos de mayor cuantía, siendo rechazados en los litigios de menor monto (que son los que precisamente interpone el consumidor)”<header level="4">(15)</header>. Por ello la modificación introducida por la ley 26361 aparece como una victoria de quienes procuran esta protección del consumidor mediante el acceso a la Justicia irrestricto desde el punto de vista económico. El art. 53, luego de disponer normas de carácter procesal, en su último párrafo establece: "…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". Quedan entonces plasmados como interrogantes: si ese beneficio de justicia gratuita es el mismo que el de litigar sin gastos; si es automático o no; si tiene alcances de manera limitada (sólo tasas iniciales) o de manera más amplia (tasas y costas) y, por último, si la norma supera el análisis de constitucionalidad. <bold>III.1. Automaticidad</bold> Entrando al particular supuesto de esta nueva disposición del art. 53, es necesario interrogarnos acerca de la conveniencia de una protección especial y diferenciada de los consumidores, otorgándoles automáticamente la posibilidad de excitar el aparato judicial, sin riesgo alguno (tesis amplia) o libre de tasa previa (tesis restringida). En este supuesto, desarrollaremos la automaticidad del beneficio de justicia gratuito y su manifestación expresa en la exención de pago de las tasas y sellados previos(16), sin tener en cuenta las costas, que serán objeto de tratamiento en el acápite siguiente. Para ello consideramos necesario analizar el origen y fundamento de la norma. En este sentido, y como ya se mencionó <italic>ut supra</italic>, quienes han defendido su incorporación legislativa han sostenido que el beneficio de litigar sin gastos constituye una barrera en la realidad, conformada por un proceso verdaderamente contradictorio y que no se otorga en los juicios de menor cuantía<header level="4">(17)</header>. Disentimos con tal postura, en tanto y en cuanto se ha sostenido que se “debe tener en cuenta que el instituto (de la eximición del pago de costas mediante el BLSG) constituye una excepción al principio general de la condena en costas (arg. art. 130 y concs.) por lo que su interpretación debe ser estricta”<header level="4">(18)</header>. Entonces, nos encontramos ante un beneficio otorgado especialmente a quien se encuentre en condiciones de ser eximido de una tasa por su escasa capacidad contributiva en relación con el excesivo monto inicial, tributo que les corresponde a todos los que accedan a un servicio público<header level="4">(19)</header>. Es decir, es una tasa cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad a cargo del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente<header level="4">(20)</header>. Esa actividad estatal, consistente en la prestación de justicia, debe necesariamente implicar alguna onerosidad para quien accede (siempre y cuando no se demuestre que es excesivamente gravoso en relación con los ingresos del accionante), como principio general. Sin embargo, pareciera que esta ley procura generar dentro de los procesos civiles un presupuesto automático de juicios gratuitos similares a los del procedimiento laboral, como ha asimilado Perriaux <header level="4">(21)</header>. Asimismo, debe tenerse en cuenta que se encuentran involucrados intereses públicos, por cuanto la tasa inicial constituye una carga tributaria común y y no pueden ser eximidos sólo algunos con fundamento en una disposición legal de dudosa constitucionalidad, porque violaría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16, CN. En este orden de ideas, los operadores jurídicos no podemos justificar que el trabajador que cobra un sueldo mínimo por mes, por un accidente de tránsito deba abonar tasa de justicia, costas y demás gastos del juicio únicamente por el hecho de “no ser un consumidor”; en tanto quien demande por una relación de consumo, sea por el monto que fuere, no abone el mínimo legal generado por su actuación procesal. La tasa implica en sí misma que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo, como característica esencial <header level="4">(22)</header>. Por ello es que la Justicia necesita de estos montos para su subsistencia, en vista de la creciente y notoria litigiosidad de nuestros tiempos. Asimismo, no podemos hacer caso omiso de los datos que la realidad nos muestra, en un fuero –como el laboral– en el que existe un beneficio similar y una llamativa cantidad de juicios <header level="4">(23)</header>. Éste es el sentido en el que se ha argumentado en oportunidad de vetar la norma. En cuanto al segundo argumento justificativo, es menester señalar que en los casos de poco monto de la actuación judicial, nada justifica que, sin previo análisis de las circunstancias patrimoniales del actor, se otorgue un beneficio al solo efecto de eximirlo del pago de tasas mínimas, que no justifican dicha exención por la escasa cuantía referida. En última instancia, luego de haber finalizado el pleito, cuando quien litiga lo hace con razón, será el vencido en costas quien deba hacerse cargo de abonar el importe correspondiente al sellado (art. 130, CPCC). Como contracara de este beneficio automático otorgado por el legislador, encontramos una atenuante en la última parte del art. 53, LDC, donde se dispone que “la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Es de gran acierto esta incorporación debido a que puede funcionar como un verdadero límite al accionar temerario de quien sabe que litiga sin razón. Ello en virtud de que, luego de vencido en este incidente de cesación, el accionante podrá ser condenado en costas que resulten más onerosas a su actuar en virtud del principio general de “costas al vencido”. En este orden de ideas, y ante la posible condena en costas, el actor que inicia una demanda en virtud de una relación de consumo invocando la LDC, se verá persuadido de abonar la tasa, aunque mínima, a los fines de evitar mayores erogaciones futuras derivadas de dicho vencimiento. Es necesario que los jueces apliquen con prudencia estos pesos y contrapesos que genera la ley con estas disposiciones, de una manera razonada y atendiendo siempre al criterio de justicia, teniendo en cuenta que quien sobreprotege, desprotege. El proceder de los órganos judiciales será esencial para delimitar el alcance y condiciones del instituto ya que “Si bien en el ámbito de un sistema de derecho legislativo, el juez, en rigor, está vinculado a la ley, la jurisdicción es función creativa del derecho, y no solamente aplicación del derecho producido por ley”(24). En conclusión, la automaticidad de tal beneficio surge sin duda de la misma ley, en forma similar al del beneficio otorgado en el fuero laboral pero con un alcance más limitado que el del BLSG de nuestra provincia. Sin perjuicio de ello, consideramos que dicho beneficio automático, sin tener en cuenta la capacidad contributiva del actor, además de no superar el análisis constitucional por ser materia no delegada a la Nación (según trataremos más adelante), debe ser cuidadosamente delimitado por la jurisprudencia y, sin lugar a dudas, en caso de ser declarada constitucional y acatada derechamente y sin los límites expuestos por los tribunales provinciales, va a generar una litigiosidad creciente, en desmedro de una efectiva prestación de justicia, conforme las garantías constitucionales. III.2. Alcances Señalados los peligros de considerarlo lisa y llanamente un beneficio automático para todo consumidor, corresponde ahora analizar los alcances materiales de este nuevo instituto consagrado en la ley. Horacio Bersten señala que "La única explicación coherente con el texto legal del art. 53 es que el beneficio de justicia gratuita incluye la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos"<header level="4">(25)</header>. Similar es el criterio adoptado por Sen, quien aduce que "reducir el criterio de justicia gratuita a la eliminación del pago de tasas parece ir en contra del espíritu protectorio de la ley"<header level="4">(26)</header>. En Córdoba hay quienes sostienen que “…los efectos serían los del beneficio de litigar sin gastos concedido”<header level="4">(27)</header>. Disentimos al respecto, en tanto estimamos de gran acierto la jurisprudencia de la CSJN citada por Vénica, quien señala que “...no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquel, los que podrán verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio”(28). Por ello debemos ser cuidadosos en extender ilimitadamente este acceso gratuito a la Justicia, ya que como señalamos antes citando al Dr. Sergio E. Ferrer, “…la eximición del pago de costas y honorarios no halla justificativo alguno, y no hace más que estimular el espíritu combativo del justiciable beneficiario, quien litigaría irresponsablemente, con o sin razón. Por otra parte, la eximición de costas genera un notable desequilibrio entre los litigantes, ya que mientras el litigante beneficiario puede ser vencido sin riesgos, su oponente debe afrontar el pago de las costas de cada derrota, lo cual podría interpretarse como un trato desigualitario atentatorio del derecho a la igualdad, prescripto en el art. 19, CN, y del derecho de defensa en juicio prevista en el art. 18, CN”<header level="4">(29)</header>. Por ello, es necesario que los operadores del Derecho nos mantengamos atentos para no generar indebidamente un “mecanismo abusivo que sirva para eludir los riesgos de un juicio probablemente inestimable”<header level="4">(30)</header>. La jurisprudencia en este aspecto ha comenzado a pronunciarse, especialmente en algunos casos de incidencia colectiva. Así, la Cámara Comercial, Sala "C", se ha expresado siguiendo el criterio amplio en cuanto a la identificación entre ambos beneficios<header level="4">(31)</header>. Por su parte, Enrique Perriaux se muestra partidario de la tesis restrictiva. Afirma este autor: "Estamos persuadidos de que el beneficio de gratuidad y el beneficio de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, revisten características propias que los distinguen entre sí. Diversas razones nos convencen de que el beneficio de justicia gratuita se limita a la exención del pago de tasas, impuestos o contribuciones para iniciar una acción –individual o colectiva– con fundamento en la ley 24240”(32). En el mismo sentido, Vázquez Ferreyra, Roberto y Avalle, Damián entienden que el beneficio de gratuidad no exime de afrontar los honorarios de peritos y de abogados(33). Afirman que el art. 53 introduce un beneficio de litigar sin gastos automático(34), lo cual en nuestra provincia no es posible, ya que tienen alcances muy diversos, según lo señalado <italic>ut supra</italic>. En los autos "Adecua c. Banco BNP Paribas SA” se ha dicho que “…la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado con imposiciones económicas (…). Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario”. En cambio, la Sala "D" de la citada Cámara Comercial, siguiendo expresamente los lineamientos que propone Perriaux, estima que el beneficio otorgado por la LDC alcanza sólo a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado y que no tiene la amplitud del beneficio de litigar sin gastos (35). En este fallo digno de elogio, el Tribunal penetró en la esencia misma del beneficio de justicia gratuita y concluyó que “<bold>se trata de un instituto diferente del beneficio de litigar sin gastos</bold>. Se dice en la resolución que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian" (el destacado nos pertenece). Adherimos a esta postura por cuanto el beneficio de gratuidad consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor constituye un instituto absolutamente distinto del beneficio de litigar sin gastos, debido a que se presenta como un beneficio automático y sus alcances deben ser más limitados, comprendiendo únicamente la tasa de justicia y demás impuestos iniciales, a los fines de evitar consumidores temerarios y litigiosidad creciente. Sin perjuicio de ello, estimamos que deberán ser fijados por la jurisprudencia los límites y condiciones de este instituto, conforme el criterio mencionado anteriormente, siendo severos en la condenación en costas del incidente de cesación del beneficio, para persuadir a los litigantes a utilizar con criterio restrictivo esta exención impositiva consagrada en la ley 24240. <bold>III.3. Competencia del Congreso Nacional para regular un instituto de derecho procesal como el BLSG</bold> Como ya hemos adelantado, hay quienes sostienen que “…en el ámbito provincial podría llegar a cuestionarse la constitucionalidad de esta norma, ya que avanza sobre una materia no delegada por las Provincias a la Nación. Una vez más nos olvidamos que nuestro país es federal. Y más allá de lo elogiable de la decisión creemos que en todo caso debió invitarse a las provincias a adherir a tal principio”<header level="4">(36)</header>. Se ha dicho que “En estas normas, el legislador intentó compendiar un conjunto de pautas que se consideraron esenciales para permitir instrumentar los principios sustantivos en materia de defensa del consumidor, razón por la cual decidió avanzar sobre materia procesal, bajo el amparo de la jurisprudencia de la CSJN en materia de competencias legislativas adjetivas del Congreso Nacional” <header level="4">(37)</header>. Deberíamos entonces preguntarnos si la regulación contenida en el art. 53, LDC, desde la visión de la CSJN, tiende directamente a asegurar la plena vigencia de la institución de fondo mediante una instrumentación uniforme, descansando en un justificativo constitucional. Asimismo, el defecto constitucional se encuentra en que determinadas cuestiones fiscales, entre ellas las tasas, son de competencia exclusiva de las provincias. En este sentido, consideramos que dicha norma no supera el análisis de constitucionalidad, en razón de que el legislador se ha excedido en regular materia de exclusiva competencia provincial. Ello en virtud de que el principio consagrado en el art. 121, “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal”, debe ser interpretado teniendo en cuenta que estas atribuciones delegadas constituyen competencias de excepción, amplias, pero no por eso menos excepcionales<header level="4">(38)</header>. La atribución que se toma el legislador nacional al regular este acceso a la justicia, entonces, por ser una cuestión inherente a tasas locales (y por lo tanto de competencia provincial), por ser materia procesal exclusivamente y no siendo necesaria a los fines de asegurar la plena vigencia de la institución de fondo mediante una regulación uniforme, no supera el análisis de constitucionalidad y claramente atenta contra el sistema federal. Por todo ello coincidimos con quienes afirman que “Sería auspicioso que las provincias dicten leyes en tal sentido, sobre todo en lo inherente a este instituto que pareciera ser de resorte provincial y no nacional. Recordemos que las provincias se reservaron la facultad de dictar sus códigos de procedimientos y determinadas cuestiones fiscales, entre ellas lo inherente a las tasas”<header level="4">(39)</header>. En ese sentido, “Sería deseable que las provincias regulen y delimiten expresamente el alcance de este beneficio de gratuidad en el sentido que hemos apuntado, pues en definitiva seguimos siendo un país federal”<header level="4">(40)</header>. <bold>IV. El caso</bold> En el caso que nos ocupa, arriban a la Excelentísima Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba los autos caratulados “Bastianelli, María Constanza c/ Ticketek Argentina SA y otro – Ordinarios – otros”, en virtud de un recurso de apelación en subsidio en contra del decreto dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 19a. Nom. en lo Civil y Comercial que resolvió: “… Proveyendo a fs. 1/10: por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Agréguese la documental acompañada a fs. 12/60. Previo a todo y atento que se ha requerido gratuidad en la tramitación de los presentes fundándose en el art. 53, últ. párr., LDC, involucrándose no sólo tasa de justicia sino también aportes previsionales y colegiales, dése intervención y córrase vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Ministerio Fiscal”. Tal decreto es mantenido por el magistrado del mencionado Juzgado. El recurrente destaca el axioma “<italic>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus</italic>”, del que deriva la incorrección del decreto apelado que prevé un camino más gravoso que el que prescribe la ley 24240, que ha establecido que el acceso a la justicia es gratuito por imperio legal, no pudiendo ser truncado, no al menos sin violentar el propio texto de la ley, justamente por quien debe velar por su cumplimiento. <bold>V. Resolución del caso</bold> El tribunal, por mayoría, finalmente resuelve que, más allá de la correcta delimitación entre el BLSG y el beneficio de gratuidad, que no debe ser resuelto en esa oportunidad, lo cierto es que no corresponde dar intervención y correr traslado a la Dirección de Administración, la Caja de Abogados y el Ministerio Fiscal, pues ese trámite no está previsto en el ordenamiento procesal. La minoría, por su parte, entiende que si bien comparte lo señalado por el Sr. fiscal de Cámaras en que se trata de dos institutos distintos, el del beneficio de gratuidad previsto en la ley de Defensa del Consumidor y el Beneficio de Litigar sin gastos, ello no significa que los involucrados no puedan defenderse. Además, consigna que en nada obsta a que se le dé intervención o se corra una vista, antes de resolver, a los posibles afectados patrimonialmente por l