<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>a) Convención de 1984</bold> <bold>Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984</bold> El texto del art. 1 es el siguiente: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura”, todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Del texto se infiere que el autor del hecho es: un funcionario público que abusa de sus funciones; coautor de un funcionario público que abusa de sus funciones; que ha instigado a otro funcionario público o que es su cómplice. El hecho, ejecutado como medio, consiste en: torturar a una persona, con el fin de: 1. obtener de ella, o de alguien, los conocimientos que pueda tener sobre la existencia de un hecho, sus autores, cómplices o instigadores. 2. Obtener la confesión de un hecho. 3. Como castigo por haber ejecutado, o sospechado de haber ejecutado un determinado hecho. 4. Para infundir miedo u obligar a la víctima o a otros a que hagan o no hagan algo. 4. Por un motivo originado en cualquier tipo de discriminación. En consecuencia, el tipo no quedará integrado, al menos en su totalidad, cuando el autor carezca de la calidad que requiere la disposición o cuando los propósitos fuesen distintos. <bold>b) En el Código Penal</bold> Como atentado contra la libertad, el art. 144 ter dispone: “1. Será reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos. 2... 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente”. Según se ve, los textos no guardan correspondencia, en razón de que en el Código el autor no siempre debe ser un funcionario público, y no siempre el funcionario público debe abusar del cargo, ya que como particular puede ser autor de la infracción. Tampoco se requiere en el texto del Código un propósito o una determinada finalidad. Es suficiente que se imponga tortura como tormento, aunque la finalidad se agote en la tortura misma o pueda ser un medio para obtener algo. Son autores aquellos ladrones que por cualquier motivo, incluso por venganza, torturasen a la víctima del robo, como aquellos que privaron de la libertad a una persona y le hicieren padecer por tormento. La pregunta que en todo caso puede originar las distintas estructuras delictivas, acaso consista en saber si por ser ley superior, prevalece el texto de la Convención, o si, a pesar de ello, puede ser aplicado el art. 144 ter. En otras palabras: toda vez que el autor fuese un particular a quien no le alcanza la norma internacional, ¿puede ser punible por tortura? En principio, debería quedar excluido, y pareciera que el Código se hubiese excedido en razón de no haber guardado correspondencia con el Tratado. Sin embargo, no es así, porque éste prevé la posibilidad de que las normas internas puedan definir al delito de modo más amplio. Al respecto, dispone que lo estipulado sobre tortura se entiende sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Esto determina que aunque los particulares hubiesen quedado excluidos de la norma internacional, puedan ser autores punibles por el delito de tortura que define el art. 144 ter del C. Penal&#9632; <html><hr/></html> 1) Trib. Sup. Just. Córdoba, Semanario Jurídico, 3 - IX – 2015, p.402. </page></body></doctrina>