<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> La ley provincial N° 7982/90 de Asistencia Jurídica Gratuita es la que estructura y organiza el Cuerpo de Asesores Letrados en nuestra provincia, estableciendo en el art.12, las funciones encomendadas a los asesores letrados en lo Civil y Comercial, detalladas en 7 incisos. Puede decirse que en general su intervención en los procesos, en cumplimiento de los mandatos de la referida normativa y de las leyes procesales, no ofrece mayores inconvenientes en la actividad cotidiana, salvo cuando es llamado a participar como representante legal de rebeldes y ausentes citados por edictos y en algunos juicios y diligencias en particular, donde a menudo se plantean discrepancias sobre las situaciones y la oportunidad en que debe intervenir. De manera que en este artículo se pretende aportar una opinión sobre lo que será materia de la exposición, sintetizando las conclusiones arribadas como resultado del análisis de un sinnúmero de situaciones concretas, a la luz de las garantías emanadas de nuestra Carta Magna y de la legislación procesal interpretando la intención del legislador. <bold>Como representante legal de rebeldes citados por edictos</bold> Nuestro Código Procesal Civil y Comercial delimita el ámbito de actuación del asesor letrado Civil y Comercial, previendo específicamente las hipótesis y circunstancias en que corresponde su intervención. Puede señalarse que, por regla general, de conformidad al art.113, inc.3 a), su representación legal está prevista para el demandado rebelde citado por edictos, en los juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto. ¿Cómo se llega a esta situación según el articulado procesal? En primer lugar, debe tratarse de un juicio declarativo, llamado también “de conocimiento”, es decir, el procedimiento que tiene por fin una sentencia que contiene una declaración de certeza sobre la existencia del derecho pretendido por el actor. Y esto es así, porque en dicha sede se plantean todo tipo de cuestiones, sin que se relegue para otro proceso ulterior el tratamiento de ninguna de ellas, adquiriendo el pronunciamiento autoridad de cosa juzgada material. Por ende, queda descartada su intervención en los juicios ejecutivos, tanto el general como los especiales en los términos del art.414 CPC, ya que al tener como base un derecho cierto o presumiblemente cierto plasmado en una sentencia o en un título de ejecución, no puede discutirse la causa, legitimidad o existencia del crédito; la tarea del juez se circunscribe a llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella. En éstos, la sentencia hace cosa juzgada formal porque el ejecutado puede entablar posterior juicio de repetición (art. 557, CPC). <bold>Citación para el comparendo</bold> Según el art.144 inc.1°, CPC, la citación para el comparendo del demandado al juicio debe efectuarse en el domicilio real de aquél. Sin embargo, entendiendo la jurisprudencia que tal dispositivo no debe ser interpretado de manera literal y que también comprende el domicilio fijado por el demandado para la relación jurídica de que se trata, frente a discrepancias de opinión, nuestro Máximo Tribunal Provincial, unificador de nuestra jurisprudencia y principal intérprete de las leyes, ha dicho que: “La citación al juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. Ello es así porque la pretensión ejercida al promover la demanda, hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, y es a esos fines -para la ejecución de sus obligaciones- que el art.101 del CC. admite la constitución de un domicilio especial ...La citación judicial en el domicilio de elección aun cuando conste en instrumento privado, no será procedente en ciertas situaciones de excepción. No lo será cuando el deudor haya constituido domicilio especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que de hecho implique frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa. En este supuesto, la cláusula contractual que contiene la constitución de domicilio sería nula por aplicación del art.953 del CC.”<header level="4">(1)</header>. Ahora bien, según el art.143, CPC, la notificación al domicilio debe efectuarse por cédula o cualquier otro medio fehaciente. Siendo el acto de que se trata el más importante del proceso, porque determina el principio de bilateralidad del contencioso, posibilita el derecho de defensa del citado garantizado por normas de orden constitucional y asegura la regularidad del juicio; teniendo en cuenta lo establecido en los art. 76, 77, 78, 157 y 169 CPC, la ley exige que el mismo se efectúe de manera fehaciente a los fines de que llegue a cabal conocimiento del demandado y sólo en los casos en que la persona citada fuere incierta o de domicilio ignorado, se recurrirá a su citación por edictos (art. 148, último párrafo, 152 y 165, CPC). El art. 152, CPC, contiene las exigencias que debe reunir este tipo de notificación, supeditada a las circunstancias que consigna, habiendo la ley 8687/98 extremado las mismas al requerirse la manifestación “bajo juramento” por el reclamante de que se han realizado sin éxito las gestiones para averiguar el domicilio del citado. Sin embargo, este requisito, complementario de la carga que pesa sobre el actor de denunciar el domicilio del demandado y que lo compromete frente a una posible acción de nulidad, en la generalidad de los casos no se cumple, convirtiéndose prácticamente en disposición inútil. Dado que la publicación de edictos no garantiza una fehaciente notificación, ya que no existe certeza de que el citado haya tomado conocimiento del requerimiento judicial, no puede ser considerado rebelde en estricto sentido de la palabra, razón por la cual, en resguardo de la inviolabilidad de su defensa en juicio consagrado por los art.18, de la CN y 40 de la C. Pcial, se convoca al asesor letrado Civil a los fines de ejercer su representación legal y la debida defensa de sus derechos e intereses. <bold>Declaración de rebeldía </bold> Conforme lo expresado, vencido el término del emplazamiento por edictos, y conjugando los art.110, 111 y 113, CPC, corresponde declarar formalmente la rebeldía del demandado y dar intervención al asesor letrado. Ahora bien, cuando la causa llega a manos de este funcionario, su primera misión es reexaminar la legitimación de su intervención de conformidad a los mandatos legales, esto es, si la misma está prevista para el caso concreto, en su caso, si operan las condiciones normativas que la justifican y si se han cumplido los recaudos previos a la orden judicial. De no ser así, por los medios procesales pertinentes, debe rehusar la intervención con motivo fundado o advertir el vicio solicitando se subsane previo a la misma. Ello es así, porque siendo integrante del Ministerio Público, su actuación en el proceso lo convierte en un colaborador del Tribunal en aras de su regularidad, tarea que comprende interpretar la norma procesal desentrañando la intención del legislador. La voluntad de éste de que en algunos casos y bajo ciertas condiciones el asesor tome participación en representación del rebelde y no en otros, no es antojadiza sino el resultado del análisis de la posición procesal de las partes en el contencioso, a fin de ponerlas en un pie de igualdad en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa, atendiendo sus ventajas y desventajas. Puede advertirse que tanto la falta de representación del rebelde como su representación innecesaria provocan un desequilibrio procesal, con la consecuente lesión de tal garantía constitucional, en perjuicio del demandado en el primer caso y en perjuicio del actor en el segundo, lo que amerita extremar las precauciones en tal sentido. . <bold>Misión del asesor letrado en el pleito</bold> Verificada que fuere la justificación legal de su intervención, su misión primordial es arbitrar todos los medios a su alcance (judiciales y extrajudiciales) a los efectos de localizar a su representado, para que comparezca a la causa y ejerza por sí la defensa de sus intereses. Este deber se encuentra taxativamente consignado en el art.343 del CPCCN último párrafo, cuando señala: “El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio” y reiterado más enérgicamente en el art.60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación Nº 24.946/98, cuando dice: “Los defensores públicos oficiales en las instancias y fueros en que actúan, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables... Para el cumplimiento de tal fin...tendrán los siguientes deberes y atribuciones... d)Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes. Cesarán en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso...”. El art.451 del anterior CPC, Cba, expresaba que su obligación principal era la de hacer llegar a conocimiento del rebelde la existencia del pleito; dicha disposición no fue reproducida al sancionarse la Ley 8465. Sin embargo y aun ante la ausencia de normativa expresa y en la plena convicción de la misión aludida, es tarea corriente de los asesores civiles apelar a todos los mecanismos a su alcance a los fines de dar con el paradero de su representado y ponerlo en conocimiento de las actuaciones, ya sea mediante requerimientos efectuados al Tribunal o en forma extrajudicial y directa en una verdadera actividad de investigación. Las peticiones efectuadas en las actuaciones a tales fines de ningún modo pueden ser tachadas de dilatorias u obstruccionistas, sino coadyuvantes a asegurar un proceso regular, desde que, como se señaló, la notificación por edictos es siempre aleatoria y riesgosa. Ahora bien, si de la actividad desplegada por el asesor u otra circunstancia se detectare de manera indudable el domicilio del demandado o se lo pusiere en conocimiento de la existencia de la causa que se sigue en su contra, resultaría procedente el cese de su actuación como representante legal por cuanto la voluntaria inasistencia de aquél a proseguir el juicio no puede ser beneficiada con la defensa legal dispensada, perjudicando la situación del actor. Dicha opinión es congruente con lo dispuesto en el último párrafo del art.60 de la ley 24.946 transcripto supra. Pero a más de ello, la necesidad de localizar al rebelde se sustenta en que sólo él conoce los hechos que podrían permitir una negativa fundada a los invocados en la acción y encauzar una defensa adecuada. En cambio, no constando al asesor los sucesos reales, su accionar defensivo se encuentra limitado a lo que surge de las actuaciones, confrontadas con la legislación vigente, en un máximo esfuerzo de encontrar la veta para cumplimentar la misión encomendada, siempre en un marco de derecho. <bold>Su actividad procesal </bold> Debe partirse de la base de que el asesor desconoce los hechos ocurridos y que dieron lugar a la acción incoada. Dicha circunstancia es la que fundamenta lo estatuido en el art.113, inc.3, párrafo a) CPC, en cuanto le otorga la facultad de responder sin admitir ni negar los hechos expuestos, siendo que en la práctica, salvo que de documental adjunta a la demanda surjan elementos evidentes que ameriten una específica defensa, se niegan todos y cada uno de los puntos de la misma, en espera de la producción de la prueba para merituarla y emitir opinión definitiva. Esta atribución opera como excepción al principio de invalidez de la negativa general de los ítems demandados como acto procesal de contestación de demanda dispuesta por el art.192, CPC, entendiéndose todos ellos controvertidos, lo que impone al actor la obligación de aportar elementos probatorios que den apoyatura a la totalidad de sus pretensiones. La actividad del asesor se circunscribe a oponer excepciones si legalmente correspondiere y ofrecer pruebas si tuviere, conforme el contenido de la demanda y la ley vigente, controlando en lo demás la legalidad del proceso, la pertinencia de las pruebas ofrecidas y la regularidad en su producción, todo ello en un marco de moralidad procesal, esto es, lealtad, probidad y buena fe. Además, su accionar se encuentra sujeto a todos los términos procesales de la causa, ya que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 154, CPC, no existe norma alguna que le otorgue beneficio en el cumplimiento de los mismos, cualquiera sea el carácter en el que actúe en el juicio. <bold>Los elementos probatorios</bold> Cuando un juicio tramita en rebeldía del demandado y con la defensa del asesor, el procedimiento presenta particularidades en relación con la producción de ciertas pruebas. Ello deriva de la circunstancia de que la representación que ejerce el asesor es legal o judicial, esto es, asignada por la ley para resguardar el derecho de defensa del rebelde citado por edictos. No se trata entonces de una representación voluntaria por la cual se delegan atribuciones y facultades aun de naturaleza personal. Respecto de la absolución de posiciones del demandado, en comentario al art.226 que remite al art.225, ambos del CPC, se ha dicho: “De acuerdo al régimen legal no se configura la “<italic>ficta confessio</italic>”, cuando se trata de un citado por edictos y no concurre a la audiencia. Tampoco podrá requerirse esta prueba al Asesor Letrado representante del ausente (art.113 inc.3 a) del CPC). La norma se fundamenta en una afirmación del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, dado lo aleatorio de este tipo de notificación y por tratarse de un acto de trascendencia y de carácter personalísimo” <header level="4">(2)</header>. De manera que resultaría un despropósito y un desgaste jurisdiccional el ofrecimiento y la orden de producción de tal elemento probatorio, en tanto habilitaría a una impugnación de la medida. Respecto del reconocimiento de instrumentos privados, de supuesta autoría del demandado, se ha señalado asimismo, interpretando el anterior CPC, que “La falta de comparecencia de la demandada y la ignorancia de su domicilio, excluye el reconocimiento de la firma por el medio que prevé el art.237 del CPC, toda vez que no correspondería la aplicación del apercibimiento previsto en el art.239 del CPC. Además aparece descartada la prueba del cotejo (art.240) y la de formación de cuerpo de escritura (art.246) como consecuencia de la ausencia de la firmante del boleto o ignorarse su paradero. De allí que pueda recurrirse en esta circunstancia, a las demás probanzas que señala el art.248 <italic>in fine</italic> del CPC”.<header level="4">(3)</header> La cita jurisprudencial precedente proporciona una solución acabada sobre el tema y de sus términos surge la naturaleza personalísima del acto de que se trata, por lo que no puede ser producida por su representante legal. <bold>Como representante legal de Ausentes citados por edictos</bold> Todas las consideraciones de procedimiento efectuadas precedentemente resultarían aplicables a los casos en que el asesor es convocado al proceso para ejercer la representación legal de los ausentes citados por edictos. El art.670, CPC, prevé tal supuesto para los herederos declarados en el juicio sucesorio, en el cual, al tiempo de tratar de ubicar a sus representados, el funcionario ejerce la defensa de sus intereses y bienes mediante el minucioso control de las operaciones tendientes a la determinación de su porción hereditaria y su resguardo posterior. <bold>Casos especiales</bold> Ahora bien, en el articulado procesal también está prevista su actuación en juicios y diligencias especiales, algunos de los cuales han dado lugar a diferencias de opinión. Uno de ellos es el juicio de usucapión, regulado en los art.780 a 790 del CPC, materia de tratamiento en razón de que en algún momento existieron discrepancias respecto a la identificación de las personas demandadas. El art.782, 2do.párrafo, CPC, señala que “la acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inc.2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio”. Conforme una interpretación jurisprudencial hoy generalizada, apoyada por reconocida doctrina<header level="4">(4)</header> surgen de dicho artículo dos grupos de demandados: a)el o los titulares del dominio según el informe del Registro General de la Provincia, a los que deben agregarse las personas que resulten de los informes del art.781, inc.l°, CPC, según el art.784, inc. 3°, CPC, y b)quienes se consideren con derecho sobre el inmueble, personas inciertas citadas mediante publicación de edictos. En relación con el primer grupo, todas las personas que surjan de los informes mencionados serán citadas en la forma ordinaria al domicilio consignado en los mismos; si fueren debidamente notificados se los declarará rebeldes continuando en la causa como tal. Si no constare en el Registro titular dominial del inmueble, o fuere imposible practicarle debida notificación o el titular dominial hubiere fallecido, deberán publicarse edictos citando respectivamente a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble o al titular registral o a los sucesores del titular; de no comparecer a la causa, se los declarará rebeldes, designándose al asesor como representante legal. Respecto del segundo grupo, sobre los cuales específicamente se planteó la controversia, hoy es unánime el entendimiento de que, surgiendo de la norma la posición de éstos como demandados y tratándose de personas inciertas y ausentes a quienes se ha efectuado un llamado general mediante la publicación de edictos, declarada la rebeldía, corresponde la intervención del asesor como representante legal. Esta serie de situaciones, entre otras, puede llevar a que en la práctica, el juicio de usucapión se tramite con la participación del titular registral o en su rebeldía y del asesor en función del segundo grupo señalado, o bien, sólo con el asesor letrado quien ejercerá la representación única de todos los demandados. Tratándose este juicio de una acción que persigue la declaración del dominio del inmueble de que se trata a favor del usucapiente, más allá de que es el juez quien valora la comprobación de los requisitos legales de procedencia, la presencia del asesor se hace necesaria no sólo porque resguarda el derecho de defensa de los demandados y asegura el contradictorio, sino también por la utilidad que proporciona su actividad al coadyuvar en el control de los extremos legales exigidos, lo que en definitiva redundará en una mayor garantía tanto de sus representados como del usucapiente. <bold>Otorgamiento de copia de escritura pública y renovación de títulos</bold> Para estos casos, el art.873, CPC, señala que los procedimientos se harán con citación de quienes hubiesen participado en los actos de que tratan, o del asesor letrado en su defecto; ello debe entenderse que sólo en los casos de imposibilidad de notificar a los otorgantes y previa su citación por edictos, puede proceder la intervención del asesor. <bold>Medidas preparatorias y prueba anticipada</bold> Los art. 485 y 486, CPC, enumeran tales medidad como así también los supuestos y finalidades que persiguen. El art.487, CPC, a su vez, dispone que en el escrito de solicitud de la medida, deberá indicarse el nombre de la futura parte contraria y su domicilio, la que deberá ser citada al practicarse, salvo que resultare imposible por razones de urgencia, en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. Del análisis de una serie de situaciones, he arribado a la conclusión de que corresponde analizar previamente la naturaleza de la medida de que se trata y el factor urgencia. Sólo cuando la misma sea de naturaleza cautelar, por ejemplo, el secuestro o constatación de documental en poder de la futura contraria por temerse su destrucción, adulteración u ocultamiento, entre otras, o existan razones de suma urgencia, esto es, que no haya tiempo material para convocarla y de ello derive un riesgo inminente de pérdida del elemento probatorio por ser imposible su incorporación en la etapa oportuna, puede darse intervención al asesor letrado. De lo contrario, se alteraría el principio de bilateralidad en su producción, impidiendo el control por la contraparte, con la consecuente lesión del derecho de defensa. “Es necesario observar el principio de bilateralidad durante la producción de la prueba anticipada, pues la incorporación de la prueba a producirse dentro del proceso puede ser definitiva o imposible de rever en lo futuro con las consecuencias que ello pudiere proyectar en el posterior desarrollo y decisión del litigio”<header level="4">(5)</header> • <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada y escribana. Secretaria de Primera Instancia de Asesorías Letradas Civiles de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba. </header> <header level="3">1) TSJ, AI. 165 del 27/5/98 in re “Parrello, Eduardo Daniel c.Gervasoni, Gustavo Alberto y otra- Ejecutivo-Recurso de casación”, Semanario Jurídico N° 1201, del 30/7/98, (Tomo 79-1988-B), pág. 120 y ss.</header> <header level="3">2) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465-Segunda Edición Actualizada, Tomo II, Angelina Ferreyra de De La Rúa y Cristina Gonzalez De la Vega de Opl, pág.419.</header> <header level="3">3) C8va.CC, “García Vda. de Valzolgher, Ester c.García, María I. y/o sus herederos”, Semanario Jurídico N° 1014, t.71, p.606.</header> <header level="3">4) El Proceso de Usucapión, Pedro León Tinti- Edit. Alveroni, Año 1994, pág. 55 a 57.</header> <header level="3">5) Cám.Nac.Federal Civil y Comercial, abril 12,1985, LL 1985-D-202.</header></page></body></doctrina>