<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO. 1.1. Introducción. 1.2. Órgano de administración. Intervención en la presentación concursal. 1.2.1. Quórum y mayorías. 1.2.2. Obstáculos para funcionar. 1.3.Órgano de representación. Competencia. 1.3.1. Apoderado con facultad especial. 1.4. Órgano de gobierno. Continuación del trámite. 1.4.1. Mayorías. 1.4.2. Plazo y sanción. 1.4.3. Innecesariedad de intervención del órgano de gobierno. 1.4.4. Convocatoria judicial. 1.4.4.1. Socio no administrador. 1.4.4.2. Acefalía del órgano de administración. 1.4.4.3. No comparecencia del órgano de gobierno. 1.4.5. Obligatoriedad de acatar las decisiones del órgano de gobierno. 1.5. Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LGS. 1. 6. Sociedades anónimas unipersonales - Sociedades por acciones simplificadas. 1.6.1. Sociedades anónimas unipersonales. 1.6.2. Sociedades por acciones simplificadas. 1.6.2.1. Sociedades por acciones simplificada con un único socio. 1.7. Acuerdo Preventivo Extrajudicial. 1.8. Intervención Judicial. 1.9. Nulidad de la decisión asamblearia. 1.9.1. Nulidad de la decisión asamblearia previa a la resolución del órgano de administración. 1.9.2. Suspensión de la decisión asamblearia. 1.10. Nulidad de la resolución del órgano de administración.</italic></intro><body><page><bold>1.1. Introducción</bold> La formación de la voluntad de las personas jurídicas requiere de la intervención de personas humanas que actúen por ella, y que serán, en definitiva, las que producirán que los actos ejecutados por la sociedad le sean atribuibles a ésta. Esto es producto de la teoría del órgano que la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) ha adoptado y que permite a las personas jurídicas exteriorizar su voluntad a través de órganos compuestos por personas humanas. Asimismo, los órganos societarios de cada uno de los tipos legales establecidos en el régimen de la LGS –a los que se agrega, desde la sanción de la ley 27349, la Sociedad por Acciones Simplificada– tienen su propia esfera de competencia, dentro de la cual pueden actuar para dar cumplimiento al objeto social establecido en el instrumento constitutivo de la sociedad. La competencia de estos órganos se encuentra determinada tanto por la ley societaria que en forma imperativa establece ciertas funciones que deben llevar a cabo, como por las disposiciones estatutarias bajo las que se organizan y desarrollan, y que otorgan atribuciones y facultades para su funcionamiento. Lo importante reside en que el plexo normativo que compone la LGS regula no solo los presupuestos mínimos de actuación de cada órgano, sino que también suple cualquier omisión que hubiere por parte de los integrantes de la sociedad(1). Estos órganos societarios no pueden, en principio, inmiscuirse en la esfera de actuación de otros(2). De esta manera, los distintos actos que va ejerciendo la sociedad durante su vida negocial son ejecutados por los órganos societarios que la integran y, según cuál sea el acto a llevar a cabo, será el órgano competente que tiene que intervenir para tomar la decisión. Esta competencia puede ser exclusiva de un determinado órgano (vgr. la designación y remoción de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia por la asamblea ordinaria en el caso de sociedades anónimas) o, por el contrario, puede ser concurrente de varios órganos, en el que la voluntad de la sociedad debe ser integrada con la intervención positiva de todos ellos. Este caso es el de la presentación en concurso de una persona jurídica privada, ya que la ley autoriza la presentación concursal por parte del órgano de representación, pero con intervención previa del órgano de administración y, en forma posterior, del órgano de gobierno. Esta intervención concurrente de distintos órganos societarios para solicitar el remedio preventivo no surge del texto de la LGS sino que nace de la letra de la ley concursal. Así lo dispone el art. 6 que textualmente expresa que “tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los treinta días de la fecha de la presentación, deben acompañar la constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios”. Intervienen, por lo tanto, en orden cronológico y siempre teniendo en cuenta los diferentes tipos societarios, el órgano de administración, el órgano de representación y el órgano de gobierno. <bold>1.2. Órgano de administración. Intervención en la presentación concursal</bold> En forma previa a la solicitud judicial de concursamiento, esta decisión debe ser adoptada en el seno del órgano de administración de la sociedad. Esto implica, en otras palabras, que los integrantes de este órgano deben haber deliberado y tomado la resolución en la esfera interna de aquella siendo, por lo tanto, un acto propio de la sociedad. El órgano de administración de la sociedad tiene a su cargo, como función principal, la toma de decisiones que hacen al ejercicio de las actividades sociales(3). Por ello es que en el seno de este órgano se lleva adelante la gestión social interna(4), pudiendo efectuar todos aquellos actos que consideren necesarios y siempre que no se encuentren reservados a la competencia exclusiva de otro órgano. Sin embargo, la competencia del órgano de administración no se agota en los aspectos inmediatamente empresariales de la sociedad. También se encuentra a su cargo la toma de decisiones necesarias para la preservación y adecuación de la estructura jurídica de la sociedad, tales como la cooperación con los restantes órganos de la sociedad a fin de permitir el funcionamiento de la sociedad o la convocatoria de las asambleas o reuniones de los socios(5). Entonces, al no quedar limitadas las atribuciones del órgano de administración a cuestiones operativas tendientes al cumplimiento del objeto social, no hay dudas de que dentro de las facultades del órgano de administración se encuentra la posibilidad de presentar en concurso preventivo a la compañía que administra(6). La decisión por parte de este órgano de administración no siempre es necesaria. Esto no resulta obligatorio en aquellos tipos societarios en los que, al coincidir el órgano de administración con el de representación, se torna prescindible la resolución del primero autorizando al segundo para que concurran y peticionen el concurso preventivo de la sociedad (vgr. sociedades colectivas, de capital e industria o en comandita simple)(7). Por el contrario, en aquellos supuestos en que el órgano de administración está perfectamente diferenciado del órgano de representación (vgr. sociedades anónimas con directorio plural), la resolución previa resulta indispensable. Tampoco se requiere la resolución del órgano de administración cuando la propia demanda de concurso preventivo se encuentra suscripta por la totalidad de los integrantes del mencionado órgano. Esto permite arribar al entendimiento de que la necesidad de contar con la resolución previa del órgano de administración obedecerá al tipo societario de que se trate o a la cantidad de firmas que lleva la solicitud, puesto que en algunos supuestos no resulta necesaria, mientras que en otros es imprescindible. <bold>1.2.1. Quórum y mayorías</bold> El quórum para el funcionamiento de este órgano y, por ende, para que pueda reunirse y tomar una decisión válida, es la de la mayoría absoluta de sus integrantes. Una vez logrado el quórum, la decisión de presentar en concurso preventivo a la sociedad debe contar con la mayoría prevista en las cláusulas del contrato social y, en su defecto, por la mayoría absoluta de los administradores presentes. En caso de que la mayoría esté prevista vía estatutaria, podrá establecerse un régimen más riguroso que el de la mayoría absoluta de los directores presentes(8), pero no se podrá aminorarlo. Esto resulta trascendente siempre que el órgano de administración sea pluripersonal, ya que si estamos ante un directorio unipersonal no será necesario acudir al régimen de mayorías al haber un único administrador que forma la voluntad del órgano. <bold>1.2.2. Obstáculos para funcionar </bold> En el supuesto de que la sociedad no pudiera adoptar decisiones válidas como consecuencia de la oposición permanente de ciertos administradores, o cuando haya una omisión por parte del o de los administradores en el desempeño de sus funciones que impida la normal actividad de este órgano, el Cód. Civ. y Com. brinda una solución provisoria hasta que tal situación sea restablecida. El art. 161 del Cód. Civ. y Com. dispone la siguiente mecánica: a) el presidente, o alguno de los coadministradores si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador. Esto así, es necesario remarcar ciertas cuestiones. En primer lugar, creemos que la oposición de los administradores que impide la toma de resoluciones debe ser, además de permanente, infundada o arbitraria, ya que si es fundada la negativa de quienes actúan como administradores, el tema a tratar no pudo ser sometido a votación y no se alcanzaron las mayorías necesarias, pero no por un ejercicio abusivo o caprichoso de tales administradores sino por el ejercicio regular de un derecho. En segundo lugar, los actos que pueden realizar el presidente o alguno de los coadministradores que se encuentren ante esta situación son solamente aquellos que son de carácter conservatorio o urgente(9). En este sentido, se ha entendido con razón que un administrador podría ejecutar como acto conservatorio la formación del concurso preventivo de la persona jurídica privada(10). Hay que recordar en este punto que el destino de la empresa ya no se limita a su propia situación financiera, sino que tiene el deber moral de sobrevivir, porque su supervivencia se ha hecho indispensable para la salvaguarda de otros intereses que los de sus propietarios: el empleo de la población de la localidad donde funciona, la prosperidad de esa región, etc.(11). No obstante la facultad que se le confiere al administrador preocupado por el desenvolvimiento de la sociedad y que no encuentra respuesta alguna en el órgano que integra, la decisión de solicitar el concursamiento debe ser integrada posteriormente con la resolución del órgano de gobierno. <bold>1.3. Órgano de representación. Competencia</bold> La ley societaria, en su art. 58, dispone que “el administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. El objeto social actúa, por lo tanto, como límite al poder de representación(12) y es el que determina la capacidad legal de la sociedad, ya que, en definitiva, es el que tuvieron en miras los socios y el que delimita el tipo de actos que puede desarrollar la sociedad(13). Las atribuciones de estos representantes, por lo común, son amplísimas, se hallan prestablecidas y las otorgan de antemano la ley y el propio estatuto de la sociedad(14), obligando a la sociedad por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto societario. La representación de la sociedad se encuentra vinculada, en definitiva, a la esfera externa de la sociedad, a las relaciones de la sociedad con los terceros. Ahora bien, la norma mencionada diferencia el administrador del representante, aunque resulta correcto señalar que lo que ocurre en la mayoría de las sociedades constituidas es que la representación de la sociedad se encuentre integrada junto a la función administradora. En estas sociedades en las que, repetimos, la representación y la administración son llevadas por un mismo órgano, no es necesario –conforme se dijera en el punto anterior– la resolución del órgano de administración (15). Sin embargo, esto no ocurre con las sociedades anónimas en la que por ley, los directores, pese a ser administradores, no disponen de la representación de la sociedad, que queda reservada al presidente del órgano de administración(16). En este supuesto, la presentación en concurso preventivo debe ser suscripta por el presidente del directorio, toda vez que es quien ejerce la representación de la sociedad frente a terceros(17). Si la representación se encuentra confiada a más de una persona para su ejercicio conjunto, la solicitud de concurso preventivo debe ser efectuada por todos los que deben obrar juntamente (18). La facultad para presentar en concurso preventivo a la sociedad por el órgano de representación no se encuentra conferida directamente por la ley, sino que la atribución de este órgano proviene del propio órgano de administración que en forma previa debe resolver tal situación. No sería válida, en los casos en que sea necesario contar con la resolución del órgano de administración, la presentación en concurso preventivo por parte del órgano de representación sin obtener antes la resolución de aquel órgano, salvo que la demanda se encuentre firmada por sus miembros o que nos encontremos ante el supuesto del art. 161 del Cód.CyC. No hay que olvidar que una particularidad del accionar del órgano de representación es que está obligado a ejecutar las decisiones que, dentro de sus órbitas de competencia, emitan los distintos órganos de la sociedad(19). Ello así, implica que aquel representante de la sociedad que se encuentre ante tal situación (acuerdo del órgano de administración de presentar en concurso preventivo a la sociedad), deberá solicitar el concursamiento de ésta, puesto que entre sus funciones está la de cumplimentar con las decisiones que toma el órgano de administración. <bold>1.3.1. Apoderado con facultad especial</bold> El art. 9 de la ley concursal prevé que la apertura del concurso preventivo puede ser igualmente solicitada por un apoderado con facultad especial. Este poder debe ser autosuficiente y de él debe surgir claramente la facultad de solicitar el concursamiento, puesto que no hay que olvidar que será el tribunal quien en última instancia decidirá sobre su alcance. No se requiere que el apoderado se presente indefectiblemente con poder especial, pero si se opta por un poder general de administración o por un poder general para juicios, sí es necesario que se contenga especialmente la facultad de poder presentar al mandante en concurso preventivo(20). <bold>1.4. Órgano de gobierno. Continuación del trámite </bold> La decisión del órgano de administración o de representación, según corresponda, de presentar en concurso preventivo a la sociedad debe ser complementada con la “ratificación”(21) posterior que debe efectuar la asamblea, la reunión de socios o el órgano de gobierno. En cuanto a la competencia de este órgano, los límites son trazados por la LGS en modo impreciso. Así, en las sociedades anónimas se precisan ciertas cuestiones que son de competencia de las asambleas (ordinarias o extraordinarias), pero se deja abierta la posibilidad para otras no enumeradas. Respecto a las sociedades de personas, se hace referencia a resoluciones sociales sin que se indique la materia sobre las que pueden ser objeto dichas resoluciones(22). Más allá de ello y en lo que al tema respecta, la ley concursal le otorga a este órgano la decisión de continuar con el trámite del concursamiento. Esto no puede entenderse sino por la envergadura que significa tal decisión, que en forma directa afecta a todos los socios que la integran y que significa, en conclusión, un pedido de quiebra condicional. Por esta trascendencia, no creemos que sea posible que el estatuto social pueda liberar a la asamblea de socios de esta decisión por delegación en el órgano de administración(23). Esta competencia que la ley le asigna al órgano de gobierno resulta, por ende, indelegable e indisponible. <bold>1.4.1. Mayorías </bold> El régimen concursal prevé para la decisión de continuar con el concursamiento de la sociedad, la mayoría necesaria para resolver asuntos ordinarios. Esto implica que la decisión debe ser adoptada por la mayoría que establece el contrato o estatuto social y, a falta de disposición alguna, por la que establezca la ley para cada tipo societario. En este último caso, la LGS requiere las siguientes mayorías: a. En las sociedades anónimas y en la comandita por acciones, la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse; b. En las sociedades de responsabilidad limitada, la mayoría del capital presente en la asamblea o reunión de socios; c. En las sociedades colectivas, en las comanditas simples y en las de capital e industria, la mayoría absoluta del capital. En cuanto a la asamblea que tiene que intervenir para la toma de esta decisión, cabe señalar que hoy es casi unánime la doctrina en sostener que este tema corresponde a la asamblea ordinaria(24) y no a la extraordinaria. <bold>1.4.2. Plazo y sanción </bold> El plazo para que se presente ante el Tribunal en que tramita el concurso preventivo la decisión de continuación por parte del órgano de gobierno es de treinta días hábiles judiciales a contar desde la fecha de presentación concursal. Este plazo es perentorio (art. 273, inc. 1, LCQ) y en caso de que no se acreditare en tiempo y forma en el expediente, ya sea por no haber obtenido las mayorías necesarias para la adopción de la resolución o por negligencia al no adjuntarla al expediente, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento con los efectos del art. 31, última parte, de la LCQ(25). Como fundamento para tal sanción, se ha señalado que la trascendencia de la declaración de la voluntad social de proseguir los trámites, obliga a ser exigentes para dejarla justificada, y no puede soslayarse por argumentos insustanciales (en el caso, la circunstancia de haber cumplido con la publicación de edictos, dificultades económicas que vive el país, la justificación de la ratificación en un proceso concursal presentado en otra jurisdicción). Ello, pues lo alegado importaría banalizar el instituto del concurso preventivo con el consiguiente perjuicio para los acreedores de la deudora, y para el propio interés social concernido en el buen desarrollo del proceso concursal(26). Sin embargo, y en un tono un poco más flexible, se ha admitido el acompañamiento de la constancia de la resolución asamblearia cuando ha habido una pequeña demora y la reunión de la asamblea que dispuso continuar con el trámite concursal tuvo lugar con anterioridad al vencimiento del plazo fijado por el art. 6, LCQ(27). <bold>1.4.3. Innecesariedad de intervención del órgano de gobierno </bold> La injerencia del órgano de gobierno se torna excesiva cuando la presentación concursal es rubricada por la totalidad de los socios. Ante esta situación no hay necesidad de una resolución de este órgano por cuanto la voluntad social de someterse al concursamiento ha sido expresada en forma precisa e indubitable en la demanda concursal(28). Igualmente es innecesaria en aquellos casos en los que la decisión de someterse a las reglas concursales haya sido decidida por el órgano de gobierno en forma previa a la demanda concursal(29). Por lo tanto, si el propio órgano de gobierno es quien decide la presentación en concurso preventivo en primera instancia, sin que el órgano de administración haya tomado resolución a esos efectos en forma anterior, surge irrelevante y redundante una nueva decisión de este órgano. <bold>1.4.4. Convocatoria judicial 1.4.4.1. Socio no administrador </bold> Mediante la natural convocatoria a la asamblea por los sujetos legitimados, los socios pueden conocer el carácter de la asamblea, la fecha, hora y el lugar de la reunión, como así también el orden del día. Este orden del día implica la enumeración del temario puntual que deberá tratarse y resolverse en la asamblea, no pudiendo ser modificado intempestivamente por la asamblea salvo algunas excepciones contempladas(30). Es así que, en el caso, el orden del día de la convocatoria debe incluir específicamente que la asamblea es llamada a los efectos de obtener la decisión que permita continuar con el concurso preventivo. La convocatoria debe ser efectuada por el directorio en primer término, aunque la ley también habilita al síndico. El problema se plantea cuando el directorio no resuelve la presentación en concurso preventivo y existen socios intranquilos por la solvencia de la sociedad. Ante este supuesto, los accionistas que representen el 5% deben solicitar al directorio la convocatoria de la asamblea para someter a votación la presentación concursal. La conducta omisiva del directorio frente al pedido del socio que cumple con todos los requisitos exigidos por la LGS faculta a este último, más allá de la responsabilidad de los miembros del directorio, a solicitar la convocatoria judicial o administrativa de la asamblea. Este, entendemos, es el camino que debe transitar el socio no administrador que considera que la sociedad de la que foma parte se encuentra en cesación de pagos y que tiene que recurrir al remedio concursal. Deberá, por lo tanto, incluir en la solicitud judicial o administrativa y como punto del orden del día, la necesidad de presentación en concurso preventivo, para que una vez celebrada la asamblea y obtenida la mayoría correspondiente, se proceda a solicitar el concursamiento por el órgano correspondiente. <bold>1.4.4.2. Acefalía del órgano de administración</bold> El directorio puede quedar acéfalo, ya sea por fallecimiento o renuncia de sus miembros (incluso de directores suplentes). Esta situación no se encuentra prevista por la ley societaria, por lo que ha sido la doctrina quien se ha expedido al respecto. Por un lado, se ha señalado que si la sociedad no tuviere sindicatura, son los accionistas quienes deberán reunirse en asamblea unánime a fin de suplir la ausencia de convocatoria y nombrar el directorio correspondiente, pero si esta asamblea unánime no fuere posible, el accionista interesado deberá solicitar a la autoridad administrativa o judicial la convocatoria a la asamblea(31). Otra posibilidad que se ha indicado para suplir la vacancia del órgano de administración es la intervención judicial de la sociedad(32). En el caso de que se lleve a cabo la asamblea unánime y se designe el nuevo directorio, será éste quien resolverá sobre la conveniencia de presentarse en concurso preventivo. No obstante ello, nada impide que en la misma asamblea unánime los socios decidan sobre la necesidad de acudir al proceso concursal trasladando tal deber al directorio recién conformado. Si la asamblea no lograse ser unánime y sea necesario recurrir a la vía administrativa o judicial, será en esta convocatoria en la que se decidirá la conformación del nuevo directorio. El concursamiento podrá ser resuelto de la misma manera que en el supuesto anterior, es decir, o bien por el directorio (debiendo contar en ambos casos con la decisión continuadora de la asamblea), o bien por decisión de la asamblea que emplaza al directorio a esos efectos. Por su parte, cuando lo que se ha decidido es la intervención judicial, será el administrador judicial quien se encuentre legitimado para solicitar el concurso preventivo. Esta figura es analizada con mayor profundidad en el punto 1.8. <bold>1.4.4.3. No comparecencia del órgano de gobierno </bold> Asimismo, puede ocurrir que la presentación en concurso preventivo haya sido solicitada y que lo que resta es la resolución de la asamblea de socios, la cual no puede ser tomada atento a la no comparecencia de los miembros del órgano de gobierno a la reunión de socios o asamblea. En este caso, es el propio órgano de administración el que deberá arbitrar las vías que la ley societaria otorga para proceder a la convocatoria de la asamblea y obtener el voto favorable de los socios, por lo que si convocada la asamblea sin que se lograre la concurrencia de algún socio, se dejará constancia de lo sucedido en el libro de actas respectivo, con los consecuentes efectos del art. 31 de la LCQ. No vemos posible en este supuesto la convocatoria judicial del órgano de gobierno para obtener la decisión continuadora, ya que la duración del proceso judicial que implica solicitar esta medida superaría naturalmente el plazo de 30 días que fija la ley concursal para acompañar la decisión del órgano de gobierno. Tampoco creemos conveniente esta convocatoria judicial si el órgano de administración manifiesta la situación planteada al momento de presentar el concurso preventivo, solicitando en el mismo acto la convocatoria judicial. Así, se ha señalado que existen mecanismos procesales y sustanciales, aunque más emparentados con la ley 19550, para obtener la comparecencia de los socios a la asamblea ratificatoria prevista en el art. 6° de la LCQ(33). La decisión del órgano de gobierno, insistimos, es imprescindible y no puede ser obviada durante el trámite que prescribe el art. 6, LCQ. <bold>1.4.5. Obligatoriedad de acatar las decisiones del órgano de gobierno </bold> Como hemos visto, uno de los supuestos en los que la decisión continuadora por parte del órgano de gobierno es innecesaria es aquel en el que este órgano decide la presentación concursal en forma previa al órgano de administración. Vale preguntarse, entonces, qué sucede si el órgano de administración se niega a ejecutar la decisión asamblearia por la que se resuelve acudir al remedio concursal. La propia ley societaria en el art. 233, párrafo tercero, de la LGS, nos brinda la respuesta ya que establece que las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de la sociedad deben ser cumplidas por el directorio. Es decir, genera la obligación de acatar lo decidido por el órgano de gobierno y como lógica respuesta ante la no ejecución de lo decidido por la asamblea –aunque no lo diga en forma expresa el artículo, sino que surja del análisis integral de la ley–, la responsabilidad de los integrantes del directorio frente a la sociedad. El hecho de que los directores no den adecuado cumplimiento a los acuerdos de la asamblea implica que no observen parte de sus obligaciones y que, por lo tanto, queden incursos en la causal de mal desempeño en el cargo prevista en el art. 274 de la LGS, siendo responsables solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios(34). Responsabilidad que también les puede ser atribuida a los integrantes del órgano de administración si la decisión de la asamblea es ejecutada en forma tardía. Esto ocurre cuando la decisión por parte del órgano de gobierno de presentar a la sociedad en concurso preventivo es tomada en forma oportuna y la demora de la resolución por parte del órgano de administración, ya sea por cualquier motivo, produce un agravamiento de la insolvencia. &#9632; <italic>(Continúa en el próximo Semanario Jurídico)</italic> <html><hr /></html> *) Abogado (UNC). Adscripto Derecho Concursal (UNC). 1) Molina Sandoval, Carlos A., "Algunas cuestiones sobre el perfil actual de los directores", DCCyE 2013 (junio). 2) Gómez Leo, Osvaldo R. - Balbín, Sebastián, Tratado de derecho comercial y empresario, AbeledoPerrot, Bs.As., 2013, tomo I, p.325. 3) Molina Sandoval, Carlos A., Tratado del directorio y de la administración societaria, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, tomo II, p.737. 4) Escuti, Ignacio A., Sociedades, Astrea, Bs. As., 2006, p. 53. 5) Cabanellas de las Cuevas, Guillermo en Tratado de Derecho Civil y Comercial, Andrés Sánchez Herrero (director), Pedro Sánchez Herrero (coordinador), La Ley, Bs. As., 2017, tomo IX, pp. 367/368. 6) Martorell, Ernesto E., Tratado de Concursos y Quiebras, Depalma, Bs. As., 1999, tomo II-A, p. 253. 7) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Abaco, Bs. As., 2000, tomo I. p. 336. 8) Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Astrea, Bs. As, 2010, tomo 3, p. 116; Martorell, Ernesto E., Los directores de la sociedad anónima, Depalma, Bs. As., 1994, p. 330. 9) Tobías, José W. en Alterini, Jorge(director general), Ignacio E. Alterini (coordinador), José W. Tobías (director del tomo), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Tomo I, La Ley, Bs.As., 2015, tomo I, p. 1094 10) Gerbaudo, Germán Esteban, Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho concursal, Astrea, Bs. As., 2016, p. 44. 11) Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Depalma, Bs. As., 1978, tomo I. p. 88. 12) Gagliardo, Mariano, Administración y Representación de Sociedades Comerciales, LexisNexis, Bs. As., 2007, p.20; La sociedad podrá resistir los efectos del acto realizado que exceda notoriamente el objeto social, ello sin perjuicio de la responsabilidad del representante para con el tercero, en su caso (art. 58, LSC) (Alegría, Héctor, "La representación societaria", RDPC, RC D 1046/2002). 13) Grispo, Jorge Daniel, "La representación de la sociedad anónima", La Ley 2010-B, 922. 14) Martorell,Ernesto E.,Los directores de la sociedad anónima, Depalma, Bs. As., 1994, 15) De estar ante una sociedad de responsabilidad limitada, es el o los socios gerentes quienes en su doble función deberán presentar la solicitud de concursamiento. Frente a una sociedad colectiva, serán los representantes que hayan designado en el contrato social, mientras que en ausencia de cláusula alguna, lo hará cualquiera de los socios de manera indistinta. En las sociedades de capital e industria, cualquiera de los socios puede ejercer la representación de la sociedad, salvo que alguno sea designado de manera expresa para tales fines. 16) Farina, Juan M., Compendio de Sociedades Comerciales, Zeus, Rosario, 1989, p. 106. 17) Art. 268, LGS: La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58 18) Alegría, Héctor, Algunas cuestiones de derecho concursal, Bs. As., Abaco, pp. 141/142. 19) Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, en Tratado de Derecho Civil y Comercial, Andrés Sánchez Herrero (director), Pedro Sánchez Herrero (coordinador), La Ley, Bs. As., 2017, tomo IX,p. 379. 20) Graziabile, Darío J., Ley de concursos comentada. Análisis exegético, Errepar, 2011, p.30/31; Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Depalma, Bs. As., 1978, tomo I. p. 397. 21) No se trata propiamente de una "ratificación" del acto del órgano de administración, sino de la decisión social de continuar el trámite. Si se tratara simplemente de una "ratificación", podría afirmarse que el acto no es imputable a la sociedad sino después de otorgada esa ratificación. Antes, es un acto proyectado, pendiente, cuya efectivización depende de la voluntad que debe agregarse. En esas condiciones, no prestada la "ratificación", la sociedad no aparecería comprometida ni, por ende, podrían disponerse efectos que atribuyeran esa presentación a la sociedad misma (Alegría, Héctor, Algunas cuestiones de derecho concursal, Bs. As., Abaco, p. 148/149). 22) Ídem, p. 353. 23) Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, (Ernesto. E. Martorell- Director), Tomo I, Bs.As., LexisNexis, 2006, p. 448. 24) Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebra, AbeledoPerrot, Bs. As., 2013, tomo I, p.96; Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos. Ley 19551 comentada, anotada y concordada, Bs. As., Astrea, 1988, tomo I, p. 131. 25) Art. 31, última parte: Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes. 26) CNCom., Sala B, 20/6/02, "Pedravial S.A. s/ concurso preventivo". 27) CNCom., Sala C, 26/12/00, "Indutek S.R.L. s/ concurso preventivo" 28) Rouillon, Adolfo A. N. y Gotlieb, Verónica, "Concurso Preventivo: Requisitos sustanciales - Resolución judicial de apertura" en Código de Comercio Comentado y anotado, Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Bs. As., La Ley, 2007, tomo IV-A, p. 112. 29) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Abaco, Bs. As., 2000, tomo I. p. 339. 30) Molina Sandoval, Carlos A., Tratado de las Asambleas, Bs. As., AbeledoPerrot, 2009, p. 191/192. 31) Grispo, Jorge Da