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El art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito a la luz de los principios de finalidad, exactitud y veracidad de los datos de carácter personal (Nota a fallo)

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Sumario: 1. El caso. 2. Trámite en primera y segunda instancias. 3. La opinión “favorable” del Procurador General. 4. Una decisión no unánime. 5. Nuestra valoración acerca de los fundamentos centrales de la decisión de la Corte. 6. Conclusiones
1. El caso
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió una acción de amparo promovida por Organización Veraz contra el Estado Nacional (“Organización Veraz SA c/ EN – PEN – MEy OSP s/ amparo ley 16.986”, O. 180. XXXVI, 6/3/07)

(**)

que se originó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2.
En síntesis, la actora planteó, antes que se dictara la ley 25326 (de Protección de Datos Personales), la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25065 (de Tarjetas de Crédito) en cuanto éste dispone que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación, sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
La norma impugnada –que fue vetada por el Poder Ejecutivo pero adquirió igualmente vigencia ante la insistencia del Congreso– establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a «las bases de datos de antecedentes financieros y personales» sobre la morosidad de «los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito», todo ello «sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina».
La actora sostuvo que la medida adoptada en la norma es irrazonable y traduce infielmente la voluntad del legislador, por cuanto, por un lado, en el debate parlamentario se manifestó el propósito de evitar que las deudas del titular figuraran en el informe crediticio del beneficiario de la extensión por ser éste ajeno a la relación jurídica con el emisor; pero al agregarse al primer párrafo del artículo la expresión «los titulares», la prohibición de informar sobre la mora en el pago de tarjetas se extendió a aquéllos, en contradicción con el segundo párrafo del art. 53 que dice: «Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provisoria», lo que indicaría que los protegidos por la norma son los beneficiarios.
Por otro lado, indicó que el sistema establecido desde la literalidad de la norma le impide acceder a la información sobre los titulares de tarjetas de crédito que no cumplen con sus obligaciones, en perjuicio del sistema crediticio, y dado que la empresa presta un servicio informativo que satisface una necesidad colectiva y social, éste resulta gravemente afectado por la restricción cuestionada en tanto reduce la calidad de los datos que brinda, porque el comportamiento de pago de los titulares de tarjetas de crédito constituye una de las muestras más elocuentes para calificar la conducta comercial de una persona. De este modo, se lesiona irrazonablemente el interés general porque afecta la credibilidad de los informes comerciales y al mismo tiempo consagra una desigualdad que va en detrimento de quienes honran sus obligaciones y en trasgresión al derecho de buscar, recibir y difundir información que, como derivado de la libertad de expresión, goza de jerarquía constitucional.

2. Trámite en primera y segunda instancias
El amparo fue rechazado en primera instancia, por cuanto el juez entendió que, en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito, la voluntad real del legislador fue la de preservar a los usuarios de tarjetas de crédito para que no sean incluidos en forma inmediata en bases de datos cuando incurran en mora. Por otra parte, entendió que la solución legal configuraba un ejercicio razonable del poder de policía adoptada por el legislador con el fin de preservar los derechos de los usuarios y los destinatarios de la información, aferrándose simultáneamente a la regla según la cual no les incumbe a los jueces sustituir a los legisladores en la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios que arbitran para lograr sus propósitos. Evaluó finalmente que no estaba en juego la libertad de expresión porque se trata de información sobre aspectos comerciales cuya regulación no afectaba a la promoviente del amparo, sino, en todo caso, a los destinatarios de los datos.
En segunda instancia, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia apelada. El tribunal de alzada compartió los fundamentos del a quo y agregó, por un lado, que tal como lo reconoció la amparista, la información que la norma veda llega a su conocimiento –aunque en forma tardía e incompleta– a través del Banco Central, por lo cual no se encontraba seriamente afectado el derecho de trabajar ni la libertad de expresión, porque la actora no se encuentra imposibilitada de acceder a la información. Y por el otro, expresó que la amparista no acreditó que la modificación legal le hubiera provocado una merma en los requerimientos de sus clientes y que la repercusión que pudiera tener en el universo económico no guarda relación con los perjuicios que la norma causaría.

3. La opinión “favorable” del Procurador General
Llegado el caso a consideración de la Corte por la vía del recurso extraordinario, el Procurador General destaca en su dictamen la admisibilidad del recurso por cuestionarse la validez del art. 53 de la ley 25065, al que la actora considera contrario a las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32, 43, CN, y tratados internacionales enunciados en su art. 75 inc. 22, y la decisión del tribunal superior ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en aquéllas (art. 14, ley 48); pero considera que la cuestión ha devenido en abstracta por haber sido abrogada la disposición cuestionada, toda vez que, luego de suscitado el planteo traído en recurso, el Congreso Nacional dictó la ley 25326 de Protección de Datos Personales. La nueva normativa regula en forma orgánica e integral el uso de información relativa a las personas, determinadas o determinables, que se halle registrada en archivos, registros, bancos o bases de datos, públicas o privadas, destinadas a proveer informes (arts. 1 y 2), y establece reglas especiales para distintas categorías de datos, entre los que incluye a los recogidos para información crediticia (art. 26).
Más allá de que no coincidamos en que la cuestión sea abstracta pues las normas están formalmente vigentes y, si corresponde, debe declararse su inconstitucionalidad –máxime cuando, como lo señala en su voto la Dra. Highton de Nolasco: “Estando en juego el orden público que ambas leyes declaran tutelar (arts. 57, ley 25065, y 44, ley 25326), corresponde un pronunciamiento expreso de este Tribunal”–, la cuestión es relevante, por cuanto debe evaluarse si el impugnado art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito mantiene su vigencia ante la sanción del nuevo cuerpo normativo, por cuanto la Corte ha dicho que «tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea –respecto de la cuestión que se trata– un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua” (Fallos 317:1282; 319:2185; 320:2609).
En este contexto entendió el Procurador que precisamente hay derogación por cuanto:
a) La ley 25326 incorporó un régimen orgánico para la protección de los derechos de las personas ante la utilización de datos referidos a aquéllas, que no prevé la mencionada prohibición, la cual –además– es incompatible con su espíritu, ya que la regla ha legitimado expresamente la prestación de los denominados «informes comerciales» para evaluar la solvencia y el riesgo crediticio, cuando se recojan datos de carácter patrimonial de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento; además, autoriza la recolección de datos sobre morosidad facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés (incs. 1 y 2). Asimismo, introduce reglas especiales con relación al derecho de acceso, la caducidad de los datos y la exención del consentimiento para su transmisión, siempre que se observe la finalidad comercial o crediticia para la cual se obtuvieron (incs. 3, 4 y 5). Por otra parte, en su art. 4 consagra el principio de calidad de los datos, según el cual éstos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a la finalidad de su registración (inc. 11) y deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario (inc. 4).
b) Precisamente, la Corte ha dicho que «para declarar la insubsistencia de una norma como consecuencia de la abrogatio de una ley con la que armoniza y se relaciona, no basta señalar que se había dictado en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a ella, sino que es necesario examinar si la norma en cuestión es verdaderamente incompatible con el sistema establecido por la nueva ley, pues sólo en este supuesto la sanción de un nuevo precepto producirá la derogación de las normas que tuvieron su razón de ser en el antiguo” (Fallos 318:567; 315:274). Y, en el caso, la subsistencia de la prohibición de informar establecida en el art. 53, ley 25065, resulta incompatible con el nuevo sistema pergeñado integralmente por la ley 25326 respecto del tratamiento de datos personales en general y de información crediticia en particular.
c) La prohibición de informar datos sobre morosidad a las bases de datos de antecedentes crediticios con relación a los usuarios titulares de tarjetas de crédito (tal es el marco de esta acción) fue dispuesta en circunstancias en que aquellos carecían del andamiaje de protección legal que ha proporcionado la ley 25326, cuyo acatamiento está garantizado por vías administrativa –con la creación de una autoridad de control con potestad disciplinaria (arts. 29 y 31)– y judicial, mediante la acción de hábeas data introducida por la reforma constitucional de 1994, cuyo trámite reglamentó (art. 33 y ss.). Aquella restricción aparece incompatible con el nuevo régimen sancionado para la prestación de servicios de información crediticia, cuya legitimidad ha obtenido reconocimiento legal, en razón de la función que cumple para proveer a la transparencia de los mercados.
d) La exigencia de calidad y pertinencia de los datos que la ley 25326 erige como principio rector (art. 4) se vería afectada por una disposición que implica escatimar a las bases de datos crediticios, información sobre deudas que es obligatorio proveer al Banco Central –y que éste incorpora a su Central de Deudores del Sistema Financiero, accesible al público– imponiéndole un procedimiento elíptico para recoger los datos, que obstaculiza el requerimiento legal de velar por la actualidad de los informes que se emiten y, por ende, con menoscabo de su veracidad.
Estos argumentos fueron recogidos en el voto en disidencia del Dr. Petracchi, quien agregó al esquema de análisis del Procurador que el decreto 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25326, refuerza el criterio de dicho dictamen, pues lo que corresponde deducir del nuevo esquema conformado por la ley citada en último término ha sido esclarecido por el decreto al incluir –esta vez en forma expresa– entre la clase de datos personales que pueden ser tratados en la prestación de servicios de información crediticia, aquellos referentes a «tarjetas de crédito».
Recibidos los autos por la Corte, el Tribunal, con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670), concedió un plazo de cinco días para que las partes manifestaran «lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25326 y su decreto reglamentario». La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la nueva ley ha producido una derogación «tácita u orgánica» del ordenamiento anterior, a lo cual añadió –en defensa de su postura– que el art. 26 del decreto 1558/2001, reglamentario de la nueva ley 25326, había incorporado una expresa alusión a las «tarjetas de crédito». En forma coincidente se manifestó el Estado Nacional al expresar que «…la situación fáctico-legal que diera lugar a la oportuna posición de mi mandante se ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25326… De allí la eventual coherencia de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma. Corte Suprema de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia».

4. Una decisión no unánime
Al ingresar la Corte a evaluar estos argumentos, resuelve por mayoría declarar procedente el recurso extraordinario, pero confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, CPCCN). La mayoría se formó con los votos de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco –según su voto–, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay, mientras que votó en disidencia el Dr. Petracchi, quien recogió casi íntegramente los argumentos del Procurador General.
El criterio mayoritario expresa que la conclusión a la que arriba el Procurador no se compadece con los precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa, toda vez que:
a) Para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros).
b) La derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470).
c) Como se ha sostenido: «una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas, y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto (sic) a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (185. U.S. 88). Como corolario de la doctrina, según lo expresa Blakstone (Interpretation of Laws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, y ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas» (Fallos: 150:150). En el mismo sentido puede citarse el precedente de Fallos: 321:2413, voto del juez Petracchi.
d) En el caso, no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad, por cuanto la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, y además, por principio, la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614).
e) La prohibición cuestionada dirigida a las entidades emisoras de tarjetas de crédito resulta compatible con el sistema pergeñado por la ley 25326, pues nada obsta al registro y almacenamiento de tal tipo de información, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25065, en su art. 50, inc. a) atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados con las tarjetas de crédito.
f) En cuanto a la reglamentación de la ley 25326 se refiere, cabe acotar que el hecho de que las normas reglamentarias del decreto 1558/2001 contemplen el registro de los datos en cuestión, no incide en manera alguna, pues las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar (Fallos: 311:2339, entre muchos otros), y la derogación tácita no puede producirse por disposición de inferior jerarquía. Agrega en su voto la Dra. Highton de Nolasco que no puede hacerse lugar al planteo respecto de que el art. 26 del decreto 1558/01 –reglamentario de la Ley de Protección de Datos Personales–, que menciona las «tarjetas de crédito», establece que a los efectos del art. 5, inc. 2°, letra “e” de la ley, el concepto de entidad financiera comprende a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, pues el decreto reglamentario no tiene aptitud para modificar lo dispuesto por una ley anterior. Una interpretación contraria implicaría avanzar sobre la ley, contrariando el marco del art. 99, inc. 2°, CN.
g) El Registro Nacional de Bases de Datos previsto por el art. 21, ley 25326, fue creado en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos recién mediante la disposición 2/2005, publicada en el Boletín Oficial el 18/2/2005 y comenzó a funcionar el 19 de mayo de ese mismo año. Hasta esa fecha, la ausencia del registro en cuestión obstaba a que el interesado pudiera controlar con algún grado de efectividad la existencia, exactitud, actualidad, etc., de los datos que afectaran su crédito, pues las empresas destinadas a esta finalidad no se encontraban aun inscriptas ante el registro pertinente. De este modo, no es exacto que, en los hechos y por la mera sanción de la ley 25326, la situación fuera diversa de la que el legislador tuvo en cuenta al centralizar la información sobre incumplimientos de pago de saldos de tarjetas de crédito en el Banco Central de la República Argentina.
h) No cabe inferir que la ausencia de prohibición en la ley 25326 haya obedecido a la intención del legislador de derogar la limitación cuestionada al no haberla reiterado en la ley de hábeas data. La proliferación de empresas que prestan servicios de información crediticia y los potenciales daños a las personas que pueden causar han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como de la ley reglamentaria. La actividad de estos bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25326, y esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos, de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información.
i) La situación no varía si se tienen en cuenta los antecedentes parlamentarios de las leyes en cuestión, pues la ley 25065 establece normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito, como así también las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor, y en ese ámbito y no en el de la regulación de los bancos de datos se inscribe su art. 53, cuya constitucionalidad es materia de la presente causa. La norma fue sancionada el 7/12/1998, promulgada parcialmente el 9/1/1999 mediante decreto 15 que, entre otras disposiciones, vetó el art. 53 transcripto. Sin embargo, el 11/9/1999, el presidente del Senado comunicó al Poder Ejecutivo que se obtuvieron los dos tercios en ambas Cámaras para insistir en la redacción original del mismo, quedando así definitivamente sancionado según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional». Por su parte, la Ley de Hábeas Data 25326 fue sancionada originalmente por el Senado de la Nación el 26/11/1998; la Cámara de Diputados lo hizo el 14/9/2000, pero con modificaciones, lo que motivó la nueva intervención y sanción del Senado el 4/10/2000. Y entonces, la contemporaneidad de tratamiento legislativo de ambas disposiciones y, fundamentalmente, la que existe entre la insistencia de ambas Cámaras en los términos del art. 83, CN, respecto del texto cuestionado con el tratamiento legislativo de la Ley de Hábeas Data de la que pretende inferirse una derogación tácita del precepto, excluiría esta conclusión porque importaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador: el Senado habría dado sanción a un proyecto de ley que derogaría tácitamente una disposición en la que a raíz del veto presidencial, insiste diez meses después.
A este esquema interpretativo, relativo a la posible derogación implícita de la ley 25065, se suman otros. La Dra. Highton de Nolasco expresa que la Corte tiene reiteradamente dicho que el derecho a la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar (Fallos: 310:508; 315:632; 316:703 y 324:2895). “La libertad de informar que los recurrentes alegan no se aplica a todo tipo de información que esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de acceder a los mismos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de datos del Banco Central de la República Argentina. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la privacidad, y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32, CN)”.
En las particularidades de este caso cobra relevancia la jurisprudencia norteamericana que ha aplicado el referido estándar de la Primera Enmienda a empresas que comercian información sobre solvencia y evaluación crediticia de las personas, concluyendo que no existe menoscabo a la libertad de información por el hecho de que una norma determinada restrinja o limite ciertos usos de esa información.
Así, en el caso «Trans Union Corp. v. FTC» (245 F.3d 809), la Comisión Federal de Comercio sancionó a Trans Union –empresa dedicada a la provisión de informes comerciales– por haber utilizado con fines de marketing directo sus listados de datos personales, lo que estaba prohibido por la ley estadounidense de informes crediticios (Fair Credit Reporting Act). La demandada argumentó que su actividad –consistente en difundir esa información– estaba amparada por la Primera Enmienda que consagra el derecho constitucional a la libertad de expresión. En su razonamiento el tribunal recordó la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso «Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.» (472 U.S. 749, 1985), donde se sostuvo que un informe crediticio no concernía a cuestiones de interés público y por ende tenía una protección «disminuida» de la Primera Enmienda, a menos que de su análisis surgiera una cuestión de interés público según los sujetos involucrados. Consideró también el tribunal que esta norma que prohibía ciertos usos no era inconstitucional, por aplicarse sólo a empresas de informes crediticios («undeinclusive«) y no a otras que venden información. Se entendió que dada la situación en que se encuentran las empresas de informes crediticios, que tienen un acceso –y difusión– continuo a datos personales de millones de consumidores, no resultaba irrazonable para el Congreso haberlas regulado en forma específica prohibiendo determinados usos de esos datos personales (en igual sentido ver el caso «Individual Reference Services Group, Inc. v. FTC», 145 F. Supp. 2d 6, 2001). “Este Tribunal no desconoce la importancia que para la economía moderna tiene el acceso a la información relativa al estado de solvencia y al historial de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos que intervienen en el mercado, sobre todo si la reclamada transparencia es examinada desde la óptica del análisis económico del Derecho. Sin embargo, en este punto, cabe recordar que esta Corte examina la constitucionalidad de las normas pero no las motivaciones que el Poder Legislativo haya tenido al aprobar la norma en cuestión (Fallos: 313:1513, entre muchos otros) y dentro del marco examinado en los considerandos anteriores no se aprecia una irrazonabilidad tal que permita concluir su inconstitucionalidad. La norma trasunta entonces una política legislativa destinada a evitar la difusión de cierta información, política esta sobre cuyo mérito, oportunidad o conveniencia no cabe a esta Corte, en principio, expedirse”.
Si el Congreso Nacional ha decidido –con base en una determinada política legislativa– amparar a los usuarios de tarjetas de crédito prohibiendo que esa información se difunda, no es posible invalidar tal disposición porque es mejor para el mercado que exista más y mejor información, o porque se disminuirían los costos comerciales, haciendo que esta información esté disponible directamente de las entidades emisoras de tarjetas y de los bancos y no a través de los registros informatizados del Banco Central de la República Argentina, situación que era la vigente antes de la sanción de la ley 25065. Ello es así pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 325:1297). Por ende, la actora no puede pretender que la situación de hecho existente con anterioridad a la sanción de la ley 25065 se mantenga y poder así seguir informando datos sobre tarjetas de crédito.
Por otra parte, el acceso a esa información se halla debidamente resguardado con las previsiones del mismo art. 53 de la ley 25065 y del art. 26 de la ley 25326 y la posibilidad que la propia actora señaló reiteradamente en estas actuaciones –dice el fallo– de acceder a la misma información obrante en registros públicos del Banco Central de la República Argentina tal como también lo señaló el a quo: «La propia amparista reconoce que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque –según señala– tarde e incompleta».
“Desde esta última perspectiva, lo que la actora reclama en autos es un derecho a recibir con mayor precisión temporal y con detalle la información comercial y, por ende, en el caso, los derechos constitucionales que se dicen conculcados no guardan relación directa e inmediata con la materia del litigio, en condiciones tales que la pretensión queda reducida a obtener anticipadamente esos datos con un evidente propósito lucrativo, tal como sostuvo este Tribunal en el caso «B.I.S.A.» (Fallos: 321:3094)”.
En síntesis, de lo expuesto, la Corte concluye en reconocer la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada, que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario –esto es, sin la centralización de la fuente de registro– podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43 de la Constitución Nacional y transformado entonces un paria en el mundo de las relaciones de crédito.

5. Nuestra valoración acerca de los fundamentos centrales de la decisión de la Corte
El argumento de la mayoría de la Corte se apega a estándares tradicionales que, en realidad, constituyen meras ficciones.
a) No se puede presumir la derogación de las leyes
Este argumento es válido pero resulta cada vez más ficticio, como lo es también actualmente la máxima, incorporada al Código Civil, según la cual las leyes se presumen conocidas y no puede alegarse su ignorancia salvo supuestos excepcionales (arts. 1 y 20, CC). En la práctica parlamentaria, en especial cuando se trata de temas con cierta complejidad técnica, al dársele tratamiento legislativo ni los legisladores ni sus asesores (cuerpos en cuya composición predominan los políticos sobre los técnicos) saben a ciencia cierta sobre cuántas normas impacta y con cuántas normas está relacionado el proyecto que están tratando. La ausencia de digestos jurídicos en el ámbito nacional y en el de las provincias coadyuva a esta situación, que no es conjurada siquiera –aunque de algún modo es paliada– por los avances informáticos. Como consecuencia de ello es usual ver en la práctica parlamentaria que, con una técnica legislativa más que reprochable, al final de los proyectos se coloque una norma de cierre que disponga “derógase toda otra norma que se oponga a la presente”. En efecto –y a confesión de parte, relevo de prueba–, detallar cuáles concretamente son esas normas que se derogan implica el riesgo de omisiones.
b) La inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador
Este argumento también es válido, pero desde luego resulta tanto una ficción necesaria como relativamente falsa, por similares razones a las expuestas respecto de las normas con algún grado de complejidad técnica. Las leyes en la Argentina constituyen un tejido enmarañado no siempre fácilmente descifrable, y por idénticas razones a las expresadas en el acápite anterior, el legislador (cuya integración tiene alta rotación máxime si se considera la corta periodicidad con la que se renuevan parcialmente las Cámaras y el tiempo que llevan los proyectos más complejos) puede ser efectivamente inconsecuente, máxime cuando las normas proyectadas están sometidas en distintos momentos al ‘ping pong’ legislativo y a ellas se les suma un veto del Ejecutivo, como ocurre en este caso. Por otra parte, en la práctica parlamentaria las leyes no siempre pueden ser aprobadas de conformidad con el deber-ser objetivo, sino que muchas veces el logro de los acuerdos necesarios para parirlas conspiran contra ese fin ideal, provocando que en definitiva sean aprobadas del mejor modo posible, de acuerdo con las posibilidades que brinda el marco de la negociación política. Y en este punto, muchas veces se sacrifican valores técnicos o se resigna el deber-ser para reconocer las limitaciones provenientes del marco fáctico. En síntesis, se aplica la máxima según la cual lo ideal es enemigo de lo posible, y se legisla en ese sentido. Por ello también las imperfecciones legislativas son moneda corriente y los restantes operadores del derecho debemos arreglárnosla para resolver los vacíos y contradicciones.
c) La interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
Este argumento aparece sumamente prudente y valioso y nos parece que es el que le da mayor andamiaje al fallo. La Corte se ha esforzado en hacer sobrevivir las disposiciones impugnadas de la ley 25065, considerando, en suma, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio. Sin embargo, la posición del Procurador y del juez Petracchi resultaban también conciliadoras de ambas leyes, pues si bien se quitaba valor a una cláusula de la ley 25065, no se afectaba a esta en su integralidad y se le jerarquizaba el valor intrínseco de la ley 25326.
d) La situación no varía si se tienen en cuenta los antecedentes parlamentarios de las leyes en cuestión, máxime si se considera el ámbito para el cual fueron dictadas y el trámite parlamentario prácticamente simultáneo de ambas reglas.
Este trabajado argumento es válido, desde luego, porque parte de considerar la voluntad del legislador como la voluntad del cuerpo, con independencia de las variables en su integración. Sin embargo, particularmente durante el iter legislativo se produjeron modificaciones en la composición parlamentaria y se sufrieron las consecuencias de ciertos escándalos públicos que derivaron incluso en la renuncia del entonces vicepresidente de la República, Dr. Carlos Álvarez (vulgarmente conocidos como el incidente de la

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