<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Hace tiempo que nos venimos preguntando si es justo que, inobservada la manda del art. 277, LCT, en cuanto dispone que el pago al trabajador en juicio laboral debe efectivizarse mediante depósito bancario a la orden del tribunal (malgrado la existencia de poder) y giro judicial a favor de aquél, la “sanción” sea la nulidad de pleno derecho. En otras palabras, si en rigor es técnicamente aceptable hoy esa invalidación tan terminante frente a un pago que no haya cumplido con el recaudo de referencia. La doctrina advierte que el art. 277 no estaba en el texto original de la LCT del año 1974 <header level="4">(1)</header>. La ley 21297 incorporó los tres primeros párrafos del artículo comentado con la finalidad de impedir prácticas abusivas que resultaban en perjuicio para el trabajador. Tal era lo que sucedía cuando los autorizados y/o apoderados percibían las acreencias judiciales del trabajador, circunstancia ésta que antes de la norma en cuestión no estaba prohibida, y aquel (el trabajador) no cobraba el importe correspondiente a su crédito a raíz de los “descuentos” exorbitantes e injustificados, hecho éste además que dio lugar, en su momento, a no pocas controversias y denuncias. Por ello la norma estableció que todo pago en juicio debía ser efectuado mediante depósito en el expediente respectivo. Otro aspecto que la ley quiso erradicar fue el pacto de cuota litis “exagerado”, a cuyo efecto se le puso un límite o techo. Pues resulta evidente que la previsión en análisis tiene un norte protector para el trabajador, tal el de impedir que no perciba efectivamente lo que le corresponde, generando un obstáculo a la cancelación de su acreencia fuera del circuito formal que exige el sistema bancario y la orden de pago judicial, descartando, entonces, que pueda abonársele en modo personal o por apoderado, y vedando el acuerdo de honorarios por encima de 20%. No discrepamos con la intención que ha tenido en miras el legislador, fundamentalmente por las razones que –según se apuntan– lo llevaron a sancionar la norma en el modo que actualmente luce escrita. Empero, disentimos con que la sanción a su incumplimiento sea el de la “nulidad de pleno derecho” y postulamos que, aun cuando pueda admitirse que tal derivación (o consecuencia jurídica) se mantenga, es sinceramente inadmisible la condena al deudor a pagar dos veces lo mismo. Por cierto que no predicamos en esta glosa que el depósito bancario y la orden de pago al trabajador sean eliminados como mecanismo de abono al trabajador; empero, ello debiera instituirse como “medio alternativo” al pago directo y personal al dependiente, ciertamente documentado, descartándose sí la manda o poder que éste pueda haber otorgado a su propio abogado o a un tercero. La praxis cotidiana, para quienes litigan con cierta asiduidad, indica que no son pocos los casos en que muchos trabajadores (y empleadores) residen en el interior de la provincia y el tribunal de juicio está ubicado a varios kilómetros de su domicilio; de ahí que el traslado les genera dificultades en su propio trabajo, en su vida cotidiana, en su estructura de costos y, por qué no decirlo, en el mismísimo horario de los bancos, que sólo atienden por la mañana. Si a ello le sumamos que debe verificarse que medie depósito previo para que la orden pueda ser extendida; que ésta debe confeccionarse y firmarse, para luego recién poder concurrir a cobrarla, sin que el hecho de portarla garantice plenamente la intangibilidad de la acreencia, porque tampoco son escasas las situaciones en que el trabajador concurre al banco acompañado, el sistema (con la derivación que su inobservancia tiene) se ha vuelto un problema. Sin duda, esto también lo sufre el empleador del interior que debe concurrir a la casa bancaria, abrir una cuenta, efectuar el depósito, para luego acompañarlo al expediente. Es que si el objetivo de la previsión legal ha sido poner a resguardo al trabajador con relación al crédito que debe percibir derivado de un juicio, de la acción de apoderados y/o autorizados al cobro (como lo advierte la doctrina), a nuestro ver, ese norte no está asegurado (al menos con la eficacia que se pretende) con el método actual, porque le basta al apoderado o al tercero acompañar al obrero al banco (lo que sucede de continuo) y detraer de lo que éste cobra aquellas sumas exorbitantes e injustificadas. Como se advierte, el sistema cubre sólo “formalmente” el derecho del trabajador, porque si éste pudiera percibir en modo personal, directo y documentado, de su ex empleador, la acreencia a la que tiene derecho, los riesgos –sinceramente– no son mayores que el “pago bancarizado”. El trabajador siempre tiene la posibilidad de saber cuánto le corresponde cobrar, porque, protagonista directo del juicio, tiene acceso directo al expediente, haya terminado por sentencia o conciliación y, en este último caso, él personalmente es quien tiene que dar el asentimiento y el tribunal homologar el acuerdo en los términos del art. 15, LCT. Luego, si durante toda la vigencia de la relación de trabajo el dependiente percibe su sueldo mediante la firma de recibo (salvo que tenga cuenta bancaria salario), cuál es la dificultad para que de la misma manera pueda percibir directa y personalmente el crédito que le pertenece, luego del juicio, suscribiendo el recibo pertinente. Sólo debiera vedarse que lo haga mediante apoderado o tercero, pero la realidad es que tal mecanismo no debilita su defensa en torno de la integridad del efectivo abono, y tampoco lo hace menos seguro que el pago mediante depósito judicial porque, en rigor, en uno y otro caso puede existir el abuso o el perjuicio que la norma trata de conjurar, inclusive, en cuanto al adecuado cumplimiento del pacto de cuota litis. De manera que debiera pensarse en mantener el sistema de pago actual, mas no fulminando con la nulidad de pleno derecho el abono que se instrumente en documento suscripto por el trabajador, el que debe asumirse válido y eficaz si se cumplen los requisitos de integridad e identidad propios de pago; sí mantener la posibilidad, como frente a cualquier acto jurídico (el cumplimiento de una obligación lo es) de su anulación si mediara algún vicio de la voluntad, o bien si se probara (todo a cargo del trabajador) la inexistencia del pago, malgrado el señalamiento escrito en el instrumento de que se trate. Empero, si el pago se ha efectuado, aun cuando no se haya instrumentado mediante el depósito judicial que menta el art. 277, LCT, igualmente debe considerarse válido y eficaz como medio de extinción de la obligación, porque si no hay prueba de afectación de la voluntad del trabajador, y tampoco fraude, con lo cual, debe aceptarse entonces que el pago se hizo, no es posible decretar su nulidad y ordenar que el deudor pague dos veces el mismo concepto. Mediaría en ese desenlace una incontestable inconstitucionalidad porque, además de irrazonable, la decisión vulneraría el derecho de propiedad (arg. arts. 17 y 28, CN) y provocaría una lesión patrimonial sin causa legítima, al tiempo que un enriquecimiento incausado al trabajador, instituto que, no obstante no tener recepción legislativa expresa, abreva en razones de equidad del propio ordenamiento jurídico entendido con sentido de unidad (v. nota al art. 784, CC). Precisamente, para salvar esa inconstitucionalidad, quedan dos caminos, a nuestro humilde entender. Uno es la reforma legislativa que quite como sanción la nulidad de pleno derecho, haciendo del pago instrumentado en un medio diverso, un acto jurídico anulable cuando mediaran razones que lo justifiquen. Empero, hasta su anulación, el pago debiera ser juzgado válido y, con ello, cancelatorio de la obligación. Y el sendero alternativo, de descartarse la censura constitucional, es aplicar al caso (pago al margen del depósito judicial) la regla propia de nulidad, esto es, volver las cosas al estado anterior al acto nulo (arg. art. 1050, CC), con lo cual, en la misma resolución en la que se decrete o reconozca la nulidad (de ese pago) si no hay prueba de la inautenticidad del recibo o alguna otra circunstancia que indique la insinceridad de la entrega del dinero, debiera imponerse como recaudo previo al del propio depósito judicial la devolución del monto percibido, pues en tal caso, el trabajador no tendrá razón alguna para retenerlo. De lo contrario, se incurriría en el exceso ritual de tolerar dos veces el pago del mismo concepto, lo que no es jurídicamente aceptable, y menos aun obligar al deudor a tener que promover un “juicio de repetición” cuando en el mismo proceso puede hacerse justicia (o mejor, resolverse en forma lógica y legal) en esa situación particular. Se ha dicho con acierto que al juez no le es permitido atender el proceso como un fin en sí mismo y despojarlo de su condición de objetivo-medio imponiendo el apego a los ritos sin atender el contenido (v., TSJ, Sala CC, <italic>in re</italic>: “Tissera, Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Recurso de casación”, sentencia Nº 104 del 24/9/07, Rev. Foro de Córdoba Nº 119, año 2007, p. 174). En consecuencia, entonces, de mantenerse el esquema normativo tal cual está hoy, art. 277, LCT, la hipótesis de un pago efectuado en contravención a la regla impuesta en tal precepto puede –a nuestro ver– abrir paso a dos soluciones: una, a la inconstitucionalidad de la norma en la medida en que pruebe la efectividad de abono de la totalidad de los créditos y malgrado ello, el tribunal lo declare nulo por afectarse las garantías de razonabilidad y propiedad; y la otra es, sin declarar la inconstitucionalidad, imponer la devolución de lo percibido como requisito previo al pago por depósito judicial, evitando el enriquecimiento incausado y tornando operativa la regla esencial del efecto propio de la nulidad. De cualquier manera, insistimos, el sistema debería permitir el pago alternativo al judicial y admitir la posibilidad de su anulación si mediara alguna razón concreta y probada que lo justificara. La razón es práctica y la posibilidad que predicamos no desprotege al trabajador que, así como mensualmente percibe su remuneración y firma el documento que lo prueba, está en condiciones de hacer lo propio con un crédito producto de un proceso que es de su exclusiva propiedad, al margen del acuerdo de honorarios que pudiera tener con su letrado, pues el hecho de portar una orden de pago no lo torna invulnerable frente a ello si el sistema, claro, ajustara la regla a la interdicción del pago a un apoderado o tercero. Sí coincidimos en que el desistimiento necesita ratificación y homologación judicial. Pero el pago, en sí mismo, autorizado al margen del depósito judicial, no desprotege ningún derecho del trabajador si se exige de éste, personalmente, la recepción del dinero y la firma del recibo correspondiente. Entender que solamente mediante el depósito judicial se conjura el peligro del abuso o del fraude es, con todo respeto, una ficción legal; el abuso y el fraude pueden perpetrarse también con aquel mecanismo pues basta con acompañar al trabajador al banco y materializarlo. Luego, si eso no es posible, tampoco lo es que al obrero pueda arrebatársele el dinero que percibe en forma personal y directa, suscribiendo el recibo al efecto. Basta con vedar que el pago pueda hacerse a un apoderado o tercero. Finalmente, con o sin depósito, si media pacto de cuota litis en los términos que menta la ley, el trabajador debe cumplirlo y ninguna de las dos vías es absolutamente segura para evitar el abuso y el fraude. En consecuencia, llamados a la realidad, sería útil y generaría mayor seguridad jurídica posibilitar el pago al margen del depósito judicial, sin fulminarlo con una nulidad que, en la realidad de los hechos, poco aporta al objetivo que ha tenido en miras el legislador al consagrar el método de pago actualmente vigente &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) “Ley de Contrato de Trabajo”, Jorge Rodríguez Manzini – Director. La Ley, T° IV, febrero de 2007, p. 1010, nota 121.</header></page></body></doctrina>