<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. I.1. El derecho judicial. I.2. La tutela constitucional de los derechos individuales y colectivos. II. Los supuestos trazados por la normativa. II. 1. El esquema legal. II. 2. Las diversas hipótesis. II. 2. a. El acto lesivo. II. 2. b. La omisión lesiva. II. 3. La relación de causalidad entre el acto y el evento dañoso. III. La amenaza. III. 1. La naturaleza preventiva del amparo. III.2. Necesaria configuración de caso judicial. III. 3. La certeza. III.4. Inminencia. III. 5. La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en materia de salud y derecho a la vida. IV. A modo de colofón</italic></bold> </intro><body><page><bold>Introducción</bold> Vale la pena detenerse a reflexionar sobre la riqueza del amparo, “el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional” <header level="4">(1)</header>. Tal defensa se concreta no sólo frente a quien asume conductas ilegítimas que causan daño, sino también cuando con su omisión genera un perjuicio o evita adoptar medidas de prevención. <bold>I.1. El derecho judicial</bold> La historia constitucional argentina nos muestra que el amparo surge como consecuencia de la necesidad de brindar tutela efectiva y rápida a derechos fundamentales. Así, la clausura del local de un diario –con la consecuente vulneración de la libertad de imprenta y de trabajar (caso “Ángel Siri” del 27/12/57)– y la ocupación material de una fábrica por parte del personal obrero –con la derivada afectación del derecho de propiedad (caso “Samuel Kot SRL” del 5/9/1958)–, fueron los hitos disparadores de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que canalizó la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución. En aquel momento, la insoslayable intervención a los fines de superar tales situaciones llevó a la judicatura nacional a engendrar este procedimiento específico de tutela, cuya vocación lo convierte en un proceso de naturaleza constitucional. Precisó la Corte en aquella oportunidad que “la comprobación inmediata de que una libertad constitucional se halla evidentemente restringida, sin orden de autoridad competente ni expresión de causa que la justifique, es suficiente para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por el Poder Judicial en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que reglamente dicha garantía”. Asimismo entendió que el resguardo que merece este tipo de derechos requiere de una intensidad distinta de la que es específica de los procesos ordinarios, al señalar que “atento el carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, no corresponde relegar al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el <italic>habeas corpus”</italic>. <bold>I. 2. La tutela constitucional de los derechos individuales y colectivos</bold> La teleología que signa este instituto ha sido recientemente rescatada por la CSJN al decir que el amparo tiene por fin una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias <header level="4">(2)</header>. En esta línea ha dicho también el cimero Tribunal que "… corresponde sin duda alguna al Poder Judicial (...) garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”<header level="4">(3)</header>. Todo el sistema judicial procura la defensa de los derechos de los ciudadanos mediante la declaración de lo justo en el caso concreto. En este cauce se ha dicho que “La máxima aspiración de todo ordenamiento jurídico estriba en ser el puente eficaz para garantizar la vigencia plena del bienestar individual y general” <header level="4">(4)</header>. En atención a tales conceptos vinculados con la acción de amparo, la reforma constitucional de 1994 ha procurado realzar el instituto esbozando en el propio texto las condiciones en que procede esta vía. Teniendo en cuenta la previsión contenida en tal precepto, los jueces, mediante sus intervenciones, delinean y moldean los contornos que va adquiriendo el amparo para aquellos que sufren situaciones de menoscabo en sus derechos fundamentales. <bold>II. Los supuestos trazados por la normativa</bold> <bold>II. 1. El esquema legal</bold> Partiendo de la literalidad de las normas reguladoras se observa que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional y como el art. 1 de la ley 4915 han previsto expresa y claramente que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo “...contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace... derechos constitucionales”. De esta forma se desgajan de dicho enunciado tres hipótesis frente a las cuales el amparo se erige como una vía idónea a los fines de la tutela de los derechos: a) el acto lesivo; b) la actuación por acción u omisión como generadora de daños a los derechos, y c) la amenaza de lesión. <bold>II. 2. Las diversas hipótesis II. 2. a. El acto lesivo</bold> La primera parte de la cláusula constitucional prevé que se denuncie un acto positivo mediante el cual se lesione, restrinja o altere un derecho constitucional, en cuyo caso la pretensión lógica de la parte actora será el “cese del mismo”. Este tipo de denuncia se erige en el caso típico que llega a consideración de nuestros tribunales. Cuando se le brinda acogida, la resolución de la sentencia será simple: el demandado debe terminar con el accionar nocivo. Pero la lesión de derechos constitucionales no sólo puede emanar de actos positivos; también se puede causar daño por inacción, retardando, suspendiendo u omitiendo la realización de una conducta. <bold>II. 2. b. La omisión lesiva</bold> En esta inteligencia, la segunda hipótesis diseñada por la norma fundamental es la existencia de una “omisión” que genere un menoscabo en el derecho en jaque, supuesto en el cual la demanda del actor será, precisamente, la concreción de un acto positivo por parte del demandado. Este es el supuesto de la inacción atribuible a una persona que causa un daño a un derecho de raigambre constitucional de otra. Así, hay que incluir como situaciones fácticas aptas para la procedencia del amparo los hechos negativos, las abstenciones u omisiones que también provocan perjuicio en detrimento de un derecho o una libertad consagrada constitucionalmente. Ésta puede encuadrarse en el marco de no cumplimiento de una conducta frente a la preexistencia de una obligación legal de actuar. Por tanto, se configura ante dos escenarios jurídicos: frente a la existencia de un mandato legal expreso o ante la presencia de un deber derivado de máximas constitucionales. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), en la causa “Unión de Trabajadores Rurales...”<header level="4">(5)</header> ha esbozado los presupuestos necesarios para la configuración de esta segunda hipótesis consagrada en el texto constitucional. Así ha puntualizado el Alto Cuerpo: “...respecto al supuesto contenido en la norma constitucional bajo examen que alude a “omisión” cabe advertir que para que ésta se configure requiere la preexistencia de una obligación legal en cabeza del sujeto pasivo de la pretensión cuya desobedencia produzca una lesión a un derecho consagrado constitucionalmente. Siendo ello así, y en la medida en que ésta siempre va a estar en oposición con una expresa manda legal a la cual no respeta, cada vez que se concrete la mentada abstención se verificará también la arbitrariedad o ilegalidad del acto. Por dicha razón esta última característica se erige como consustancial a la existencia de la misma”. Conforme la doctrina sentada, será necesario en primer lugar indagar en el sustrato normativo jurídico que rodea el caso –ya sea en forma expresa o derivada de los principios constitucionales que subyacen al marco fáctico– sobre la existencia de esta situación jurídico-subjetiva respecto de la persona a la cual se le atribuye el daño. En dicha tarea pueden darse dos escenarios: a) El primero, que se encuentre la existencia de una norma formal expresa que la establezca; b) el segundo, que se vislumbre una situación subjetiva que la traduzca, nacida frente a máximas constitucionales y a los fines de preservarlas. A modo meramente ilustrativo cabe reseñar que este último supuesto se evidenció en el caso de la CSJN<header level="4">(6)</header> iniciado por médicos de un hospital público de la provincia de Salta y dos asociaciones, para que el Gobierno brindara una solución a las graves insuficiencias de infraestructura, equipamientos y recursos humanos que padecía el nosocomio, formulación basada en el derecho fundamental a la salud<header level="4">(7)</header>. <bold>II. 3. La relación de causalidad entre el acto y el evento dañoso</bold> Por otro lado, conforme se deriva del precedente del TSJ citado, la inacción debe tener la virtualidad suficiente como para causar un daño a un derecho constitucional en juego. Y aquí es donde hay que indagar acerca de la existencia de una relación de causalidad entre la omisión evidenciada y el daño temido por quien procura la tutela jurisdiccional. Debe existir un ligamen, nexo o vinculación entre la situación que se invoca y el daño. Como se ha dicho: “Se trata de indagar la causa eficiente que origina el daño, lo que responde al principio lógico de razón suficiente. Debe existir una relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña de un tercero o del propio interesado, que pudiera interrumpir el nexo causal” <header level="4">(8)</header>. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa<header level="4">(9)</header>. El sistema que adopta el Código Civil en su art. 906 es la doctrina de la causalidad adecuada. Para esta teoría, causa es solamente la condición que según el curso normal y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo <header level="4">(10)</header>. Se ha dicho que la causalidad no requiere simultaneidad en el tiempo, contacto físico o mínima separación de la cosa dañada. Interesa si un hecho es generador de un resultado; así será si es apto para producir la consecuencia dañosa<header level="4">(11)</header>. Dicha relación se encuentra íntimamente ligada a la configuración del “caso judicial”, presupuesto indispensable para que sea menester la intervención del poder jurisidiccional, ya que a éste le está vedado intervenir con carácter meramente consultivo o ante situaciones hipotéticas. En definitiva, el amparo es procedente ante situaciones de abstención de las cuales se desgajen perjuicios para las personas, de entidad tal que ameriten la intervención de la Justicia en aras de la efectividad de los derechos constitucionales. <bold>III. La amenaza </bold><header level="4">(12)</header> <bold>III. 1. La naturaleza preventiva del amparo</bold> El tenor literal de las normas antes citadas prevé también el caso de la amenaza como presupuesto de procedencia del amparo. Ello da cuenta del horizonte que tiene el instituto, al cual le otorga una finalidad preventiva en mérito de la cual la procedencia de ésta no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Así, la acción diseñada se propaga sobre aquellas situaciones que, sin haber producido un daño, tengan la capacidad cierta de producirlo en un futuro próximo. Es decir que traducen una situación de riesgo o peligro concreto de un derecho constitucional determinado. En este sentido ha dicho el TSJ de Córdoba: “...quedan atrapados dentro de su órbita de acción, por un lado, aquellos actos que produzcan una lesión en sentido amplio, comprensiva de los más específicos de alterar o restringir, y por otro, aquellos actos que impliquen una amenaza a derechos o garantías”<header level="4">(13)</header>. Al respecto señala la Corte que el amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos <header level="4">(14) (15)</header>. Dicho extremo produce que, en muchos casos, el amparo se erija como la vía idónea a la hora de evitar daños en derechos constitucionales de vital importancia <header level="4">(16)</header>. De este modo, gracias a este instituto y por medio de la denominada tutela inhibitoria, en lugar de pagar una indemnización que intenta sustituir los perjuicios y el dolor ocasionado mediante una suma de dinero, se pretende con mayor idoneidad impedir el perjuicio derivado de un daño potencial<header level="4">(17)</header>. Lo que se procura es que, mediante la oportuna intervención judicial, se evite el daño en ciernes, logrando una efectiva y completa tutela del derecho en trance de ser lesionado sin que, por ausencia de dicha posibilidad, se tenga que llegar a la instancia “reparadora”, la que siempre dejará la huella del daño ya ocasionado. Así, éste se erige en uno de los limitados supuestos en los que se busca la intervención judicial con miras al futuro. Sin embargo, lo habitual es que se vincule la acción de amparo con la existencia de un acto mediante el cual se haya lesionado o restringido un derecho de raigambre constitucional. Es decir, con un daño ya consumado <header level="4">(18)</header> . La anticipación que implica la actuación preventiva para habilitar el dictado de una decisión judicial en determinadas situaciones fácticas trae una serie de condimentos a tener en cuenta a la luz de los principios liminares que rigen toda intervención judicial. <bold>III. 2. Necesaria configuración de caso judicial</bold> En esta línea teleológica no hay que perder de vista que la jurisdicción atribuida al Poder Judicial se ejerce constitucionalmente en las causas de carácter contencioso, esto es, en casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. (CSJN, doctrina de Fallos:156:318). Ha expresado recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia que “Las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del <italic>sub lite</italic>, en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto”<header level="4">(19)</header>. En similar tesitura se ha pronunciado recientemente el TSJ al expresar: “Este principio enerva toda posibilidad de que los jueces efectúen declaraciones generales o abstractas, ya que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos”<header level="4">(20)</header>. En otros términos, la amenaza ilegal contra un derecho constitucional, que habilita la acción de amparo, o debería ser "de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente" <header level="4">(21)</header>. Ante dicho presupuesto habilitante de la actuación judicial la situación de amenaza invocada a los efectos de habilitar la vía del amparo debe reunir dos condiciones: por un lado, debe existir certeza en la producción futura del daño y, por el otro, debe vislumbrarse la inminencia de éste. Al respecto se ha dicho que "Basta la certeza y la actualidad de tales riesgos, aunque no estén probadas lesiones actuales a la integridad psicofísica del actor, para que la tutela a su salud y del ambiente que lo circunda y en el que se desenvuelve su vida se haga efectiva…"<header level="4">(22)(23)</header>. <bold>III.3. La certeza</bold> El amparo está previsto para los casos en que el daño se halla en ciernes. Tal exigencia estará dada por un grado cierto de probabilidad de que éste se produzca. Son situaciones de riesgo cierto de subsistencia de un derecho constitucional. En atención a ello, el tema de la amenaza transita siempre por la intelección acerca de la seguridad de la concreción de la lesión que se invoca en el futuro. Dicha situación está dada por la existencia de una relación de causalidad entre el sustrato fáctico y jurídico de la acción y el daño que se invoca. Señala la Corte Suprema que debe tratarse de “una amenaza de lesión futura causalmente previsible”<header level="4">(24)</header>. En este sentido ha dicho la Corte que debe rechazarse la acción de amparo si no ha sido demostrada la relación existente entre el acto atacado y el riesgo de que se ocasione una lesión a los intereses, ya que esa amenaza, para habilitar la acción, debe ser de tal magnitud que ponga en peligro efectivo e inminente el derecho constitucional invocado<header level="4">(25)(26)</header>. De este modo se ha expedido el cimero Tribunal: “... Tal deficiencia no se ve superada por la argumentación referente a la eventual amenaza de que tales derechos constitucionales se vean vulnerados, pues los recurrentes no han concretado la relación existente entre el acto atacado y el riesgo de que se ocasione una lesión no definida<header level="4">(27)</header>. En este sentido el TSJ expresó que, no obstante proceder el amparo ante la presencia de una amenaza a derechos tutelados, en tal hipótesis se requiere igualmente la constatación de la efectividad del peligro para que éste se torne viable<header level="4">(28)</header>. Si aplicamos el régimen de la causalidad adecuada, lo que debe probarse es que el daño es una consecuencia previsible de un acto ya sucedido y que puede repetirse, o que continúa en sus efectos o que puede ocurrir en forma previsible. De manera que el elemento a acreditar es la amenaza de daño<header level="4">(29)</header>. Como corolario natural de dicha exigencia, no son viables aquellas causas en las que el acaecimiento del supuesto daño que se pretende evitar se encuentra sujeto a cuestiones esencialmente conjeturales e hipotéticas, cuya concreción es intrínsecamente contingente<header level="4">(30)</header>. De esta forma ha quedado delineado el primer requisito que debe cumplir la amenaza a la hora de habilitar el procedimiento excepcional del amparo. <bold>III.4. Inminencia</bold> Desde otro costado, además de la probabilidad o necesidad en el acaecimiento del daño, es menester que la inminencia de éste amerite la admisión de la vía extraordinaria que importa el amparo <header level="4">(31)</header>. El daño debe ser futuro, probable e inminente. Esta tercera característica se relaciona con la necesidad de un proceso urgente y de ella deriva la ineficacia de los procedimientos ordinarios a la hora de la defensa del derecho constitucional en trance de ser lesionado<header level="4">(32)</header>. Así, tal nota del daño da cuenta de la urgencia propia de la acción en la que se torna insoslayable la intervención jurisdiccional de un modo ágil a los fines de evitar el daño temido. “La urgencia es la característica propia de esta clase de acción, sea por la necesidad subjetiva de su titular para ejercitarlo o sea por la naturaleza propia del derecho que busca amparar. Debe detenerse la lesión, tratar de que no se produzca o si se ha producido, que cese de inmediato”<header level="4">(33)</header>. En igual sentido ha manifestado recientemente que “...el carácter preventivo del que participa la acción de amparo tiene objetiva justificación en la circunstancia de que, en ocasiones muy excepcionales, la espera del resultado puede entrañar un gravamen irreparable al derecho o garantía alegada <header level="4">(34)</header>. Es así cómo, a través del amparo, se busca llegar a tiempo antes de que el daño se haya consumado, disipando, mediante la acción de la justicia, las causas que van a generar el perjuicio temido. <bold>III. 5. La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en materia de salud y derecho a la vida</bold> En este marco conceptual, cabe indicar que un típico caso de amenaza se produce en situaciones de enfermedad cuando está en riesgo efectivo e inminente la vida de las personas. Por tal razón, es precisamente en este tópico donde cabe destacar la criteriosa orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a tales derechos fundamentales. Cuando está de por medio la vida, la Corte no duda, actúa. La protege sin hesitación, apelando a la riqueza de la acción del amparo. En este cauce, proclama la idoneidad de esta vía por ser el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente tales derechos, incluso frente a la existencia de trámites administrativos, y resalta la especial vocación de este instituto para solucionar estas situaciones (Floreacing Andrea, del 11/07/2006; María, Flavia Judith, del 30/10/2007, entre otros). <bold>IV. A modo de colofón</bold> Como reflexión final quisiéramos resaltar que el tema de la prevención es crucial en todos los ámbitos. No sólo ahorra recursos sino, sobre todo, evita desgracias. La prevención es vida. Quien no logra dimensionarla, duerme. En grandes temas, está en manos del Poder Administrador. En casos concretos en los que el justiciable pide (a veces clama) la intervención judicial, en los jueces … y –por qué no también– en los asesores de las partes, quienes mediante la mediación entre éstas pueden colaborar en la búsqueda de soluciones. Ojalá que quienes conduzcan los destinos de sus semejantes tengan la grandeza de vislumbrar las situaciones que requieren un actuar preventivo, es decir diligente y abarcativo de los otros &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) CSJN, “Floreancig...”, 11/7/06, del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo.</header> <header level="3">2) CSJN , “Ministerio de Salud y/o Gobernación...” del 31/10/2006, LL 10/11/2006, 6.</header> <header level="3">3) Cfr. CSJN, in re "Verbitsky, Horacio" del 3/5/2005, considerando 27 del voto de la Mayoría.</header> <header level="3">4) Corvalán, Juan G. - Monti, Marcela, “Efectos de las apelaciones contra las medidas cautelares en el derecho administrativo (A propósito de "CASSABA")”, LL 14/11/2006, 3.</header> <header level="3">5) TSJ, Sala Electoral, Sentencia N° 6 del 7/9/05.</header> <header level="3">6) Sentencia del 31/10/2006. [En este número, p. 104].</header> <header level="3">7) Otro caso es el de “Editorial Río Negro SA” en el cual la actora denunció que el gobierno de Neuquén obraba arbitrariamente por no contratar publicidad oficial en el diario “Río Negro”. En este contexto, la CSJN determinó que con tal omisión se afectó injustificadamente la libertad de prensa no sólo por no recibirla, sino también por la disminución en la venta de diarios, ya que muchos lectores se verían obligados a informarse por otros medios acerca de la gestión pública; se la conminó, en definitiva, a presentar un esquema de distribución de publicidad.</header> <header level="3">8) Ritto, Graciela B., “Responsabilidad del Estado por Omisión”, LL 28/11/2006, 4</header> <header level="3">9) Bustamante Alsina, Jorge, “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad" - "Théorie du cheminement ou de l'empreinte continue du mal", LL, 1991-E, 1379/13809.</header> <header level="3">10) Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. I,</header> <header level="3">11) C1a.CC Córdoba, sentencia Nº 82, 26/8/96, "Marmora, José Antonio Santiago y otro c/ Gazzone Omar Horacio y otros - Daños y perjuicios" LLC, 1997-425.</header> <header level="3">12) Los ejemplos paradigmáticos del amparo en términos de amenaza se manifiestan en los fallos judiciales cuando está en juego la salud de las personas con patologías que requieren determinados tratamientos o medicamentos en los que no es necesario probar el daño futuro porque es evidente. En materia de medio ambiente, en cambio, se torna más difícil la prueba de la relación de causalidad entre los actos y el futuro daño alegado por quien pretende su finalización. Al respecto, un caso ilustrativo es el suscitado con motivo de la realización de obras de construcción de establecimientos hoteleros, multifamiliares y apart-hoteles; se consideró que dichas obras ponían en peligro el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad "Parque Cariló", por lo cual presentó una acción de amparo la Sociedad de Fomento de Cariló. Con tal motivo, la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires ordenó a la Municipalidad de Pinamar que con medidas concretas diera inmediato cumplimiento a lo dispuesto por la ley 12099. La norma había declarado de interés provincial el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad "Parque Cariló", proponiéndose como objetivos la conservación y preservación de la integridad del paisaje geomorfológico y urbanístico (arts. 1 y 29).</header> <header level="3">13) TSJ, Sala Electoral, “Castellani”, Sentencia N° 1 del 11/3/2003.</header> <header level="3">14) CSJN, “Casime...”, del 20/2/2001; “Zofracor...” del 20/9/2002.</header> <header level="3">15) Respecto a la naturaleza preventiva del amparo, la CSJN ha declarado recientemente que "...el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. Fallos 310:2342 y su cita; sentencia del 6 de octubre de 1994 en la causa R.55.XXIX "Ravaglia y otros c. Provincia de Santa Fe s/ amparo” -La Ley 1994-E, 492.</header> <header level="3">16) En este andarivel, la CSJN en “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable” del 11/7/2002 publicado en la LL 2004-C, 276, sostuvo que procede el recurso extraordinario contra la resolución que rechazó la acción de amparo deducida por la Comunidad Indígena Pueblo Wichi, fundado en la ineptitud de la vía elegida, pues el sentenciante debió advertir que la elección se sustentó en la inexistencia y eventual agravamiento de los daños al medio ambiente provocados por la actividad autorizada por la administración a raíz de la deforestación del bosque con consecuencias irreparables.</header> <header level="3">17) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El amparo como vía de prevención del daño”, LL 2000-F, 1105.</header> <header level="3">18) En este sentido se ha dicho que lesionar es ocasionar un daño específico, Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El amparo como vía de prevención del daño”, LL 2000-F, 1105.</header> <header level="3">19) CSJN, “Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación de Neuquén- Acción de Inconstitucionalidad”, 9/08/2005. En esta causa la Asociación de los Testigos de Jehová interpuso acción autónoma de inconstitucionalidad contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, a fin de que se declarara que la resolución Nº 100/95 de dicho organismo es inconstitucional por violar los derechos de igualdad ante la ley, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de enseñar, aprender y trabajar. La Corte entendió que ante la ausencia de toda impugnación constitucional sobre la obligación de respetar los símbolos patrios impuesta a los docentes provinciales por la resolución impugnada y al expreso reconocimiento efectuado en la demanda de que los testigos de Jehová cumplen de manera ejemplar con aquel mandato, los planteos de la actora exigirían emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades de la norma tachada de inconstitucional, función que, sin la concurrencia de los presupuestos necesarios para que exista un "caso", le está vedado ejercer. Recientemente ha señalado el cimero Tribunal que la existencia de "causa" presupone la de "parte", esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La "parte" debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los arts. 41 a 43, CN. “Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional”, 28/5/2008 [Semanario Jurídico Nº 1662, 19/6/08, Tº 97-2008-A].</header> <header level="3">20) Sobre el tema se ha expresado recientemente el TSJ en “Oliva Antenor - amparo” TSJ, Sentencia Nº 16 del 7/11/06.</header> <header level="3">21) Fallos 244-68.</header> <header level="3">22) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala II, en autos “Spagnolo, César A. c/Municipalidad de Mercedes" de fecha 6/4/04.</header> <header level="3">23) En dicha oportunidad también argumentó la citada Cámara: "Además, porque esa situación de riesgo en que la contaminación ambiental coloca a la salud y a la vida del actor, la sufren también los convecinos y las generaciones futuras que poblarán dicho ambiente; de lo que se trata es de anticiparse a la concreción del daño, debiendo para ello el órgano jurisdiccional desplegar técnicas preventivas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan despertarse con su advenimiento. Se trata de evitar que el daño temido se transforme en daño cierto, efectivo e irreparable (doct. art. 2499 del Código Civil; voto del Dr. Francisco Roncoroni en la sentencia dictada el 9 de febrero de 1995, en los citados autos: "Almada c/Copetro S.A. y sus acumulados)”.</header> <header level="3">24) CSJN, “Defensoría del Pueblo...”, del 31/10/06.</header> <header level="3">25) CSJN, “Daneri, Jorge O. y otros c. P. E. N. s/ recurso de hecho” del 23/5/2000, LL 2001-D, 509.</header> <header level="3">26) Ha dicho la CSJN en la causa “Portal de Belén...” del 5/3/2002: “...ante el carácter plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación, constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego”.</header> <header level="3">27) CSJN, “Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria” del 7/5/1998, LL 1998-C, 602 -</header> <header level="3">28) TSJ “Castellani...”, Sentencia N° 1 del 11/3/2003. En esta causa el Alto Cuerpo entendió que “esta última exigencia no se cumple en el subexamen toda vez que las probanzas arrimadas al proceso no logran demostrar la potencialidad del electromagnetismo para producir los daños a la salud o al medio ambiente aducidos por los accionantes. Este hecho torna el planteo de amparo meramente conjetural, y por ende, carente de base fáctica.”</header> <header level="3">29) Cita de Lorenzetti extraída de Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El amparo como vía de prevención del daño”, LL 2000-F, 1105</header> <header level="3">30) Ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c. Poder Ejecutivo Nacional” del 24/1/1997 (publicado en LL 1997-B, 332 - DJ 1997-2, 49 - DT 1997-A, 500): “ No existiendo amenaza inminente, resulta improcedente el amparo fundado en la inconstitucionalidad del decreto 1554/96 (Adla, 1996-E, 6314). Ello, toda vez que la efectiva aplicación del arbitraje obligatorio por él establecido, está subordinada a una serie extensa de acontecimientos conjeturales que, incluso, podrían no llegar a verificarse en la realidad social”. En idéntica tesitura se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I en autos “Cabrera, Sandra c. Municipalidad de Rosario” del 22/5/2001 (LLLitoral, 2001-1402) “Es improcedente la acción de amparo c