<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario. I. Objeto del trabajo. II. Criterios de exclusión de la relación de consumo. La relación de consumo como defensa. La empresa incluida o excluida de la mentada relación. III. El fallo de la CSJN “Ferreyra Víctor D. y Ferreyra Ramón c/ VICOV SA –Daños y Perjuicios”. Defensas a esgrimir por la concesionaria vial en la relación de consumo. El régimen de causalidad adecuada. (arts. 901 a 906, CC). IV. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Objeto del trabajo</bold> El presente es continuación del publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1548, p. 317 y ss –Tº 93 –2006 – A–, que he debido modificar como consecuencia del dictado por la CSJN del precedente invocado<header level="4">(*)</header>. Dejar escapar la posibilidad de practicar un breve comentario sobre tal decisorio judicial, que sin duda importa un trascendental cambio de criterio sobre la extensión de responsabilidad del concesionario vial por accidentes de tránsito sufridos por el “consumidor” o “usuario” ante la presencia de animales sueltos, constituiría una omisión inexcusable<header level="4">(1)</header>. En apretada síntesis, el precedente de la CSJN modifica sustancialmente el criterio que dicho Tribunal tenía fijado en cuanto a la responsabilidad civil del concesionario vial como sujeto responsable en la reparación de daños y perjuicios sufridos por el “consumidor” y “usuario”<header level="4">(2)</header>. En el decisorio objeto de comentario se define que la actividad desarrollada por el concesionario vial es la “prestación de un servicio” comprendida en el ámbito de aplicación de la “relación de consumo” –art. 1 inc. b), ley 24240–. Es más, se señala que la “obligación de seguridad” que se le impone con sustento en el “valor confianza” generado para con el “consumidor” y “usuario” se apoya en la natural creencia de que su circulación será fluida y segura como consecuencia de las medidas de seguridad adoptadas, pero nada dice cuando la enunciada “prestación del servicio” no se encuentra alcanzada por la mentada “relación de consumo”. Sobre este aspecto –modestamente– pretendo ensayar una respuesta, porque a nadie escapa que el alcance del decisorio traerá aparejada una fuerte incidencia económica sobre el legitimado pasivo en cuanto a los medios y medidas que deberá adoptar en cumplimiento de la extensión del débito de seguridad interpretado en su alcance por nuestro máximo Tribunal. Dejo planteado para un posterior trabajo el análisis puntual de los criterios y calificación de ámbitos de responsabilidad civil (contractual, extracontractual o tributarista y relación de consumo), desde la óptica de la CSJN, respecto de la casuística enunciada hasta desembocar en el enjundioso y calificado precedente “Ferreyra...”. <bold>II. Criterios de exclusión de la relación de consumo. La relación de consumo como defensa. La empresa incluida o excluida de la mentada relación</bold> Destaqué en el trabajo anterior –<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1548– que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC-Ley 24240) contempla un concepto “finalista” para dilucidar cuándo el sujeto (persona física o jurídica -pública o privada-) podrá considerarse comprendido en el ámbito de la relación de consumo, claro está, frente a las hipótesis que enuncie comprendidas en la relación de consumo<header level="4">(3)</header>. Tal concepto se vincula con que el “consumidor” adquiera o contrate; se encuentre sometido a prácticas de publicidad o <italic>marketing</italic> –responsabilidad precontractual– o sufra un daño, como “consumidor” o circunstancial “usuario” –hecho ilícito– o afectado por publicidad engañosa –hechos lícitos–, pero siempre respetando que el hecho jurídico, el acto jurídico o contrato debe estar dirigido al consumo personal, de su grupo familiar o grupo social –art. 1, 1º y 2º párr., LDC–. Ahora bien, surge dirimente dilucidar cómo determinaremos la existencia de la señalada “finalidad” cuando nos hallemos frente a personas jurídicas –en especial Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada u otro tipo, asociándolas con el concepto de “empresa”– que por su objeto social y natural cometido lucrativo deviene difícil determinar si lo hacen con tal fin. El destacado comercialista Farina, Juan M., ensaya una breve pero no por ello imprecisa respuesta, al expresar: “...Entendemos que hay que exigir que concurran los mismos requisitos y circunstancias (y no más) que debe reunir el consumidor o usuario, persona física... Esto rige para las personas jurídicas que son destinatarias finales de los bienes o servicios adquiridos en el mercado, y respecto de los cuales no procede la exclusión prevista en el art. 2º, párr. 2º ...”<header level="4">(4)</header>. Por lo tanto, podemos afirmar que cuando la empresa adquiere bienes o contrata servicios para integrarlos a sus procesos de producción, fabricación, distribución, importación, en definitiva, a la actividad comercial para la que fue constituida –integración “inmediata”–, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la relación de consumo. Pero qué sucede cuando la aludida adquisición de cosas o contratación de servicios se integra en los procesos enunciados en forma “mediata”, es decir, que desaparecen con el primer uso o que no responden necesariamente al fin o cometido lucrativo para el que se constituyó la empresa, pero que indirectamente satisfacen necesidades de terceros (obreros, ejecutivos, etc.) que aportan a la concreción de tal cometido. Más precisamente, todas las empresas se valen de servicios públicos como la provisión de energía eléctrica o gas, que evidentemente se agotan con su consumo, o compran una computadora. Ante tal casuística, la respuesta estará dada por el concepto “finalista” que pregona la ley y no por el cometido “material”, es decir, la norma apunta a determinar con qué finalidad se adquirió la cosa o se contrató el servicio, más allá de que esa cosa –energía eléctrica– se agote con su utilización o que la computadora haya sido adquirida para realizar cálculos y no para su posterior venta. En definitiva, si de una manera u otra la cosa o el servicio es integrado al proceso de fabricación, producción o industrialización de la empresa, ésta sin duda se encontrará excluida del ámbito de aplicación de la relación de consumo. No es en vano que el concepto finalista pregonado por nuestra ley –art. 1, 1º párraf., LDC– se encuentra superado por el de la “no profesionalidad” propio de otras legislaciones en esta materia <header level="4">(5)</header>. Para ser más preciso, valiéndome de un calificado comentario a un precedente jurisprudencial –el caso “Edisur”– en el marco del reclamo realizado por el Defensor del Pueblo como consecuencia de los daños ocasionados por la concesionaria –Edisur– a cargo de la provisión del servicio de energía eléctrica, se destaca que todas aquellas empresas o comercios que utilizaban la energía eléctrica para integrarla al proceso productivo no podían considerarse comprendidas en el reclamo ensayado por el Defensor del Pueblo <header level="4">(6)</header>. En todo caso, el primer y esencial análisis es advertir que la cosa adquirida o el servicio no se integren al proceso de producción, ni siquiera bajo la forma de actos comerciales por conexión, porque de ser así y a pesar de que su vinculación sea mediata, también deberán considerarse excluidos de la “relación de consumo”. Por último deviene importante ensayar una respuesta frente a los supuestos de integración “parcial”, o sea, aquellos casos en que la empresa adquiere cosas o contrata servicios que serán utilizados tanto para el cometido empresario como para uso particular. Estas hipótesis son las que mayor dificultad presentan, y la doctrina<header level="4">(7)</header> ha develado la respuesta fundándose en un criterio de “actividad habitual” –subjetivo– o de “uso habitual” –objetivo–. El primero de ellos apunta a analizar cuál es el patrón de conducta del sujeto adquirente o contratante del servicio, tratando de definir si éste siempre actuó como “consumidor” o “comerciante”, ya que en el primer caso la relación de consumo habrá de presumirse –art. 3, LDC–, mientras que el segundo atiende a la finalidad. En realidad, la “actividad habitual”, si bien se asocia con un aspecto “subjetivo”, considero –disintiendo modestamente con el autor citado– que el distingo se sustenta en una combinación de ambos criterios (subjetivo y objetivo o material), porque analiza que la cosa adquirida o el servicio prestado lo sea para satisfacer el cometido empresario o la actividad lucrativa desarrollada por la empresa, y que efectivamente así lo sea. Es decir, si el vehículo es adquirido en una empresa de marketing para ser usado por el gerente ejecutivo tanto para cumplir con sus labores como para satisfacer sus necesidades familiares, entiendo que se impondrá el concepto finalista pregonado por nuestra legislación, en que la mentada “actividad habitual” más bien se relaciona con la satisfacción de las necesidades familiares del gerente que con la ejecución de sus tareas consistentes en la eventual búsqueda en el aeropuerto de un representante de la firma, o en su traslado hasta la sede de la empresa. Desde otra óptica y siguiendo el mismo ejemplo, si la compra del vehículo fue realizada por una empresa de coches de alquiler, será muy difícil considerar que la enunciada compra no se vincula con la actividad habitual de la empresa, y por tanto será objeto de exclusión del ámbito de aplicación de la relación de consumo, porque no sólo hace a su actividad habitual, sino al fin para el que fue adquirido. Por último, el criterio del “uso habitual” sólo se circunscribe a la valoración del destino para el que el consumidor adquirió la cosa o contrató el servicio, y no a la valoración de las conductas anteriores de la persona jurídica como “consumidora”; de allí que el autor santafesino lo califique como criterio “objetivo”. En definitiva, el concepto de “no profesionalidad” contemplado en el derecho comparado es el que en realidad arrojaría luz de manera indubitable a los supuestos de integración “parcial” de la cosa adquirida o servicio contratado por la empresa, cuando nos hallemos frente a casuísticas como las enunciadas. De este modo, más tarde o más temprano la modificación del art. 1, 1º párr., LDC, será la adecuada respuesta legislativa a casos que sinceramente son de difícil esclarecimiento para la doctrina judicial. Ésta, utilizando ambos criterios, a veces equivoca la solución dispensada <header level="4">(8)</header>, porque el concepto objetivo o material – fin para el que la cosa fue adquirida– debería acreditarse por quien se adjudica la condición de consumidor al referirse al concepto finalista perseguido por la ley; mientras que la “actividad habitual” –subjetivo– más bien relacionado con el concepto de “no profesionalidad”, debería probarse por el legitimado pasivo por ser desde la óptica contractual quien mayor información o elementos de prueba tiene para dilucidar si la cosa adquirida o el servicio contratado se vinculan con la labor profesional del sujeto damnificado. Advierto, entonces, no deben ambos criterios –subjetivo y objetivo– frente a la casuística de integración parcial, ser débito probatorio de los demandados. <bold>III. El fallo de la CSJN: “Ferreyra Víctor D. y Ferreyra Ramón c/ VICOV SA –Daños y Perjuicios”<header level="4">(9)</header>. Defensas a esgrimir por la concesionaria vial en la relación de consumo. El régimen de causalidad adecuada (arts. 901 a 906, CC)</bold> Según lo adelanté, acotando el cometido del presente sólo a la materia objeto de comentario, debo resaltar como votos de trascendencia jurídica los emitidos por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni. En apretada síntesis, el primero de los nombrados, conteste con el pensamiento pregonado en diversas obras publicadas que encuentran un acabado compendio en su libro “Consumidores”<header level="4">(10)</header>, destaca: •El valor “seguridad” se impone frente al Estado y ante quienes organizan actividades que indirectamente se relacionan con la vida o salud de las personas, de manera tal que la “confianza” que se genera en quien se aviene a circular en un tramo concesionado, fundado en la convicción de que el concesionario se ha preocupado por su seguridad por ser consecuencia lógica de la “apariencia” sustentada en el funcionamiento regular o en el respaldo del Estado permiten el funcionamiento de un servicio prestado a consumidores potencialmente indeterminados. •Este aspecto, que sin duda involucra la protección de derechos como la “vida” y la “salud” de raigambre constitucional en la relación de consumo, respecto del “consumidor” y el “usuario” –art. 42, CN– llevan a los tribunales a ser estrictos en la observancia de conductas que no apuntan a ello, por lo que tal estado de cosas deviene en modificar lo definido en el precedente “Colavita” –Fallos 323:318-. •Reafirma con innegable factura técnica “...Que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2, ley 24240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que les son aplicables las normas de la ley 24240 (arts. 1º y 2º). La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente al vínculo que une a la concesionario con el Estado...”<header level="4">(11)</header>. •También señala “...Que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles...”<header level="4">(12)</header>. •Por último, “...Que la extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido. Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906, CC) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. La previsibilidad exigible variará de acuerdo con la regla del art. 902, CC, de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana, que al concesionario de una ruta interurbana, ni idéntica a la del concesionario de una zona rural, que la del concesionario de una ruta desértica...”<header level="4">(13)</header>. Del análisis de estos considerandos, además –insisto– de estar contestes con las definiciones que ha pregonado su autor en la bibliografía publicada al respecto, mantiene un equilibrio en la responsabilidad civil que le adjudica al concesionario como legitimado pasivo, no llevando a ultranza el fin tuitivo y protectorio dispensado por la ley, como parecería hacerlo el voto de su par, Dr. E. Raúl Zaffaroni<header level="4">(14)</header>. De este modo, surge como interrogante de merecida importancia considerar qué defensas podrá esgrimir el concesionario vial a la hora del cambio de criterio del máximo Tribunal de Administración de Justicia de la Nación, al referir que el servicio que presta está comprendido en la “relación de consumo”. <bold>La relación de consumo como defensa</bold> Precisamente, y según lo adelanté en el acápite anterior, la “relación de consumo” puede convertirse en defensa si el concesionario acredita que quien se desplazaba por el tramo concesionado no lo hacía para su consumo, de su grupo familiar o grupo social –art. 1 y 2, ley 24240 (LDC)–. Por lo tanto, la “falta de legitimación activa” que podrá oponer sustentada en que el servicio contratado o usufructuado no responde al concepto finalista que privilegia la LDC para procurar su cobertura, sea por satisfacción propia de quien paga el peaje –consumidor– o del familiar o grupo familiar transportado –usuario/s, o del eventual pasajero transportado –usuario–, debe prosperar por encontrarse fundada en la inexistencia de la relación de consumo. Desde otra óptica, el transporte de mercaderías, productos, insumos, materia prima, entre otros, por dependientes o personal contratado de la empresa mediante vehículos pertenecientes a su flota o contratados para ese fin, tampoco contarán con la cobertura de la LDC por las razones antes señaladas<header level="4">(15)</header>. Debo resaltar que en esta casuística el criterio de la “no profesionalidad”<header level="4">(16)</header> también enunciado en el acápite anterior juega un papel dirimente para poder discernir si nos hallamos ante la cobertura dispensada por la relación de consumo, que a pesar de su no acogida legal, juega un papel importante desde la óptica de defensa del concesionario demandado. En otras palabras, si quien se desplaza por un tramo vial concesionado lo hace por labores o tareas vinculadas a su actividad profesional no podrá encontrar acogida la obligación de reparar el daño u obligación “<italic>ex novo</italic>” en el marco de la relación de consumo. En definitiva, los criterios reseñados en el punto anterior –respecto de los supuestos de “integración parcial del servicio contratado al proceso de producción o fabricación–, relacionados con la “actividad habitual” o “uso habitual” habrán de despejar las dudas que en la generalidad de la casuística se presentará, para poder discernir, desde la óptica del concesionario, si el damnificado podrá valerse de la relación de consumo para perseguir la reparación del daño. Pero repito e insisto, a la ley le importa la “finalidad” para la que el servicio fue contratado, de manera tal que en rededor de este aspecto habrá de girar la “relación de consumo”, la que no sólo podrá ser objeto de oposición por la legitimada pasiva, sino que deberá dilucidarse por el magistrado y representante del Ministerio Público Fiscal –art. 52, LDC–, quienes previo a determinar cualquier otro aspecto, habrá de discernir que la casuística se halle comprendida en la señalada “relación”. <bold>El régimen de causalidad adecuada –art. 901 a 906, CC</bold> El decisorio sometido a comentario, especialmente el voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti, arroja una coherente limitación a la responsabilidad que hace recaer en las espaldas del concesionario, conciliando correctamente el fin tuitivo y protectorio de la ley respecto del sujeto más débil –consumidor– sin llegar a un apego a ultranza. A mérito de ello, me permito afirmar que no cabe duda de que la responsabilidad civil objetiva que se le hace recaer al concesionario gira en rededor del incumplimiento al “deber de seguridad” contemplado en la legislación particular –art. 5, LDC– como en la CN –derecho a la seguridad (art. 42, CN)–, norma esta última que reúne el carácter de “operativa” en contraposición a las calificadas como “programáticas” supeditadas a las leyes que reglamenten su ejercicio. Pero bien vale señalar que este “deber” no es propio de quien contrata, como parecería indicarlo su letra –art. 5, LDC–, sino que se hace extensivo a todos los demás sujetos intervinientes (personas físicas o jurídicas) que se hallan en la cadena de comercialización y que se enumeran en el art. 2, LDC. Fruto de ello, la legitimación activa descansa en el concepto de “relación de consumo” como ámbito de responsabilidad y no en los definidos como “contractual” y “extracontractual”. Por lo tanto, en cabeza del magistrado estará el deber de valorar adecuadamente que el débito de seguridad pregonado por el art. 5, LDC, no podrá juzgarse del mismo modo respecto de un concesionario vial de una autopista interurbana, que el de una zona desértica, o que el de un camino en zona rural. <bold>IV. Conclusiones</bold> •Las personas jurídicas asociadas con el concepto de “empresa” no necesariamente se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la relación de consumo. Su inclusión o exclusión se definirá por el concepto finalista de la ley, es decir, que la cosa adquirida o el servicio contratado sea integrado al proceso de producción o comercialización. •La relación de consumo podrá ser opuesta como defensa cuando el legitimado pasivo denuncie que el servicio contratado o la cosa adquirida se integra de manera “inmediata”, “mediata” o “parcial” al proceso de producción, fabricación o comercialización de la persona jurídica. •Los criterios de “actividad habitual” –subjetivo– y “uso habitual” –objetivo– respecto de las hipótesis de “integración parcial” del producto adquirido o servicio contratado por la empresa para el proceso de fabricación o producción, permitirán distinguir cuándo la casuística merecerá la cobertura de la LDC y cuándo no. •La inexistencia de ánimo de lucro o no integración al proceso productivo también servirán como criterios para procurar la inclusión del caso al ámbito normativo consumerista (LDC). •El precedente de la CSJN “Ferreyra” desde la óptica del legitimado pasivo contempla la “relación de consumo” como defensa, al permitir al concesionario que ante hechos como el que dio motivo a esos autos pueda discernir si quien pagó el peaje –“consumidor”– o quien “usa” del tramo concesionado para trasladarse como acompañante –“usuario”– lo ha hecho en obediencia al concepto finalista predicado por la ley (consumo personal o de su grupo familiar o del pasajero transportado). •La relación de consumo, si bien puede oponerse como defensa, no quita al magistrado ni al representante del Ministerio Público Fiscal el deber-atribución de analizar acabadamente que la casuística se encuentre comprendida en ella, porque de no de serlo deberá declarar su exclusión por tratarse de una norma imperativa, declarada de orden público –art. 65, LDC–, en cuya cobertura sólo se accede en la medida que se configuren los presupuestos establecidos por la ley. •La causalidad adecuada (art. 901 a 906) sumada al grado de previsibilidad que pueda adjudicársele al concesionario vial actuará también como defensa, frente al hecho de que la aparición de “animales sueltos” no podrá valorarse del mismo modo respecto de un concesionario de una “autopista urbana”, de un camino rural, o de una zona desértica &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) <bold>N. de E. -</bold> Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico </bold>Nº 1556, 4/5/2006, Tº93-2006-A, p. 632. El texto completo puede consultarse en <bold>www.semanariojuridico.info</bold></header> <header level="3">1) El concepto “relación de consumo” vinculado con la casuística de accidentes de tránsito por la presencia de animales sueltos en la ruta ya había sido introducido por el Dr. Adolfo R. Vázquez en anterior integración de la CSJN in re “Expreso Hada SRL c. Provincia de San Luis y Otros”, 28/5/2002, publicado en LL 2003- A, 347 e in re “Ramírez, Ramón A. c. Virgen de Itatí Concesionaria de Obras Viales SA”, 21/5/2002, publicado en LL 2002-E, 479.</header> <header level="3">2) En el precedente “Colavita” de la CSJN, publicado en LL 2000-E,498, se predicaba la responsabilidad del concesionario en el ámbito extracontractual o tributarista, destacando que éste sólo debía responder cuando se le adjudicaba el incumplimiento por acción u omisión de los deberes u obligaciones contemplados en el contrato de concesión, entre otros aspectos.</header> <header level="3">3) “...En definitiva –a mi modesto entender–, la “relación de consumo” inexcusablemente importa la existencia del “acto de consumo” como hecho jurídico, y a partir de allí y en tal ámbito habrá de considerarse dispensada cobertura a los sujetos involucrados sea como “consumidor”, “usuario”, “víctima” o “afectado”, en el antes, durante y después de contratar; frente al hecho ilícito o lícito (prácticas de mercado –publicidad o <italic>marketing</italic>– responsabilidad precontractual) o cuando actúa individual o colectivamente...”; “El ámbito de aplicación de la relación de consumo (Parte I), Semanario Jurídico Nº 1548, p. 317.</header> <header level="3">4) Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario., 2ª. ed., Astrea, Bs. As., 2000, p. 65.</header> <header level="3">5) Art. 5 de la Convención de Roma de 1980; el Código Civil Alemán citado por Lorenzetti, Ricardo Luis en “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 78.</header> <header level="3">6) Lorenzetti, Ricardo Luis, en su obra “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003, p. 442, refiere al comentar este precedente que “...Existen supuestos que la ley excluye, como aquellos casos en que el servicio eléctrico sea utilizado como bien de capital, es decir, para integrarlo en procesos productivos o de comercialización o de prestación a terceros (art. 2º) con lo cual quedarían excluidos los comercios, industrias, y otros que hubieran sufrido estos perjuicios...”. Fallo también comentado en Lorenzetti, Ricardo, Daños masivos, acciones de clase y pretensiones de operatividad, en JA 2000- II- 235 y ss; Galdós, Jorge, Auspiciosa recepción pretoriana del proceso colectivo, en JA 2000- II- 243.</header> <header level="3">7) Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003, pp. 93/94.</header> <header level="3">8) En el caso, una persona había adquirido un vehículo tanto para uso familiar como comercial, y las demandadas habían opuesto excepción de falta legitimación activa, considerando la compra excluida del ámbito de aplicación de la LDC; el Tribunal de Alzada resolvió: “...Desde esta perspectiva conceptual y considerando que: a) el art. 3 de la ley 24240 prevé que en caso de duda se estará a la interpretación más favorable; b) la codemandada fue declarada negligente en la producción de la prueba por la que se pretendía demostrar el carácter de comerciante del actor y, c) no existe prueba por la que se acredite que acontecen los presupuestos fácticos previstos en los criterios supra expuestos que permitan concluir que la compraventa que realizó el accionante excede el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, apoyaré su aplicación al sub lite...” (CNCom –Sala B, 29/12/2005, in re “Rosalino C.M. González c/ Peugeot Citroen Argentina SA y Otro”, publicado en www.eldial.com el 29/3/2006.</header> <header level="3">9) Fallo de la CSJN de fecha 21/3/2006.</header> <header level="3">10) Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003.</header> <header level="3">11) Cons. Nº 5 del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en el precedente objeto de comentario.</header> <header level="3">12) Cons. Nº 6 del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en el precedente objeto de comentario.</header> <header level="3">13) Cons. Nº 7 del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en el precedente objeto de comentario.</header> <header level="3">14) Cons. Nº 23 del voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni, al exponer “...Que, en su consecuencia, la naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquel debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que sobre aquella recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente...”.</header> <header level="3">15) Ello no quita que ante una casuística similar a la ventilada en el decisorio comentado –accidente de tránsito en tramo concesionado–, quien haya sufrido el siniestro –sea por animales sueltos en la ruta o por mala conservación de ella, o por cosas que por su empleo o ubicación se hayan transformado en riesgosas– pueda reclamarlo con fundamento en la responsabilidad civil objetiva, es decir, daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa –art. 1113, 2º párr., 2º sup. del CC–.</header> <header level="3">16) Art. 5 de la Convención de Roma de 1980; el Código Civil Alemán citado por Lorenzetti, Ricardo Luis en Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 78.</header></page></body></doctrina>