<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>1. Introducción. 2. Criterios de la propuesta. 2.1. Competencia material y funcional. 3. Disposiciones generales y principios procesales. 3.1. Principio de Reserva. 4. Procedimiento. 4.1. Juicio común. 4.2. Juicios especiales. 4.3. Otras particularidades. 5. Medidas urgentes. 6. Recursos. Colofón.</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción </bold> El aprendizaje logrado como magistrados y el obtenido en actividades realizadas en el ámbito docente nos plantearon la inquietud de concretar una propuesta para la reforma de las leyes que rigen el fuero de Familia<header level="4">(1)</header>, cuya dinámica es fuente inagotable de experiencia vital y jurídica. Factor determinante de nuestra motivación fue la convocatoria del "Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez", dependiente del Poder Judicial de esta provincia, que organizó las tres "Jornadas sobre el Régimen Procesal del Fuero de Familia - Fortalezas y Debilidades", realizadas en 2001, 2002 y 2003. En ellas se escuchó a destacados procesalistas locales y de otros medios; se logró un acabado diagnóstico de las debilidades y fortalezas del fuero, y se debatieron las ponencias presentadas por los participantes que procuraron superar las primeras y afianzar las segundas. Las iniciativas, al provenir de integrantes del fuero y de quienes concurren a él diariamente, resultaron un invalorable aporte para la revisión de la legislación vigente<header level="4">(2)</header>. Por último, en cumplimiento de los objetivos fijados al inicio, se invitó a presentar proyectos concretos de reforma, y se recibieron dos referidos a la etapa prejurisdiccional y al juicio de alimentos, y una tercera proposición, la nuestra, que abarcó las leyes 7675 y 7676 en su integridad. Conforme las pautas explicitadas al iniciar las Jornadas, todo fue elevado al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia para su consideración; dicho Cuerpo designó una Comisión a fin de que evaluara y formulara observaciones a las propuestas referidas<header level="4">(3)</header>. En su seno se tomó como documento de trabajo nuestro diseño, al que se le incorporaron valiosos aportes provenientes de las otras mociones y de lo aconsejado por los integrantes de la Comisión, atento a su experiencia como operadores del Derecho de Familia, ya sea como magistrados y funcionarios del fuero, ya como abogados expertos en la materia. El resultado obtenido procuró respetar lo metodológico, responder a modernas pautas procesales y dar respuesta a necesidades prácticas. El esfuerzo realizado está inspirado en una preocupación activa por el mejoramiento del servicio de justicia que debe prestarse a quien aflige un conflicto familiar. Esta época crítica, en la que parece cundir el descrédito en las instituciones, reclama asumir actitudes de compromiso con "lo que se hace pero se quiere hacer mejor", por lo que lo proyectado insiste en los aciertos de la ley y su praxis e intenta cooperar a la superación de sus deficiencias. El diseño definitivo de la propuesta de reforma se fundó en la experiencia recogida durante catorce años y se asentó en el diagnóstico de las fortalezas y debilidades, virtudes y defectos del sistema en funcionamiento para, finalmente, proyectar los ajustes que permitan optimizar su operatividad. <bold>2. Criterios de la propuesta</bold> Los criterios sostenidos para delinear un nuevo instrumento legislativo han sido: otorgarle la flexibilidad necesaria para posibilitar su adecuación a las mayores demandas que provienen de la realidad, y reforzar los principios que rigen este ámbito procesal. Consultamos, también, toda legislación dictada en los últimos años y lo que la doctrina y jurisprudencia han señalado<header level="4">(4)</header>. En los Tribunales de Familia, por la naturaleza de los conflictos que se abordan, inciden -con mayor intensidad que en otros fueros- las carencias de las que adolecen, pues la familia opera como un espejo de la crisis social. Por lo tanto, la controversia familiar afecta tan directamente al medio, que todo lo que se hace para contribuir al restablecimiento del equilibrio afectado impacta inmediatamente en el justiciable y mediatamente en la sociedad. Es dable señalar que, pese al notable crecimiento demográfico de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia, de la ampliación de la competencia y de la sobrecarga de trabajo que todo ello ha ocasionado, se cuenta con el mismo número de magistrados y funcionarios desde el momento de la puesta en marcha del fuero hasta el presente. Se proponen, entonces, fórmulas abiertas para responder a las nuevas exigencias, condicionando su creación a la suficiente provisión de recursos materiales y humanos<header level="4">(5)</header>. En cuanto al funcionamiento del fuero, sus caracteres y principios rectores, hemos intentado acentuar aquello que se destaca como fortalezas, enervando en lo posible las negativas consecuencias de sus debilidades<header level="4">(6)</header>. En este aspecto nos pronunciamos por mantener la exclusividad en la materia y, para hacerla efectiva, la extrapatrimonialidad, la especialidad de su ámbito de actuación y la impronta interdisciplinaria. Esta última nota resulta positiva pues el abordaje jurídico del planteo, que cabe en el orden jurisdiccional, no implica obviar perspectivas psicológicas o sociológicas aunque no corresponda al Poder Judicial dar respuesta general a la problemática social que causa el conflicto individual que se trae a sus estrados. Así, se ha mantenido la existencia del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario (Catemu), acotando sus funciones al apoyo de funcionarios y magistrados, y se ha incluido al Servicio de Asistencia al Régimen de Visitas Controlado (Sarvic) cuya experiencia ha resultado muy positiva<header level="4">(7)</header>. <bold>2.1. Competencia material y funcional. </bold>Para preservar la competencia vigente, destacada como un acierto de la ley, nos mantuvimos apartados de otras legislaciones y proyectos que han hecho concesiones e integrado a la competencia material del fuero de Familia cuestiones que, a nuestro parecer, no son estrictamente de su ámbito<header level="4">(8)</header>. La importancia de sostener dicho criterio está dada por la necesidad de concentrar la atención del tribunal exclusivamente en el conflicto familiar. También debe señalarse que hemos cuidado sostener que, sólo por excepción, los Tribunales de Familia deben resolver asuntos de neto contenido patrimonial, que podrán admitirse cuando sean inescindibles de la relación personal derivada del vínculo familiar; tal sucede en reclamaciones alimentarias y al liquidarse la sociedad conyugal. En la competencia funcional, se ha mantenido en general la discriminación que realiza la ley vigente para atribuir las causas al juez de Familia o a las Cámaras de Familia como tribunales de sentencia. Nuestra propuesta, sin embargo, explicita un criterio clasificador y las distribuye según su naturaleza. Las acciones en las que está comprometido el orden público corresponden, en principio, a la resolución de las Cámaras de Familia, que pueden actuar en forma de colegio o de sala unipersonal, según los casos. Así, éstas resolverán en las causas de separación personal y divorcio vincular, disolución de sociedad conyugal sin divorcio (art. 1290 y 1294, CC), nulidad de matrimonio, suspensión y pérdida de la patria potestad y en las acciones de filiación. Los jueces tienen competencia para dictar sentencia en materias que, por lo general, no causan estado y en cuestiones patrimoniales que pueden requerir su revisión en doble instancia ante las Cámaras. Así, tienen competencia para resolver en venia supletoria matrimonial, oposición a la celebración de matrimonio y toda autorización referida a la materia familia, en las acciones derivadas del ejercicio de la patria potestad, alimentos, guarda preadoptiva y adopción de personas, tutela, medidas urgentes y en conflictos suscitados por motivos de violencia. Estas decisiones podrán ser revisadas por las Cámaras de Familia que, como tribunal de alzada, siempre actuarán como Colegio, aunque se incorpora la posibilidad de resolver con dos votos si éstos forman mayoría. <bold>3. Disposiciones generales y principios procesales</bold> Para delimitar acabadamente el perfil especial del fuero, se propone incorporar reglas que son de aplicación a todos los trámites. Estas directrices se enuncian en un capítulo especial que concentra las disposiciones generales. Ello significa que, además de las regulaciones ordinarias referidas a los efectos de los plazos, domicilio, formas de notificación, copias, etc., se incorporan normas que explicitan los principios que han de iluminar al juez y a las partes en el trámite de las causas. Puede destacarse la trascendencia de la propuesta en cuanto, sin claudicar del principio de oficiosidad, se lo atenúa a la luz de la naturaleza de la cuestión debatida. En efecto, se deja librado al impulso de las partes aquellos trámites en los que su interés guiará el proceso hasta el final; así se lo ha previsto en materia alimentaria y en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal<header level="4">(9)</header>. Se mantiene, en las disposiciones generales, el "poder-deber" de los magistrados de intentar la conciliación a lo largo de todo el proceso, y se la prevé como una de las funciones de la audiencia preliminar, que se establece con perfiles propios, tanto para el juicio común de instancia única como para los juicios especiales, al reforzar las potestades de los magistrados en otros aspectos. Asimismo, seguimos criterios de moderna dinámica procesal cuando incorporamos la facultad del juez para valorar la conducta de las partes al resolver, fortaleciendo de esta manera los principios de colaboración y solidaridad<header level="4">(10)</header>. En materia probatoria se admite expresamente la posibilidad de ofrecer como testigos a los parientes de las partes, quienes quedan sometidos a las reglas que rigen la comparecencia de los testigos en general. Esto responde a la naturaleza del conflicto y a la necesidad de contar con estos indispensables elementos de prueba<header level="4">(11)</header>. También se incorpora a este capítulo, para mejorar la metodología de la ley, el deber de los magistrados de sanear el trámite al señalar los defectos u omisiones del que adolezcan los actos cumplidos, que ya estaba previsto en el texto vigente. <bold>3.1. Principio de reserva.</bold> La trascendencia del principio de reserva en el procedimiento de familia es indiscutible y encuentra sustento en preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, la ley procesal vigente resultó inadecuada, a la luz de la experiencia, en algunas previsiones; por eso proponemos eliminar ciertas prohibiciones que, pese a su buen designio, afectaban el interés de las partes o la economía del trámite. En tal sentido, hemos eliminado la proscripción que pesaba sobre el asesor de Familia que intervenía en la etapa prejurisdiccional para actuar como representante promiscuo de menores e incapaces en la etapa jurisdiccional, lo que fuera señalado como un defecto del sistema. En efecto, estimamos de indudable utilidad contar con el conocimiento y la experiencia que dicho funcionario puede haber adquirido en los primeros momentos del abordaje judicial de la causa, ya que actuar en etapas posteriores, en el rol autorizado, no afecta la reserva ni la imparcialidad del funcionario. <bold>4. Procedimiento</bold> La intención de ajustar la ley a las proposiciones más modernas del derecho procesal nos impulsó a proponer ajustes en la regulación del juicio común y a prever trámites para los juicios especiales e incidentes. En todos los casos se procura asegurar la efectiva inmediación, posibilitar la conciliación y garantizar la economía de tiempo y costos, al fortalecer la concentración y la celeridad en las diferentes actuaciones. <bold>4.1. Juicio común.</bold> El trámite procesal es dirigido por un juez activo, protagonista, y ello se manifiesta tanto en el impulso procesal de oficio como en las mayores facultades que deben tener los magistrados en el trámite. En este punto es dable advertir que la materia en discusión tiene gran trascendencia por lo que, a la luz de lo ocurrido estos años, estimamos adecuado discriminar el tratamiento que merecen, desde este aspecto, las cuestiones según su naturaleza, tal como lo anticipamos. Así, se ha previsto que sean tratadas por el trámite de juicio común, con decisión final a cargo de la Cámara de Familia, las acciones de separación personal y divorcio vincular, disolución anticipada de la sociedad conyugal sin divorcio, nulidad de matrimonio, suspensión y pérdida de la patria potestad y filiación. El órgano jurisdiccional debe cumplir un papel activo y se reconocen potestades a los magistrados que son propias de la "audiencia preliminar", con libertad de interrogatorio, facultad para delimitar el objeto de prueba, ordenar medidas para acercarse a la verdad jurídica objetiva, de saneamiento, etc.<header level="4">(12)</header>. También son trascendentes la disposición que flexibiliza el comparendo personal de las partes según apreciación judicial y la que impone la carga procesal de deducir reconvención respecto de los hechos que fueren conocidos por el demandado al momento de la contestación de la demanda<header level="4">(13)</header>. Se pone énfasis en las reglas de concentración y celeridad, a fin de responder al principio de economía, pues se deben cumplir varias actividades en una misma oportunidad procesal<header level="4">(14)</header>, se eliminan otras no indispensables y se procura alcanzar una función ordenadora de la prueba. En la materia familiar, la celeridad en la respuesta judicial oportuna adquiere una dimensión trascendente, por lo que también se han previsto trámites sencillos y plazos breves. Las particularidades que impone el derecho material, cuya actuación se persigue cuando se encuentra comprometido el interés público familiar, influye especialmente en el principio de congruencia, por lo que no se establecen las mismas limitaciones que en una resolución del ámbito civil. Es decir que la regla referida al principio de disposición de los hechos sufre una esencial mutación en torno a la determinación del <italic>thema decidendum</italic> y del <italic>thema probandum. </italic> <bold>4.2. Juicios especiales.</bold> Los juicios especiales han sido materia de regulación diferenciada, respondiendo también a un reclamo de los operadores de este derecho<header level="4">(15)</header>. Estos tienen un procedimiento específico, que remite en algunos aspectos a las disposiciones generales, a las normas del Código Civil que regulan la separación personal y el divorcio vincular por presentación conjunta ( arts. 205, 215 y 236, CC) y a la primera etapa del juicio común. En primer lugar, se prevé que se rijan por este trámite diferenciado las autorizaciones (venia matrimonial, oposiciones, etc.), las acciones referidas al ejercicio de la patria potestad (guarda, régimen de visitas y otras autorizaciones relativas a los hijos menores), tutela, alimentos, guarda preadoptiva y adopción de personas y, en supuestos de competencia residual, en los conflictos personales en las uniones de hecho sumariamente acreditadas cuando hubiere violencia. Por último, se establece que todas las otras cuestiones que deban resolverse en el fuero y no se tramiten por el juicio común o no tengan previsto otro especial, se sustanciarán por este procedimiento. A los fines de asegurar la vigencia del principio de inmediación, que omite en estas materias la ley vigente, nuestra propuesta prevé que la traba de la litis se produzca en una audiencia en la que tendrán contacto directo el juez, las partes y, eventualmente, los órganos de prueba. Al posibilitarse la conciliación y saneamiento, se procura dar solución a la falencia derivada de remitir a las normas del Código Procesal supletorio, cuyo sistema es ajeno al de la ley foral y que trasformaba al trámite en una instancia escrita. Es dable advertir, entonces, que la oralidad, que se plasmaba sólo en el juicio común, se proyecta para los juicios especiales y se replica en otras actuaciones<header level="4">(16)</header>. Por otra parte, las particularidades de la reclamación alimentaria determinaron previsiones propias a los fines de lograr mayor eficacia. Así, la parte actora, en su petición inicial, deberá estimar el monto de la cuota pretendida y denunciar la condición patrimonial del demandado, la suya propia y, en su caso, las necesidades especiales del alimentado. El demandado tiene la carga de contestar y, en su defecto, se fijará la cuota alimentaria conforme lo requerido por la actora y lo que surja de las constancias de autos. Además se confiere a la sentencia efecto retroactivo a la fecha de constitución en mora si la acción se entabla en un plazo no mayor de tres meses; en caso de no haber mediado interpelación, la condena se retrotraerá al primer pedido de alimentos, ya sea a la fecha de solicitar la fijación como medida urgente o a la de iniciar la acción. En segundo lugar, también se regula de una manera diferente la etapa liquidatoria de la sociedad conyugal; al respecto se impone que el impulso procesal quede reservado a las partes y se establece un trámite abierto que será definido por el juez, según la complejidad que presente la adjudicación de los bienes con remisión a alguno de los juicios previsto por el Código Procesal. La petición inicial deberá contener la nómina de los bienes que integran la sociedad conyugal, con expresión de su naturaleza y de los valores que se le asignan, bajo apercibimiento de tener por ciertas dichas afirmaciones<header level="4">(17)</header>. La ausencia de reglas para regir esta etapa, consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, fue señalada también como una deficiencia de la ley vigente<header level="4">(18)</header>. <bold>4.3. Otras particularidades.</bold> Dentro del capítulo referido a los Incidentes, donde se establece su forma de tramitación, se regula la recusación y excusación. A este respecto se mantiene la exigencia de que siempre deban ser fundadas en causa legal, pero se explicita que las causas de recusación no podrán esgrimirse como motivo de excusación cuando se refieran a otros funcionarios que intervengan en el juicio. La fuente de esta norma es el art. 30, CPCCN, cuya hipótesis ha sido ampliada. El objetivo ha sido garantizar la prestación del servicio de justicia al evitar que magistrados y funcionarios se aparten por causales existentes entre ellos, lo que no debería afectar su objetividad en el ejercicio de la función con relación a trámites en los que no son parte<header level="4">(19)</header>. También se agiliza la perención de instancia, la que debe ser declarada de oficio o a petición de parte, según sea el caso, sin más trámite que la comprobación, por parte del Tribunal, de que se han cumplido los plazos de inactividad establecidos; también se explica que "la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido notificada y termina con el dictado de la sentencia."<header level="4">(20)</header>. <bold>5. Medidas urgentes</bold> Se incorpora un capítulo referido a estas medidas cuya trascendencia en el ámbito familiar tiene ribetes especiales; por ello han sido objeto de particular tratamiento y se regulan indicando la necesidad de acreditación sumaria de los requisitos que hacen a su fundabilidad. Así, se ha propuesto que: "Antes de la promoción de la demanda o durante el curso del proceso, se podrá solicitar la adopción de medidas urgentes o fijación o modificación provisoria de alimentos como medida cautelar, acordes con las condiciones personales, sociales y económicas de las partes, en tanto la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados resultaren sumariamente comprobados. Podrá, excepcionalmente, sustanciarse el pedido por un plazo no mayor de 3 (tres) días. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá realizarse acompañando con el escrito en que se solicitaren, la declaración de testigos, ajustada a las disposiciones generales, debiendo haber sido suscripto por ellos o adjuntar otros elementos idóneos. El juez podrá disponer otras medidas cautelares y de ejecución que resulten necesarias para el eficaz cumplimiento de la resolución."<header level="4">(21)</header>. Es dable advertir que, no obstante la forma de redacción de este precepto, no queda excluida la posibilidad de que las que se dicten respondan a las particularidades de las que doctrina y jurisprudencia llaman "medidas autosatisfactivas" o de "tutela anticipada". Ello es así debido a la especial dinámica del proceso de familia pues ocurre, con gran frecuencia, que medidas pertinentes y oportunas equilibran los intereses en juego y tornan innecesario un juicio posterior (tal sucede, por ejemplo, en la exclusión del hogar o al establecer alimentos, guardas o regímenes de visitas provisorios). Esta característica de nuestro fuero desdibuja la accesoriedad que se predica tradicionalmente de las cautelares, mas no su provisoriedad que se acentúa en el derecho procesal familiar. <bold>6. Recursos</bold> El capítulo de las impugnaciones se inicia con las disposiciones comunes a todas ellas y luego se regulan expresamente los recursos de apelación, anulación, casación y revisión. En materia recursiva no se ha innovado demasiado y se mantiene el principio de taxatividad legal. Se impone, sin embargo, la necesidad de intentar el incidente de reposición en contra de las resoluciones no sustanciadas; ello da al juez la oportunidad de que, en aras de la economía, rectifique su juicio evitando un desgaste juridisdiccional innecesario. Al establecer que los recursos deben fundarse al ser interpuestos, también se refuerzan los principios de celeridad y concentración. Se mantiene, como principio general, el efecto suspensivo de los recursos, salvo para las medidas cautelares. No obstante, se reconoce a los magistrados la posibilidad de conceder las impugnaciones al solo efecto devolutivo, en atención a circunstancias excepcionales<header level="4">(22)</header>. En lo referido a los recursos extraordinarios, se impone el efecto suspensivo desde la interposición de la casación o la queja en materia de acciones de estado; pero se permite la ejecución bajo fianza de lo impugnado en materia patrimonial y disponible. Así se ha propuesto: "Cuando el recurso de casación o la queja consecuencia de su denegatoria se planteen en contra de sentencias definitivas dictadas en acciones de estado, tendrán efecto suspensivo desde la interposición hasta su resolución. Cuando se planteen en contra de sentencias definitivas en lo referido a cuestiones disponibles o de contenido patrimonial, tendrán el mismo efecto, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutar la resolución atacada, ofreciendo caución suficiente a juicio del Tribunal."<header level="4">(23)</header>. En materia de derechos de familia no disponibles, el recurso extraordinario o el directo que se interponga ante su denegatoria, planteado en contra de las sentencias que dicten las Cámaras de Familia, deben tener efecto suspensivo desde la interposición. Ello pues, durante el lapso que transcurre entre el planteo y la resolución que conceda o deniegue la impugnación y, en su caso, la resuelva, debe darse prioridad a la seguridad jurídica. La previsión se justifica en tanto el pronunciamiento del Tribunal Superior puede dejar sin sustento una situación jurídica establecida por la sentencia y, por lo tanto, desplazar, emplazar o "reemplazar" a la persona en un estado civil diferente. Estas definiciones afectan no sólo derechos individuales sino también al orden público, y las consecuencias derivadas de una inoportuna ejecución pueden resultar inconmensurables. Cabe señalar que este efecto, que es valioso cuando se trata de acciones de estado, carece de razón cuando se vincula a cuestiones disponibles o meramente patrimoniales, aun ventiladas en el fuero de Familia. En estos últimos casos no se advierten obstáculos para la procedencia de la ejecución cuando se ofrezca garantía suficiente para satisfacer los eventuales perjuicios que pudieren irrogarse<header level="4">(24)</header>. <bold>Colofón</bold> Estimamos que las leyes Nº 7675 y 7676 de la Provincia de Córdoba y sus modificatorias han cumplido satisfactoriamente su propósito pues han sido y son buenas leyes. Hemos efectuado esta revisión completa para sugerir reformas con el propósito de superar los inconvenientes detectados por la experiencia de los Tribunales y para fortalecer lo destacado como positivo. A tal fin procuramos definir imprecisiones, cubrir omisiones y salvar algunos obstáculos del cuerpo legal que conspiran contra su eficaz actuación. Tratamos, en todos los casos, de mantener intacto el espíritu que anima la estructura del sistema vigente y esperamos que nuestro aporte contribuya a ajustar el funcionamiento del fuero de Familia a los requerimientos de este nuevo siglo. • <html><hr /></html> <header level="3">*) Vocal de Cámara de Familia de Primera Nominación de Córdoba. </header> <header level="3">**) Ex integrante de la Cámara de Familia de Primera Nominación de Córdoba. </header> <header level="3">1) Cabe señalar que el texto originario de dichas leyes, fruto del trabajo encargado en su oportunidad por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Córdoba a una Comisión redactora integrada por los Dres. José Ignacio Cafferata, Rogelio Ferrer Martínez, Pedro León Feit y Jorge Horacio Zinny, fue objeto de algunas modificaciones. Ciertos cambios se efectuaron antes de la sanción de la ley, durante la discusión parlamentaria, y otros, de carácter parcial, en oportunidades posteriores. Las reformas fueron introducidas por las leyes Nº 7727, 7958, 8000, 8153, 8400, 8763 y 9032.</header> <header level="3">2) Durante las tres Jornadas organizadas por el Centro de Perfeccionamiento "Ricardo C. Núñez", participaron activamente veinte grupos de ponentes y más de la mitad de sus integrantes son o fueron magistrados y funcionarios del fuero; los grupos se completaron con empleados de los distintos estamentos y con abogados especialistas. La síntesis de las conclusiones de cada Jornada fue puesta a disposición de quienes participaban y, finalmente, se dieron a conocer los proyectos presentados en una reunión informativa como paso previo a su elevación al Tribunal Superior de Justicia (TSJ). </header> <header level="3">3) TSJ designó una Comisión integrada por María Virginia Bertoldi de Fourcade, Angelina Ferreyra de De la Rúa, Rodolfo Rolando Grosso, Amira Mercado de De Pauli y María del Huerto Torres. El informe final de dicha Comisión fue presentado al TSJ en el mes de mayo de 2004.</header> <header level="3">4) Se tomaron como antecedentes el Anteproyecto de Reforma al CPCN de Arazi, Kaminker, Eisner y Morello, en edición de los autores, año 1993, y el Proyecto para el Procedimiento de Familia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Kielmanovich, Minyersky y Ferreyra de de la Rúa, junio 2002, entre otros.</header> <header level="3">5) Se lo señala en el art. 5º del Pto de Reforma de la Ley 7675 y en el art. 9º del referido a la ley 7676.</header> <header level="3">6) La reflexión promovida en las Primeras Jornadas del año 2001 ya mencionadas arrojó conclusiones en orden a las cuestiones que se consideraron como "debilidades", y se consolidó el consenso respecto de las "fortalezas" del régimen procesal, lo que fue la base de los desarrollos posteriores. Se señalaron como Fortalezas: 1. Especialidad, exclusividad y extrapatrimonialidad; 2. Sistema diferenciado de competencia funcional; 3. Sistema oralizado y principios procesales; 4. Etapa de conciliación previa y gratuita; 5. Potestades del juez como director del proceso en la determinación del trámite y en las medidas cautelares; 6. Existencia de órganos auxiliares multidisciplinarios. Se encontraron como Debilidades: 1. Obligatoriedad de la etapa prejurisdiccional en algunos o en todas las materias; 2. Impedimentos de los asesores de Familia para intervenir en ciertas etapas; 3. Carencia de procedimiento acorde a principios procesales pertinentes a la materia en juicios especiales, incidencias alimentarias y etapa liquidatoria de la sociedad conyugal; 4. Trámite común para el juicio de alimentos; 5. Confusión de competencias entre la Justicia de Menores y la Justicia de Familia por la falta de un fuero integral de Menores; 6. Carencias en la infraestructura material y personal para alcanzar los cometidos del fuero. </header> <header level="3">7) En tal sentido se ha eliminado la función que la ley vigente atribuye a los integrantes del Catemu para actuar como peritos oficiales en el art. 72º, lo que en alguna medida ha sido ya operado por Acordada del Tribunal Superior de Justicia. En la Comisión revisora se propuso, a su vez, incorporar al texto legal el Servicio de Asistencia al Régimen de Visitas Controlado (art. 4º del Pto. de Reforma de la ley 7675 y art. 7º del de la ley 7676).</header> <header level="3">8) La ley 11.453 del año 1993, incorporada al Código de Procedimiento de la Provincia de Bs.As., incluye en su competencia temas referidos a la capacidad de las personas y derechos personalísimos (art.827, CPC y C, Pcia Bs.As.), entre otros. La propuesta que comentamos mantiene la competencia actual del fuero y sólo se reformula la redacción del art. 16º vigente. </header> <header level="3">9) Nuestra propuesta expresa: "Artículo 34º: El impulso procesal es de oficio en todas las cuestiones en que se encuentre comprometido el orden público familiar, salvo los casos en que esta ley disponga el impulso de parte". Al revisarlo en la Comisión se amplió el supuesto en los siguientes términos: "El impulso procesal es de oficio, salvo en los casos en que esta ley o el juez disponga el impulso de parte.". El impulso de parte se ha previsto especialmente en los arts. 98º y 103º de la propuesta final.</header> <header level="3">10) Se propone el siguiente texto: "Artículo 43º: La conducta de las partes y, en particular, el silencio o reticencia de éstas en los interrogatorios, su incomparecencia, falsedades o contradicciones en lo declarado será valorado como indicio por el juez". </header> <header level="3">11) Dice la propuesta: "Artículo 44º: Los parientes podrán ser ofrecidos como testigos y tendrán el deber de comparecer y de declarar".</header> <header level="3">12) Se propone que "...Producida la traba de la litis, el juez podrá subsanar los defectos u omisiones que obsten a la decisión de mérito y delimitar el objeto del proceso y de la prueba".</header> <header level="3">13) La propuesta elevada en definitiva recoge nuestra iniciativa en los arts. 66º y 68º.</header> <header level="3">14) Se propuso que deba ofrecerse la prueba con las postulaciones(demanda, contestación, reconvención) lo que se plasma en el art. 69º del texto ordenado en la Comisión. </header> <header level="3">15) Así, su carencia se señaló como debilidad del sistema vigente. Nuestro proyecto se encarga de los Juicios Especiales en el Título II de los Procedimientos, Capítulo V, que comprende: Sección I: Separación personal y divorcio vincular por presentación conjunta; Sección II: Otros juicios especiales; Sección III: Juicio de alimentos, y Sección IV: Liquidación de la sociedad conyugal.</header> <header level="3">16) Las audiencias se prevén en los arts. 65 y 81 (juicio común); art. 93 (juicios especiales); art. 106 (liquidación sociedad conyugal) y art.111 (incidentes) según texto ordenado en la Comisión.</header> <header level="3">17) En oportunidad de revisar la propuesta, la Comisión designada por el TSJ estableció una sanción menos rigurosa; tal es que la falta de contestación del traslado generaba una presunción contraria a los intereses del renuente.</header> <header level="3">18) En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, en las Segundas Jornadas citadas se presentaron cuatro ponencias con dos posturas genéricamente distintas. Las primeras entendían que, por aplicarse la ley de fondo, debía regirse por la división de cosas comunes (art. 3462 y ss., CC), con ciertas flexibilidades; las segundas entendieron que, ante el silencio de la ley de fondo, es aplicable la ley adjetiva y el juez tiene facultad para dar el trámite más adecuado. </header> <header level="3">19) Dice la propuesta: "Las causas de recusación no podrán ser motivo de excusación de magistrados y funcionarios cuando ellas