<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Reglas generales. 2. Efectos de la constitución del domicilio. De las notificaciones en particular. 3. La notificación de la sentencia. 4. La ejecución de los honorarios en el orden nacional. 5. La modificación de la imposición de costas en la Alzada. 6. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Reglas generales</bold> Sabido es que el domicilio o lugar de residencia es un dato que hace a la ubicación territorial de la persona física en su desenvolvimiento como sujeto de derecho privado o público, y de las personas jurídicas en el ámbito del derecho que las comprende. Y es así que, desde su nacimiento, la persona cuenta con un domicilio públicamente registrado y cuyos efectos se dirigen a todos los actos que ella desarrolle en las esferas señaladas. Ahora bien, es del caso que para cumplir sus fines como tal, cuenta la persona con un domicilio real, y con un domicilio legal en el caso de las personas jurídicas, pudiendo además darse la constitución de un domicilio especial para un determinado acto jurídico. A su vez, en la medida que se formalice su comparecencia a un litigio, habrán de constituir un domicilio a los fines del proceso, que surtirá sus efectos sólo para los actos que dentro de él se cumplan. Tal como se encuentra previsto en el Título II de la Parte General del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal…” (1º párr., art. 40), y agrega el 3º párrafo: “Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real”. Evidentemente, se trata de una cuestión que además de práctica, ya que concentra las notificaciones de todos los actos procesales en un único domicilio –el constituido a esos efectos–, viene dada por la necesidad de orden en el proceso; de ahí la imposición que establece la norma legal de las notificaciones “a la oficina” (art. 41, 1º parte y 133, CPCN), cuando alguna de las partes no hubiera cumplimentado con la exigencia del citado art. 40. Por su parte, el art. 42 expresamente dispone que “los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros…”, lo cual nos lleva a tener en cuenta que durante la tramitación del proceso, la parte puede denunciar cambios de domicilio –real o legal– las veces que sea necesario. <bold>2. Efectos de la constitución de domicilio. De las notificaciones en particular</bold> He aquí la parte que nos interesa: el efecto que se deriva de la constitución del domicilio legal o domicilio procesal (como prefieren llamarlo Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Depalma, t. 1, pág.111). Tal como lo enseñan los autores referidos, citando copiosa jurisprudencia, “una vez constituido, el domicilio sirve a todos los efectos del juicio” y “surte efectos respecto de todas las notificaciones que se dirijan las partes…”. Esta es la regla que, como tal, contempla excepciones. Se impone así establecer cuáles son las notificaciones que dentro del proceso corresponde se practiquen en el domicilio real de la parte. Por un lado, y como no podía ser de otra manera, tenemos la situación prevista en el art. 339 del cuerpo normativo, que respecto de la primera citación del demandado mediante la cual se le hace saber la acción iniciada en su contra, señala: “…se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real…”. De la misma manera, la citación para absolver posiciones –obviamente en el marco de un proceso de conocimiento– debe realizarse en el domicilio real del absolvente cuando actúa por apoderado (<italic>a contrario sensu</italic> de lo dispuesto por el 3º párr., art. 409, CPCN) o cuando no hubiere constituido domicilio (aunque cabe aclarar que es de práctica, que en cualquier caso, trátese de un demandado que actúa mediante apoderado o de quien lo hace por derecho propio y con patrocinio letrado, la notificación a la audiencia fijada se formaliza al domicilio real denunciado, teniendo en cuenta la grave consecuencia que se deriva de su incomparecencia; excepcionalmente se ha tenido por cumplida aquella notificación al domicilio procesal constituido, cuando existe constancia fehaciente de que el requerido no se domicilia más en el oportunamente hecho constar en la causa y no hubo denuncia del posterior). Por último, y a tenor de lo dispuesto por el art. 41, 1º párr. in fine, será notificada al domicilio real –de actor y demandado si no hubo constitución de domicilio, o si éste dejó de tener vigencia por renuncia de mandato o patrocinio, y omisión de nueva comparecencia–, la sentencia que se dicte en la causa. <bold>3. La notificación de la sentencia</bold> Llegamos así al punto que nos trajo al análisis que se realiza en este trabajo, y que tiene que ver con el conflicto de intereses que puede llegar a presentarse en la práctica judicial, si realizamos una literal interpretación de los artículos precedentemente referidos. Y para continuar, previamente queremos dejar sentado que la particularidad que nos convocara tiene su razón de ser en la sentencia que, con vencimiento o no de la parte, condena a ésta al pago de honorarios a su letrado –tal el caso en el cual las costas se imponen por su orden, o directamente cuando la parte litigante es perdidosa e igualmente debe cancelar los honorarios del profesional que la patrocinara o representara–, y la ausencia de conocimiento pleno que de ella se advierte, respecto del <italic>quantum</italic> que fuera regulado y que deberá satisfacer a su letrado si la notificación resulta practicada en el domicilio procesal constituido; lo cual a su vez se traduce en la imposibilidad de que formalice un planteo judicial por considerarlos excesivos. En este cauce, entendemos que la notificación de la sentencia que contiene tal regulación, practicada de la manera normativamente establecida, sea que el interesado ha actuado con patrocinante o con apoderado (a nuestro criterio no interesa la distinción), no habilita <italic>per se </italic>la pretensión de cobro por parte de éstos; sólo podrá considerárselo constituido en mora, cuando aquélla se practique en el domicilio real del cliente, a fin de que, si estuviere disconforme, cuente con el plazo legal pertinente para ejercer su derecho de apelar. Resulta una obviedad ya que, de lo contrario, la notificación cursada al domicilio constituido, se “confunde” con el domicilio del propio letrado. Esta particularidad dentro del sistema de notificaciones procesales, que se aparta de la regla normativamente fijada, nace del conflicto de intereses entre el cliente y su representante, “que debe recibir la seguridad de ser resguardado por medio del reconocimiento del derecho propio del mandante, y la posibilidad de autodefensa” (CNac. de Apelaciones Comercial, Sala E, “Fondos Unidos SA c/Cruz Roja Argentina SA”, 6/10/03, DJ, 14/04/2004, 948). <bold>4. La ejecución de los honorarios en el orden nacional</bold> Ahora bien; dos son las situaciones que podemos encontrar en la práctica cuando se trata de honorarios que reclama el letrado a su cliente y que consideramos necesario distinguir. Por un lado, dispone el art. 49 de la ley arancelaria vigente: “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme,… En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente”. Como vemos, estamos en presencia de honorarios que se han fijado a cargo de la parte contraria, pero que frente al incumplimiento de su pago, deja habilitado al profesional a exigirlo a la parte que contratara sus servicios. Y en este caso, la notificación que de ello pudo haber tenido el obligado sólo se ha practicado en el domicilio legal constituido, que coincide con el del letrado, que se ha convertido, de ahora en más, en ejecutante en su contra. Otra es la situación que se plantea cuando se trata de estipendios que han quedado establecidos a cargo del propio cliente del letrado, por ejemplo, si fueron impuestas costas por su orden; de la misma manera que cuando aquél ha sido vencido y que como responsable de cargar con las costas conforme al principio general de la derrota (art. 68, CPCN), debe incluir dentro de ellas los emolumentos de su letrado. La exposición de estos dos supuestos, pese a la similitud que en principio exhiben, ameritan dos soluciones diferentes frente a lo precedentemente señalado. En el primer caso, la sentencia condenatoria en lo que a honorarios refiere, notificada en el domicilio procesal constituido por el cliente del ejecutante, adquirirá una vez transcurrido el plazo legal, el carácter de firme y por ende en condiciones de ser ejecutada en su contra, ya que en este supuesto aquél ocupa –frente al letrado ejecutante– el lugar del vencido que no ha cumplido, y como tal se subroga en sus derechos, asistiéndole de exigir el reintegro una vez que los honorarios sean cancelados. Diferente es la situación que se plasma en el segundo supuesto. Y aquí creemos, en un análisis amplio de lo dispuesto por el art. 62, ley 21839 –que dispone la realización de toda notificación al cliente “en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos…”–, que, en estos casos, previamente habrá de contar el letrado con una sentencia firme a su favor, y ello sólo puede computarse a partir de la notificación de la parte resolutiva pertinente en el domicilio real de quien en adelante será requerido y/o ejecutado por el pago de esos honorarios devengados-adeudados. Sólo entonces el letrado podrá comenzar a computar el plazo de 30 días que prevé el dispositivo legal transcripto, o el menor que hubiere fijado el tribunal para su cumplimiento. De lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de defensa que asiste al litigante, a impugnar y por ende obtener la revisión de una decisión que directamente le atañe y por la que será a futuro reclamado. <bold>5. La modificación de la imposición de costas en la Alzada</bold> Paralelamente, y frente al supuesto de que en la instancia superior las costas se impongan por su orden –cuando en la anterior fueran a cargo del vencido–, o aun en su totalidad a uno de los litigantes –si en primera instancia habían sido impuestos por su orden–, sin que se ordene una nueva regulación de honorarios –hipotética y particular situación práctica, no por ello infrecuente–, se coloca al particular deudor de ellos en la imposibilidad de impugnarlos judicialmente cuando determinados en una primera instancia y a cargo de una de las partes, resulta <italic>a posteriori</italic> –como consecuencia de la continuidad del trámite por apelación ante el Superior– modificado sólo en cuanto a quien asume su costo, sin que ejerciera el derecho de apelar por considerarlos excesivos, en los términos de los arts. 242 y 244, CPCN; aunque jurisprudencia de vieja data ha sentenciado que “el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia `en todas sus partes´, permite al tribunal considerar apeladas por altas las regulaciones de honorarios que contiene” (CNCiv., Sala B, oct.31/974, LL 156-704), pese a la omisión de fundamentos a que alude el art. 244 en su 2º párrafo <italic>in fine</italic>. Interpretación ésta que no se advierte compartida por la innumerable cantidad de fallos que llegan a la Alzada, y que definiendo la cuestión de fondo, concluyen simplemente con la modificación en la imposición de costas, pero que no precisan cambio alguno en el monto ya fijado si él no ha sido materia expresa de cuestionamiento. Cabe por ende en estos casos, que la Cámara de Apelaciones interviniente ordene una nueva regulación de honorarios que atienda tal modificación, de trascendencia por cierto para el litigante. Caso contrario, quien asume el nuevo rol de deudor por los honorarios regulados al letrado, podrá computar un nuevo plazo que le permita cuestionarlos, apelación mediante, por el monto que quedara fijado en primera instancia. En estos casos el plazo prescripto por el art. 244 deberá comenzar a correr cuando el ahora condenado a su pago tome conocimiento cierto de los montos que deberá cancelar, y por ende con notificación al domicilio real denunciado en autos (cfme. art. 62, ley 21839). <bold>6. Conclusión</bold> A modo de síntesis, necesariamente cuando el letrado pretenda ejecutar los honorarios que le fueran regulados a su favor y que directamente han quedado impuestos en cabeza de su cliente, previo a todo, deberá cursar la notificación del resolutorio en su parte pertinente al domicilio real que estuviera denunciado en la causa, habilitando así que el interesado haga uso de los remedios procesales que estime pertinentes si considera que ellos resultan excesivos, o se ha apartado el sentenciante, al momento de su determinación, del método de regulación establecido &#9632; </page></body></doctrina>