<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> En el marco de un proceso judicial, si se afirma un hecho existe el deber y la responsabilidad de probarlo. Conforme un aforismo conocido, quien alega, prueba. Específicamente en el proceso civil, encuentra su máxima expresión o razón de ser; en tanto, en el proceso laboral, este principio de onus probandi(1) cede en diferentes presunciones legales. Así, el art. 55 de la ley 20744 textualmente expresa: <italic>“La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador…”. </italic> Por su parte, el art. 39 de la ley 7987 determina que corresponderá al empleador aportar las pruebas contrarias a las afirmaciones del trabajador, en tres supuestos: <italic>“…1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. 2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, convención colectiva de trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o Convención Colectiva". Todo lo hasta aquí manifestado, se encuadra siempre que exista contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la ley 20744, esto es: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.”</italic> Pero este criterio probatorio deberá replantearse en el supuesto caso de un reclamo por accidente acaecido en ocasión de trabajo y/o enfermedad profesional como consecuencia de las tareas efectuadas por el trabajador. Así, muchas veces se pretende aplicar presunciones y/o apercibimientos de ley en materia de riesgos del trabajo a los fines de probar el hecho y/o la incapacidad física, cuando no corresponde –aunque podría ser procedente el art. 253 de la ley 8465, por expresa remisión del art. 114 de la ley 7987–. Pero en el supuesto caso de reclamar judicialmente una incapacidad por accidente o enfermedad profesional, y ésta es negada por la demandada al momento de contestar demanda, nace la obligación de probar el accidente y/o enfermedad profesional. Muchas veces, para la parte actora resulta simple. Lo complejo es determinar y probar la incapacidad. Así, el accidente, por ejemplo, puede que haya sucedido –no lo discutimos– pero: ¿quiénes son los únicos especialistas en asignar una incapacidad física? Los médicos. Éstos lo fundamentan conforme a un sistema de tabulaciones por porcentualidad, más conocido como el baremo o tabla de evaluación de incapacidades laborales(2), y su punto de partida son los estudios médicos que aporta el trabajador. Previo a efectuar la denuncia de incapacidad, el trabajador es revisado por su médico particular, quien seguramente, para determinarla, le requerirá estudios. En este contexto, el médico consigna un certificado médico donde consta el diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal. De hecho, es requisito indispensable el certificado médico base de la acción, conforme art. 46(3) de la Ley Procesal de Trabajo de Córdoba. Se reafirma lo dicho: es el médico particular del futuro demandante quien requiere estudios médicos y éste a su criterio y en un marco normativo, determina una incapacidad. Iniciado el reclamo laboral, esta incapacidad se prueba mediante la pericia médica oficial que el mismo accionante solicita, o por lo menos debiera hacerlo en la etapa procesal oportuna. Cuando la parte actora solicita se designe un perito médico de oficio, el profesional especialista que resulte sorteado mediante el Sistema de Administración de Causas(4) de Tribunales, deberá aceptar el nombramiento para contribuir con la función judicial en el proceso. El fin de una pericia es ofrecer información de carácter especializado a quien la inquiere, que así la recibe en relación con temas que su preparación no alcanza a cubrir(5). Por otra parte, el perito debe informar sobre el sujeto, no sobre los hechos(6). La pericia consiste en la elaboración de un informe por parte de un sujeto idóneo en la materia, en el caso, un profesional médico legista, con el fin de determinar un estado físico y el grado de incapacidad. Vale decir, aporta de manera imparcial un conocimiento científico y técnico, atento que la totalidad de las partes intervinientes en el proceso lo desconocen. El fin es colaborar con la administración de justicia. Crea un nexo entre el razonamiento jurídico y el razonamiento biológico, en razón de que aplica conocimientos médicos a los problemas judiciales. En el marco de un proceso laboral en el que se reclama la reparación de una afección a la salud, ya sea con fundamento en la Ley de Riesgos del Ttrabajo 24557, o bien en las normas que regulan la responsabilidad subjetiva u objetiva (artículos 1109, 1113 y cc. del Código Civil) o bien en las previstas en los artículos 208 a 213, LCT , la pericia médica constituye el medio idóneo para corroborar o confirmar un daño indemnizable o incapacidad derivados de una enfermedad o de un accidente, sea originada en el trabajo o bien de origen inculpable(7). Para su cometido, el perito de oficio deberá fijar un lugar de tareas periciales, con el fin de posibilitar el control de las partes del acto médico. En él, se acompañarán estudios con el objeto de determinar un estado físico y el grado de incapacidad. <bold>El caso</bold> El actor inicia demanda laboral en contra de La Segunda ART SA y persigue el cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24557; plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de igual normativa y del decreto 1278/00. Manifiesta, además, que al momento del accidente era empleado en relación de dependencia. Así las cosas, el día 30 de septiembre de 2011 a las 9.00, al realizar sus tareas normales y habituales como empleado medio oficial de la construcción, al momento de levantar unas viguetas sintió un fuerte dolor en la región lumbar. Luego, su empleador realizó la denuncia de accidente de trabajo, por lo que fue atendido por la demandada. En ese marco, la aseguradora le otorga prestaciones médicas. Posteriormente, el actor acude a Comisión Médica y ésta determina que el actor sufrió un accidente de trabajo en los términos de la ley 24557 y que porta lumbalgia posesfuerzo, pero sin asignar incapacidad alguna. Cabe destacar que el dictamen no fue apelado por la aseguradora, por lo que los hechos y las conclusiones quedaron firmes y sin controversia alguna. Judicialmente el actor cuestiona el dictamen de la comisión médica porque incurrió en un error de juzgamiento al omitir e infravalorar científicamente el baremo 659/96, las patologías que padece y que no fueron valoradas por el cuerpo médico. Como punto de partida, en su demanda y en cumplimiento del art. 46 de la Ley Procesal de Trabajo, acompaña un certificado de su médico particular, donde consta que padece de lumbalgia posesfuerzo con limitación funcional, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15,80% de la T.O. con más los factores de ponderación. Pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda con costas. Durante el proceso se recepta la audiencia de conciliación. La accionada solicita el rechazo de la demanda, niega pormenorizadamente cada uno de los hechos y puntualmente desconoce el certificado médico acompañado por el accionante. Opone defensa de falta de acción, plantea la aplicación de la doctrina de los actos propios y hace reserva de caso federal. La litis queda trabada. Dentro del plazo de ley, las partes ofrecen prueba y ambas coinciden en solicitar el sorteo de un perito médico oficial para que determine si el actor porta la incapacidad que reclama. Se destaca en este aspecto, que la demandada solicita se fije audiencia de exhibición a los fines de que el actor exhiba los estudios médicos que fundaron el certificado suscripto por su galeno particular. Luego, el juez de Conciliación decreta admitiendo las pruebas ofrecidas por las partes y fija fecha de audiencia de exhibición. En esta instancia, el accionante no concurre a la audiencia fijada a tales fines, pese a estar debidamente notificado, y la demandada, frente a tal circunstancia, impugna la totalidad de los estudios médicos base de la acción, solicita que el perito médico a designarse en autos requiera nuevos estudios, notifique a las partes fecha y hora de realización de éstos –con el objeto de ejercer el debido derecho de control– y hace reserva de Casación. Seguidamente, se procede al sorteo del perito médico oficial. Luego, el perito médico designado por sorteo y de oficio acepta el cargo, elabora su dictamen y lo acompaña en el expediente. Es impugnado por la demandada, y ésta hace reserva de expresar los fundamentos en oportunidad de los alegatos. En este contexto procesal se desprende la controversia. La accionada no ejerció en ningún momento el control sobre los estudios médicos del accionante. Se impugnaron oportunamente, y al momento de requerir su exhibición, la parte interesada no lo hace, en este caso por su ausencia injustificada a la audiencia. El perito médico oficial, quizás sin saberlo, funda su dictamen pericial en estos estudios controvertidos e impugnados. Por otra parte, el galeno interviniente, cuando en su informe se refiere a la dolencia de columna, no especifica cuáles son los grados de limitación para la flexión anterior del tronco y rotación, conforme indica el baremo. Es dable destacar que el dictamen oficial no es impugnado por el accionante. Elevadas las actuaciones, y luego de receptada la Vista de Causa, el Dr. Ricardo Alberto Vergara declara la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557, rechaza la demanda, impone costas por el orden causado –atento que el actor pudo tener razón para litigar– y no regula honorarios profesionales al perito interviniente. Así, contra la sentencia Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2015, se interpone recurso de Casación por la parte accionante y se resuelve concederlo. Más tarde, con fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resuelve declarando formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la parte actora, y se funda en que “… el casacionista insiste en la eficacia probatoria del informe oficial, sin asumir las razones dadas por el Juzgador para descalificarlo. Estas son: a) que carecía de sustento científico por basarse en documental aportada por el propio trabajador y controvertida por la demandada, careciendo, en consecuencia, del apoyo objetivo necesario en orden a la acreditación de los presupuestos fundantes del reclamo y b), que sus conclusiones sobre las dolencias de columna se evidencian dogmáticas, toda vez que al describir la limitación funcional lumbosacra para la flexión y rotación del tronco no indicó su graduación (fs. 91/92 vta.). En definitiva, discrepa de la solución arribada que el a quo siguió del análisis de la prueba, materia cuya revisión es extraña al remedio intentado”. <bold>Conclusión</bold> El accidente, sin dudarlo, se encontraba acreditado. Pero éste no es el eje de discusión y/o de resolución del conflicto. Podría interpretarse que quizás, por esta razón, el accionante no proporcionó los medios suficientes para probar la incapacidad supuesta que portaba. Si las conclusiones del informe pericial son lógicas y fundadas, se han basado en hechos comprobados con rigor científico y técnico y poseen eficacia probatoria; el juez para descalificarlo como elemento convictivo debe dar razones fundadas(8). En el caso, el juez otorga sus razones para descalificarlo. Los estudios médicos fueron objeto de controversia. No se posibilitó a la demandada el control de realización, el accionante omite exhibirlos en la etapa procesal oportuna y el galeno interviniente se funda en estos estudios. Sumado a ello, no respeta el sistema de tabulación y justificación de la incapacidad que asigna, conforme el baremo ley. Vale decir que en materia de Ley de Riesgos, no sólo debo probar el accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sino también, el daño o incapacidad &#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, Univ. Nacional de Córdoba. 1) Principio del Derecho Romano transmitido a todas las legislaciones procesales, que impone la carga de la prueba de un acto jurídico a quien lo alega. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Edit. Heliasta, Colonia Suiza, Uruguay, 2008, p. 651. 2) Decreto 659/96, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. 3) Artículo 46, ley 7987: La demanda se deducirá por escrito, y deberá expresar el nombre del actor, documento de identidad, su domicilio real y el que constituya a los efectos procesales dentro del radio que fije el Tribunal Superior de Justicia, nacionalidad, edad, estado civil, profesión u oficio; el nombre y domicilio, residencia o habitación del demandado y actividad a que se dedica, si se conociere; los hechos y demás circunstancias en que se funda la demanda; el derecho aplicable; la petición y cualquier otra circunstancia que se juzgue de interés para el pleito. Tratándose de demandas derivadas de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo, además de los requisitos ya señalados, el trabajador deberá acompañar el certificado médico que consigne: diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal. Si faltare alguno de dichos requisitos, el juez, de oficio, emplazará al actor para que los complete, en el término de tres días, bajo sanción de inadmisibilidad o a petición de la demandada dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación 4) Acuerdo Reglamentario Nº 700 Serie ‘A’ del 24/11/04 y modificatorios. 5) Art. 344, Capítulo 20, Código de Ética para el Equipo de Salud. 6) Art. 347, Capítulo 20, Código de Ética para el Equipo de Salud. 7) Rolón, Enrique A. M., La pericia médica en el proceso laboral (con especial referencia al de la provincia de Córdoba) – Foro de Córdoba . Año XII - Nº 22, 2012 , pág. 25. 8) Rolón, Enrique A. M., La pericia médica en el proceso laboral (con especial referencia al de la provincia de Córdoba) – Foro de Córdoba Año XII - Nº 22, 2012, pág. 34.</page></body></doctrina>