<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción II. Aproximación a los procesos colectivos. II.a. Economía procesal. III. Tipos de procesos colectivos. III.a. Intereses difusos. III.b. Intereses individuales y homogéneos. IV. Cosa juzgada erga omnes. IV.a. La Ley de Defensa del Consumidor. IV.b. El Código Modelo.V. Causales de exclusión. VI Conclusiones. VII. Bibliografía </italic></bold></intro><body><page>I. Introducción En nuestros días, no existen dudas de que la realidad de los conflictos jurídicos excede lo regulado en los códigos procesales y en las leyes que rigen en este país. Las relaciones interindividuales lejos están de ser aquellas que pensó el Maestro Vélez Sársfield al redactar el Código Civil, ni los legisladores locales al redactar los códigos de procedimiento (2). Por ello, la nueva matriz social, en la que las partes no se encuentran en un pie de igualdad (3) sino que genética y manifiestamente están en un plano de desequilibrio estructural, económico, cultural, etc., donde las contrataciones son en gran parte en forma masiva, con contratos de adhesión y que involucran a una gran cantidad de posibles afectados, exige a la doctrina procesal el desafío de responder a esta distinta realidad. La nueva tipicidad de los conflictos, según Lorenzetti (4), determina en nuestra época tres categorías: a) entre individuos y sobre bienes individuales; b) que se refieren a intereses individuales homogéneos y c) que tienen por objeto los bienes colectivos. A ello se suma la incesante búsqueda social de respuestas a los problemas en el Poder Judicial ante la demanda insatisfecha por el poder político. El Derecho, como espejo de la realidad, debe dar una respuesta a esa nueva tipicidad de los conflictos jurídicos nunca antes concebida; aparece entonces la distinción entre derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes individuales homogéneos. De allí que aparecen estas acciones colectivas para la defensa de intereses homogéneos e individuales de los consumidores, teniendo como primer precedente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Halabi (5). Así, se ha dicho que “la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien asume su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, siendo esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio, y que se implementen medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto”(6). La solución que aportemos desde la doctrina, entonces, será de suma importancia a los fines de enriquecer a la jurisprudencia que marque el camino a seguir en el nuevo panorama de los conflictos de defensa del consumidor. II. Aproximación a los procesos colectivos. II.a.Economía procesal Coincidimos cuando se define los procesos colectivos como “aquellos que tienen pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos”(7). En el fallo “Mujeres por la Vida” (8), Lorenzetti destacó que en cuanto a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Luego de destacar que en nuestro ordenamiento no existe una regulación para el ejercicio de las acciones de clase, consideró que el art. 43 de la Constitución Nacional es claramente operativo y que es obligación de los jueces darle eficacia, pero sólo cuando se verifica una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que, en ausencia de un ejercicio colectivo, habría una afectación grave del acceso a la justicia. Uno de los fundamentos de la existencia de los procesos colectivos es la economía procesal. Así, los altos costos de transacción que implica la iniciación, tramitación y conclusión de miles de juicios individuales en contra de un mismo demandado por la misma causa, obligan al derecho procesal a dar una respuesta más eficaz y económica a dicho fenómeno actual. En ese marco aparecen los procesos colectivos con el objeto de ahorrar tiempo, esfuerzo de las partes y desgaste jurisdiccional innecesario a los fines de lograr una solución para los nuevos conflictos pluriindividuales, con la obtención de una respuesta del Poder Judicial adecuada al problema planteado. Es, entonces, la forma de eliminar una de las barreras con las que se encuentra el consumidor en el acceso a la justicia en razón de sus bajos recursos o en razón de que, como se mencionara en “Halabi” (9), el interés individual, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. III. Tipos de Procesos Colectivos. La existencia de un ‘caso’ Según lo señalado anteriormente, encontramos dos tipos de procesos colectivos: los que se refieren a intereses individuales homogéneos y los que tienen por objeto los bienes colectivos. Al hablar de Procesos Colectivos cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el mencionado precedente ‘Halabi’, ha dicho que la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo, es preciso señalar que el "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo ello esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible. III.a. Intereses difusos Para caracterizar este tipo de procesos, en el precedente citado la Corte ha dicho: “En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso, éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. Así, en referencia a los conflictos sobre bienes colectivos, la doctrina sostiene que: “Es la típica acción ambiental referida a la protección al ambiente: el suelo, el aire, las aguas (y su pureza), el paisaje, la flora y la fauna autóctona protegida, la cultura material e inmaterial, etc. Son bienes que pertenecen a toda la comunidad y además es toda la comunidad quien tiene la obligación de luchar por su protección. La prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quien éste representa” (10). III.b. Intereses individuales y homogéneos En el mencionado fallo ‘Mujeres por la Vida’ se explicó que el primer elemento necesario para las acciones por intereses individuales y homogéneos es la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pueda peticionar. La existencia de causa o controversia se relaciona con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clases, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. Se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo. Luego, en “Halabi…”, se dijo que frente a la falta de una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase –en el caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos–, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular, pues donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido, principio éste del que ha nacido la acción de amparo, ya que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para su vigencia efectiva. IV. Cosa juzgada erga omnes IV.a. La Ley de Defensa del Consumidor La única norma que regula el tema a nivel nacional es la Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 54, 2º y 3º párrafos, cuando dispone: “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”. Consideramos que dicha norma es absolutamente insuficiente para regular la complejidad que reviste la cosa juzgada en materia de procesos colectivos. En tal sentido, estimamos que la falta de prueba sólo debe consistir en uno de los supuestos en los que debe excluirse la expansión subjetiva de los efectos de la sentencia. Cuando un sujeto no interviniente detecta una defensa defectuosa por parte del legitimado actuante, debe conservar su derecho a acceder a la justicia para ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, a los fines de conseguir un pronunciamiento jurisdiccional acorde a un eficaz ejercicio de su derecho. Es que la expansión de los efectos del fallo al litigante que no fue parte en la contienda configura una medida de extrema gravedad, tolerable sólo si su actuación deviene superflua por la idónea actuación del colegitimado que ejerció la defensa de la clase o el grupo. Pero cuando ello no fuera así, la privación de intervención le impediría ejercer las defensas que omitió articular el litigante, materializándose así una palmaria lesión a la tutela judicial efectiva. Ello en virtud de que cuando el litigante hubiera ejercido con idoneidad la defensa del grupo, cumpliendo con todas las cargas y diligencias necesarias para la mejor tutela del interés colectivo, va de suyo que nada más quedaría por hacer en beneficio del derecho grupal, razón por la cual la actuación del tercero legitimado nada habría sumado a su derecho, siendo, por eso, superflua e innecesaria. En este caso, la expansión subjetiva del fallo no encuentra obstancias constitucionales (11). Se ha dicho que la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que puedan ser incluidos en la clase, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario antes de la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. La ley restringe el efecto expansivo sólo a la sentencia que hace lugar a la demanda… La cosa juzgada produce efectos erga omnes secundum eventum litis, lo que significa que si uno de los integrantes del grupo demanda y prueba los presupuestos de la responsabilidad, los demás no tienen necesidad de hacerlo porque la cuestión está precluida, y la demandada tuvo su oportunidad de defenderse en el proceso colectivo. Si, en cambio, en ese primer proceso gana la demandada, los demás integrantes del polo activo no resultan obligados porque no tuvieron oportunidad de comparecer al proceso (12). Entendemos que por regla los efectos de la sentencia se deben expandir a todos los terceros legitimados para estar en el juicio, aunque no hayan intervenido, siempre y cuando sean parte del grupo o clase cuyo derecho se halla en juego. No debe limitarse únicamente a la cosa juzgada positiva, puesto que perdería su razón de ser la tramitación de un proceso colectivo. Sin embargo, siempre tendrá –el legitimado que considere inadecuada la sentencia– la posibilidad de reeditar el debate, siempre y cuando demuestre argumentativamente (para la admisibilidad) y pruebe (para la procedencia), la existencia de una causal de exclusión, derivada de un supuesto dirimente. Sin embargo, la ausencia de un sistema integral que vincule los pasos procesales previos a la decisión con los efectos señalados, siempre nos dejará un espacio de incertidumbre en relación con el alcance de la cosa juzgada (13). IV.b. El Código Modelo Solución distinta es la adoptada por el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en su art. 33, cuando dispone que “Tratándose de intereses o derechos individuales homogéneos, en caso de rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir acción de indemnización a título individual”. Dicha norma coincide con el régimen de las acciones concurrentes, donde el Código Civil, en el art. 715, segundo párrafo, dispone: "La cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en juicio". Establece entonces que la sentencia dictada contra un codeudor solidario únicamente hace cosa juzgada respecto de otro codeudor cuando la sentencia hubiera sido favorable a este último, pero no en el caso contrario. En el mismo sentido apuntado anteriormente, encontramos que la norma es insuficiente por cuanto implica la reducción del proceso colectivo a un mero juego de azar, donde un legitimado intenta (quizás aventuradamente) una acción colectiva, despreocupado de lograr una resolución favorable, puesto que todos los demás podrán reeditar el debate en otro juicio individual. Asimismo, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Corte en ‘Halabi’ según el cual para que se pueda iniciar una acción colectiva el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, el artículo citado aparece absurdo, puesto que la acción de indemnización a título individual, si no tuvo sentido ab initio para ser iniciado individualmente, también carecerá de razón iniciarlo una vez perdida la acción colectiva y por lo tanto será inadmisible. V. Causales de exclusión En este sentido, el Dr. Ferrer (14), previo al dictado de la última reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, propuso como posibles causales de exclusión, las siguientes: hechos nuevos, nuevas pruebas, nuevas argumentaciones jurídicas, deficiente actuación procesal. La norma del art. 54 de la LDC sólo receptó la posibilidad de reeditar el debate ante la Justicia cuando la pretensión fuera rechazada por falta de pruebas. Como señaláramos anteriormente, entendemos que dicha disposición es insuficiente. Con relación a la causal de nuevos argumentos jurídicos, entendemos que ella es inadecuada, puesto que el juez siempre tendrá la posibilidad, ante los hechos probados, de aplicar el principio “iura novit curia” y a pesar de no haberlo hecho, consideramos que no corresponde reeditar un proceso judicial con base en dicho argumento. Ello en razón de que si admitimos esa posibilidad, cada proceso en el cual se haya juzgado sin aplicación de dicho principio en que una de las partes considere que tiene nuevos argumentos y mejores que los del juez, podría iniciarse una nueva acción. En tal sentido, a los fines de revisar lo decidido por los jueces en cuanto a la argumentación jurídica de sus resoluciones, existen las distintas vías impugnativas consagradas en los ordenamientos procesales. Un nuevo planteo, que coincida con el ya discutido en un proceso colectivo anterior, debe ser interpretado restrictivamente, acogiéndolo únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: cuando la resolución anterior sea perjudicial al consumidor; haya sido fruto de deficiencias procesales del legitimado actuante anteriormente, y siempre y cuando el nuevo planteo sea dirimente para la solución del pleito. Los casos en que se plantea un proceso colectivo, porque la figura clásica del litis consorcio excede la realidad fáctica, deben ser admitidos en forma extraordinaria a los fines de lograr que la tramitación del proceso colectivo logre su cometido de ahorrar esfuerzos y desgaste jurisdiccional. Es de suma importancia y debe ser un requisito esencial para la admisión de la causal de exclusión, que el planteo introducido en forma particular sea dirimente para lograr una nueva solución jurisdiccional. La determinación de la relevancia del nuevo cuestionamiento será una importante arma del juzgador para evitar los abusos de las causales de exclusión y la pérdida de sentido de los procesos colectivos. Por ello la prudencia judicial y la seriedad a la hora de interpretar las causales de exclusión serán de suma importancia a los fines de lograr un correcto funcionamiento de los novedosos procesos colectivos. Será tarea exclusiva del juez, hasta tanto no se sancione la normativa correspondiente, admitir o rechazar los nuevos planteos de quienes ya fueron alcanzados por los efectos de la cosa juzgada colectiva, actuando con prudencia y responsabilidad tanto al resolver una excepción de litispendentia, como al admitir los procesos colectivos, para garantizar la publicidad correspondiente y la representación suficiente de la clase. VI. Conclusiones 1. Coincidimos con el Dr. Ferrer (15) cuando sostiene: “Si bien creemos que la expansión subjetiva de la cosa juzgada configura una reacción atinada del sistema procesal, frente a las necesidades propias de los litigios colectivos, consideramos que dicho "remedio" debe aplicarse en la medida que resulte estrictamente necesario a los fines de alcanzar una respuesta jurisdiccional idónea”. 2. Para ello, será esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio, y que se implementen medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto(16). 3. Entendemos que por regla los efectos de la sentencia se deben expandir a todos los terceros legitimados para estar en el juicio, aunque no hayan intervenido en él, siempre y cuando sean parte del grupo o clase cuyo derecho se halla en juego. 4. No debe limitarse únicamente a la cosa juzgada positiva, puesto que perdería su razón de ser la tramitación de un proceso colectivo. Sin embargo, el legitimado que considere inadecuada la sentencia siempre tendrá la posibilidad de reeditar el debate demostrando argumentativamente (para la admisibilidad) y pruebe (para la procedencia), la existencia de una causal de exclusión, derivada de un supuesto dirimente. 5. Un nuevo planteo, que coincida con el ya discutido en un proceso colectivo anterior, debe ser interpretado restrictivamente, acogiéndolo únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: Cuando la resolución anterior sea perjudicial al consumidor, haya sido fruto de deficiencias procesales del legitimado actuante anteriormente y siempre y cuando el nuevo planteo sea dirimente para la solución del pleito. 6. Los casos en que es admitido un proceso colectivo, donde la figura clásica del litis consorcio excede la realidad fáctica, deben ser admitidos en forma extraordinaria, a los fines de lograr que la tramitación del proceso colectivo alcance su cometido de ahorrar esfuerzos y desgaste jurisdiccional. 7. Es de suma importancia y debe ser un requisito esencial para la admisión de la causal de exclusión que el planteo introducido en forma particular sea dirimente para llegar a una nueva solución jurisdiccional. La determinación de la relevancia del nuevo cuestionamiento será una importante arma del juzgador para evitar los abusos de las causales de exclusión y la pérdida de sentido de los procesos colectivos. Por ello la prudencia judicial y la seriedad a la hora de interpretar las causales de exclusión será de suma importancia a fin de lograr un correcto funcionamiento de los novedosos procesos colectivos. 8. Será tarea exclusiva del juez, hasta tanto no se sancione la normativa correspondiente, admitir o rechazar los nuevos planteos de quienes ya fueron alcanzados por los efectos de la cosa juzgada colectiva, actuando con prudencia y responsabilidad tanto al resolver una excepción de litis pendentia, como al admitir los procesos colectivos, para garantizar la publicidad correspondiente y la representación suficiente de la clase. Reflexión final La problemática que presenta la sentencia en los procesos colectivos se deriva de que, extendiéndose a todos los sujetos que están alcanzados por los elementos comunes al caso, el juez se ve obligado a pensar como un legislador o un administrador gubernamental (17) &#9632; VII. Bibliografía Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2010. Gelli, María Angélica, La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso "Halabi", Sup. Const. 2009 (marzo), 29-La Ley 2009-B, 565. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal-Culzoni Ediciones, Santa Fe, 1a. ed., 2010. Oteiza, Eduardo (Coordinador), Procesos Colectivos, de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006. Rodríguez, Carlos Aníbal, “Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN”, DJ 25/3/2009, 726. <html><hr /></html> (*) Abogado, UNC. Adscripto a la Cátedra de Derecho Procesal Civil, Facultad de Derecho, UCC. 1) Ponencia presentada en el XXVI Congreso de Derecho Procesal desarrollado en la ciudad de Santa Fe los días 8-9 y 10 de junio de 2011. 2) En este sentido, en la exposición de motivos realizada por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal al Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (aprobado en Caracas el 28 de octubre de 2004), se dijo que “... tiene sabor a lugar común la afirmación de que el proceso tradicional no se adecua a la defensa de los derechos e intereses transindividuales, cuyas características los colocan a mitad de camino entre el interés público y el privado, siendo propios de una sociedad globalizada y resultado de conflictos de masa”. 3) Pie de igualdad que fue una ficción utilizada por Vélez Sársfield tomando como base la realidad social de su época y sin duda acertada hasta fines del siglo XX. 4) Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal-Culzoni Ediciones, Santa Fe, 1a. ed. 2010, p. 9. 5)CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley 25.873 Dto 1563/04”, del 24/2/2009, fallos 332:111.[N. de E.- Semanario Jurídico Nº 1699, 26/3/09, Tº 99-2009-A, p.400] 6) CSJN, “Halabi…”, cit. 7) Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, op.cit. , p. 75. 8) CSJN, "Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba c/ Estado Nacional", 3110/06, Fallos: 329:4593.[N. de E.- Semanario Jurídico Nº 1589- 21/12/06- Tº 94-2006-B, p. 896] 9) CSJN, “Halabi…”, cit. 10) Rodríguez, Carlos Aníbal, “Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN”, DJ 25/03/2009, 726. 11) Ferrer, Sergio, "Causales de exclusión del efecto expansivo de la sentencia", en obra colectiva coordinada por Oteiza, Eduardo, Procesos Colectivos, de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p. 352 y ss. 12) Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia ..., op.cit. , p. 282. 13) Salgado, María Soledad, “El amparo colectivo”, en obra colectiva coordinada por Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, Tº II, p. 326. 14) Ferrer, Sergio, "Causales... ", ob. cit., p. 355. 15) Ferrer, Sergio, "Causales... ", ob. cit., p. 348. 16) CSJN, “Halabi…”, cit. 17) Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia ..., op.cit. , p. 170. </page></body></doctrina>