Por María Virginia Arato / Abogada, UNC; Escribana, US21; Prosecretaria Letrada Poder Judicial Córdoba. ndudables son las bondades que las nuevas tecnologías aportan al proceso civil. La labor del Poder Judicial es percibida por la sociedad como lenta, y ello en gran parte se debe a que las propias herramientas con las que cuenta la Justicia suponen cierta tardanza. La utilización de las cédulas electrónicas en el ámbito del proceso permite una marcada agilización de los tiempos, optimizando recursos al garantizar la obtención de resultados con menores esfuerzos. Lo que antes suponía el gasto de papel, tinta y tiempo (del notificador, del letrado o del Tribunal-1-) hoy es suplido por la mera pulsación de una tecla. Innumerables discusiones se evitan mediante la notificación electrónica: no es necesario determinar si es válida la que fue dejada en el buzón; ni deberá, quien pretende anoticiar a la contraria, cargar con la tarea de individualizar estrictamente los datos del domicilio cuando no se encuentra consignado el número en la puerta, entre muchos otros. Además de las razones aludidas, hay que destacar que, durante el contexto de pandemia, la tecnología se ha vuelto la principal aliada para el desarrollo normal del proceso.En la provincia de Córdoba, la notificación por e-cédula está prevista para aquellos auxiliares que operan a través del SAC con usuario y contraseña. Eso significa que sólo está permitida para las notificaciones efectuadas al domicilio constituido.El sistema cordobés se asienta sobre el concepto de domicilio electrónico, aun antes de que el propio Código Civil y Comercial unificado admitiera tal modalidad con la modificación de su art. 75, introducida por ley nº 27551. El Acuerdo Reglamentario nº 1291 Serie “A” del 29 junio de 2015 refiere al domicilio electrónico como la posibilidad cierta, confiable, segura y oportuna que tiene todo letrado –al cual se le ha asignado un nombre de usuario y una contraseña– de ingresar a consultar y visualizar el estado de los expedientes en los que tiene participación, en el carácter que fuere; así como también los asesores letrados, martilleros y peritos, cuando tengan asignado su usuario y contraseña.Esta práctica ya venía siendo llevada a cabo en otros fueros desde el año 2012 (AR N° 1103, Serie “A”, de fecha 23 de julio de 2012; Acuerdo Reglamentario nº 1152, Serie “A” del 12 abril de 2013; Acuerdo Reglamentario nº 1291 Serie “A” del 29 junio de 2015), y mediante AR 1493 “A” del 21/5/2018, se incorporó al fuero civil. Con el dictado del AR n° 1582 “A” del 21/8/2019, se amplió a todas las sedes, fueros e instancias del Poder Judicial; para todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea un auxiliar de Justicia que haya adherido al respectivo Convenio de Servicios para Auxiliares de Justicia; para el caso de las notificaciones a realizarse por parte de un abogado hacia otro auxiliar, también registrado como parte del mismo expediente; y para todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea una Fiscalía o Asesoría del Poder Judicial de Córdoba. En el mismo sentido, se dispuso que cada vez que las normas exijan acompañar copias para traslado, éstas queden suplidas por la referencia a los documentos digitales incorporados en el expediente electrónico. El plazo de gracia o “aviso de término” La notificación electrónica reviste una particularidad que la diferencia de los restantes medios de comunicación previstos en el ordenamiento ritual. Tal como lo explica la acordada n° 1103, Serie “A” del 27/6/2012, “en el momento en que se envía la e-cédula, los letrados reciben la comunicación en la sección “Mis cédulas de notificación”, y desde allí comienza un plazo de aviso de término que dura tres días hábiles. A las 24 horas del último día, comienzan a correr los plazos y efectos procesales de la notificación digital. El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que la perfeccionará es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a “Mis Cédulas de Notificación” del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación”.A tal efecto, el “aviso de término” comienza a correr desde la hora cero del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado, y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días hábiles. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el art. 45 del CPCC.Ha señalado la CSJN, en oportunidad de expedirse sobre la validez del mismo, que “el régimen de notificaciones electrónicas así implementado por la corte local no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un lapso temporal para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse perfeccionada.” (CSJN, 21/2/2017 en autos “Rosetani, Adriana María c/ Las Lomas S.A. s/ ordinario”, voto mayoritario).Es este plazo adicional de tres días el que genera algunas fricciones con el sistema de notificaciones del CPCC, al retardar el momento a partir del cual la misma comienza a surtir efectos. Sin pretender agotar la discusión, ejemplificaremos algunos supuestos que han dado lugar a controversias y expondremos las diferentes soluciones a que se ha arribado. Debemos dejar en claro que el único fuero en que no rige el aviso de recibo es el electoral (Acuerdo Reglamentario nº 1278 - Serie “A” del 22/4/2015). E- cédulas y retiro de expediente en préstamo (art. 151, CPC) El conflicto se produce cuando el auxiliar, que recibe una e-cédula que lo notifica de cierto proveído o resolución, acude durante el periodo de gracia a retirar el expediente en préstamo. La interrogante es la siguiente: ¿rigen en ese caso los tres días del plazo de gracia, o el retiro en préstamo notifica al letrado ese mismo día?Podría argumentarse que, conforme la regla indica, “el anoticiamiento derivado del retiro del expediente suple cualquier otra forma de notificación exigida por la ley adjetiva, desde que –lege lata– implica notificación de todo lo actuado” (Díaz Villasuso, CPCC Comentado y Anotado, Advocatus 2013, Tomo I, p. 519). Como explica el autor citado, la jurisprudencia vernácula ha admitido ciertas excepciones a la notificación por retiro de expedientes: la notificación del proveído de apertura a prueba, y la notificación de los decretos que corren vistas o traslados.Teniendo en cuenta que el retiro del expediente es un acto unilateral que solo anoticia a quien lo efectúa, y a mérito de lo dispuesto por el art. 45 del CPC, en cuanto dispone que los plazos corren para cada interesado desde su notificación respectiva, o desde la última que se practicare cuando ellos fueren comunes, el Tribunal Superior cordobés ha aclarado que el préstamo del expediente es ineficaz para determinar el inicio del periodo probatorio. Ello encuentra respaldo en los principios de buena fe y lealtad procesal, por cuanto el retiro del expediente constituye un hecho individual y desconocido para los otros litigantes (TSJ, Sala CyC, “Godoy, Juan Carlos c/Rosa Ghione de Taverna – Auto n° 100/96, citada en Díaz Villasuso, op. cit., p. 519).El caso de los traslados y las vistas también ha sido motivo de aclaración jurisprudencial, habiéndose establecido que el retiro de los expedientes no importa notificación de los mismos a menos que específicamente se haya consignado en el motivo del préstamo que el retiro se efectuó con la finalidad de evacuarlos (ver TSJ, A.I n° 145 del 28/5/2003 en autos: “Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva – fijación de canon locativo – recurso de casación” y TSJ, Sala CyC, A.I n°77 del 23/4/2008 en “Pedernera, Cintia Natalia c/Jular, Gustavo Marcelo – recurso de casación”.En resumen, excepto en las oportunidades señaladas, el plazo de gracia de la e-cédula pierde vigencia cuando el letrado retira el expediente, por entrar a regir plenamente la regla consagrada en el art. 151, CPC, que claramente establece que el préstamo del expediente al apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido por los arts. 69 y 70, importará notificación de todo lo actuado. E-cédula recibida y e-cédula librada (art. 146, CPC) Otra situación que motiva malos entendidos es la del auxiliar que libra una e-cédula anoticiando un determinado proveído, y cuenta en su favor el término de tres días acordado a la contraria. En ese caso el conflicto se produce en razón de lo normado por el art. 146 segundo párrafo del CPC, que en la parte que nos interesa, expresamente establece que “la presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio”.De los términos de la acordada arriba expuesta surge claramente que el beneficio del aviso de recibo es para la parte receptora de una e-cédula, pues tiende a darle cierto margen en caso de que no haya abierto sus notificaciones en el sistema el mismo día en que le llegó el aviso. Entendemos que quien libra una e-cédula, queda fehacientemente notificado de su contenido en el mismo día en que notifica al contrario, no pudiendo gozar de una extensión del plazo no contenida en el sistema procesal. Ello además es consonante con lo preceptuado por el art. 45, CPC, que expresamente prevé que los plazos judiciales “correrán para cada interesado desde su notificación respectiva”.Así lo ha resuelto recientemente la C6.ªCC de la Ciudad de Córdoba: “No importa que el objetivo de dicha cédula no haya sido el de “auto anoticiarte” tal como señala el impugnante. Los efectos de dicha notificación son independientes de la intención del letrado y derivan de lo especialmente normado en el art. 146 del CPC por el cual se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía. Es decir, lógicamente se presume que quien presenta una notificación tiene conocimiento de aquello que se está notificando a menos desde la fecha de su libramiento. No es de recibo el argumento del quejoso en torno a que en los Acuerdos Reglamentarios no se dispone expresamente que la suscripción de la cédula digital se equipara a la presentación a los fines de su diligenciamiento ya que no se requiere para la aplicación de las disposiciones del CPC (cuerpo normativo general donde se regula todo lo atinente al proceso) una remisión expresa en los Acuerdos reglamentarios referidos.” (C6.ªCC, A.I N°158, del 9/9/2020, en autos “De La Torre, Eugenia Victorina o Eugenia Victoria - Declaratoria De Herederos - Recurso Directo, Expte. n° 9425610”).Sin embargo, en un caso similar, la Cámara Octava de la ciudad de Córdoba, entendiendo que el plazo de gracia corre también para quien libra la e-cédula, hizo lugar a un recurso directo deducido por un martillero en contra del proveído que le denegó la apelación por extemporánea, con fundamento en el art. 146, CPC. La alzada expuso someramente que “el recurrente se notificó del rechazo al planteo aclaratorio el día 18 de diciembre de 2020 mediante e-cédula, es decir notificación electrónica, razón por la cual el plazo dispuesto por el art. 363 del CPCC de cinco días hábiles comenzó a correr una vez vencidos los tres días de la dispensa de tres días fijada por nuestro Máximo Tribunal. En ese contexto el recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2021 luce tempestivo, toda vez que el plazo vencía el día 3/2/2021 con cargo de hora. Con base en ello y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso planteado resulta mal denegado” (A.I n° 25 del 4/3/2021 en autos “Ontivero, Roger Mercedes c/ Reynoso, Sergio Javier y Otros -Recurso Directo Expte. n° 9811951). El criterio rector En función de las disímiles soluciones expuestas, y dada la naturaleza de guardián último de las formas procesales, será el Superior Tribunal de la Provincia quien haya de sentar la pauta interpretativa definitiva en la materia.Hasta tanto esto suceda, entendemos que la regla debe seguir siendo la del Código Procesal Civil y Comercial, y la excepción, la Acordada que determina el plazo de gracia para el caso de quien recibe una e-cédula. No debemos olvidar que “los plazos procesales resultan perentorios y fatales en tanto razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente.” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en autos “Saavedra Raúl Oscar s/Robo Calificado En Grado De Tentativa - Homicidio Calificado Etc. -Causa N° 27/2003, S. 1823. XL. RHE31/10/2006, Fallos: 329:4775).En suma, el término de aviso de recibo debe regir solamente para quien recibe una e-cédula y no se encuentra notificado por ningún otro medio previsto por el rito. El Acuerdo Reglamentario tiene un propósito específico y excepcional, y sólo en los casos allí previstos es dable acordarle vigencia. Sostener lo contrario conlleva el peligro de desnaturalizar la finalidad misma del aviso, para convertirlo en una inadmisible extensión de plazos. Bibliografía Chayer, Héctor M., “Notificación electrónica: alternativas para su implementación”, Revista de Derecho Informático nº 3, Editorial Juris, noviembre de 2002Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, 2013.Morello, Augusto y Kaminker, Mario E., “Las notificaciones y la duración de los procesos (Replanteos y modernización en la política procesal)”, ED. 158-1075.Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos, 2.ª ed, Alveroni, T.I.♦ 1) Tal circunstancia fue efectivamente considerada por el Tribunal Superior de Justicia cordobés, al haberse informado que “el tiempo que media entre la confección del decreto y la efectiva notificación de la providencia que lo contiene, insume en el sistema actual de la cédula en papel, un promedio de dos semanas. A ello debemos agregar el impacto ecológico que requiere la confección de las cédulas, que según las estadísticas del año 2011, asciende a seis mil resmas de papel aproximadamente en toda la provincia, que representan 15.000 kg de papel que insumen más de 250 árboles y 1.500.000 litros de agua, además de los costos de impresión en toner o tinta. Así las cosas, este Tribunal asume que el objetivo de despapelizar excede el marco estrictamente procesal, por cuanto se encuentran comprometidos intereses superiores, referidos a principios establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en los artículos 11 y 66 de nuestra Constitución Provincial y en Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestra nación.” (A.R N° 1103 “A” del 27/6/2012). PLAZOS PROCESALESE-CÉDULAS. Aplicación del art. 146, CPCC, para la parte que notifica. Improcedencia de considerar el "aviso de término" del notificado. RECURSO DIRECTO. Rechazo. RECURSO DE APELACIÓN: extemporaneidad 1- De acuerdo con lo acontecido en los presentes, corresponde tener por notificado al letrado a partir de la fecha en que él mismo libró la cédula del Auto que pretende apelar. No importa que el objetivo de dicha cédula no haya sido el de "autoanoticiarse", tal como señala el impugnante. Los efectos de dicha notificación son independientes de la intención del letrado y derivan de lo especialmente normado en el art. 146 del CPC por el cual se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía. 2- Lógicamente se presume que quien presenta una notificación tiene conocimiento de aquello que se está notificando al menos desde la fecha de su libramiento. No es de recibo el argumento del quejoso respecto a que en los Acuerdos Reglamentarios no se dispone expresamente que la suscripción de la cédula digital se equipara a la presentación a los fines de su diligenciamiento (arg. art. 146, CPCC), ya que no se requiere para la aplicación de las disposiciones del CPC (cuerpo normativo general donde se regula todo lo atinente al proceso) una remisión expresa en los Acuerdos reglamentarios referidos. En función de lo expuesto, y de acuerdo con las constancias de autos se verifica que el recurso de apelación interpuesto lo fue de manera extemporánea. C6.ª CC Cba. 9/9/20. Auto N° 158. Trib. de origen: Juzg. 36.ª CC Cba. "De la Torre, Eugenia Victorina o Eugenia Victoria - Declaratoria de Herederos- Recurso Directo, Expte. N° 9425610" Córdoba, 9 de septiembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de queja intentado en contra del proveído de fecha 4 de agosto del 2020 dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación, que dispone: "Córdoba, 4/8/2020. Proveyendo a la presentación del Dr. Díaz en representación de la Sra. María Eugenia de la Torre con fecha 31/7/2020, atento a la denuncia de extemporaneidad del recurso que efectúa y luego de un nuevo análisis de la cuestión por parte del Tribunal, se concluye que la extemporaneidad del recurso resulta palmaria. En efecto, la aclaratoria del Auto apelado fue notificada por el Dr. Soto Polo mediante e-cédula de fecha 7/7/2020 e, importando dicha remisión, notificación de lo resuelto, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el día 17 de julio a las 10:00, por lo que, habiéndose interpuesto el recurso con fecha 21 de julio, resulta, como se dijo, claramente extemporáneo. Cierto es que la concesión de un recurso no es recurrible en esta instancia. No obstante ello, excepcionalmente, se ha juzgado procedente la modificación de lo resuelto "in extremis" cuando la providencia dictada contenga algún error o alguna inadvertencia material; vicios que aparezcan de modo manifiesto en el fallo, cuyo desconocimiento importe consagrar una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. Sólo bajo estas excepcionales circunstancias, valoradas con estrictez, puede habilitarse el dictado de un pronunciamiento corrector, en resguardo del principio de economía procesal, y con el único propósito de proveer un mejor servicio de justicia que excluya excesos rituales. Por ello, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, ante la palmaria extemporaneidad denunciada y atento a lo dispuesto por el art. 129 del CPCC, cuyo análisis ha dado lugar a una interpretación más amplia y que no se ciñe sólo a los proveídos que no se encuentren notificados, corresponde revocar por contrario imperio el proveído del 22 de julio de 2020 en todo cuanto dispone. En su mérito, al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Soto Polo mediante escrito del 21/7/2020, en contra del Auto N° 686 del 11/12/2019 y su aclaratorio N° 150 del 3/7/2020, no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese. Proveyendo al escrito presentado por el Sr. Horacio Oscar de la Torre con fecha 30/7/2020, a la suspensión de términos solicitada para evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Soto Polo, estese a lo proveído precedentemente. A la presentación del 30/7/2020, por presentados, por parte los Dres. Fabián H. Monferrato y Carlos E. Basualdo Roldán, como apoderados del Sr. Horacio Oscar de la Torre y con el domicilio constituido. Hágase saber al Sr. De la Torre que el momento de concurrir al Tribunal, deberá ratificar, frente a la actuaria, la firma de la Carta Poder acompañada…". Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Carlos Alberto Soto Polo, por derecho propio, interpone recurso de queja en contra del proveído de fecha 4/8/2020 de los autos principales, en el cual se resolvió rechazar el recurso de apelación por él incoado, en los términos del art. 121, en contra del Auto nº 686 de fecha 11/12/2019 y su aclaratorio Nº 150 de fecha 3/7/2020. A fs. 32/36 se encuentra glosado el escrito de queja. El recurrente procede a exponer lo acontecido en la causa principal. Relata que el día 11/11/2019 se dictó el Auto Nº 686 en el cual se regulan los honorarios de los letrados intervinientes, resolución que luego fue aclarada mediante Auto Nº 150 del 3/7/2020. Señala que esta última fue notificada al Dr. Soto Polo mediante cédula electrónica del día 6/7/2020 y que por lo tanto los términos de dicha cédula comenzaron a correr vencidos los tres días de aviso, esto es, el día 14 de julio, por lo que el vencimiento a los fines del recurso operaba el día 21 de julio a las 10.00. Sigue diciendo que el día 7/7/2020 su parte remitió cédula electrónica a los Dres. Loza Ferreyra Marcial y Loza Pablo del AI 150. Luego, indica que el juez tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación del Dr. Soto Polo en los términos del art. 121, CA, y ordenó correr traslado a la contraparte (decreto del 22/7/2020). Narra que la contraria, al evacuar el traslado de la apelación, manifestó que existiría un error en la concesión del recurso, habida cuenta que al momento de remitir la cédula del Dr. Soto Polo el día 6 y 7 de julio 2020, el término empezó a correr para él el día 8 de julio 2020 por no gozar del aviso de término de tres días. Destaca que el juez, pese a haber concedido la apelación y haber perdido competencia, dictó el proveído de fecha 4/8/2020 revocando por contrario imperio el proveído del 22/7/2020 y rechazando la apelación interpuesta por su parte en derecho propio por extemporánea, decreto que motivó la presente queja. Sostiene que una vez concedido el recurso de apelación, el juez apelado no puede modificarlo ni dejarlo sin efecto, ni otorgar recursos en su contra. En esta línea, argumenta que el juez, al conceder el recurso, pierde competencia para seguir entendiendo sobre el objeto del mismo, y es al Tribunal de Alzada a quien le compete pronunciarse, por propia iniciativa o por pedido de interesado, sobre el juicio de admisibilidad del recurso. Considera que el mismo juez "concedente" del recurso de apelación no puede reevaluar las constancias de autos y luego denegar el recurso concedido. Arguye que ello implica un doble error y violación a los preceptos normativos: El primero es denegar un recurso ya concedido, cuando se había perdido la competencia. No estaba habilitado el a quo a los fines de ejercer una potestad reservada exclusivamente a la Cámara (inclusive en cuanto al análisis extrínseco o sobre las formalidades del mismo). El segundo, indica que fue hacerlo con base en la refutación de agravios de la contraria expresados al corrérsele traslado, cuando jamás debió ingresar al análisis de dichos argumentos, los que estaban circunscriptos de manera excluyente al conocimiento del tribunal de alzada. Cita lo dispuesto por el art. 355 del CPC respecto a la inadmisibilidad de los recursos y manifiesta que siendo una resolución la dictada y que aquí se cuestiona, era el superior quien en caso de entender que había sido mal concedido debía así declararlo. Insiste en que concurre una alteración evidente de las formalidades que deben regir el proceso, y que por ende nulifica la resolución cuestionada y amerita la concesión del recurso directo y la valoración por parte de la Cámara a fines de reencauzar el trámite. Reitera lo expresado respecto a que el juez de primera instancia no resultaba competente, utilizando facultades reservadas al superior, y con base en una denuncia contenida en un escrito de refutación de agravios cuyo conocimiento le estaba vedado. Arguye que el sistema de notificación electrónica mediante cédula remitida por el letrado al abogado de la contraparte es un novel mecanismo habilitado para las causas como la presente, en el mes de marzo del corriente año 2020. Refiere a lo dispuesto por el acuerdo reglamentario T.S.J. "A" 1103/12, el art. 3 y a lo posteriormente establecido en el AR 1582 Serie A del 21/8/19 por el cual se amplió el alcance del Acuerdo Reglamentario N° 1103, de notificaciones electrónicas, para hacerlo extensivo a casos de las notificaciones a realizarse por parte de un abogado hacia otro auxiliar, también registrado como parte del mismo expediente. Aclara que recién el 1º de mayo de 2020 se habilitó la posibilidad de notificación y cursado de cédulas electrónicas entre abogados. Asevera que en ninguno de los Acuerdos Reglamentarios ni disposiciones mencionadas existe un texto que sostenga de manera expresa que se equipara la suscripción de la cédula digital a lo normado por el art. 146, CPC. Considera que si bien su parte cursó una cédula de notificación digital del Auto Aclaratorio en fecha 7/7/2020, también recibió una e-cédula que anotició primero el proveído o resolución de que se trata, el día 6/7/2020 por lo que siendo la que anotició primero la resolución que se trataba, contaba con los tres días del "término de aviso". De acuerdo con ello entiende que se encontraba en plazo al presentar el recurso del art 121, ley 9459, y que interpretarlo de otra manera es efectuar una interpretación restrictiva en contra del mantenimiento de la acción. Sostiene que la normativa vigente sin equiparar expresamente la emisión de la e-cédula a la imposición para suscripción pudo razonablemente inducir al apelante Dr. Soto Polo, a creer que habiendo recibido el día 6/7/20 cédula de notificación que "anoticiaba" primero que la cédula por él cursada del Auto Aclaratorio (del 7/7/20), y siendo que la misma contaba con el aviso de término (3 días hábiles desde la hora cero del día siguiente al de su recepción), le permitían presentar el recurso el día 21 de julio hasta las 10.00. Explica que la remisión de la cédula electrónica por él cursada no fue a los fines de "autoanoticiarse", sino simplemente a efectos de completar las notificaciones pendientes a las restantes partes, con el íntimo y sincero convencimiento de que el "término" o plazo que a él le estaba corriendo estaba perfectamente definido por la cédula electrónica recibida el día 6/7/20. Estima que lo correcto es considerar que las circunstancias particulares que rodean la causa habilitan la aplicación del principio pro actione, que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción. Trae a colación un precedente de la Cámara Cont. Administrativa de 2ª Nom. de nuestra ciudad en apoyo de sus argumentos. En definitiva, arguye que no existe tal "extemporaneidad palmaria" en la presentación del recurso del art. 121, CA, dado que tomando el primer medio que anoticia al Dr. Soto Polo (cédula del Dr. Díaz del 6/7/20 con aviso de término de 3 días hábiles) la interposición de su recurso se encuentra en término. De todos modos, considera que aun considerando que hubiere que tomarse la notificación del Dr. Soto Polo cursada el 7/7/20 como fecha de su noticia, la razonable duda que pudo existir conjugado con el principio de mantenimiento y sostenimiento de la acción y del recurso implican que deba hacerse lugar al presente recurso directo y evaluarse el recurso por honorarios planteado. Finalmente, solicita se declare mal denegado el recurso de apelación y se lo conceda. II. Planteada la cuestión a decidir, cabe recordar que la queja deducida por la accionante tiene únicamente por objeto que el Superior se pronuncie sobre la denegatoria del recurso, sin entrar en el fondo de la cuestión. La instancia abierta mediante el recurso de queja sólo permite a este Tribunal de grado juzgar respecto al acierto o yerro cometido por el sentenciante al tiempo de negar la concesión del recurso de apelación, sin que sea dable ingresar a ameritar todas aquellas cuestiones vinculadas al fondo de la cuestión debatida. III. El primer cuestionamiento de la impugnante gira en torno a la competencia del a quo para revocar una apelación ya concedida y luego denegar el recurso. Si bien asiste razón al recurrente en que abierta la instancia de apelación cesa la competencia del magistrado de primera instancia, una vez radicadas las actuaciones en la Cámara, este tribunal es titular de la atribución de verificar, de oficio y sin necesidad de esperar la instancia de parte, la presencia de los presupuestos condicionantes de admisibilidad para la interposición del recurso, al mismo tiempo que su competencia funcional por razón del grado. Lo anterior torna abstracto el primer planteo del recurrente, en tanto, llegadas las actuaciones a esta Cámara por el presente recurso directo se decidirá sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el impugnante. Conforme a lo expresado, corresponde analizar primero la temporaneidad de la apelación interpuesta por el Dr. Soto Polo. Respecto a la manera de contar los plazos en las notificaciones, esta Cámara ya ha sentado su postura recientemente en: "López Barrios, Mario c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba (Expte nº 8643655)" en donde ante un supuesto similar y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del Ac Reglamentario Nº 1103 Serie A de fecha 27/6/12, no se consideró a la e- cédula como el primer medio de anoticiamiento hasta tanto el plazo de aviso de término no estuviera vencido. En esta inteligencia, y de acuerdo con lo acontecido en los presentes, corresponde tener por notificado al Dr. Soto Polo a partir de la fecha en la que él mismo libró la cédula del Auto Nº 150, es decir, el 7/7/2020. No importa que el objetivo de dicha cédula no haya sido el de "autoanoticiarse", tal como señala el impugnante. Los efectos de dicha notificación son independientes de la intención del letrado y derivan de lo especialmente normado en el art. 146 del CPC por el cual se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía. Es decir, lógicamente se presume que quien presenta una notificación tiene conocimiento de aquello que se está notificando a(l) menos desde la fecha de su libramiento. No es de recibo el argumento del quejoso en torno a que en los Acuerdos Reglamentarios no se dispone expresamente que la suscripción de la cédula digital se equipara a la presentación a los fines de su diligenciamiento ya que no se requiere para la aplicación de las disposiciones del CPC (cuerpo normativo general donde se regula todo lo atinente al proceso) una remisión expresa en los Acuerdos reglamentarios referidos. En función de lo expuesto, y de acuerdo con las constancias de autos se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Soto Polo el 21/7/2020 fue interpuesto de manera extemporánea dado que el término que tenía para apelar conforme a ley de rito vencía el día 17 de julio a las 10:00. En definitiva, corresponde rechazar el recurso intentado. Por ello y lo dispuesto en el art. 382, CPC, SE RESUELVE: Denegar la queja interpuesta. Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza♦ PLAZOS PROCESALESE-CÉDULA. Plazo de "aviso de término" para la parte que notifica. RECURSO DIRECTO. Admisión. RECURSO DE APELACIÓN: errónea denegación En autos, como el propio proveído atacado lo sostiene, el recurrente se notificó del rechazo al planteo aclaratorio el día 18 de diciembre de 2020 mediante e-cédula, es decir notificación electrónica, razón por la cual el plazo dispuesto por el art. 363 del CPCC de cinco días hábiles comenzó a correr una vez vencidos los tres días de la dispensa de tres días fijada por nuestro Máximo Tribunal. En ese contexto, el recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2021 luce tempestivo, toda vez que el plazo vencía el día 3/2/2021 con cargo de hora. Con base en ello y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso planteado resulta mal denegado. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la queja y admitir la apelación planteada en forma subsidiaria. C8.ª CC Cba. 4/3/21. Auto N° 25. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cba. "Ontivero, Roger Mercedes c/ Reynoso, Sergio Javier y Otros - Recurso Directo - Expte. N° 9811951" Córdoba, 4 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) en el que el Dr. Cristian Julio Moyano, actuando como apoderado del martillero Raúl Ernesto Almirón interpone Recurso Directo por denegatoria de recurso de apelación, en referencia a los autos del rubro, con conocimiento del Juzgado de Primera Instancia y 1.ª Nomin. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Expone que en contra del decreto de fecha 1 de febrero de 2021 recaído en autos, que dispuso: "Córdoba, 1/2/2021. A los fines del examen formal de admisibilidad del recurso, y teniendo en cuenta que el pretenso apelante se notificó de la resolución que deniega la aclaratoria el día 18/12/2020 por libramiento de e-cédula, y a mérito de lo dispuesto por el art. 146 segundo párrafo CPC, al recurso de apelación interpuesto, no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese", interpone formal recurso directo, pidiendo que se lo declare admisible desde el punto de vista formal y en consecuencia establezcan que ha sido mal denegado por el Juzgado interviniente. Como antecedentes narra que fue designado martillero con el propósito de subastar el bien inmueble que había sido oportunamente embargado en el marco de ejecución de sentencia promovida por la parte actora. Que inició los trámites necesarios a los fines de su subasta y que en fecha próxima a su realización las partes contendientes arribaron a un acuerdo sobre el importe adeudado, excluyendo expresamente los honorarios y gastos que le correspondían. Como consecuencia se suspendió la realización del remate, sin que se hubiesen publicado edictos. En vista de ello solicitó la regulación de los honorarios que le correspondían por las labores realizadas en función de las previsiones aplicables de la ley 7191, los que fueron regulados en forma errónea mediante el Auto Nº 410. Que entendiendo que la resolución era equivocada, interpuso recurso de aclaratoria en los términos del art. 336, CPC, lo que motivó el dictado del auto Nº 455, donde se hizo lugar parcialmente a la aclaratoria. Que frente a ello dedujo un nuevo recurso de aclaratoria, el que fue rechazado por proveído de fecha 15/12/2020, en el que se estableció que lo solicitado excedía la facultad excepcional del art. 336 del Código ritual; fue notificado de este proveído a través de cédula electrónica, mientras que el 1 de febrero del presente año interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por considerarlo extemporáneo. Como motivación del recurso aduce que la apelación es viable. Que el tribunal de primera instancia consideró que el recurso era extemporáneo por haberse presentado el 1/2/2021 cuando la resolución respectiva se notificó el 18/12/2020. Que lo que no se tuvo en cuenta fue que se habilitaba el término para recurrir, el que contenía el "aviso de término" vigente para seis cédulas electrónicas que señala: "Los plazos de la presente comenzarán a regir vencido el "aviso de término" de 3 días hábiles, que comenzará a correr desde las 0.00 hs. del día hábil siguiente a la fecha de la presente e-cédula y hasta las 24.00 hs. del último de los tres días. Salvo para el Fuero Electoral de Capital en que el plazo comienza a las 0:00 horas del día posterior a la fecha de la cédula". Lo cual significa que si la cédula fue remitida el 18/12/2020, los tres días hábiles de aviso de término insumieron los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2020, con lo que en estrictez el plazo de cinco días para apelar comenzó a correr el 28/12/2020 y se componía de ese día más los días 29/12/2020, 30/12/2020, 1/2/2021, 2/2/2021, más el cargo de hora del día 3/2/2021. Que si se advierte que el recurso se interpuso el 1/2/2021, es más que claro que fue temporáneo. Que el error del tribunal ha sido el de no computar el aviso de término referenciado para establecer el confronte de los plazos correspondientes. Por ello entiende que el recurso ha sido mal denegado. En su mérito, solicita se admita el presente recurso directo, y que dentro de sus facultades declare mal denegado el recurso de apelación de referencia, ordenando la remisión de las actuaciones para su ulterior trámite conforme a derecho. Con fecha 23/2/2021 los presentes pasan a estudio a los fines de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Analizando la cuestión bajo examen, el recurrente interpone recurso directo solicitando se le conceda la apelación planteada, la que fuera denegada por extemporánea por el tribunal. Adelantamos opinión diciendo que el recurso será admitido. Damos razones. II. A los fines de dar un marco teórico es útil recordar que conforme la naturaleza del recurso directo la competencia de esta Cámara se encuentra circunscripta a dilucidar si, planteado un recurso de apelación en subsidio de la reposición incoada, ésta ha sido bien denegada por el tribunal, de conformidad a la normativa y fundamentos invocados o si, por el contrario, correspondía conceder la apelación tal como solicita la parte peticionante. En otras palabras, en esta oportunidad no puede juzgarse sobre el fondo del asunto, debiendo limitarse el análisis a un examen de admisibilidad formal en referencia a las normas que rigen la apelabilidad de las resoluciones judiciales. Es que en el marco de un recurso directo, el tribunal de alzada no puede revisar el proveído motivo de la queja, sino en la medida en que es cuestionado en el recurso bajo examen, esto es, la no concesión de la apelación. Los agravios son la medida de la intervención de la Cámara y si el recurrente no demuestra que la denegatoria del recurso sea infundada, el recurso directo no puede prosperar. "El recurso directo es un remedio de naturaleza "auxiliar" por cuanto no tiene un fin en sí mismo sino que se encuentra preordenado a la concesión de otro recurso de carácter principal, esto es, tiene por única finalidad provocar la revocación o modificación de la resolución que deniega otro recurso (apelación, casación o inconstitucionalidad). En función de tal naturaleza auxiliar, el recurrente debe limitarse a plantear sus objeciones en el terreno de la admisibilidad del recurso denegado sin poder introducirse en la cuestión de su procedencia sustancial, y sin poder -a fortiori- alterar, modificar o ampliar los términos en que el recurso principal denegado fue impetrado. Toda otra actividad distinta a la crítica de las razones de la repulsa resulta inútil e inconducente al objeto específico el recurso directo." (TSJ en pleno Cba., Sentencia N° 46, 21/6/2006, publicada en Semanario Jurídico N° 1572 del 24 de agosto de 2006, pág. 272, corresponde a T° 94 - 2006 - B). En ese sentido, analizando las constancias de la causa y más allá del acierto intrínseco de la resolución, que como se dijo no es analizable en esta instancia, se comparte con el quejoso que el recurso de apelación fue oportunamente planteado. En efecto, como el propio proveído lo sostiene, el recurrente se notificó del rechazo al planteo aclaratorio el día 18 de diciembre de 2020 mediante e-cédula, es decir notificación electrónica, razón por la cual el plazo dispuesto por el art. 363 del CPCC de cinco días hábiles comenzó a correr una vez vencidos los tres días de la dispensa de tres días fijada por nuestro Máximo Tribunal. En ese contexto el recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2021 luce tempestivo, toda vez que el plazo vencía el día 3/2/2021 con cargo de hora. Con base en ello y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso planteado resulta mal denegado. Corresponde en consecuencia hacer lugar a la queja y admitir la apelación planteada en forma subsidiaria. Por todo ello, normas legales citadas, certificado que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPCC; SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso directo, declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto. II) Ordenar al Juzgado interviniente la elevación del expediente principal, previo cumplimiento de los trámites procesales correspondientes (art. 406, CPCC). Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo♦