<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>ndudables son las bondades que las nuevas tecnologías aportan al proceso civil. La labor del Poder Judicial es percibida por la sociedad como lenta, y ello en gran parte se debe a que las propias herramientas con las que cuenta la Justicia suponen cierta tardanza. La utilización de las cédulas electrónicas en el ámbito del proceso permite una marcada agilización de los tiempos, optimizando recursos al garantizar la obtención de resultados con menores esfuerzos. Lo que antes suponía el gasto de papel, tinta y tiempo (del notificador, del letrado o del Tribunal-1-) hoy es suplido por la mera pulsación de una tecla. Innumerables discusiones se evitan mediante la notificación electrónica: no es necesario determinar si es válida la que fue dejada en el buzón; ni deberá, quien pretende anoticiar a la contraria, cargar con la tarea de individualizar estrictamente los datos del domicilio cuando no se encuentra consignado el número en la puerta, entre muchos otros. Además de las razones aludidas, hay que destacar que, durante el contexto de pandemia, la tecnología se ha vuelto la principal aliada para el desarrollo normal del proceso. En la provincia de Córdoba, la notificación por e-cédula está prevista para aquellos auxiliares que operan a través del SAC con usuario y contraseña. Eso significa que sólo está permitida para las notificaciones efectuadas al domicilio constituido. El sistema cordobés se asienta sobre el concepto de domicilio electrónico, aun antes de que el propio Código Civil y Comercial unificado admitiera tal modalidad con la modificación de su art. 75, introducida por ley nº 27551. El Acuerdo Reglamentario nº 1291 Serie “A” del 29 junio de 2015 refiere al domicilio electrónico como la posibilidad cierta, confiable, segura y oportuna que tiene todo letrado –al cual se le ha asignado un nombre de usuario y una contraseña– de ingresar a consultar y visualizar el estado de los expedientes en los que tiene participación, en el carácter que fuere; así como también los asesores letrados, martilleros y peritos, cuando tengan asignado su usuario y contraseña. Esta práctica ya venía siendo llevada a cabo en otros fueros desde el año 2012 (AR N° 1103, Serie “A”, de fecha 23 de julio de 2012; Acuerdo Reglamentario nº 1152, Serie “A” del 12 abril de 2013; Acuerdo Reglamentario nº 1291 Serie “A” del 29 junio de 2015), y mediante AR 1493 “A” del 21/5/2018, se incorporó al fuero civil. Con el dictado del AR n° 1582 “A” del 21/8/2019, se amplió a todas las sedes, fueros e instancias del Poder Judicial; para todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea un auxiliar de Justicia que haya adherido al respectivo Convenio de Servicios para Auxiliares de Justicia; para el caso de las notificaciones a realizarse por parte de un abogado hacia otro auxiliar, también registrado como parte del mismo expediente; y para todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea una Fiscalía o Asesoría del Poder Judicial de Córdoba. En el mismo sentido, se dispuso que cada vez que las normas exijan acompañar copias para traslado, éstas queden suplidas por la referencia a los documentos digitales incorporados en el expediente electrónico. <bold>El plazo de gracia o “aviso de término” </bold> La notificación electrónica reviste una particularidad que la diferencia de los restantes medios de comunicación previstos en el ordenamiento ritual. Tal como lo explica la acordada n° 1103, Serie “A” del 27/6/2012, “en el momento en que se envía la e-cédula, los letrados reciben la comunicación en la sección “Mis cédulas de notificación”, y desde allí comienza un plazo de aviso de término que dura tres días hábiles. A las 24 horas del último día, comienzan a correr los plazos y efectos procesales de la notificación digital. El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que la perfeccionará es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a “Mis Cédulas de Notificación” del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación”. A tal efecto, el “aviso de término” comienza a correr desde la hora cero del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado, y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días hábiles. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el art. 45 del CPCC. Ha señalado la CSJN, en oportunidad de expedirse sobre la validez del mismo, que “el régimen de notificaciones electrónicas así implementado por la corte local no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un lapso temporal para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse perfeccionada.” (CSJN, 21/2/2017 en autos “Rosetani, Adriana María c/ Las Lomas S.A. s/ ordinario”, voto mayoritario). Es este plazo adicional de tres días el que genera algunas fricciones con el sistema de notificaciones del CPCC, al retardar el momento a partir del cual la misma comienza a surtir efectos. Sin pretender agotar la discusión, ejemplificaremos algunos supuestos que han dado lugar a controversias y expondremos las diferentes soluciones a que se ha arribado. Debemos dejar en claro que el único fuero en que no rige el aviso de recibo es el electoral (Acuerdo Reglamentario nº 1278 - Serie “A” del 22/4/2015). <bold>E- cédulas y retiro de expediente en préstamo (art. 151, CPC) </bold> El conflicto se produce cuando el auxiliar, que recibe una e-cédula que lo notifica de cierto proveído o resolución, acude durante el periodo de gracia a retirar el expediente en préstamo. La interrogante es la siguiente: ¿rigen en ese caso los tres días del plazo de gracia, o el retiro en préstamo notifica al letrado ese mismo día? Podría argumentarse que, conforme la regla indica, “el anoticiamiento derivado del retiro del expediente suple cualquier otra forma de notificación exigida por la ley adjetiva, desde que –lege lata– implica notificación de todo lo actuado” (Díaz Villasuso, CPCC Comentado y Anotado, Advocatus 2013, Tomo I, p. 519). Como explica el autor citado, la jurisprudencia vernácula ha admitido ciertas excepciones a la notificación por retiro de expedientes: la notificación del proveído de apertura a prueba, y la notificación de los decretos que corren vistas o traslados. Teniendo en cuenta que el retiro del expediente es un acto unilateral que solo anoticia a quien lo efectúa, y a mérito de lo dispuesto por el art. 45 del CPC, en cuanto dispone que los plazos corren para cada interesado desde su notificación respectiva, o desde la última que se practicare cuando ellos fueren comunes, el Tribunal Superior cordobés ha aclarado que el préstamo del expediente es ineficaz para determinar el inicio del periodo probatorio. Ello encuentra respaldo en los principios de buena fe y lealtad procesal, por cuanto el retiro del expediente constituye un hecho individual y desconocido para los otros litigantes (TSJ, Sala CyC, “Godoy, Juan Carlos c/Rosa Ghione de Taverna – Auto n° 100/96, citada en Díaz Villasuso, op. cit., p. 519). El caso de los traslados y las vistas también ha sido motivo de aclaración jurisprudencial, habiéndose establecido que el retiro de los expedientes no importa notificación de los mismos a menos que específicamente se haya consignado en el motivo del préstamo que el retiro se efectuó con la finalidad de evacuarlos (ver TSJ, A.I n° 145 del 28/5/2003 en autos: “Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva – fijación de canon locativo – recurso de casación” y TSJ, Sala CyC, A.I n°77 del 23/4/2008 en “Pedernera, Cintia Natalia c/Jular, Gustavo Marcelo – recurso de casación”. En resumen, excepto en las oportunidades señaladas, el plazo de gracia de la e-cédula pierde vigencia cuando el letrado retira el expediente, por entrar a regir plenamente la regla consagrada en el art. 151, CPC, que claramente establece que el préstamo del expediente al apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido por los arts. 69 y 70, importará notificación de todo lo actuado. <bold>E-cédula recibida y e-cédula librada (art. 146, CPC) </bold> Otra situación que motiva malos entendidos es la del auxiliar que libra una e-cédula anoticiando un determinado proveído, y cuenta en su favor el término de tres días acordado a la contraria. En ese caso el conflicto se produce en razón de lo normado por el art. 146 segundo párrafo del CPC, que en la parte que nos interesa, expresamente establece que “la presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio”. De los términos de la acordada arriba expuesta surge claramente que el beneficio del aviso de recibo es para la parte receptora de una e-cédula, pues tiende a darle cierto margen en caso de que no haya abierto sus notificaciones en el sistema el mismo día en que le llegó el aviso. Entendemos que quien libra una e-cédula, queda fehacientemente notificado de su contenido en el mismo día en que notifica al contrario, no pudiendo gozar de una extensión del plazo no contenida en el sistema procesal. Ello además es consonante con lo preceptuado por el art. 45, CPC, que expresamente prevé que los plazos judiciales “correrán para cada interesado desde su notificación respectiva”. Así lo ha resuelto recientemente la C6.ªCC de la Ciudad de Córdoba: “No importa que el objetivo de dicha cédula no haya sido el de “auto anoticiarte” tal como señala el impugnante. Los efectos de dicha notificación son independientes de la intención del letrado y derivan de lo especialmente normado en el art. 146 del CPC por el cual se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía. Es decir, lógicamente se presume que quien presenta una notificación tiene conocimiento de aquello que se está notificando a menos desde la fecha de su libramiento. No es de recibo el argumento del quejoso en torno a que en los Acuerdos Reglamentarios no se dispone expresamente que la suscripción de la cédula digital se equipara a la presentación a los fines de su diligenciamiento ya que no se requiere para la aplicación de las disposiciones del CPC (cuerpo normativo general donde se regula todo lo atinente al proceso) una remisión expresa en los Acuerdos reglamentarios referidos.” (C6.ªCC, A.I N°158, del 9/9/2020, en autos “De La Torre, Eugenia Victorina o Eugenia Victoria - Declaratoria De Herederos - Recurso Directo, Expte. n° 9425610”). Sin embargo, en un caso similar, la Cámara Octava de la ciudad de Córdoba, entendiendo que el plazo de gracia corre también para quien libra la e-cédula, hizo lugar a un recurso directo deducido por un martillero en contra del proveído que le denegó la apelación por extemporánea, con fundamento en el art. 146, CPC. La alzada expuso someramente que “el recurrente se notificó del rechazo al planteo aclaratorio el día 18 de diciembre de 2020 mediante e-cédula, es decir notificación electrónica, razón por la cual el plazo dispuesto por el art. 363 del CPCC de cinco días hábiles comenzó a correr una vez vencidos los tres días de la dispensa de tres días fijada por nuestro Máximo Tribunal. En ese contexto el recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2021 luce tempestivo, toda vez que el plazo vencía el día 3/2/2021 con cargo de hora. Con base en ello y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso planteado resulta mal denegado” (A.I n° 25 del 4/3/2021 en autos “Ontivero, Roger Mercedes c/ Reynoso, Sergio Javier y Otros -Recurso Directo Expte. n° 9811951). <bold>El criterio rector </bold> En función de las disímiles soluciones expuestas, y dada la naturaleza de guardián último de las formas procesales, será el Superior Tribunal de la Provincia quien haya de sentar la pauta interpretativa definitiva en la materia. Hasta tanto esto suceda, entendemos que la regla debe seguir siendo la del Código Procesal Civil y Comercial, y la excepción, la Acordada que determina el plazo de gracia para el caso de quien recibe una e-cédula. No debemos olvidar que “los plazos procesales resultan perentorios y fatales en tanto razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente.” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en autos “Saavedra Raúl Oscar s/Robo Calificado En Grado De Tentativa - Homicidio Calificado Etc. -Causa N° 27/2003, S. 1823. XL. RHE31/10/2006, Fallos: 329:4775). En suma, el término de aviso de recibo debe regir solamente para quien recibe una e-cédula y no se encuentra notificado por ningún otro medio previsto por el rito. El Acuerdo Reglamentario tiene un propósito específico y excepcional, y sólo en los casos allí previstos es dable acordarle vigencia. Sostener lo contrario conlleva el peligro de desnaturalizar la finalidad misma del aviso, para convertirlo en una inadmisible extensión de plazos. <bold>Bibliografía </bold> Chayer, Héctor M., “Notificación electrónica: alternativas para su implementación”, Revista de Derecho Informático nº 3, Editorial Juris, noviembre de 2002 Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, 2013. Morello, Augusto y Kaminker, Mario E., “Las notificaciones y la duración de los procesos (Replanteos y modernización en la política procesal)”, ED. 158-1075. Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos, 2.ª ed, Alveroni, T.I.&#9830; *) Abogada, UNC; Escribana, US21; Prosecretaria Letrada Poder Judicial Córdoba. 1) Tal circunstancia fue efectivamente considerada por el Tribunal Superior de Justicia cordobés, al haberse informado que “el tiempo que media entre la confección del decreto y la efectiva notificación de la providencia que lo contiene, insume en el sistema actual de la cédula en papel, un promedio de dos semanas. A ello debemos agregar el impacto ecológico que requiere la confección de las cédulas, que según las estadísticas del año 2011, asciende a seis mil resmas de papel aproximadamente en toda la provincia, que representan 15.000 kg de papel que insumen más de 250 árboles y 1.500.000 litros de agua, además de los costos de impresión en toner o tinta. Así las cosas, este Tribunal asume que el objetivo de despapelizar excede el marco estrictamente procesal, por cuanto se encuentran comprometidos intereses superiores, referidos a principios establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en los artículos 11 y 66 de nuestra Constitución Provincial y en Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestra nación.” (A.R N° 1103 “A” del 27/6/2012). </page></body></doctrina>