<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción </bold> El Código Civil y Comercial (CCC) brinda una pauta de cuantificación para la indemnización del daño moral. Concretamente, establece que su monto debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas (art. 1741, CCC). Sin embargo, la disposición normativa plantea, cuanto menos, dos problemas. Primero, cuáles son las dificultades que puede tener el juez para realizar el juicio de valor que allí se impone cuando la víctima no hizo ninguna alusión al respecto. Se intentará mostrar que la estimación elaborada por el juez ante una situación como la descripta puede contrariar principios que la propia normativa prevé. Segundo, cómo es que debe articularse dicha apreciación con el principio de congruencia, en tanto el precepto pareciera hacer alusión a qué compensaría la suma reconocida <italic>in abstracto </italic>de lo solicitado en la demanda. El propósito del presente trabajo es problematizar ambos aspectos y proponer algunas soluciones, sin que pretenda ser exhaustivo –ciertamente no lo es– de toda la temática que concierne a la cuantificación del daño moral. <bold>2. La pauta de cuantificación fijada en el CCC</bold> La disposición contenida en el art. 1741, CCC, establece: “(…) El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Dentro de toda la problemática referida a la cuantificación del daño moral(1), la normativa civil y comercial impone al juez fijar la indemnización mediante una apreciación o examen de lo que podría hacer la víctima con la suma que manda a pagar. En otras palabras, el monto indemnizatorio adecuado es aquel que permita al perjudicado adquirir un bien, un servicio o –en definitiva– hacer lo que estime pertinente para paliar el perjuicio sufrido(2). Pues bien, pareciera ser que la disposición normativa presupone que la víctima ha cumplido con el recaudo de cuantificar el daño en la demanda y, además, ha explicado cuál sería la satisfacción sustitutiva a tomar como parámetro para tal estimación(3). No sólo es el imperativo procesal el que impone tal solución(4) sino también el principio de individualización del daño: como lo que se indemniza no es la lesión sino sus consecuencias perjudiciales, la víctima debe explicar cómo repercutió espiritualmente lo sucedido, con qué podría paliarse dicho perjuicio y, finalmente, cuál es el valor concreto que tiene la compensación que pretende. No habría mayor inconveniente si el pedido fue realizado de este modo y, por cierto, se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil, por cuanto el juez ya sabría cuál es la satisfacción sustitutiva a tomar como parámetro y cuál es la suma de dinero necesaria para obtenerla (se insiste, en tanto y en cuanto la víctima haya acreditado no sólo la situación lesiva sino también el valor concreto de dicha compensación). Sin embargo, es muy poco frecuente –no puede decirse con exactitud– que la parte haga alusión en su escrito de demanda a cuál es la satisfacción sustitutiva que sería adecuada para paliar su perjuicio espiritual (i.e., la adquisición de un automóvil o un instrumento musical), de manera tal que el juez, al fijar la indemnización, no cuenta con el parámetro principal al que hace referencia el precepto del art. 1741, CCC. La situación descripta admite (al menos) dos interpretaciones. La primera es entender que la directiva contenida en la disposición del art. 1741, CCC, se encuentra subordinada al planteo concreto de la parte. Por tanto, su omisión impone cuantificar el daño sin tomar como parámetro las pautas que dicho precepto establece(5). Si se entiende, por el contrario, que el juez indefectiblemente <italic>debe</italic> establecer cuáles son las satisfacciones sustitutivas y compensatorias incluso cuando la víctima no hizo un planteo concreto(6), el razonamiento del juez se desdoblaría o comprendería dos aspectos: fundar por qué determinado bien, servicio o actividad constituye una adecuada satisfacción y, además, asignarle un valor económico(7). Si lo anterior se comparte, el primer problema con el que se enfrenta el juez es cómo ha de realizar el juicio de valor concerniente a qué satisfacción sustitutiva o compensatoria es la adecuada para resarcir el daño. Antes de problematizar sobre este aspecto, conviene efectuar una aclaración respecto a la razón o propósito que subyace en la directiva del art. 1741, CCC. Teniendo en cuenta la inconclusa dificultad referida a la cuantificación del daño moral, la normativa civil y comercial importó un avance al brindar –al menos– un parámetro de estimación que permita al juez justipreciar el <italic>quantum</italic> indemnizatorio(8). Ahora bien, éste es el que debe ajustarse al bien o servicio que sirva de compensación y no a la inversa, en tanto la supuesta finalidad o <italic>ratio legis </italic>del precepto no se cumple si lo que hace es acordarse un monto y luego ejemplificar a modo ilustrativo qué es lo que podría hacer la víctima con la suma de dinero(9). Retomando el planteo principal, lo que aquí se intenta mostrar es el inconveniente que el juez puede tener para fundar lo que a su criterio compensaría a la víctima cuando ésta nada dijo y, desde luego, se sobreentiende que la elección de cualquier «satisfacción sustitutiva» es absolutamente personal(10). Se ha defendido que uno de los principios y valores que inspira al CCC es la sociedad multicultural, a partir de un cambio de paradigma que reemplazó el modelo de hombre adulto, sano, educado y de clase media alta que tuvo en cuenta Vélez en el siglo XIX para concebirlo en términos igualitarios reales, sin discriminaciones basadas en el sexo, religión, origen o raza(11). Tal asunción no significaría promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas sino de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista(12). Del mismo modo, si se asume que el CCC se inserta en la denominada corriente del “neoconstitucionalismo”(13), uno de los rasgos que subyace en esta teoría es, justamente, el multiculturalismo. Se explica que las sociedades pluralistas actuales –es decir, las sociedades marcadas por la presencia de una diversidad de grupos sociales con intereses, ideologías y proyectos diferentes, pero sin que ninguno tenga fuerza suficiente para hacerse exclusivo o dominante y, por tanto, establecer la base material de la soberanía– con un cierto grado de relativismo, no asignan a la Constitución la tarea de establecer directamente un proyecto predeterminado de vida en común, sino la de realizar sus condiciones de posibilidad(14). De acuerdo con estas ideas, el juicio de valor que el juez debe realizar para determinar cuál es la satisfacción compensatoria termina siendo una preferencia moral impuesta o, cuanto menos, estimada como dominante en el marco de una sociedad actual que de por sí es compleja, multicultural y cambiante, donde existen ideas heterogéneas prácticamente respecto de todo. Es, por tanto, difícil pensar qué circunstancia tendrá en cuenta el juez para asignar un bien (o, en definitiva, lo que fuere) que sirva como parámetro de cuantificación cuando la víctima nada explicó al respecto. Desde la perspectiva que intenta mostrarse, termina siendo superfluo –si no contradictorio– presuponer que todas las personas pueden tener idéntica aspiración (i.e., realizar un viaje) para mitigar un perjuicio espiritual cuando, al mismo tiempo, se proclama como un valor esencial la diversidad cultural asumido por la normativa de derecho privado. Por otra parte, tal interpretación plantea ciertas dudas, en términos de coherencia, con respecto a la razón que subyace en la directiva del art. 1741, CCC. Si ésta fue diseñada como una herramienta útil para superar (al menos en parte) los problemas referidos a la cuantificación del daño moral y, de esta manera, se estimó apropiado hacerlo en función del valor que tenga determinada satisfacción para la víctima, cabe preguntarse cuál sería el avance de la reforma si, en definitiva, el juez puede estimar por sí mismo cuál es el bien o servicio a tomar como parámetro y cuál su valor. Con todo, el problema referido a las razones o circunstancias desde las que se parte para <italic>ponderar</italic> la satisfacción sustitutiva también requiere de algunas precisiones concernientes a la motivación de la sentencia. Si se tiene en cuenta que la disposición del art. 1741, CCC, impone al juez efectuar un juicio de valor(15)–esto es, determinar qué es lo que a su criterio funcionaría como satisfacción sustitutiva–, se impone otra clase de recaudos en la tarea de fundamentación. Concretamente, como en estos casos el juez ejerce una función valorativa o discrecional importante, se requiere una actividad argumentativa adicional que explicite y justifique las decisiones valorativas adoptadas(16). Por tanto, no pareciera cumplir con tal recaudo la decisión que, sin ninguna clase de explicitación, tome determinada compensación como parámetro de cuantificación. Por cierto, las consideraciones precedentes no son más que una simplificación de la situación que puede presentarse ante la ausencia de un planteo de la víctima. Puede suceder que el reclamo resarcitorio considerado integralmente muestre algunos aspectos que, eventualmente, puedan ser utilizados para determinar las satisfacciones sustitutivas(17). <bold>3. La falta de precisión en el pedido y la congruencia</bold> Se anticipó que la situación que aquí se analiza también podría presentar ciertas dificultades en función del principio de congruencia. Específicamente, si se entiende que el juez debe estimar la satisfacción sustitutiva incluso ante la ausencia de una explicación por parte de la víctima, puede suceder que éste crea y justifique que la satisfacción adecuada tiene un valor superior a la suma de dinero pretendida en la demanda. Por caso, la víctima puede haber solicitado determinado monto (supóngase, 10), pero el bien que el juez toma como parámetro para cuantificar el perjuicio espiritual sufrido tiene un valor superior (20). Para abordar el tema conviene hacer algunas precisiones. La obligación resarcitoria es una obligación de valor, de manera tal que le resulta aplicable el art. 772, CCC, para su cuantificación: al momento de su constitución, la obligación no tiene determinado su<italic> quantum</italic>, lo que debe ser realizado en un proceso de evaluación posterior, previo o concomitante al pago(18). En lo que aquí interesa, el <italic>momento </italic>en el cual se cuantifica la deuda es en la sentencia y, a partir de allí, la obligación pasa a ser dineraria(19). Si bien podría sostenerse que la operación de cuantificación brinda, de alguna manera, solución al contexto inflacionario frente a un proceso cuyo lapso de tramitación es prolongado, la cuestión se complejiza cuando esto se analiza en función del principio de congruencia; más precisamente, en su elemento objetivo(20). Si por éste se entiende la adecuación que debe existir en la sentencia respecto a lo pretendido en la demanda(21), es probable pensar que se otorgará un “monto superior”(22) si la operación de cuantificación se realiza al tiempo de la resolución. Planteado de este modo el problema, la discusión se centra –fundamentalmente– en si es indispensable o no que la víctima haya recuantificado el capítulo resarcitorio en el momento procesal pertinente(23). Una postura entiende que la valorización o reajuste del <italic>valor adecuado </italic> debe ser indefectiblemente solicitado por parte interesada, pues el tribunal no puede hacerlo de oficio(24). No es sólo el principio de congruencia lo que respalda tal afirmación, sino también la característica de los derechos disponibles: si el acreedor está facultado para reclamar o no su crédito, o hacerlo en forma parcial, mal podría el juez condenar de oficio al deudor a pagar un rubro como la valorización de la acreencia por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, si el acreedor no lo hace(25). Con otro giro, se explica que, por más que lo razonable y conveniente es que el juez establezca el <italic>quantum </italic> al momento de la sentencia –pues el precepto del art. 772, CCC, es el que mejor brinda respuestas al contexto inflacionario– lo cierto es que para que esto sea posible el juez debería encontrarse frente a un actor sumamente puntilloso, que al tiempo de entablar la demanda haya efectuado el planteo de manera concreta y haya diferido la cuestión no sólo a <italic>lo que en más o en menos </italic>determine el juez sino, además, recuantificado su pretensión si el valor de la moneda se trastocare(26). Teniendo en cuenta, entonces, que el juez no podría asignar una suma mayor que la pretendida si la víctima no procedió del modo indicado, una consecuencia que de esto se deriva es que si estima procedente una satisfacción sustitutiva cuyo valor es mayor al pedido en la demanda, estaría transgrediendo la congruencia. Planteándolo de manera sencilla: si la víctima solicitó la suma de 10 en la demanda y no recuantificó esta suma en el momento procesal pertinente, el juez no podría tomar como parámetro un bien o servicio que estime como compensatorio si su valor es, supóngase, 20. Sin embargo, la utilización de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” sustenta la opinión contraria. En efecto, se entiende que el tribunal se encuentra habilitado para acordar una cantidad mayor que la solicitada a título provisorio, puesto que la consecuencia práctica de tal fórmula es posibilitar la condena al pago de una suma diversa (mayor o menor) de la indicada por el actor, sin infracción alguna al principio de congruencia en el primer caso(27). Ante la problemática presentada, vale decir que toda teorización que intente realizarse en función del principio de congruencia –concretamente, si determinado supuesto constituye una transgresión o no– debe tener como punto de partida una justipreciación referida a cuál fue la posibilidad defensiva de la contraria eventualmente cercenada. Y es que, en efecto, tal principio no tiene un valor intrínseco sino que es, si se admite el término, una “técnica jurídica” que está orientada a proteger el derecho de defensa en juicio. De este modo, podría decirse que la solución depende de cómo ha sido formulado el pedido originario por la víctima. Si no determinó en su escrito de demanda qué es lo que puede funcionar como satisfacción sustitutiva, el juez no puede hacer tal estimación<italic> in abstracto,</italic> por las razones ya formuladas. Ahora bien, en caso contrario, se estima que el monto asignado provisoriamente en la demanda no limita al juez incluso cuando la víctima no haya “recuantificado” el rubro, por cuanto si ésta solicitó el valor de –supóngase– un automóvil de colección que serviría para paliar su perjuicio espiritual, aquél es justamente el que el juez deberá tener en cuenta en la sentencia al momento de cuantificar. Sin que se pretenda determinar, por el momento, si la directiva contenida en el art. 1741, CCC, encuadraría en aquellos supuestos que la doctrina considera exceptuados del principio de congruencia en razón de su denominada “flexibilización”(28) o si sería de aquellos en que es la propia ley la que permite matizar alguno de sus elementos(29), puede afirmarse que si la parte contraria ha tenido conocimiento de cuál fue la compensación o satisfacción sustitutiva solicitada por la víctima al momento de demandar, es que también ha tenido abierta la posibilidad defensiva de discutir tanto su pertinencia (es decir, si es correcto tomar tal o cual satisfacción como parámetro) así como también su cuantía. Para finalizar, la tesis que sostiene que el reajuste o valorización del crédito requiere indefectiblemente la “recuantificación” del capítulo resarcitorio por parte del acreedor, también debería cuestionarse cuál es, verdaderamente, la concreta posibilidad defensiva de la contraria cuando dicha operación se lleva a cabo en el escrito de alegatos. En efecto, el ordenamiento procesal local permite ampliar o moderar la pretensión en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia, lo cual no conlleva una «sustanciación especial» (arg. arts. 179, 180, CPCC), de manera tal que la petición respectiva sólo se efectiviza con una vista a la contraria(30). Ahora bien, como la operación de «recuantificación» es usualmente realizada en el escrito de alegatos(31), la parte contraria no tiene conocimiento de tal circunstancia y –consecuentemente– tampoco tiene una oportunidad defensiva al respecto, tal como ocurre cuando es el juez quien oficiosamente reajusta el valor del crédito. <bold>4. Conclusiones</bold> El presente trabajo intentó mostrar los inconvenientes que pueden presentarse cuando el juez debe aplicar la directiva contenida en el art. 1741, <italic>in fine</italic>, CCC. El primero de ellos refiere al caso en que la víctima no haya dado precisiones con respecto a cuál es la satisfacción sustitutiva que serviría para tomar como parámetro de cuantificación. Se mostró que, si se adscribe a la tesis que impone su aplicación incluso cuando la víctima no haya formulado ningún tipo de explicación o argumentación, la estimación que el juez realice para asignar determinada satisfacción deberá motivarse de tal modo que no se presente como una preferencia moral o una presuposición referida a que podrían tomarse idénticos parámetros para paliar perjuicios que, de por sí, son diversos. Más allá de las particularidades que pueden presentarse en ciertos casos, se presenta como una dificultosa tarea tomar como parámetro determinado bien o servicio in abstracto de lo que la víctima pueda (o <italic>deba</italic>) haber dicho. Por otra parte, si se adopta la tesis descripta, deberá afrontarse el problema que puede presentarse en función del principio de congruencia; específicamente, cuando el juez entienda y justifique que la satisfacción adecuada tiene un valor superior a la suma de dinero pretendida en la demanda. Explicada la naturaleza que tiene la obligación resarcitoria y presentada la discusión existente en torno a la posibilidad o no que tiene el tribunal de reajustar el valor del crédito oficiosamente, se expuso que la apreciación referida a la transgresión de la congruencia dependerá de cómo ha sido formulado el pedido originario por la víctima. Si no determinó en su escrito de demanda qué es lo que puede funcionar como satisfacción sustitutiva, el juez se encontraría con las mismas dificultades que las explicadas primeramente. En caso contrario, el monto asignado provisoriamente no limita al juez incluso cuando la víctima no haya “recuantificado” el rubro, por cuanto si la parte contraria ha tenido conocimiento de cuál fue la compensación o satisfacción sustitutiva solicitada, es que también ha tenido abierta la posibilidad defensiva de discutir tanto su pertinencia como así también su cuantía. <bold>5. Bibliografía</bold> Azar, Aldo M. - Ossola, Federico A. en Tratado de Derecho Civil y Comercial. Responsabilidad civil, Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III Casiello, Juan José, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley 18/2/2016, AR/DOC/4510/2015 De los Santos, Mabel A., “La flexibilización de la congruencia”, La Ley, Sup. Esp. Cuestiones Procesales Modernas, 2005 (octubre). Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Advocatus, 2016. Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley, 16/11/2015, AR/DOC/3711/2015. Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, 3ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2010. Highton, Elena I., “Título preliminar del Código Civil y Comercial. 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Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, 11.ª ed., Trotta, Madrid, 2016&#9830; *) Abogado UNC. Especialista en Derecho Procesal UNC. Adscripto en Derecho Procesal Civil, UNC. 1) Recuérdese que, superada desde hace tiempo la tesis que entendía imposible cuantificar el perjuicio espiritual, aún existían divergencias en torno a su cuantificación. Por caso, existía una asociación con la indemnización del daño patrimonial; otra que lo hacía en función de la gravedad de la falta y otras que lo hacían de acuerdo con la gravedad objetiva del menoscabo (al respecto, véase Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Hammurabi, 1997, t. III, pp. 230/236). 2) Pareciera ser que la tesis adoptada por la normativa civil y comercial es la “teoría de los placeres compensatorios”, utilizada en un precedente del Tribunal Superior de nuestra provincia (cfr. TSJ Cba., 28/4/1999, “G. T., C. c. L. B., R. y otros”, LLC 1999-1014, cita Online: AR/JUR/1902/1999). Desde otro punto de vista, se explica que el CCC adoptó la teoría del solatium.. Conforme a ésta, la suma de dinero que se reconozca en concepto de indemnización del daño moral debe tener por finalidad proporcionar al dañado satisfacciones sustitutivas y compensatorias, idóneas para enervar el quebrantamiento espiritual padecido (cfr. Pizarro, Ramón D., “Cuantificación judicial de la indemnización del daño moral. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias”, La Ley, 23/9/2020, AR/DOC/2371/2020). 3) Se ha explicado que tanto el abogado cuando elabora la demanda, como el juez cuando dicta sentencia deben respectivamente cuantificar de manera fundada la pretensión y el monto de condena indemnizatoria, atendiendo a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que las sumas reconocidas pueden dispensar al damnificado (cfr. Pizarro, Ramón D., ob. cit.). 4) En el caso de nuestro ordenamiento provincial, art. 175, inc. 3°, CPCC. 5) Debe distinguirse esta afirmación con el problema relativo a la cuantificación de daños y el derecho transitorio. Particularmente, la cuestión refiere a cuál es el derecho aplicable cuando el nacimiento de la obligación resarcitoria se produjo con la vigencia del Código Civil (ley 340), pero la cuantificación debe realizarse en un momento en el que ya sea vigente el Código Civil y Comercial. Al respecto, la tesis que explica que para dicha tarea es aplicable el CCC, señala que se trata de una consecuencia no agotada o no consumida bajo el imperio de la ley anterior. Al respecto, véase, entre otros Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley, 16/11/2015, AR/DOC/3711/2015. La jurisprudencia también se ha pronunciado en este sentido; por caso, C8ªCC in re “Gigena, Miriam Edith c/ Francés, José Luis - Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito”, Sentencia N° 44 del 10/4/18; CACCAzul, Sala II, “S.,M.J. c F.J.L.F. y otro s/ daños y perjuicios”, 14/6/2016, El Derecho, 269, p. 197, AR/JUR/42111/2016. 6) De acuerdo con esta tesis, si la víctima nada indicó al respecto –es decir, cuál sería la satisfacción sustitutiva y su valor– el juez igualmente debe establecer cuáles serían las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que corresponden computar para resarcir el daño. Así, para quienes defienden esta tesis, explican que el monto indemnizatorio debe fijarse en función de las pautas de valuación que indica, lo cual presupone que la reparación no es facultativa sino imperativa, tratándose de una “exigencia” de indagar el destino hipotético del resarcimiento (cfr. Zavala de González, Matilde - González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo código, Ed. Alveroni, Córdoba, t. III, p. 93 ps. 85 y 93; Márquez, Fernando, “Reparación del daño moral a través de satisfacciones sustitutivas o compensatorias”, RCyS2020-III, 40, AR/DOC/336/2020). En similar sentido, se ha señalado que importa un mandato preciso respecto de la cuantificación del monto indemnizatorio (cfr. Pizarro, Ramón D., ob. cit.). 7) De acuerdo con esta tesis, véase Azar, Aldo M. – Ossola, Federico A. en Tratado de Derecho Civil y Comercial. Responsabilidad civil, Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), 2.ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 573. En similar sentido se ha señalado que existen tres pasos luego de haberse determinado la existencia del daño moral: 1. determinar el bien o servicio sustitutivo; 2. determinar por qué ese bien o servicio compensará el estado del damnificado; 3. determinar el valor del bien o servicio. El segundo paso otorgará al razonamiento un agregado importante a la hora de fundar por qué es razonable el bien o servicio elegido y por qué no otro (cfr. Márquez, Fernando, ob. cit.). 8) Se ha interpretado, sin embargo, que dicha técnica de cuantificación no es la única a la que puede recurrir el juez, puesto que también podría utilizar, de manera complementaria, otros parámetros que, debidamente fundados, permitan una más adecuada cuantificación del perjuicio (cfr. Pizarro, Ramón D., ob. cit.). En contra de tal postura, Picasso, Sebastián, “Daño extrapatrimonial contractual”, Revista de Derecho de Daños, 2018-3. 9) Al respecto, puede consultarse jurisprudencia en donde no se cumplen los recaudos para la cuantificación –esto es, motivar cuál es la satisfacción compensatoria y luego cuantificarla– sino que únicamente se acuerda un monto y se cita a modo de cláusula de estilo el precepto del art. 1741, CCC, con una enumeración ejemplificativa de lo que podría hacer la víctima con dicha suma de dinero. En similar sentido, se ha explicado que la suma indemnizatoria acordada debe ser instrumental para el acceso a esos intereses valiosos (cfr. Zavala de González, Matilde - González Zavala, Rodolfo, ob. cit., p. 95). 10) El planteo propuesto no asume como posibilidad que la fijación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias se realice sobre la base de la entidad «objetiva» de las sumas determinadas para procurar placeres compensatorios a una «persona media» y no necesariamente a la víctima concreta. En otras palabras, esta postura entiende que el juez no debe tener en consideración cuáles son los intereses que podrían llevar a la víctima a elegir tal o cual satisfacción sustitutiva, sino que éste ha de establecerla conforme a lo que podría compensar a una «persona media». Tal la posición fijada en Picasso, Sebastián, ob. cit. 11) Cfr. Highton, Elena I., “Título preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del Derecho argentino”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, número extraordinario, pp. 20/22. 12) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., “Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley 23/4/2012, AR/DOC/1931/2012 13) Sin que en este trabajo pueda abordarse la problemática concerniente a esto y a las críticas que al respecto se han formulado, véase Ranieri de Cechini, Débora, “El neoconstitucionalismo en la reforma del CC y Com.: el protagonismo del juez en el estado de derecho y el problema del método de ponderación” [en línea], Forum. Anuario del Centro de Derecho Constitucional, 1 2013 Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/neoconstitucionalismo-reforma-protagonismo.pdf; Vigo, Rodolfo L., “Fuentes del derecho. En el estado de derecho y el neoconstitucionalismo”, La Ley, 24/02/2012, 1 - La Ley2012-A, 1012, AR/DOC/749/2012 14) Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, 11.ª ed., Trotta, Madrid, 2016, p. 13. 15) Al respecto, recuérdese que la configuración del supuesto de hecho legal puede estar conformado por un hecho externo, un hecho interno o psicológico y, finalmente, por aquellos conceptos que deben ser colmados de contenido mediante juicios de valor (Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del Derecho, traducción de M. Rodríguez Molinero, Barcelona, Ariel, 1994, p. 277). 16) Al respecto, véase Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, 3ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 75/76. En cuanto a esto, se ha explicado que las resoluciones que son consecuencia del “prudente arbitrio judicial” –como, por ejemplo, la cuantificación del daño moral– requieren de una fundamentación que amerite todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva como también las objetivas (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, in re “García Montaño, Arturo c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso directo”, Sentencia N° 9 del 11/2/2014). 17) Imagínese el caso de una víctima que ha sufrido daños derivados del robo de un vehículo de colección y que, por ejemplo, para explicar el perjuicio que le produjo el daño hizo alusión a todos los viajes que había realizado con dicho vehículo. En este caso, el juez podría extraer de esta clase de datos ciertos parámetros que puedan funcionar como pautas para la aplicación del art. 1741, parte final, CCC. 18) Respecto de las críticas que se han formulado al precepto, véase Casiello, Juan José, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley 18/2/2016, AR/DOC/4510/2015 19) Una de las principales consecuencias que tiene la cuantificación es en orden a los intereses: si éstos han comenzado a correr antes del momento que se ha tomado en cuenta para cuantificar la deuda, éstos no deben contener escorias inflacionarias, pero sí después de dicho momento (cfr. Ossola, Federico A., Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pp. 319/321). 20) Desde otro punto de vista, la doctrina procesal, en lo referido a los tipos de incongruencia en que puede incurrir el tribunal, explica que aquella denominada ultra petita se da cuando la sentencia otorga cuantitativamente más de lo pretendido. 21) Esto, sin desconocer los supuestos especiales a los que se hará mención luego. 22) Tal como se explicará más abajo, se verá que la operación de valorización tiende a buscar la intangibilidad del crédito y no un “aumento cuantitativo”. 23) En cuanto al momento procesal oportuno para solicitar el reajuste por valorización, se encuentra superada aquella postura que entendía que tal petición debía ser esgrimida al tiempo de trabarse la litis. Mayormente, se admite que el pedido de valorización o reajuste puede ser efectuado en cualquier etapa del proceso, siempre que se respete el principio de bilateralidad, por cuanto la valorización de deuda no importa que se dé más ni menos de aquello que se debía, sino lo mismo (sobre esta discusión, véase Pizarro, Ramón D. – Va