<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En el año 1994, en pleno auge del proyecto que encarnaba en lo político el presidente Carlos Saúl Menem y, en lo económico, quien fuera su superministro de Economía Domingo Felipe Cavallo, Argentina, gran imitadora de modelos foráneos, decide encarar –en función de un acuerdo cupular entre el Gobierno y las máximas representaciones sindicales y empresariales– una serie de modificaciones legislativas con la intención expresa de modernizar el sistema de relaciones laborales, hacer previsibles los costos económicos para las empresas y, en materia de la cobertura de riesgos en la salud de los trabajadores, garantizar la respuesta inmediata y eficaz hacia el afectado o eventualmente sus causahabientes, tanto en lo que hacía a las prestaciones en especie como a las dinerarias. Las críticas más duras contra el sistema que se derogaba (originaria ley 9688 del año 1915 con sucesivas reformas que habían mantenido el esquema de responsabilidad patronal con la posibilidad opcional de trasladar su cobertura hacia compañías de seguros) fincaban en que ello había generado una industria del juicio que, de acuerdo con tal apocalíptica visión, generaba costos impredecibles en la industria y no se correspondía con una respuesta acorde a las necesidades del trabajador accidentado, que finalmente percibía una indemnización reducida (por los costos de abogados y peritos), tardía (ya que era obtenida luego de varios años de juicio, consistiendo solamente en una suma monetaria) e insatisfactoria (puesto que no se contemplaban otros aspectos como rehabilitación y recalificación profesional). En ese sentido, el esquema previsto determinaba un mecanismo de aseguramiento obligatorio<header level="4">(2)</header> y la creación de entes gestores privados con fines de lucro, desconociendo que uno de los paradigmas centrales de la Seguridad Social es justamente evitar la contradicción que existe entre la necesidad de obtener beneficios económicos y la rápida y eficaz reparación del daño sufrido por el trabajador afectado en el único bien que posee, que es su salud, que constituye su fuerza laboral y que utiliza como único modo de subsistencia digna. La ley fue promulgada y publicada en los primeros días del mes de octubre de 1995, postergándose su efectiva vigencia hasta el mes de julio de 1996, de conformidad con las cláusulas transitorias y la falta de acuerdo de quienes iban a ser los actores principales del sistema –las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo– sobre los aspectos centrales del nuevo régimen a saber: a) la categorización de las enfermedades profesionales; b) los baremos que se iban a utilizar para fijar los porcentajes de incapacidad, y c) la prima que debía ser cobrada a las empresas que se afiliaran al nuevo esquema. <bold>A. El acuerdo de los actores sociales y la voluntad legislativa </bold> Es importante señalar que la decisión de reformar la anterior Ley de Accidentes de Trabajo tuvo una significativa convalidación de los actores sociales que promovieron su sanción. En efecto, tal como se señalara <italic>supra</italic>, el punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social<header level="4">(3)</header> comprendía la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo. En función de lo allí expresado, el Poder Ejecutivo, al remitir el proyecto que luego se transformaría en la LRT, señala lo que considera como principales críticas a la norma hasta ese momento vigente, la ley 24028. Y en ese sentido especifica: a) su incapacidad para ofrecer incentivos en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y, consecuentemente, reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros; b) su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; c) su negativo impacto sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y específicamente en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos. En contraposición a estas críticas, el proyecto remitido, que se consideraba fruto del acuerdo tripartito de los sectores involucrados, se había elaborado sobre la base de cuatro objetivos generales: a) Reducir la siniestralidad laboral por medio de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Incentivar la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados y d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Expresa el proyecto enviado que “La LRT propone así, una respuesta integral y viable frente a los elevados niveles de descomposición alcanzados por el viejo sistema”. En ese sentido, si bien la Comisión de la Cámara de Diputados encargada de pilotar su tratamiento en el trámite parlamentario recibió a numerosas entidades intermedias, la base del proyecto fue siempre la remisión efectuada por el Poder Ejecutivo a instancias de los ministros Cavallo y Caro Figueroa<header level="4">(4)</header> y que había tenido como ejecutores en su redacción a los Dres. Giordano y Torres<header level="4">(5)</header>, con basamento en el acuerdo tripartito entre la CGT, la Unión Industrial y el propio Gobierno, que supuestamente poseían aptitud representativa de los sectores involucrados en la aplicación de la norma. Este corsé impuesto al proyecto de marras fue reconocido expresamente en el debate parlamentario cuando el diputado Borda, miembro informante del dictamen de mayoría, expresó: “Lo planteado por el diputado que acaba de hacer uso de la palabra me permite formular algunas aclaraciones. Ésta es una norma que ha sido discutida por los sectores involucrados, y los acuerdos logrados obligan a que lo estipulado en ella no sea modificable. Por tal motivo, la comisión ratifica el texto original”<header level="4">(6)</header>. Esta cruda confesión del miembro informante del proyecto desmitifica bastante el concepto de la voluntad legislativa en la sanción de la ley. En efecto y como vamos a verificar <italic>infra</italic>, la voluntad legislativa se utiliza bastante en el discurso de ciertos pronunciamientos de defensores de la ley sancionada, cuestionando de esa manera el activismo judicial que en su contralor jurisdiccional mutaba o alteraba la esencia de la Ley de Riesgos, haciendo transitar por los estrados judiciales una cuestión que se sostenía era de política estatal, que como tal no sería judiciable<header level="4">(7)</header>. Sin embargo, si en la formación de la Ley de Riesgos de Trabajo la voluntad de los legisladores no es una voluntad originaria o propia sino derivada, de acatamiento a acuerdos previos de los grupos interesados o de los grupos de presión, tal voluntad resulta endeble y cuestionable, ya que el argumento central para considerar “no judiciable” la decisión legislativa radica en la voluntad del electorado de consagrar en determinadas personas el proceso de elaboración y sanción de las normas que van a regir nuestro destino futuro. Si esto no es así, por delegación impropia del proceso elaborativo de la norma, la intervención final de los legisladores –requerida constitucionalmente para otorgar valor legal al texto analizado– carece del sentido fuerte que otorgan los exégetas del positivismo normativo y puede ser blanco del cuestionamiento de quienes ostentan poder originario, aunque derivado en la selección de sus miembros, como es el caso del Poder Judicial. Por otra parte, aunque así fuera, la voluntad legislativa debe atenerse al texto constitucional que, como tal, es Ley Suprema y que no podría ser modificado, suprimido o alterado por una disposición de rango inferior como es la LRT, ya que, de lo contrario, por vía de tal voluntad se produciría la reforma constitucional, que requiere por su parte un proceso especial y una mayoría agravada que no tiene la LRT. En ese sentido se comparte aquella conceptualización que dice: “Por ello, en épocas como la presente, la tarea de controlar la constitucionalidad de las normas debe extremar su celo, a fin de: ... c) Evitar el temor acerca de las supuestas consecuencias catástrofe de aplicar los principios constitucionales. Pues si no, la Constitución será, sin mediar Convención Constituyente alguna, reformada por ese mismo temor. d) Resolver conforme a un criterio de equidad para no caer en el “no se puede” que nada soluciona y resulta atajo fácil para evitar actuar conforme la hora. e) Que una aplicación mecánica o formal del derecho sume a la confusión general en lugar de tranquilizarla. Más que nunca el ideal de justicia debe presidir las resoluciones. Tales pronunciamientos deben apuntar al mismo, pero también afirmarse en la realidad, para evitar una sentencia ilusoria y sin posibilidades de aplicación concreta. f) Que la emergencia no nos haga dejar de lado los principios jurídicos de nuestra comunidad. La misma puede restringir razonablemente el ejercicio de los derechos, pero no puede ser la excusa para su devaluación permanente”<header level="4">(8)</header>. <bold>B. Las críticas en el momento de la sanción de la ley</bold> El proyecto remitido por el Poder Ejecutivo tuvo un arduo análisis en las Comisiones parlamentarias que debieron intervenir en su tratamiento, que generó diversas modificaciones con la salvedad ya señalada de los acuerdos previos inmodificales, pero aun con las reformas aceptadas, se produjeron en el recinto variadas y fuertes críticas a la concepción ideológica que enmarcó el proyecto luego sancionado como ley 24557. Esto hace que se deba descalificar o dejar de lado –a la luz de lo sucedido en estos diez infructuosos años de búsqueda de un equilibrio que consagrara la justa reparación de los intereses de los trabajadores dañados– la “buena fe” o supuesta “ingenuidad” de los ideólogos del modelo, tal como lo señalara la CSJN en la primavera laboral del año 2004<header level="4">(9)</header>, que modificara esencialmente los ejes de discusión existentes hasta ese momento. Los cuestionamientos que más abajo se transcriben reflejan de manera clara que, más allá de la advertencia que se estaba formulando, existía una contundente decisión política, no negociable, de avanzar hacia la línea de la privatización de la reparación de los daños en la salud de los trabajadores. Paradójicamente, la ley fue defendida a ultranza por el sector sindical afín al modelo instaurado (quizás por las prebendas que iban a recibir las entidades sindicales<header level="4">(10)</header>) y por algún grupo de partidos políticos provinciales que compartían la política general y económica impulsada por el gobierno nacional. En cambio existió un amplio espectro opositor que fue desde la extrema izquierda a la extrema derecha, con conspicuos representantes expresándose en contra del proyecto que se iba a transformar prontamente en norma positiva. En ese sentido se señaló: “Aquí se pretende convencer a la población e incluso a los propios trabajadores de que el fenómeno de la desocupación se debe a la existencia de normas de derecho laboral, especialmente, de normas protectoras de los trabajadores, como la Ley de Accidentes de Trabajo. Esto no es así. Lo que se aplica hoy es una nueva filosofía, es una nueva jerarquización y valoración de las relaciones sociales; se apuesta al triunfo de un modelo de exclusión y de una sociedad que posibilita la concentración de la riqueza y la pauperización creciente de las mayorías del país” (Diputado Guillermo Estévez Boero -Partido Socialista Popular)<header level="4">(11)</header>. “Este modelo está muy lejos de tener como finalidad la preservación de la salud de los trabajadores, porque como casi todos los proyectos del grupo gobernante, sólo tiene en cuenta principios economicistas. En este caso, como en los de la ley previsional, la de las pequeñas y medianas empresas y la de vivienda, se sigue soslayando el que debería ser el principio más importante: que las leyes deben estar al servicio de todos los hombres y no únicamente de unos pocos que van a hacer los grandes negocios con las aseguradoras, como lo están haciendo con las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Esto nos lleva a inferir que la Ley de Accidentes de Trabajo pasará a ser un nuevo producto para que las empresas lucren, como lo fue la jubilación con las AFJP, donde éstas poseían un mercado cautivo y quedaban en la nebulosa los controles del sistema al violarse la participación de los aportantes en el manejo de los fondos. Permanentemente el interesado está ausente de la administración y el control de todos estos fondos que se van conformando” (Diputado Aldo Rico- Movimiento de la Dignidad Nacional, Modin, de tendencia netamente derechista)<header level="4">(12)</header>. “Con las leyes de flexibilidad laboral, la variable de ajuste son los derechos de los trabajadores. El argumento que se explicita para defender estas iniciativas es el siguiente: “Vamos a disminuir los derechos de los trabajadores. Hagamos más fácil el despido y menos costosa la indemnización por accidentes laborales. Así los empresarios crearán más fuentes de trabajo”. Esto no es así y no lo cree nadie. Lamentablemente, el proyecto es coherente con el modelo económico que se impulsa desde el Gobierno. Corresponde a la política de concentración económica y al modelo de distribución del poder y de la riqueza en la Argentina. Sirve al modelo social que está en organización, pero no es compatible con el combate de la desocupación ni con los derechos de los trabajadores” (Diputado Nieva – UCR)<header level="4">(13)</header>. “Este proyecto representa un cambio rotundo en la filosofía de la seguridad social, porque saca la responsabilidad por los accidentes de trabajo de la cabeza del empleador para pasar a un sistema privado donde el Estado se desentiende, la Justicia queda en manos de la economía de mercado y el accidentado corre el riesgo de caer presa de este sistema de mercantilización que terminará con los derechos y con muchas conquistas de los trabajadores argentinos” (Diputado Novau, en la revisión de la Cámara de Diputados)<header level="4">(14)</header>. “El objetivo está muy lejos de mejorar las condiciones de trabajo y sí está muy claro que el único propósito que se logra a través de este proyecto es la reducción de los costos. Por eso sería mucho más sincero y menos hipócrita cambiar el nombre de este proyecto de ley y en que en lugar de ‘ley sobre riesgos del trabajo’ se denomine ‘ley de reducción de costos de accidentes de trabajo” (Senador Fadel de la UCR)<header level="4">(15)</header>. <bold>C. El cuadro de situación al momento de la sanción de la ley</bold> Conforme informaciones periodísticas que investigaron al respecto, a junio de 1996 existían en Argentina 300 mil empresas encuadradas en la nueva legislación que tenían un colectivo de 4.100.000 trabajadores asegurables y que significaba un capital a movilizar de 1.200 millones de dólares por año en aportes empresarios a las ART a través de las primas que éstas iban a percibir<header level="4">(16)</header>. Paradójicamente, se les garantizaba prácticamente a las ART la percepción de las cuotas de afiliación o primas de aseguramiento, ya que éstas debían ser ingresadas por las empresas integrando la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) que incluso en la actualidad controla la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de allí derivado hacia los entes privados, de conformidad a la captación de afiliación que cada ART hubiese conseguido. Se habilitó a funcionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo –que debían constituirse como sociedades anónimas con objeto exclusivo de prestación de seguros laborales (con capacidad de prestación tanto en especie como dinerarias)– como también a compañías de seguros existentes, con respaldo separado del resto de las operaciones de aseguramiento de la compañía y con posibilidad de ser transferidas las sumas afectadas al Fondo de Reserva de la LRT en caso de liquidación de la compañía aseguradora<header level="4">(17)</header>. Para las ART, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo exigía un capital mínimo de tres millones de dólares mientras que para las compañías de seguros la afectación específica a riesgos del trabajo era de un millón de dólares, debiendo en ambos casos inmovilizar reservas técnicas en función de los riesgos asumidos. También se habilitó la posibilidad de efectivizar las prestaciones en especie, en especial la atención médica, a través de servicios propios o contratados con terceros. <bold>D. Los ejes de la ley</bold> A grandes rasgos se puede afirmar que la norma tenía cuatro directrices centrales: <bold>a) La prevención del riesgo:</bold> Se reconocía que al momento de la sanción de la ley no había estadísticas ciertas respecto del nivel de cumplimiento de la normativa de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aunque era pacíficamente aceptado que tal situación no integraba los costos empresariales, razón por la cual se podía afirmar casi sin hesitación que su acatamiento era casi nulo. Este supuesto es expresamente reconocido en la ley cuando determina una moratoria en la exigencia de cumplimiento de la aludida normativa al disponer que durante el plazo de dos años las empresas no serían sancionadas por los incumplimientos existentes mientras elaborasen juntamente con las ART “el plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad laboral”, que consistía en una declaración jurada empresarial englobado en cuatro categorías posibles respecto del nivel existente de cumplimiento. El fracaso de esta política –por cuanto quien debía controlar y denunciar a las empresas era la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo– llevó a que prontamente se reconociese que el 97% de las empresas argentinas no cumplía con la normativa vigente en materia de seguridad<header level="4"> (18)</header>. <bold>b) La reparación del siniestro:</bold> Producido el hecho dañoso, existía un mecanismo prestacional tanto en especie como dinerario que requería la participación activa del ente gestor y también de la empresa. Mientras las prestaciones en especie siempre eran asumidas por la ART, las prestaciones dinerarias durante el período de temporalidad del daño era soportadas durante los diez primeros días por la empresa, y recién a partir del día undécimo, por la ART. Debe aclararse que este mecanismo operaba ante cada siniestro (accidente o enfermedad), por lo que únicamente las ART eran llamadas a cubrir los salarios de incapacidad en supuestos de enfermedades de largo tratamiento o accidentes con consecuencias prolongadas. Determinada ya la incapacidad permanente, la reparación patrimonial del siniestro estaba a cargo exclusivo de las ART pero con sumas absolutamente mezquinas, cuya única razonabilidad era determinar el autofinanciamiento del sistema. <bold>c) La determinación administrativa del daño:</bold> Conteste con el objetivo de eliminar la litigiosidad en la materia, se estableció un mecanismo de determinación del daño sufrido en la salud del trabajador mediante la intervención de Comisiones Médicas – integradas por profesionales designados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo<header level="4">(19)</header>–, quienes en los supuestos de divergencias entre el trabajador y la ART eran llamadas a intervenir para dirimirlas, con las funciones que más abajo se especificarán y que indudablemente intentaban vedar el acceso a la Justicia de quien estuviese disconforme con tal dictamen, en grado tal que solamente era posible hacerlo a través de apelación contra dicha decisión que, de esa manera, se convertía en el fallo de primera instancia<header level="4">(20)</header> e incluso haciéndolo apelable en la instancia excepcional de la Justicia federal. <bold>d) La exención de responsabilidad patronal por el daño causado:</bold> El esquema diseñado solamente admitía la posibilidad de que hubiese responsabilidad del causante directo del daño en el caso previsto en la legislación argentina de dolo específico, el dolo intencional, es decir aquel daño causado al trabajador por el empleador, por sí o por sus dependientes, pero con la plena intencionalidad de provocar el siniestro que afectaba la salud del trabajador. Era una hipótesis de laboratorio que en su concepción pura no ha determinado en todo este largo periplo la iniciación de acciones legales buscando obtener tal reparación. <bold>E. La reforma legislativa a través del decreto de necesidad y urgencia 1278/00</bold> Previendo que el sistema estaba siendo severamente cuestionado desde los estrados judiciales, tanto de tribunales inferiores como, en algunos casos, de los máximos Tribunales provinciales, a instancias de la entonces ministra de Trabajo de la Nación Patricia Bullrich se produce el dictado del DNU 1278/00 (que luego fuera reglamentado por el decreto 410/2001), decreto que para algunos de sus detractores fue simplemente un maquillaje protectorio de la norma(21), pero sin afectar lo que eran sus puntos más criticables. Para otros, entre los que nos inscribimos, se produjo una reforma necesaria pero insuficiente. En efecto, se consideró positivo el aumento del tope indemnizatorio de $ 110.000 a $ 180.000, lo que implicó un aumento del valor del punto de indemnización de $ 1.100 a $ 1.800. También se consideró lógico que durante el período de incapacidad temporal el trabajador percibiese el ciento por ciento del ingreso base mensual determinado en lugar del setenta por ciento que venía siendo abonado, sin ningún tipo de justificación legal que así lo habilitase. Del mismo modo resultó adecuada la elevación del coeficiente a utilizar que pasó de 43 a 53, teniendo presente que según estudios elaborados con el coeficiente 43 se indemnizaba aproximadamente el 70% del valor de la incapacidad según los parámetros de la ley 24028. Desde el punto de vista de las enfermedades profesionales, la posibilidad inclusiva de enfermedades no abarcadas por el listado pareció inclinar la concepción filosófica de la norma hacia un sistema mixto, en lugar del taxativo o cerrado que hasta ese momento venía rigiendo. Sin embargo, la sanción del decreto 410/2001, acotando significativamente las situaciones en las cuales los trabajadores podían hacer uso efectivo y eficaz de la abertura de la lista, llevó a los trabajadores a una nueva frustración al respecto. Con relación al aspecto patrimonial, más allá del aumento del valor del punto de incapacidad y del cambio de coeficiente multiplicador, la norma más significativa fue la decisión de establecer un importe complementario a la renta periódica, en forma de pago único, que se abonaría al momento de consolidarse el daño y que dependiendo de su magnitud se fijó en $ 30 mil para incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66% de la t.o.; de $ 40 mil para incapacidades totales y gran invalidez y de $ 50 mil para los causahabientes del trabajador fallecido. Dicha norma entró en vigencia a partir del 1/3/2001 y comprendió exclusivamente los siniestros que se produjeron a partir de esa fecha. También se solucionó la irrazonable cerrazón al derecho de los causahabientes del trabajador que falleciera como consecuencia de un siniestro produciendo una modificación acorde con las disposiciones del Código Civil en la materia. En materia preventiva se reconoció el fracaso y el incumplimiento de los planes de mejoramiento en materia de higiene y seguridad en el trabajo y se remplazó tal elaboración conjunta entre empresa y ART por un Plan de Acción para Empresas Críticas con obligaciones de contralor efectivo impuestas a las ART. <bold>F. Las críticas constitucionales subsistentes 1. Las funciones de las Comisiones Médicas:</bold> Conforme art. 21, ap. 1, LRT, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar: a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie. Por su parte, respondiendo a las críticas hacia esa modificación de incumbencias universitarias que implicaba la redacción del inc. a), ap. 1), dec. 1278/00 incorpora un apartado V que dispone: “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inc. a), ap. 1 de este artículo, y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión”. Como se advierte de la lectura del nuevo apartado, lejos de solucionar la irregular derivación hacia un tribunal médico de lo que compete a la función jurisdiccional, se pretendió morigerar la crítica incorporando, previo al dictamen médico, un dictamen jurídico de asesores que iban a ser designados o contratados <italic>ad hoc</italic> por los integrantes de la CM y con el objetivo de garantizar el derecho de defensa ante un “tribunal de médicos”. Sostenemos que las CM no garantizan el debido proceso y esencialmente no pueden hacerlo por cuanto solamente hay debido proceso en tribunales de Justicia, con órganos que poseen aptitud jurisdiccional, ya sea en sede judicial o administrativa, y nunca podrían funcionarios médicos (por más idóneos que fueran) arrogarse el rol del conocimiento del derecho que resulta imprescindible para determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y mucho más aún cuando con la reforma del dec. 1278/00 se incorpora un factor adicional (“tiempo de exposición”) como causante del daño padecido por el trabajador que va a requerir, sin duda alguna, la demostración de dicho presupuesto por parte de declaraciones testimoniales o la realización de periciales técnicas, lo que excede notoriamente el ámbito de las incumbencias atribuidas por el título universitario del que son poseedores los médicos integrantes de las comisiones creadas por esta ley. <bold>2. El desplazamiento de competencia provincial a la federal:</bold> La única razón que justificó tal retroceso en el federalismo de la Justicia fue la desconfianza hacia los jueces laborales del interior del país, ello sumado a la necesidad de garantizar una “uniformidad” de pronunciamientos que estuviesen acordes al modelo instaurado. Garantía que, según los ideólogos del sistema, podrían aportar los jueces federales, que serían más propensos a compartir las “políticas” diseñadas desde el Poder Ejecutivo (más allá de que en la realidad resulte injusto hacia los jueces federales esa concepción de acatamiento, que en muchos casos dista bastante de ser real). En ese sentido, en el debate parlamentario el senador Villarroel alertaba al respecto en estos términos: “Contra la norma expresa del inc. 12, art. 75 de la actual CN, se establece la jurisdicción federal, pese a que la norma constitucional de cita establece que todas las leyes que allí se mencionan, incluidas las laborales –y ésta lo es– corresponden a la jurisdicción de los jueces de la Nación o a los jueces de provincia, según que las cosas o las personas correspondan a las respectivas jurisdicciones. No se ve por qué deben ser jueces federales los que entiendan en la aplicación del derecho contenido en esta norma”<header level="4">(22)</header>. En un fallo reciente, al declarar su incompetencia de oficio el Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba señaló algo que es elemental pero que había sido ignorado –o peor aún, omitido a sabiendas–, es decir, cuál es la materia federal. Y en ese sentido ha expresado: “La competencia federal reviste los siguientes caracteres: 1. Es limitada, no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales; 2. Es privativa y por tanto excluyente de la de los tribunales de Provincia; y 3. Es improrrogable en el supuesto de ser procedente en razón de la materia, siendo que está consagrada en los arts. 116 y 117, CN, y ley 48 art. 2, para administrar justicia en los casos taxativamente enumerados y dado que nuestra Constitución es rígida “el Poder Legislativo, como poder constituido y no constituyente sólo puede dictar leyes en concordancia con los principios supremos que se cristalizan en la Carta Magna, no pudiendo por tanto modificar las disposiciones sobre competencia <italic>supra</italic> referidas” (Autos “Meriles Eduardo c/ Asociart ART - Ley 24557”, Resolución de fecha 7/8/2003). En ese sentido y como se verificará <italic>infra</italic>, la CSJN en la causa “Castillo c/ Cerámica Alberdi” restableció ese paradigma constitucional, no obstante lo cual y hasta tanto opere la reforma elaborada a instancias del Ministerio de Trabajo, tal articulado constituye siendo norma positiva que debe ser descalificada en cada pronunciamiento jurisdiccional. En igual sentido de atribución de competencia provincial, la Cám. 3ª del Trabajo de Mendoza, en resolución de fecha 9/7/1998 en autos: "Alcayaga Pereira de Olivares, Evelina c/ Aperbuci y otro" (D. del Trabajo, enero de 1999, p. 178 y sig.), entre otras consideraciones similares a las ya referidas expresó: "...No se justifica tampoco la competencia federal bajo el pretexto –como se ha sostenido– de que el sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo pertenece al ámbito de la Seguridad Social. En primer lugar se discute que el sistema creado esté dentro de la Seguridad Social, por cuanto el asegurado es la empresa y no quien padece la contingencia; además el costo no es colectivo, no es el Estado el que absorbe el pago mediante contribuciones generales; por ello se sostiene que se trata de un régimen de responsabilidad individual con seguro obligatorio comercial privado... Pero aun considerando que se tratara de una ley de la seguridad social, cuyo dictado es atribución del Congreso, ello no importa que pueda alterar la jurisdicción local sin que existan reales necesidades y fines federales, que en el presente caso no se advierten, ya que las aseguradoras son entidades privadas con fines de lucro, sujetas al régimen de la Ley de Sociedades Comerciales... En general puede sostenerse que es competencia de la Justicia del Trabajo en todos los casos en que un trabajador accidentado o enfermo o sus derechohabientes reclamen invocando la Ley sobre Riesgos del Trabajo o el Código Civil a su empleador o a la ART, pues el infortunio laboral es un hecho derivado del trabajo y ello determina la competencia laboral, sin importar la persona demandada ni las normas jurídicas invocadas (civiles, de la seguridad social, etc.), tal como lo prevé la totalidad de los ordenamientos procesales del país". <bold>II. La situación judicial</bold> <bold>1. Los pronunciamientos de los Tribunales Superiores A. El caso “Gorosito”</bold><header level="4">(23)</header> Para convalidar la validez constitucional de la ley 24557, la Corte nacional, en anterior integración, tomó la voluntad legislativa como principal fuente axiológica de razonamiento. Así expresa: “Que los antecedentes parlamentarios de la Ley de Riesgos del Trabajo dan cuenta de que en 1995 ambas Cámaras del Congreso consideraron que el sistema descripto, después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. ‘Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto pues ‘la ley 24028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores’. En palabras del miembro informante de la Cámara de origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco" y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Es así que, por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema”. Luego la Corte fundamenta la viabilidad del cambio del sistema, siempre considerando las facultades que se derivan del esquema de división de poderes que impera en nuestro país. “Es claro entonces que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró a