<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario. I. Introducción. II. Legislación societaria y laboral – Vinculación. III. Abuso de la personalidad jurídica. IV. Nulidad por fraude laboral: A. Interposición de persona B. Simulación absoluta C. Objeto ilícito o prohibido. V. Responsabilidad de los administradores y representantes de la sociedad, art. 54, 58 y 59, ley 19.550. VI. Responsabili-dad de los gerentes (art. 157, LS) y directores de sociedades (art. 274, LS). VII. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VIII. Aspectos procesales de la cuestión –Oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad: 1) En la demanda. 2) En la ejecución de sentencia por vía de incidente. 3) La jurisprudencia. IX. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El presente trabajo aspira sólo a brindar un panorama de la legislación nacional argentina y aportar algunos precedentes jurisprudenciales en torno a la desestimación de la personalidad jurídica y a destacar algunos aspectos procesales que se consideran de interés. <bold>II. Legislación societaria y laboral – Vinculación</bold> La ley 19.550 en su artículo primero define el concepto de sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada –conforme a uno de los tipos que esta ley prevé– se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Estas características de “organización” y “producción o intercambio de bienes o servicios” nos lleva a la noción de empresa. La Ley de Contrato de Trabajo define a la “empresa” en su art. 5° como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Cuando la empresa adopta uno de los tipos societarios, se produce el efecto de la limitación de la responsabilidad de los integrantes de las personas jurídicas con la consiguiente separación de patrimonios. Esta ventaja es otorgada por la ley sólo a determinados tipos societarios que hayan cumplido los recaudos legales. En principio, la limitación de responsabilidad se mantiene salvo utilización abusiva de la personalidad jurídica. <bold>III. Abuso de la personalidad jurídica</bold> El abuso implica fraude, simulación, utilización abusiva de la figura societaria, de actuar contrario a derecho o en perjuicio de terceros. “La ley admite como uno de los efectos de la personalidad jurídica reconocida a las sociedades, la separación patrimonial de estos sujetos de derecho respecto de sus integrantes, principio que debe mantenerse y respetarse en tanto no se violen reglas superiores del ordenamiento jurídico que hagan inaplicable el criterio de funcionalidad sustentado por el art. 2 de la LS; pero ello no impide que se aplique la doctrina de la penetración de la persona jurídica cuando se advierte la utilización abusiva de tal ficción legal en perjuicio de los trabajadores”. (CNT Sala 5, 6/10/1988, en autos: “Pacheco de Publiese Amelia Raquel y otro c/ Abreviar Editores SA y/u otros”, DT, XLVIII–B–pág. 2147). “Existe fraude a la ley o abuso de la personalidad jurídica en el supuesto de reducción de la persona jurídica a mera figura estructural, mero recurso técnico utilizado como instrumento para excluir la responsabilidad de los integrantes de la sociedad...” (CNAT, Sala II, 31/7/73, TSS 1973–620). “Utilizando figuras negociales típicas como la compraventa del inmueble, sede de la unidad industrial (elemento material indispensable para el desarrollo de la actividad)... se configura una situación de abuso de derecho en perjuicio de los trabajadores, ya que tales actos jurídicos determinan la muerte de la empresa –unidad técnico–económica de entidad no ideal sino real, que queda desmembrada– violándose las disposiciones sobre protección legal de los créditos de los dependientes que no hallan persona alguna que asuma las obligaciones emergentes de sus respectivos contratos de trabajo” (Tribunal del Trabajo Nro. 1, La Matanza, 24/10/1995, DT 1996, 1.809, Autos: “Peixoto Hugo y otro c/ Carrocerías Líder SA y otro). “La práctica de no registrar la relación laboral constituye un típico fraude laboral y previsional ya que normalmente tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias y en los aportes de la seguridad social” (CNT–Sala III– “Duquesly Silvia c/ Fuar SA y otro–Despido”, TySS–1999–pág. 675). <bold>IV. Nulidad por fraude laboral</bold> La Ley de Contrato de Trabajo determina la nulidad del contrato, quedando el mismo regido por el régimen laboral (art. 14, LCT) en los siguientes supuestos: <bold>A. Interposición de personas </bold> “En el supuesto de que la empresa dominada pueda ser usada por la o las personas individuales dominantes como un sujeto interpuesto en fraude a la ley laboral... debe juzgarse sobre la base del principio general del art. 14, LCT” (CNT Sala I– 1–9–1998 en “Luna Angel y otros c/ Curtiembre de Antílope SRL y otro– DT XLIX–A–1972). <bold>B. Simulación absoluta</bold> La sociedad es sólo aparente por lo que renace la responsabilidad directa de los integrantes. “La acreditación de que una sociedad fue constituida para defraudar a los acreedores es un elemento de importancia para destruir los efectos de su constitución legal, pero aun cuando así no haya ocurrido, es posible responsabilizar a sus integrantes si se han realizado actos tendientes a disminuir la responsabilidad patrimonial ante terceros, aunque no se prueba la intención al momento de la constitución” (CNT Sala II, 7–11–1998, autos: “Siscar José R. c/ Losechia e hijos Instalaciones Eléctricas SA y otros–DT–XLIX–A–1997). <bold>C. Objeto ilícito o prohibido</bold> El efecto es la inoponibilidad de la personalidad porque la ley considera a estas sociedades nulas de nulidad absoluta (art. 18, LS). Establece esta norma la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores y socios por el pasivo social y los perjuicios causados. “La aplicación de la teoría de la penetración de la persona jurídica debe ser excepcional y limitarse en general a situaciones en que, a través del abuso de la forma de la personalidad, se persiguen fines contrarios a la ley en sentido amplio, fines ilícitos o para obtener resultados que se encuentran reñidos con la justicia” (CNA Civil V Sala J Sentencia Definitiva C. J09112 Movimientos de suelo SA c/ Momentos SAACI y otro s/ Ordinario 19–04–94). <bold>V. Responsabilidad de los administradores y representantes de la sociedad </bold> Art. 54, ley 19.550 El tercer párrafo del art. 54 de la LS dispone que la actuación de la sociedad se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados cuando: • encubra la consecución de fines extrasocietarios; • constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o • para frustrar derechos de terceros, “...ante el reclamo de los trabajadores los accionados no formularon oposición alguna; no comparecieron a la audiencia de conciliación; no ofrecieron elemento probatorio para contrarrestar las afirmaciones contenidas en el libelo inicial y omitieron injustificadamente su comparecencia a la audiencia de vista de la causa. Esta situación de rebeldía condujo al Sentenciante a aplicar la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda, la cual, se insiste, no fue desvirtuada por prueba en contrario. Asimismo debe tenerse en cuenta la confesional ficta de los accionados y la falta de exhibición de los libros del art. 52, LCT. Por otra parte la informativa del Departamento Provincial del Trabajo da cuenta del incumplimiento referido a las remuneraciones y demás extras. En definitiva, este modo de actuar irregular de los accionados, trasladado además al proceso, vulnera el orden público laboral y hace procedente la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica solicitada. Aparece clara la frustración de derechos de terceros por parte de quienes tenían a su cargo el real manejo de la sociedad, lo cual autoriza a la aplicación del art. 54 de la ley 19.550 (TO ley 22.903)” (TSJ Sala Laboral Cba., autos: “Miras Juan José y Otros c/ La Nueva Calle SA, Leonidas Raúl Lascos y/o quien resulte prop. del diario “La Nueva Calle” –Indem. etc. Recurso directo”, Sentencia N° 11 del 13/3/03)<header level="4">(1)</header>. “Si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140, LCT, y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina “pago en negro”, tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (art.7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63, LCT) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial”. (Guibourg – Porta) CNAT, Sala III, 2/5/00, Expediente: 80729 Vega, Claudia c/ Julio Guitelman y Cía. SA y Otro s/Despido”. <bold>Art. 58, ley 19.550</bold> El administrador o representante contractual o legal obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. <bold>Art. 59, ley 19.550</bold> La norma impone a los administradores y representantes de la sociedad obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Se trata de actos que pueden ser realizados con culpa, dolo o por abuso de derecho y que acarrean una responsabilidad ilimitada y solidaria, habilitando a los terceros perjudicados a accionar contra el administrador social porque se ha producido un abuso de personalidad que consiste en utilizar a las sociedades como cobertura de la propia conducta. <bold>VI. Responsabilidad de los gerentes (art. 157, LS) y directores de sociedades (art. 274, LS)</bold> El art. 274 de la LS hace referencia al mal desempeño en el caso de los directores de sociedades dándole un alcance también ilimitado y solidario hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, encuadrando en el criterio del art. 59 así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Se trata de conductas antijurídicas por acción u omisión que hayan producido daños a la sociedad, a los accionistas o a terceros y que los encaja también en el estándar jurídico de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El art. 157, LS, establece la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia de la sociedad de responsabilidad limitada sea colegiada. “...la sociedad demandada estaba funcionando en clara violación de sus estatutos sociales, no se había procedido a renovar el mandato de sus directores, los que actuaban con mandato vencido, el síndico y el síndico suplente habían renunciado hacía dos años y no habían sido remplazados, no obstante que conforme estatutos sociales la duración de sus mandatos era de un año (art. 24 del Estatuto de la Sociedad, fs. 25/26). Todo ello indudablemente lleva a la convicción del suscripto de que los administradores y representantes de la sociedad no han obrado con la lealtad y la diligencia requeridas por el art. 59 de la Ley de Sociedades, por lo que conforme texto legal son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión... Por otra parte debe destacarse que el art. 56 de la ley 19.550 establece que la sentencia que se pronuncie contra una sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa exclusión de los bienes sociales”.(Sala X de la Cámara del Trabajo Cba., autos: “Cano Segundo D. c/ Julián Calzada y Hnos. SAICyF y Otros– Demanda”, Sentencia del 15/10/02). “Conforme al tipo societario utilizado, no resulta pertinente la condena hacia los accionistas de dicha sociedad en la medida que no se acredite que los mismos han tenido participación en aquellos actos que generan la conducta abusiva que permite avanzar sobre la persona ideal. En autos tal supuesto no se ha dado, ya que no se ha requerido el acompañamiento de las constancias de las asambleas ordinarias o extraordinarias realizadas de modo tal que se pudiera determinar participación decisiva de tales accionistas en la decisión de distraer el bien inmueble de la sociedad para de ese modo descapitalizarla a la misma...”. (Sala X de la Cámara del Trabajo Cba., autos: “Cano Segundo D. c/ Julián Calzada y Hnos. SAICyF y Otros– Demanda”, Sentencia del 15/10/02). <bold>VII. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> “1. La decisión que extiende la responsabilidad a un director de una SA no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con las garantías al derecho de propiedad y al debido proceso resultando además contrarias a los principios esenciales del régimen societario. 2. Mediante la extensión de responsabilidad, la decisión apelada ha prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor, sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación. 3. El supuesto contemplado en el art. 58 de la LS tiene carácter excepcional, no pudiendo aplicarse sin la debida justificación, y menos aún por el simple relato del actor”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: “Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kancepolski en la causa Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros”, Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Sumarios). “a) Se encuentra firme que el actor fue registrado por la empleadora en fecha posterior a la real y en una categoría que no era la propia; y, b) la existencia de pagos no registrados resulta no sólo de los dichos de una testigo sino, como enumera el tribunal a quo, de otros testimonios y de la situación en que quedaron incursos los demandados a fs. 157 (cfe. fs. 476 vta.), extremos a los que cabe añadir –entre otros– la falta de exhibición del libro de viajantes de comercio y el juramento prestado por el reclamante a fs. 51 y siguientes, en los términos del artículo 11 de la ley 14.546”. “... es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente... En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (v. fs. 45) que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte –en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala– que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo. En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que el contexto probatorio del caso posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen”.(CSJN, autos: “Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro”, Buenos Aires, 3 de abril de 2003). <bold>VIII. Aspectos procesales de la cuestión. Oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad</bold> <bold>1) En la demanda</bold> Señala María de las Mercedes Blanc de Arabel que la inoponibilidad de la persona jurídica debe ser debatida con amplitud de prueba en un juicio ordinario. Para que proceda la aplicación del art. 54, tercer párrafo de la LS, debe demandarse a la sociedad y a los socios o controlantes que hicieron posible el acto contrario a derecho, identificando el mismo y a los socios respecto de los cuales se pretende la responsabilidad solidaria. La designación de estas personas físicas puede ser indicativa, sujeta a determinación conforme la prueba a rendirse <header level="4">(2)</header>. <bold>2) En la ejecución de sentencia por vía de incidente </bold> Reseña Teodoro Sánchez de Bustamante que hasta hace muy poco tiempo era impensable la posibilidad de que, una vez dictada sentencia, se pudiese discutir en plena etapa de ejecución la extensión de la condena a una persona distinta ya no sólo de la demandada sino también de la condenada. Cita un precedente donde se indicó que “parece innegable que ya sea bajo la forma de un incidente o de un proceso pleno y autónomo, la potencial controversia en torno a la continuación de las personas de existencia ideal debe ser conocida por la señora juez que dictó la sentencia definitiva” <header level="4">(3)</header>. Estela Milagros Ferreirós advierte que no estamos en estos casos en presencia de una nueva responsabilidad, sino simplemente frente a la inoponibilidad de la personalidad para el acreedor que es el trabajador en el caso del derecho del trabajo y una extensión de responsabilidad para el socio integrante de la sociedad cuya cobertura jurídica ha sido penetrada o ha caído. Ello sin desimputar a la sociedad deudora, teniendo en cuenta que se ha ampliado la garantía patrimonial del perjudicado. Concluye que puede ocurrir que en el proceso laboral en el que reclama el trabajador, se haya demandado tanto a la sociedad como a aquellos a quienes se pretenda alcanzar con la condena solidaria, pero también puede ocurrir que los hechos surjan en el curso del proceso o ya dictada la sentencia, en cuyo caso habla de una extensión de la imputación y no de una nueva responsabilidad, entendiendo que el mismo juez puede, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos y garantizando la defensa en juicio y el debido proceso, extender la imputación <header level="4">(4)</header>. Gabriel Tosto propone a quien admita la posibilidad, dando preeminencia al principio de realidad y soslayado el principio de formalidad, la apertura de un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento limitado y excepcional. Para este autor es menester invocar, encuadrar y demostrar la insolvencia del ente social como daño (detrimento, menoscabo, pérdida) y la razonable o probable incobrabilidad e insatisfacción de perseguir la ejecución sólo contra la figura societaria <header level="4">(5)</header>. <bold>3) La jurisprudencia</bold> “El Tribunal admitió la demanda sólo en contra de la sociedad anónima “La Nueva Calle”. Acerca del codemandado “Lascos” entendió que habiéndose determinado que la empleadora de los actores fue la entidad comercial, debía desestimar la pretensión en su contra. Estimó que la petición de que se lo condene en forma solidaria como integrante de la sociedad fue recién formulada en el alegato por lo que resultaba extemporánea y por ende ajena a la relación jurídico–procesal... Los términos precedentes revelan que no correspondía que la a quo omitiera el tratamiento acerca de la aplicación del art. 54, ley 19.550, toda vez que su reticencia –originada en la extemporaneidad del pedido– carece de sustento frente al principio “<italic>iura novit curia</italic>”. Más aún teniendo en cuenta que el Sr. Lascos fue incluido en la demanda y en consecuencia integró la relación jurídico–procesal. Por ello debe casarse el pronunciamiento en ese aspecto (art. 104, CPT). (TSJ Cba., autos: “Miras Juan José y Otros c/ La Nueva Calle SA, Leonidas Raúl Lascos y/o quien resulte prop. del diario “La Nueva Calle” –Indem. etc. Recurso Directo”, Sentencia N° 11 del 13/3/03) <header level="4">(6)</header>. “En las condiciones señaladas, la situación jurídica sustancial del Sr. Allera frente al actor es la de un deudor vicario de la obligada según sentencia, pero con la salvedad de que su responsabilidad personal ilimitada por las condenaciones aquí pronunciadas contra San Juan 4001 SCS, sólo es subsidiaria de la que le incumbe a esa sociedad y podrá hacerla efectiva –incluso en este mismo juicio– si una vez que haya perseguido la ejecución del crédito y accesorios contra la obligada principal y excutidos los bienes de ésta, no quedare cancelada totalmente la acreencia (cfme.: art. 56, 125, 134, 136 y cc. de la ley 19.550 (t.o. dec. 841/84). Cierto es que estrictamente el actor pudo prescindir de citar a juicio como codemandada al Sr. Allera, en atención a lo que surge del régimen jurídico a que está constreñido como socio comanditado de la empleadora, pero habida cuenta que han quedado ventilados y establecidos en juicio los presupuestos que determinan la responsabilidad personal por las obligaciones sociales, parece excesivo rechazar la demanda a su respecto porque no es menos cierto que es indisputable que Allera está pasivamente legitimado frente al crédito del accionante, ventilado judicialmente y declarado en la sentencia de mérito contra la sociedad en comandita simple, legitimación pasiva que tiene la medida y alcances predichos en el anterior párrafo. Incluso cuenta con el derecho de ejecutarlo en este mismo juicio en forma personal, ilimitada y solidaria, si la obligada principal no cancela el crédito o excutidos los bienes y activos sociales, subsiste aquel insoluto en forma total o parcial”. Sentencia definitiva Nº 65645 –Expte. Nº 2. 109/00. Sala V. Autos: “Albanese, Roberto c/ San Juan 4001 SCS y otro s/ Despido” (Juzgado Nº 10). Buenos Aires, 20 de mayo de 2002). <bold>IX. Conclusiones</bold> 1) Como pauta general debe señalarse que la ley societaria argentina diferencia claramente la persona jurídica de las personas físicas que las componen y en principio por actos cometidos por la persona jurídica solamente responde ésta en la extensión de su patrimonio. 2) Sin embargo, a través del análisis de distintas normas de la Ley de Sociedades Argentinas, se ha ido avanzando hacia dos aspectos para permitir proseguir el cobro de la acreencia laboral en supuestos de insolvencia: a) La desestimación de la personalidad jurídica como modo de descorrer el velo societario y poder condenar a los administradores, síndicos y socios de la sociedad que hubiera realizado actos en fraude a la ley laboral tales como poseer trabajadores clandestinos y elusión de aportes a los sistemas de seguridad social, y b) la inoponibilidad de la persona jurídica a fin de poder extender la condena en forma solidaria a los socios, especialmente en aquellos casos en que se provoca la descapitalización societaria. 3) En ese sentido la doctrina y diversos pronunciamientos de tribunales inferiores e incluso del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba han ido avanzando en esa línea jurisprudencial, posibilitando tal condena solidaria o extensión de condena aun por vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia y requiriendo el pronunciamiento del sentenciante por vía del principio <italic>“iura novit curia”.</italic> 4) Sin embargo, recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han acotado significativamente tal posibilidad, al señalar en primer lugar la necesidad de justificación de la constitución de la sociedad con objetivo fraudulento y en segundo término la gravedad que la desestimación de la personalidad jurídica implicaba para el funcionamiento de las sociedades comerciales a las que el máximo tribunal argentino considera un relevante motor de la economía, que debe ser protegido y que sólo como forma excepcional podrá ser dejado de lado. 5) Por último se sugiere a modo de propuesta de <italic>lege ferenda</italic> la introducción de una norma específica en la Ley de Contrato de Trabajo que faculte al juez a extender la responsabilidad en forma solidaria a la sociedad y sus integrantes en los supuestos de fraude, tales como poseer trabajadores clandestinos, elusión de aportes a los sistemas de seguridad social y haber provocado la descapitalización societaria. A tal fin, se propone se legisle de manera análoga como se ha efectuado en materia de infracciones laborales y a título de ejemplo se recuerda que la ley 25.212, que ratifica el Pacto Federal del Trabajo y consagra un régimen unitario en materia de sanciones por infracciones laborales, permite la imposición de multas a personas jurídicas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes. • <html><hr /></html> <header level="3">(*) Ponencia presentada en el Seminario Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, La Paz, Bolivia, año 2003.</header> <header level="3">(**) Jueza de Conciliación de Tercera Nominación de Córdoba. </header> <header level="3">1) Publicado en Semanario Jurídico Nº 1404 del 17/4/03, (Tomo 87–2003–A, pág. 339).</header> <header level="3">2) Blanc de Arabel, María de las Mercedes, “El abuso de la personalidad jurídica”, Primeras Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República, Córdoba, Argentina, 11 y 12 de octubre de 2002. </header> <header level="3">3) Sánchez de Bustamante, Teodoro, “Algunos puntos en materia de fondo y procesal relativa a la extensión de responsabilidad a los formadores de la voluntad social de las personas jurídicas”, Primeras Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República, Córdoba, Argentina, octubre de 2002.</header> <header level="3">4) Ferreirós, Estela Milagros, “El derecho del trabajo y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades”, I Congreso Trasandino de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, organizado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, Mendoza, Argentina, abril de 2002.</header> <header level="3">5) Tosto, Gabriel, “Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral”, Cuadernos de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo, Filial Córdoba, Editorial Alveroni, N° 1, Córdoba, pág. 65. </header> <header level="3">6) Publicado en Semanario Jurídico Nº 1404 del 17/4/03, (Tomo 87–2003–A, pág. 339).</header> </page></body></doctrina>