<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Las circunstancias de prisionización</bold> La circunstancia de estar en prisión no debe examinarse sólo por el tiempo de encierro, sino que también debe ponderarse el trascendental “espacio” de su contexto. Esta situación puede repercutir en mayor o menor medida según el sujeto. Para algunos, puede ser fácilmente asimilable y superable; para otros, no. La llamada “prisionización” refiere al proceso de asimilación de la cultura carcelaria. Combinando los elementos de tiempo y espacio, la persona privada de su libertad ingresa a un contexto en el que asumirá ciertos hábitos de vida. Posiblemente, cambie su forma de vestir, horarios de sus comidas, manera de expresarse, adaptación a ciertos grupos de poder dentro del establecimiento penitenciario, entre otros. Esa circunstancia probablemente implique una costosa recuperación para la vida en sociedad, que en la mayoría de los casos está directamente vinculada al tiempo de encierro. Así también, el constante contacto con otros presos puede que lo haga adquirir o “especializarse”(1) en aspectos delictivos. <bold>II. Interpretaciones acerca de la compurgación de la pena de prisión</bold> Desde hace tiempo pueden encontrarse posiciones opuestas sobre la posibilidad de que, ante una condena a prisión, pueda computarse el tiempo de prisión injustamente sufrida en otro proceso. En otras palabras, si el lapso de prisión padecido por una decisión arbitraria (en tanto el sujeto fuere sobreseído o absuelto) puede ser tenido en cuenta para reducir o completar el cumplimiento de pena privativa de libertad de otro juicio penal. Vale destacar que la inequidad de una prisión injusta puede deberse a que allí se imponga una condena con sanción no restrictiva de la libertad, a un exceso de prisión preventiva (por ser condenado con pena de prisión inferior), o bien, <italic>a fortiori</italic>, al encierro en una causa donde finalmente el sujeto resulte sobreseído o absuelto. Primeramente, se entendía que esta pretensión debía rechazarse, ya que lo contrario implicaría otorgar un permiso para delinquir o asegurar indemnidad en su resultado. Se estimaba que era un daño no querido, colateral del accionar de la justicia penal, y que su resarcimiento debía hallarse en el marco de la responsabilidad del Estado. Empero, las dificultades encontradas para lograr el resarcimiento o compensación por parte del Estado permitieron reforzar la doctrina contraria. Esto es, ponderando que los actos arbitrarios del sistema estatal habían provocado la privación injusta de libertad, y la reparación de tal daño por las vías ordinarias no resultaba sencilla, devenía equitativo(2) que, ante la comisión de nuevo delito, pudiese “compensarse” con el anterior lapso dañoso. Los primeros reparos se condujeron a que ambas causas debían tramitar coetáneamente o, al menos, que la primera condena no se hubiera agotado al momento de la comisión del o los hechos motivantes de la segunda resolución. Estas conclusiones resultaban de una interpretación literal del art. 58 del Código Penal (CP), en tanto la situación bajo análisis no se encuentra entre las allí descriptas. Tales censuras fueron menguando por el principio de equidad, habiéndose sostenido que “la detención originada en un proceso que culmina con la absolución o con el sobreseimiento del encartado importa indiscutiblemente un daño a éste imputable a los órganos del Estado que merece ser atendido, resulta equitativo que se incluya el tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria, aunque no haya tramitado en forma paralela”(3). Recientemente, se adujo que “… en una compensación en tiempo vivencial por una prisión preventiva sufrida, que a la postre devino injusta y arbitraria, corresponde dar por compurgada la privación de libertad aplicada en este proceso (art. 24 del Cód. Penal) pues ese encierro debe ser reparado para subsanar de algún modo el perjuicio, en una co-construcción del ordenamiento jurídico y ante la necesidad de cumplir con el mandato del Preámbulo constitucional —insoslayable y omnipresente— de “afianzar la justicia”…”(4). <bold>III. Algunos argumentos </bold> Entre los argumentos que podemos esbozar en favor de la compurgación de prisión con prisión, se mencionan los siguientes: a) que el tema examinado permite interpretar <italic>in bonam partem</italic>(5) el art. 58 del CP, esto es, aplicar la analogía(6) en favor del reo para casos no regulados; b) otra argumentación hallada en la jurisprudencia es la referida al doble castigo. En efecto, se ha dicho que debe sumarse al tiempo de encierro de su pena actual el tiempo de encierro sufrido en el marco de un proceso penal pretérito, en el cual la pena se había visto sensiblemente reducida, habiendo estado el imputado privado de su libertad por mucho más tiempo del que legítimamente podía estar preso. Se resolvió que era procedente que se descontara de la pena actual el tiempo de encierro sufrido arbitrariamente, y se señaló que ignorar ese tiempo de privación de libertad importaría castigarlo doblemente. Se trata de casos de compensación en tiempo vivencial ante supuestos de prisión sufrida arbitrariamente(7); c) otro fuerte argumento se basa en la equivalencia de la compensación a fin de reparar de la mejor manera el perjuicio causado. En esta línea, se ha sostenido que “… hay una situación de injusticia para quien ha padecido la privación de libertad, o sea por quien ha sido privado de un bien que no le puede ser restituido y que siempre será insuficientemente reparado con un mero resarcimiento pecuniario, por costumbre escaso y tardío”(8). Al respecto, si bien el derecho al resarcimiento económico tiene recogida en la normativa nacional e internacional (cfr. arts. 75, inc. 22, CN; 10, CADH(9); 14.6, PIDCyP(10)), puede no ser idóneo para subsanar la lesión al bien jurídico libertad. En el mismo sentido, se consideró: “El tiempo existencial que se le ha recortado a una persona retenida por una causal que luego se diluyó no puede ser restituido. Esa porción de vida se ha perdido. Lo que sí puede y debe hacerse es contemplar y reconocer el tiempo lineal de encierro padecido en vano para que, al menos, se cuente a favor en el cómputo de pena de la causa con sentencia de condena firme”(11); d) otra visión jurisdiccional efectuó una interpretación <italic>pro homine</italic> del art. 24 del CP, en el sentido de que dispone el cómputo de un día de prisión por cada día de prisión preventiva sufrida, y no exige que se trate del mismo u otro proceso, anterior o concomitante, por lo que ningún obstáculo legal se erige para contemplar los períodos de encierro padecidos en causas donde el imputado hubiere resultado sobreseído o absuelto(12); e) desde el examen de nuestro código adjetivo, encontramos el art. 300, que prevé: “Indemnización. Procedencia. Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advirtiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, a su pedido, el Tribunal de la causa, previa vista fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso”. En el art. 477 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires(13), se halla una regulación más profunda sobre el trámite y la cuantificación de la indemnización que, en lo que aquí atañe, recibió interpretaciones acerca de que: “La reparación aludida puede asumir la forma de indemnización económica (como la del art. 477, CPP) pero nada impide que atendiendo a la índole de la lesión sea también evaluable la compensación en términos de mayor equipolencia, es decir, en tiempo vivencial toda vez que lo que se puso en crisis –en este caso– ha sido el plazo razonable de detención preventiva (9.3 PIDCyP y 7.5 CADH)”(14). Como se advierte de este entendimiento, la referencia al “tiempo vivencial” es lo que mejor compensa el error o arbitrariedad en la tramitación judicial. <bold>IV. Conclusión</bold> El drama de haber encarcelado erróneamente a un inocente, el exceso en las excepcionales medidas de restricción de libertad, no pueden ser ubicados, insensiblemente, en daños involuntarios que produce el funcionamiento del sistema penal. Frente a dichas circunstancias y los padecimientos de la “prisionización” –aunque insusceptible de reparación integral–, la mejor alternativa reparadora que se vislumbra es la remediación del “tiempo vivencial” de la persona. No aparece nada mejor para compensar un erróneo tiempo de encierro, que evitar otro igual tiempo de encierro&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado y Notario-UNC. 1) En una de las escenas de la película estadounidense Blow (2001), se expresó: “Aquella no era una cárcel, era una universidad del crimen. Entré con un bachillerato en marihuana y salí con un doctorado en cocaína”. 2) La equidad en la concepción aristotélica se refiere a la iustitia en el caso concreto, es decir, dar a cada uno lo suyo. 3) Cám. Fed. de Casación Penal, Sala I, causa 12201, in re: "Petrissans, Diego S. s/ recurso de casación", sentencia del 2/11/10. 4) Juzg. Correccional Nº 1 de Bahía Blanca, in re: “M.M.S., s/ hurto agravado”, sentencia del 26/10/2018. 5) La interpretación analógica está prohibida en derecho penal salvo cuando se la realiza in bonam partem, es decir, cuando el resultado del análisis es más favorable al condenado. 6) La interpretación analógica implica "trasladar una regla jurídica a otro caso no regulado en la ley por la vía del argumento de la semejanza de los casos" (cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal-Parte General, T. I, trad. de la 2ª ed. alemana, Ed. Civitas, ps. 140-141). 7) Tribunal de Casación Penal de Bs. As., Sala I, causa 67.727, “Ojeda”, sentencia del 20/11/14. 8) Tribunal de Casación Penal de Bs. As., Sala I, causa 44.029, in re:"Beisaga, Juan Carlos s/ recurso de queja”, sentencia del 19/12/11. 9) Art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. 10) Art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”. 11) Tribunal Crim. N° 1 de Necochea, causa 4.884-0000, in re: “Villafañe”, sentencia del 4/6/2013. 12) Cám. Nac. de Casación Penal, Sala IV, in re: “Roa”, sentencia del 17/6/2008. 13) Art. 477 del CPPBA: “Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor. No habrá derecho a indemnización cuando el condenado: 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión; 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima. Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos”. 14) Trib. de Cas. Penal de Bs. As., Sala I, causa Nº 56.138, in re: “S., F. A. s/ Hábeas corpus”, del 26/2/2013.</page></body></doctrina>