<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>B. La prueba en el juicio de desalojo Régimen probatorio del juicio de desalojo en general, y en especial en el caso del desalojo derivado de una relación laboral.</bold> El viejo aforismo latino <italic>“iudex iudicare debet iuxta alligata et probata”</italic> establece que existe un nexo íntimo entre la alegación y la prueba, puesto que la actuación del juez se halla circunscrita a la órbita del material aportado por las partes, quedando irremediablemente fuera de su consideración aquellos hechos que no hubieran sido confirmados o demostrados. Ello encuentra fundamento en que las partes están en condiciones de paridad y, normalmente, en el proceso contencioso, las afirmaciones de la una contrastan con las afirmaciones de la otra; por ende, ninguna de ellas puede pretender ser creída <italic>ab initio</italic> sobre su palabra. Por eso, la parte sabe que una afirmación sin prueba no vale nada; de aquí su carga de narrar los hechos y de proponer su prueba (97). Destaquemos que dicho criterio no deviene plenamente aplicable en materia laboral, pues al decir de la doctrina, “en el proceso laboral, la prueba debe llevar al juez no sólo al convencimiento o la certeza de los hechos, sino además –a diferencia del proceso civil en que se busca la verdad formal– a la verdad real(98) sobre los hechos controvertidos y aun sobre los no controvertidos que pudieran surgir para fallar ultrapetita, conforme la autorización dada por el art. 63, CPT, siempre referida a la misma acción…”(99). A pesar de ello, tanto para uno como para otro proceso reviste trascendencia responder a tres interrogantes esenciales: a) ¿qué puede probarse en el juicio de desalojo, y en especial, en el desalojo laboral?; b) ¿sobre quién pesa la carga de hacerlo?; c) ¿cómo debe probarse? <bold>B.1. ¿Qué puede probarse?</bold> El primer interrogante alude al objeto probatorio que –tal como ya se ha dicho– consiste en aquellos hechos o cuestiones sobre los que puede recaer la prueba. Sobre el punto, conforme nuestro régimen adjetivo, las partes pueden alegar cualquier hecho que, a su propio criterio, pueda tener relevancia a los fines de la defensa de sus derechos, no pudiendo los jueces, antes de la sentencia, hacer juicio alguno respecto de la relevancia o pertinencia del hecho invocado y, por ende, tampoco lo pueden respecto de la prueba ofrecida y producida, a excepción de aquellos hechos o pruebas que se encontraren expresamente prohibidos o por su naturaleza fueren manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir. En otras palabras, y en cuanto al objeto probatorio, el juicio de desalojo no se aparta del régimen general de libertad probatoria consagrado por el código procesal. Tampoco lo hace el desalojo derivado de una relación laboral. <bold>B.2. ¿Quién debe probar?</bold> Por su parte, el segundo interrogante refiere a lo que en materia procesal se ha conocido como <italic>carga probatoria</italic>, que consiste en el requerimiento del legislador a ambos litigantes para que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, bajo apercibimiento de no creer sus afirmaciones en caso de no ser probadas(100). Apareja la conveniencia para las partes de producir determinada prueba, y su inobservancia –si bien no trae consigo ninguna sanción – puede conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable a su pretensión. En igual sentido, se entiende que la carga de la prueba no importa ni una obligación ni un deber procesal(101), sino un imperativo del propio interés del litigante (102). Así el litigante no se encuentra constreñido a probar; es más, es libre de hacerlo o no hacerlo, sin otra consecuencia que quedar expuesto a una posible sentencia desfavorable. De este modo, en el juicio de desalojo en general, y con sustento en el derecho civil, la carga de la prueba se distribuye entre las partes, por lo general, de la siguiente manera: <bold>1) Prueba a cargo del actor</bold> La regla general es que el actor es quien se encuentra encargado de acreditar no solamente lo relativo a su propia legitimación sustancial activa y la pasiva del accionado, sino también que la obligación de restituir el bien inmueble por parte de este último se encuentra expedita. Es decir, el actor, deberá acreditar: a) ser el propietario(103), poseedor, locador, comodante, etc., o, más genéricamente, tener derecho a exigir al demandado la restitución del bien inmueble objeto de la pretensión; b) que el demandado tiene el deber de restituirle el bien en cuestión(104); c) que el contrato o la causa a partir de la cual el demandado ha accedido a la tenencia del bien ha finalizado y por ende se encuentra expedito su derecho a recuperar la tenencia del inmueble. La falta de prueba del actor sobre alguno de dichos extremos, sumada a la simple negativa por parte del demandado respecto de lo afirmado por el primero, importa el inevitable rechazo de la pretensión actora(105). Tiene resuelto nuestra jurisprudencia que “…En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado, los que suponen su extinción, es decir, el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la obligación, y el demandado, los hechos impeditivos, modificativos y extintivos(…). Si no prueba los hechos constitutivos de la obligación, el actor pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada. Ello es así, toda vez que debe recaer sobre aquél la pesada carga de probar lo que se pretende en la demanda para no tornar ilusorios sus dichos, y poder llevar al juez al convencimiento suficiente. Pesa sobre él “la prueba de los requisitos condicionantes de la responsabilidad del demandado: mientras la actora no prueba los hechos fundantes de la demanda, la otra parte puede limitarse solamente a negar”…”(106). Ahora bien, en caso de que el actor acredite los extremos citados precedentemente, sobre el demandado comenzará a pesar la carga probatoria de los hechos extintivos, impeditivos, etc., que alegue en su defensa. En tal sentido, ha resuelto nuestro Superior Tribunal de Justicia que “…En los juicios de desalojo, al demandante le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, sea como poseedor, sea en calidad de comodante del demandado, etc., sin que la eficacia de esa prueba quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se hubiere alegado en la demanda, el cual no es un hecho esencial de la litis que sirva para distinguir la acción en su individualidad. Producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza sobre el demandado…”(107). En el caso del desalojo con sustento en una relación laboral existe en la norma una carga probatoria indiscutiblemente fijada sobre las espaldas del empleador. Tal como se ha visto, es condición <italic>sine qua non</italic> de procedencia de la demanda la demostración cabal de la existencia de una relación laboral que vinculara al empleador con el trabajador, que en virtud de dicha relación se entregó la vivienda al trabajador como parte de la contraprestación por haber prestado este último su fuerza de trabajo y, finalmente, que feneció la causa que dio sustento a la entrega de la vivienda –sea por despido, sea por jubilación, por fallecimiento del trabajador, etc.–. Tan estricta es dicha carga probatoria, que de no acreditarse documentadamente la existencia de la relación laboral y su extinción, debe denegarse liminarmente la demanda, obligándose al empleador a ocurrir por ante la Justicia civil para recuperar el uso y goce de la vivienda –arg. art. 77, ley 7987–. <bold>2) Prueba a cargo del demandado</bold> Tal como hemos dicho, al demandado no le basta con negar los extremos invocados por el actor para vencer en aquellos supuestos en que este último ha producido suficientemente su propia prueba; por el contrario, en estos supuestos el accionado deberá demostrar(108) alguna de las circunstancias que puedan llegar a destruir la prueba del actor, y/o que la vía intentada es improcedente, y/o que no se encuentra expedita la pretensión invocada. En tal sentido, ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia que, acreditado por el actor su derecho a tener la cosa objeto del desalojo bajo su señorío, la carga probatoria se desplaza hacia el demandado “…quien para neutralizar la acción deberá demostrar que, a su vez, disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor, su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor <italic>animus domini</italic> de la heredad, cuyo <italic>ius possessionis</italic> no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. No acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse al mejor derecho demostrado por la parte actora y, por consiguiente, se deberá condenar al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble a la persona en cuyo nombre lo poseía…”(109). Iteramos la idea: si, por ejemplo, el actor invocó –y acreditó– que el demandado se encontraba en calidad de simple tenedor precario –por ej., comodatario– en el inmueble, el accionado deberá demostrar que en realidad se encuentra en él en calidad de locatario, que el contrato no se halla vencido, y que no tiene deuda por el alquiler con el actor, pues, de estar vencido o de existir tal deuda, y por más que el actor hubiese denunciado una figura distinta a la real (110), el desalojo intentado debe prosperar(111). Consecuentemente, el accionado que niega lo invocado por el actor vence cuando este último no acredita los extremos que hacen a su carga probatoria, y/o cuando logra demostrar estar en posesión y/o ser propietario del bien objeto de desalojo, o cuando prueba la falsedad o improcedencia de los extremos invocados por el actor, y/o que no se encuentra expedita la pretensión actora. A ello cabe agregar que el accionado puede vencer en el juicio de desalojo demostrando que la vía intentada no es la que corresponde. En efecto, hemos dicho precedentemente que en el juicio de desalojo no se puede discutir respecto de derechos posesorios o de la propiedad sobre el bien inmueble de que se trata, pues tales cuestiones exceden el limitado marco cognoscitivo del desalojo(112). En consecuencia, en el supuesto de que el demandado invoque alguno de dichos derechos a fin de tornar improcedente la vía intentada por la parte actora, tendrá a su cargo no sólo la invocación del carácter de poseedor del bien objeto del litigio, sino también la de la demostración de dicho extremo(113). En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que “…Es cierto que la acción de desalojo puede ser repelida por el ocupante si pone de manifiesto y prueba la seriedad del vínculo que le otorgue derecho a la ocupación del inmueble, pero evidentemente, no basta con la afirmación de que posee para enervarla; mucho menos, si ha principiado la posesión a título de locatario…”(114). Por otra parte, y para el supuesto de que la causa de desalojo invocada por el actor fuere la falta de pago del canon locativo, habida cuenta lo prescripto por el art. 757 del CdePC –tema sobre el que nos explayaremos más adelante–, pesará sobre el demandado la carga de acreditar el pago de los alquileres supuestamente adeudados, y la de hacerlo por los medios taxativamente enumerados en dicha norma, esto es, por recibo de pago y/o confesional de la parte actora, pues en caso contrario la demanda indefectiblemente prosperará. En tal sentido, se ha sostenido en jurisprudencia que “…toca al demandado acreditar, por los medios taxativamente enunciados, que se han satisfecho los períodos de alquiler que sirven de fundamento a la demanda, de manera que fracasando en tal demostración, y siendo el régimen aplicable al desalojo el común de la ley civil, procederá estimar la demanda interpuesta…”(115). En el caso del desalojo regulado en la ley 7987, como se ha visto, el demandado en la audiencia fijada en los términos del art. 78 deberá contestar demanda y/u oponer excepciones. La contestación de demanda puede asumir una serie de posturas defensivas: a) contestar demanda impugnando la documentación acompañada por el actor y desconociendo la existencia de relación laboral; b) incoar excepciones de previo y especial pronunciamiento –incompetencia (116), litispendencia, cosa juzgada y prescripción– y excepciones de fondo como la falta de acción; c) reconocer la existencia de relación laboral y la autenticidad de la documental acompañada por el actor, pero alegar, por ejemplo, la falta de acción por no haberse cumplido alguna condición –de ley o contractual- o vencimiento del plazo pactado que habilite la vía intentada. Es decir, invocar, por ejemplo, el carácter no expedito de la acción. De allí que, cuando se pretende desconocer la existencia de relación laboral, teniendo en cuenta que el empleador acompañó en la demanda documental que la acredita, pesará sobre el trabajador la carga de acreditar la falsedad de la documental en cuestión si se trata de instrumentos públicos, pues éstos hacen plena fe mientras no hayan sido declarados falsos. Por el contrario, si los documentos fueren privados, desconocida su autenticidad en la audiencia fijada, es el actor –patrón– quien deberá demostrar su autenticidad por la prueba pericial caligráfica pertinente –si el documento es atribuible al demandado– o por otras pruebas si no lo fuere. Lo mismo que se ha expuesto precedentemente se aplica en lo que respecta a la eventual impugnación por el empleado de la documental que demuestra la extinción de la relación laboral. Ahora bien, en el supuesto de que el demandado reconociere la autenticidad de la documental presentada por el actor, o la existencia de la relación laboral y su extinción invocadas por el empleador, mas alegara un hecho impeditivo o extintivo como lo sería, por ejemplo, la existencia de convenio o acuerdo o contrato en virtud del cual la vivienda ha sido entregada –en tenencia– al trabajador por causas ajenas al contrato de trabajo –vgr. contrato de locación, de comodato por tiempo determinado– y/o que aun no se encuentra expedita la posibilidad de reclamar la devolución del inmueble –vgr., por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato en cuestión– pesará sobre sus espaldas la prueba de dichas circunstancias. En el supuesto de que ante la demanda de desalojo incoada por la vía civil el trabajador pretendiere la declaración de incompetencia con sustento en la existencia de relación laboral, deberá demostrar no solo tal extremo(117), sino también que la vivienda le fue entregada como parte de la contraprestación por sus labores(118), y que no se encuentra extinguida tal relación laboral. Cabe resaltar que alguna importante jurisprudencia ha sostenido que no puede el trabajador enervar la vía del desalojo iniciado por el patrón en sede civil con sustento en la incompetencia de éste por existir relación laboral entre patrón y empleado(119). <bold>B.3. ¿Cuándo, dónde y cómo debe probarse?</bold> Dichos interrogantes se corresponden con el tema del procedimiento probatorio propio del juicio de desalojo y de los medios y órganos probatorios que la ley adjetiva autoriza a utilizar a cada una de las partes en este juicio especial. Hemos manifestado que en el juicio de desalojo en sede civil se da uno de los supuestos excepcionales en que se encuentra restringida, por la ley, la libertad probatoria. Tal restricción se produce en dos niveles. En primer lugar, pues al tramitar como juicio abreviado, la prueba del juicio de desalojo se ve sometida a las reglas de dicho procedimiento que consagra algunas restricciones en materia de órganos y medios probatorios. En segundo lugar, pues el juicio de desalojo, en el caso específico de la falta de pago de alquileres, también tiene sus propias reglas que la limitan aún más. En el caso del juicio de desalojo en sede laboral existen también restricciones a la regla de la libertad probatoria. Ahora bien, cabe aclarar que algunas de estas restricciones no son limitaciones específicas del juicio de desalojo laboral en sí, sino más bien restricciones propias del juicio laboral en general –vgr. limitación del número de testigos y de peritos–; otras, por el contrario, derivan del hecho de tramitar como incidente –art. 31, ley 7987–. Por razones de orden nos referiremos en primer lugar a las restricciones que en el desalojo en sede civil se derivan de su tramitación como juicio abreviado y, en segundo lugar, a las propias del desalojo por falta de pago de alquileres. Finalmente aludiremos a las restricciones en el juicio de desalojo laboral. <bold> B.3.1. Restricciones probatorias en el desalojo en fuero civil propias del juicio abreviado </bold> El Código Procesal Civil de nuestra provincia regula las particularidades propias de la materia probatoria en el juicio abreviado –aplicables por remisión del art. 751 CdePC al juicio de desalojo–, en seis artículos: a) artículos 507 y 508: donde se regula el ofrecimiento por cada una de las partes de la prueba de que pretendan valerse; b) artículo 510: que establece lo referido a la ampliación de prueba respecto de hechos nuevos invocados por la contraparte; c) artículo 511: establece un plazo probatorio perentorio fatal (arg. art. 516, CdePC) de quince días; d) artículos 512 y 513: consagran limitaciones en cuanto al número de testigos y peritos, respectivamente. <bold>a) Ofrecimiento de la prueba </bold> Hemos dicho que el juicio abreviado es un juicio de conocimiento pleno, pues, en principio, no hay restricción alguna en materia de objeto y medios de prueba. La excepción de tal regla es el número de testigos y peritos admitidos –arts. 512, 513– que son limitaciones respecto del órgano probatorio(120). Ello nos lleva a concluir que como regla general tanto el actor como el demandado podrán invocar y acreditar cualquier hecho o circunstancia que, a su criterio, pueda favorecer su pretensión, y podrán hacerlo por el medio que deseen(121). Ahora bien, aunque nos encontramos ante un procedimiento cognoscitivo pleno, su trámite es sumario o abreviado(122); por ende, tal como establecen los arts. 507 y 508, CdePC, toda la prueba de que pretendan valerse las partes deberá ser ofrecida por éstas en oportunidad de incoar la demanda o de oponer la contestación y/o excepciones bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los arts. 218(123) y 241 (124). Asimismo, y tal como establece el art. 510, CdePC, en el supuesto de que el accionado hubiera introducido un hecho nuevo(125), al actor se le da la oportunidad de ofrecer su contraprueba siempre que ella no conduzca a acreditar hechos que le correspondía afirmar y acreditar al actor con la demanda(126). Ello, pues tal facultad es extraordinaria y, por ende, de interpretación restrictiva (127). <bold>b) Plazo probatorio </bold> A diferencia del juicio ordinario que tiene previsto un plazo de prueba de cuarenta días, el juicio abreviado tiene específicamente establecido un plazo de quince días perentorios fatales, es decir, una vez transcurrido, conforme prescribe el art. 50, CdePC, perece sin necesidad de petición de parte ni de declaración del tribunal. De allí que, salvo los supuestos de los arts. 218 y 241, CdePC, que, tal como se ha expresado precedentemente, tienen un régimen distinto del resto de las pruebas, ninguna otra podrá ofrecerse o diligenciarse una vez vencido dicho plazo (128). <bold>c) Restricción en cuanto al número de testigos </bold> Establece el art. 512, CdePC, que no se admitirán más de cinco testigos por cada parte para acreditar su pretensión, salvo que éstos sean ofrecidos a fin de reconocer documental, caso en el que no existe limitación alguna en cuanto a su número (129). Aquí se encuentra una de las grandes limitaciones que consagra este tipo de procedimiento. En efecto, la limitación en cuanto al número de testigos radica en la necesidad de acelerar el trámite de este tipo especial de procedimiento y en la intención de evitar abusos y arbitrariedades. Ahora bien, alguna duda genera la constitucionalidad de dicha restricción, pues implica una limitación al derecho de las partes de probar o confirmar sus afirmaciones, derecho éste que les es garantizado por la Constitución Nacional. Sobre tal cuestión las respuestas doctrinarias han sido variadas. Así, para alguna postura, “…los hechos que no se pueden probar con cinco testigos, tampoco se conseguirán probar aumentando el número y, además, el valor de la prueba testimonial no depende de la cantidad de testigos, sino de su clase o calidad, pues, como expresaba “Bacon” los testigos se pesan y no se cuentan…”(130), por lo que la restricción sería plenamente válida y razonable. Otra admite la validez de la restricción al ingresar a analizar el supuesto de un ofrecimiento de más de cinco testigos por alguna de las partes, y la manera de solucionar tal situación (131). Finalmente, una tercera línea de pensamiento –analizando el viejo juicio sumario del CPCN– afirma la inconveniencia de la restricción y/o tácitamente da a entender su posible inconstitucionalidad, al afirmar que “…al fijarse en cinco el número de testigos en el proceso sumario se pretende garantizar la pauta de celeridad en el juicio plenario rápido. Pero no se menoscaba mediante el sistema instaurado el derecho de defensa de las partes, ya que en el ap. 2° del art. 491 del CPN, se admite el ofrecimiento de un número mayor, condicionada su citación y examen a que los ofrecidos en exceso sean estrictamente necesarios…”(132). Luego, puesto que no es inconstitucional la restricción en tanto y en cuanto se habilita la posibilidad de ofrecer más testigos cuando éstos fueren necesarios, el impedimento de un mayor ofrecimiento importa un menoscabo al derecho de defensa de las partes (133). A nuestro criterio, esta última es la postura que más se compadece con el debido proceso legal. En efecto, el derecho a probar constituye una de las modalidades en que se presenta el derecho de defensa en juicio de las partes(134). Por ende, para evitar afectarlo irrazonablemente, el legislador debió prever una válvula de escape, cual es, precisamente, la posibilidad de admitir que en los supuestos en que, por las circunstancias especiales del caso, fuere menester una mayor cantidad de testigos, el juez pudiere habilitar un mayor número de éstos. Tal ha sido, por otra parte, el criterio seguido, entre otros, por los legisladores mendocinos(135) y/o incluso los nacionales(136) –hasta la reforma de la ley 25488–. En esta misma línea, también lo ha hecho nuestro legislador al sancionar la ley 7987, que en su artículo 41 establece: “Cada parte podrá valerse hasta de cinco testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho el tribunal resolviere, fundadamente, examinar mayor número...”(137). De allí que nos parece más feliz la solución impuesta en dichas normativas, desde que, si bien también consagran la regla de la limitación en materia de testigos, dejan expedita la posibilidad de que el juez habilite un mayor número cuando las circunstancias concretas del caso lo requieran (138). En sentido similar enseña Devis Echandía que “…En principio las partes deben gozar de libertad para aducir al proceso (cualquiera sea su naturaleza) todas las pruebas que consideren útiles para la defensa de su causa (…) Si el número de testigos que las partes aducen en un proceso resulta excesivo, porque con los ya oídos es suficiente para adquirir certeza que el juez necesita para resolver, resulta contrario a la economía procesal y perjudicial para la celeridad de la causa, perder tiempo y trabajo en recibir los demás; esto debe dejarse al criterio del juez (…) y no conviene fijar el número máximo en la ley (…) Nos parece inconveniente el sistema de fijar a priori en la ley el número máximo de testigos que pueden oírse sobre cada punto (…) porque debe atenerse a la calidad y no a la cantidad de las declaraciones; si los recibidos, por abundante que sea su número, no dan la suficiente certeza y tampoco existen otros medios de prueba que la suministren, debe oírse a los demás, porque es posible que ellos den la luz que falta para la justa decisión (…) Si la impertinencia o inconducencia de los testimonios es manifiesta, el juez debe rechazar su admisión…”(139). Máxime cuando, tal como sucede en nuestra provincia, puede dirimirse una cuestión de daños y perjuicios por la vía del juicio abreviado(140). En otras palabras, toda vez que pueden existir casos concretos en que por la complejidad del tema debatido puede requerir una mayor cantidad de testigos –vgr., existencia de diversidad de hechos a acreditarse–, impedir a las partes ofrecer una mayor cantidad de testigos puede implicar una vulneración irrazonable del derecho constitucional de defensa, en tanto se la puede estar privando de prueba esencial para la resolución del caso. En consecuencia, entendemos que la restricción respecto del número de testigos resulta constitucional solamente en aquellos casos concretos en que las circunstancias fácticas sometidas a debate no requieran un mayor número, pues, de lo contrario, se estaría violentando su derecho a la prueba –y por ende, su derecho de defensa–. Ahora bien, nos surge otro interrogante: ¿el juicio de desalojo tiene complejidad como para que la restricción probatoria sea irrazonable? En principio, no advertimos que la tenga. Se trata, tal como hemos dicho, de un juicio especial en que solamente se puede debatir de la tenencia o no de un bien inmueble por el actor y el deber o no de restituirla por parte del accionado. La prueba por lo general no reviste mayores complejidades. Basta con que el actor acredite ser el propietario, el tenedor, el comodante, etc., del inmueble, la causa en virtud de la cual el inmueble es tenido por el accionado y que se encuentra expedito el derecho para reclamar la devolución de la tenencia. Por su parte, al accionado le basta con acreditar otra causa de posesión del bien –distinta a la mera tenencia– y/o que no se encuentra expedito el derecho del actor para triunfar. Ninguna de tales circunstancias participa de una complejidad probatoria tal que amerite declarar la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis. Consecuentemente, consideramos que, salvo supuestos especiales en los que el juez de manera fundada y previa declaración de inconstitucionalidad de la norma limitativa bajo análisis puede considerar necesario admitir una mayor cantidad de testigos que los cinco admitidos expresamente por la ley, en los demás casos –la mayoría– la restricción probatoria a que nos venimos refiriendo resulta razonable y, por ende, constitucional. Por otra parte, de seguirse una interpretación literal de la norma bajo análisis, esto es, de admitirse en todos los casos sólo cinco testigos salvo que los ofrecidos en excedencia sean para reconocimiento de documental, deberemos responder una serie de interrogantes: ¿cómo debe hacer el juez para establecer cuáles de todos los testigos serán admitidos como formando parte del lote de cinco que permite la ley? Al respecto, la doctrina local mayoritaria entiende que “…el ofrecimiento de la prueba es válido, (...) quedará limitado a los cinco primeros…”(141). Ahora bien, nos preguntamos: ¿dónde dice la ley que son los cinco primeros los que deben ser admitidos y no los otros?; ¿ de dónde surge que puede el juez disponer, a priori y por sí mismo cuáles son los testigos cuya declaración debe ser receptada y cuáles no?; ¿cómo hace el juez para saber si, de ese modo, no está eliminando el órgano de prueba dirimente o esencial? Lo correcto hubiera sido que la ley exigiera a las partes que al ofrecer la prueba testimonial en cuestión adelantaran al juez la importancia de cada una de las testimoniales ofrecidas, para permitirle al tribunal saber si la limitación legal resulta razonable o irrazonable en el caso concreto. Ahora bien, no establecido ello en la ley, creemos que en estos supuestos, el juez, en aras de proteger la constitucionalidad del trámite procedimental, puede exigir a la parte determine qué testimoniales mantendrá, bajo pena de tener por ofrecidos únicamente los cinco primeros testigos y/o, en caso de estimarlo necesario, ordenar que dé las razones que hagan necesaria la recepción de las demás testimoniales ofrecidas en exceso. Pues de esta manera, en primer lugar, se pone en la espalda de la parte interesada en la recepción del mayor número de testigos, la carga de justificar ese apartamiento de la letra de la ley y, en segundo lugar, pues permite al juez conocer, por medio de la explicación dada por la parte, cuál es la verdadera trascendencia que puede revestir para la dilucidación del proceso la testimonial de que se trate. En otras palabras, le permitirá al juez saber si la testimonial en cuestión es realmente dirimente o simplemente ha sido ofrecida a los fines de dilatar el proceso. <bold>d) Restricción en cuanto al número de peritos</bold> El art. 513 Cde PC(142) limita el perito a uno solo. Tal restricción impone dos cuestiones importantes: la primera es que, si bien tal como entiende la doctrina, “…La regla del perito único no tiene excepciones, aunque la prueba pericial provenga de mandato legal, como en relación a la documental…”(143), es obvio que dicha limitación refiere pura y exclusivamente a cada pericia que hubiere sido ofrecida. Es decir, un solo perito podrá efectuar la pericia caligráfica, uno solo la contable, etc., pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de las partes. La segunda es que la limitación alude pura y exclusivamente al perito oficial, por lo que nada obstaría a que las partes designen su propio perito de control, o que designen más de uno. <bold> B.3.2. Restricciones propias del juicio de desalojo por falta de pago de alquiler</bold> Es un hecho recurrente(144) que ante un juicio de desalojo por falta de pago de alquiler, el locatario –es decir, quien se pretende sea desalojado–, con la finalidad de mantenerse algún tiempo de más en la locación y, en muchos casos, sin su contraprestación, sea por mala fe, sea por necesidad, etc., hace de la “chicana” una empresa. Como reacción frente a tal reiterado abuso, los legisladores han ideado mecanismos de restricción tendientes a disminuir los efectos de dicha práctica abusiva. De este modo, se han dictado normas como la asentada en el art. 757, CdePC, que establece que “Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres no se admitirá otra prueba para demostrar su pago que la confesión de parte o el recibo en que conste que fueron pagados…”(145). La redacción de dicha norma, si bien no resulta irrazonable (146) en lo relativo a la restricción de los medios probatorios(147), es censurable por varias razones: a) en primer lugar, pues restringe la prueba documental únicamente al recibo de pago cuando éste puede ser confirmado documentadamente no solamente por medio de recibo. De allí que, a nuestro criterio, debe admitirse cualquier otro tipo de documental que pueda acreditar de manera fehaciente la realización del pago invocado por el accionado. En este mismo sentido afirma Venica que “…en lugar de mencionar un determinado tipo de documento, debió exigir simplemente una prueba documental, tal como lo hace el art. 547, inc. 6°, pues los pagos pueden haberse hecho mediante cheque imputado y endosado por el acreedor, depósito en cuenta bancaria, etc. En consecuencia ha de entenderse que es suficiente el pago “instrumentado por escrito que permita inferir, sin duda alguna, que el dinero entregado, no necesariamente al actor, o percibido por éste, ha servido para cancelar los alquileres que se dicen no abonados…”(148). Por otra parte, puesto que la razón de ser de la limitación probatoria es evitar un mayor dispendio jurisdiccional, y teniendo en cuenta que toda la documental debe ser acompañada en la demanda y/o contestación en su caso, no se advierte cuál pueda ser el perjuicio del acompañamiento de otra documental distinta de la del recibo de pago. Además, al limitarse la documental al recibo de pago, se ha omitido que, en el caso del desalojo por falta de pago por alquileres, el actor debe acreditar la existencia del contrato de locación, pues de no hacerlo bastaría la simple negativa del demandado respecto de la existencia del mentado contrato para que quede sin efecto la calidad invocada por el primero. Luego, si el demandante no puede probar por vía documental la existencia del contrato, ¿de qué otra manera puede