<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Breves anotaciones respecto del juicio de desalojo en sede civil y del especial juicio de desalojo regulado en nuestro Código Procesal del Trabajo</bold> Es importante que previamente a ingresar al análisis de las respectivas instancias o etapas confirmatorias (1) o probatorias, tengamos presentes algunas características propias del juicio de desalojo –general– y, a posteriori, la regulación del juicio de desalojo laboral. <bold>A.1. Juicio de desalojo en sede civil</bold> Nos recuerda la doctrina que “…la ley ha satisfecho una imperativa necesidad social tutelando la propiedad de diversos modos en que ella se manifiesta en la vida jurídica, de manera que si el dominio mismo es el afectado, le concede a su titular el ejercicio de la acción reivindicatoria, en tanto que si es la posesión, le otorga las acciones posesorias, y –finalmente– si se trata de tutelar el uso, le brinda la vía del juicio de desalojo…”(2). De esta manera, “…el proceso de desalojo es aquel cuyo objeto es recuperar el uso y goce de un bien…”(3), o “…el medio previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple tenedor sin pretensiones a la posesión…”(4). Es dable hacer presente que para alguna importante doctrina provincial no solo se persigue recuperar el uso y goce del bien sino también obtenerlo(5), tal el supuesto del comprador de un bien inmueble(6). De las propias definiciones dadas surge claro que el objeto de este especial procedimiento “…se puede circunscribir a la desocupación de un inmueble, a favor de quien alegue un derecho sobre él, contra quien lo retenga…”(7) o, en otras palabras, “…asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad…”(8); es decir su objeto es que “…el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene derecho para ello…”(9), por lo que quedan excluidas de su ámbito “…todas las otras cuestiones vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo, por ende, ajeno a su órbita lo que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias…”(10). Cabe resaltar que, tal como supo enseñar Podetti, “…Si el desalojo no procede porque el demandado alega dominio o posesión que no han podido ser desvirtuados en el juicio sumario, el actor tendrá a su alcance las acciones petitorias o posesorias pertinentes. Si se discute la existencia de un contrato de sociedad o de otra índole, la acción subsistente será la que emerja de ese contrato (cumplimiento, rescisión, etc.)…”(11). Es decir, el fracaso de la acción de desalojo intentada contra quien encontrándose en posesión “animus domini” logra acreditar tal extremo, no importa la pérdida del derecho del actor a reclamar por la vía pertinente –vgr. acción de reivindicación o acciones posesorias– la restitución de la propiedad o de la posesión del bien objeto de litigio. Por otra parte, y en materia de legitimación, al regular el juicio de desalojo, los códigos rituales –entre ellos nuestro Código Procesal Civil- han optado, por lo general, simplemente por enunciar de manera ejemplificativa(12) los sujetos legitimados pasivos de una eventual acción, y así ha resuelto la jurisprudencia, con sustento en la norma del art. 750 del CdePC(13) que “…La acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor, precario, intruso, cualquier ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible, y en general contra todos aquellos que pasaron a ser tenedores luego de extinguido el contrato en que se les otorgaba la posesión…”(14). En cuanto al legitimado activo, nada dicen los códigos adjetivos, no obstante lo cual, para importante doctrina, tal silencio de la ley encuentra sentido en la innecesariedad de establecer expresamente quiénes se encuentran legitimados para incoar una acción de desalojo, pues, obviamente, estos son la contracara de la misma moneda de los legitimados pasivos(15). De allí que exista consenso jurisprudencial en que “…la acción de desalojo no se acuerda sólo al propietario, sino a todo aquel que tiene un derecho de uso y goce sobre la cosa…”(16) , es decir, el locador, el comodante, el depositante, el mandante, el adquirente, el nudo propietario, etc. (17). En cuanto al trámite fijado para este tipo especial de procedimiento, nuestro código ritual provincial, en su artículo 751 expresamente establece que “…el juicio de desalojo se sustanciará por el trámite del juicio abreviado con las modificaciones que se establecen en este título…”(18). De allí que, en principio, y de acuerdo con lo reglado por los arts. 507 y ss del CdePC, el actor deberá acompañar la totalidad de la prueba de que pretenda valerse juntamente con la demanda, a excepción de la documental y confesional, respecto de las que regirán las normas de los arts. 241 y 218 del CdePC, respectivamente. Por su parte, el accionado deberá cumplir con la misma carga en oportunidad de contestar la demanda; no hay declaración de rebeldía; el plazo probatorio es de 15 días, siendo éste, al igual que todos los demás plazos existentes en su trámite, un plazo fatal; los testigos no pueden ser mas de cinco salvo para el reconocimiento de documental; se debe designar un solo perito para cada materia sometida a peritaje; solamente puede apelarse la sentencia, lo que no quita que puedan llegar a apelarse las resoluciones que ponen fin a los incidentes suspensivos que se pudieran haber suscitado durante el juicio de desalojo. Ahora bien, el legislador, para el específico caso de desalojo por falta de pago de alquiler, agrega a las reglas referidas precedentemente sus propias especificaciones modificativas, entre las que resaltan la prohibición de reconvenir –art. 751, CdePC–, la limitación en materia probatoria –art. 757, CdePC–, la inadmisibilidad de la apelación contra la sentencia definitiva si no se acredita previamente haber satisfecho el condenado las rentas o alquileres vencidos o haberlos consignado en el tribunal, etc. <bold>A.2. Juicio de desalojo laboral</bold> Como se ha visto en el punto precedente, el juicio de desalojo en general tiene por objeto la recuperación por el interesado del uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea porque tiene obligación de restituirlo o por revestir el carácter de simple tenedor sin pretensiones a la posesión. En materia laboral, tal como lo explica la doctrina “…Existen modalidades de contratación o trabajos cuya prestación requiere o hace conveniente que se encuentre acompañada de la habitación en una vivienda de propiedad del empleador…”(19). De allí que, ya sea por convenio interpartes, ya por exigencia de la ley, el empleador otorga vivienda al trabajador y a su familia durante la vigencia del contrato que los vincula. En esta línea, recuerdan Somaré y Mirolo que “…la relación contractual existente entre empleador y empleado puede haberse concretado con la inclusión, en forma consensuada, de habitación para vivienda mientras se encuentre en vigencia dicha relación (…) Pero asimismo, por la naturaleza de la actividad, encuentra también regulación en los convenios colectivos de trabajo o en estatutos especiales(20)…” (21). Atento el hecho de que el patrón entrega la tenencia del inmueble al trabajador como consecuencia de dicho contrato de trabajo, al finalizar tal relación –salvo acuerdo en contrario(22)– este último se encuentra obligado a restituir el uso y goce de dicha vivienda al empleador. Al respecto, anota la doctrina que “…la competencia de los tribunales de trabajo se extiende no solo a los contratos laborales, sino también a todas las cuestiones conexas como es la restitución de inmuebles concedidos a los trabajadores mientras exista la relación laborativa. Concluida ésta, que constituye la prestación fundamental, también fenece lo accesorio y, por ende, nace la obligación de su devolución…”(23). Por ello, en aquellos supuestos en que el trabajador removido de sus labores –cualquiera sea la razón de su remoción– no restituye de inmediato la vivienda que le fue dada en tenencia, el legislador ha regulado expresamente el juicio de desalojo en los arts. 77, 78, 79 y 80 de la ley 7987. En consecuencia, el desalojo –laboral– “…es el proceso especial en virtud del cual se procura recuperar un inmueble destinado a vivienda cuya tenencia le ha sido proporcionada al trabajador como parte integrante de la relación o contrato de trabajo, por haberse extinguido el vínculo que le ha dado origen…”(24). La ley 7987 acuerda competencia material y territorial para entender en el desalojo al juez de conciliación del domicilio del trabajador (arts. 4, inc. 9 y 9, inc. 2°, ley 7987). Dicha competencia, al decir de la doctrina, “…surgirá cuando no se encuentre cuestionada la existencia de un contrato de trabajo o cuando el inmueble dado en uso al trabajador tenga su vinculación con la relación laboral, ya que cuando ello no ocurre, será competente el juez civil y comercial…”(25). Por ello es que en el supuesto en que el trabajador no se encuentre registrado legalmente o en el que se discuta la existencia de relación laboral, la causa debe tramitar en sede civil(26). Ahora bien, tal como ha resuelto la jurisprudencia local, “…La regla fundamental es que la competencia jurisdiccional se fija por los términos y los hechos definidos en la demanda. Ello es así por una cuestión eminentemente práctica, pues si el juez civil ante quien se interpuso la demanda indaga acerca de la causa de la ocupación que mantienen los demandados (locatarios o trabajadores de la actora), la decisión que adopte en ese tema importa un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, más aún en el código de rito local en el que esta defensa se resuelve en la sentencia (art. 183, segundo párrafo, CdePC) (…) La doctrina admite que en el juicio de desalojo “la competencia se determina por los términos de la demanda, y si de ella surge una relación del tipo civil, el juez con competencia civil le dará curso y su competencia no declinará por el hecho de que el demandado invoque una relación laboral; y si en virtud de ello plantea una excepción de incompetencia ... se resolverá conforme a los términos del escrito liminar…”(27). La legitimación activa para incoar desalojo laboral corresponde exclusivamente al empleador. Es dable destacar que éste no necesariamente debe ser propietario del inmueble objeto de desahucio. También podrá exhibir dicha legitimación si es poseedor a título de usufructuario, locatario o simplemente con el derecho de uso y goce del inmueble dado al trabajador como consecuencia de la relación laboral (28). El legitimado pasivo de la acción, indudablemente, es el trabajador por ser la persona a quien se entregó la tenencia del inmueble. También son legitimados pasivos sus derechohabientes y cualquier otro ocupante del inmueble. Sean éstos parientes del trabajador o personas que con él convivan o convivían (29). Del propio texto del artículo 77 de la ley 7987 surgen dos condiciones de procedencia de la acción de desalojo. A saber: a) existencia de relación laboral –la que debe ser acreditada–; y b) la extinción de dicho vínculo(30). En tal sentido, ha afirmado la doctrina especializada al comentar el art. 77, ley 7987, que “…Para que proceda el lanzamiento en materia laboral deben cumplirse dos condiciones: -Que el demandado sea un trabajador. -Que la vivienda o habitación haya sido proporcionada por el empleador como parte integrante de la relación o contrato laboral…”(31). A dichas condiciones corresponde, a nuestro entender, agregar una tercera, que es la de que la causa en virtud de la cual el patrón entregó la vivienda al trabajador haya cesado, es decir, que el contrato o relación de trabajo haya cesado. Por ello la propia norma impone dos condiciones de admisibilidad de la demanda. A saber: a) Acreditación de la relación habida(32); b) Acreditación de la extinción de dicha relación(33). En este sentido afirma la doctrina que “…Condiciona la admisibilidad de la demanda la presentación conjunta de la siguiente documentación prevista por las leyes de fondo: 1) De la existencia de la relación: recibos de haberes firmados por el trabajador, libro especial del art. 52, LCT y contrato si hubiera sido instrumentado por escrito(34). 2) De la extinción del vínculo: comunicación del despido o renuncia; convenio de desvinculación homologado en sede administrativa o judicial; en su caso, la documentación relativa a la defunción o jubilación…”(35). El incumplimiento de los requisitos de admisibilidad torna inadmisible la demanda y, consecuentemente, impone al juzgador su rechazo liminar. Cumplimentados los requisitos de admisibilidad y admitida la demanda, de acuerdo con lo prescripto por el art. 78, ley 7987, se citará (36) a las partes a una audiencia en cuyo marco el demandado podrá adoptar alguna de las siguientes actitudes: a) no comparecer (37); b) comparecer y reconocer la documentación y acceder voluntariamente a la desocupación(38); c) comparecer, contestar demanda(39) oponiendo las pertinentes excepciones(40). En caso de que quien no concurra a la audiencia sea el actor, se tendrá por desistida la demanda –arg. art. 78, ley 7987. De acuerdo con lo prescripto por el art. 79, ley 7987, en el supuesto de que el demandado desconociere la documentación acompañada y/u opusiere excepciones, la causa se sustanciará por el trámite previsto para los incidentes. Siendo ello así, y según lo prescripto por el art. 31, ley 7987, el demandado al contestar la demanda deberá ofrecer la totalidad de su prueba. De dicha presentación se correrá traslado al actor por tres días para que conteste y ofrezca la suya. Hecho ello, el tribunal proveerá la prueba ofrecida por las partes y procederá a su diligenciamiento fijando audiencia para receptar la confesional y las testimoniales –si las hubiere–. Diligenciadas las pruebas y presentados los alegatos por las partes, el juez de conciliación dictará sentencia o auto interlocutorio(41) en el plazo de 15 días hábiles(42). Dicha resolución, tanto cuando admite el desalojo como cuando rechaza la demanda porque hace lugar a las excepciones de previo y especial pronunciamiento y/o de fondo incoadas por el demandado, es apelable(43), según el trámite del art. 80, ley 7987. Si la sentencia ordena el desalojo, debe establecer el plazo de desocupación del inmueble, siendo plazo máximo para ello el de 30 días(44), bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública(45). <bold>II. La Prueba A. La Prueba en general</bold> Ha dicho con gran acierto Tschadek que “…Uno de los problemas centrales de todo juicio que no quede confinado a cuestiones de orden jurídico, es la prueba…”(46). En tal sentido se ha afirmado que “...la prueba tiene una importancia capital y decisiva en el juicio, en cuanto ella contribuye a formar la conciencia del juzgador, y (...) su resultado constituye la base de la sentencia...”(47). Es que, como anota Eisner, “…mediante el proceso, la sentencia, que es su resultado, individualiza, concreta, particulariza el mandato general dado por el legislador y crea la norma individual, el mandato particular…”(48). Para hacerlo, el juzgador construye una especie de silogismo judicial en el que la premisa mayor se encuentra configurada por la norma abstracta y general –ley– y la premisa menor, por las circunstancias fácticas que han sido afirmadas por las partes en los escritos postulatorios. De dichas premisas y mediante un razonamiento lógico, el juzgador arriba a su conclusión(49). La prueba, entonces, pareciera ser necesaria y esencial en el proceso, pues mediante ella se permitiría al juez establecer si los hechos traídos por las partes al proceso son aquellos a los que refiere la norma jurídica(50). El vocablo "prueba” etimológicamente deriva de la voz latina “probus”: bueno, honrado; de este modo lo probado es bueno, es correcto, es auténtico(51). La prueba comprende una compleja actividad de los sujetos procesales dirigida a demostrar la existencia o las cualidades de personas o cosas(52). Dicha actividad encuentra fundamento constitucional en la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN) y en la posibilidad del ciudadano de ejercer todos aquellos derechos que la misma Constitución no prohíbe (art. 19, CN). Su origen se encuentra en que en todo litigio, las partes afirman hechos y actos jurídicos desconocidos por el juez, que es, en definitiva, quien debe resolver a su respecto. No obstante, y como el juez no puede decidir directamente sobre lo afirmado por los contendientes, se hace necesario, entonces, comprobar la veracidad o falsedad de las afirmaciones efectuadas por las partes(53). De esta manera, se ha llegado a sostener que prueba es un medio de contralor de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio(54), o que probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho ha existido, y ha existido de un modo determinado y no de otro(55). En definitiva, la prueba es la demostración en juicio de la ocurrencia de un suceso(56) o la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende(57) o, finalmente, la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus peticiones(58). En definitiva, “probar” es convencer al juez de la existencia o no existencia de hechos de importancia en el proceso(59). El fenómeno de la prueba presenta cuatro aspectos que deben ser analizados por separado; tales son: a) el elemento de prueba; b) el órgano de prueba; c) el medio de prueba; d) el objeto de prueba. <bold>a) Elemento de prueba:</bold> Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los hechos invocados por las partes, en caso del proceso civil, laboral, contencioso administrativo, de familia, etc. (60) o de los extremos de la imputación delictiva, en el caso de proceso penal(61). De dicho concepto se pueden extraer una serie de caracteres: 1. - <italic>Objetividad</italic>: Desde que el elemento probatorio debe ser externo al proceso, no pudiendo ser de modo alguno el fruto del conocimiento privado del juez. En este sentido sostiene Arazi que el juez no puede hacer mérito en su fallo de los hechos que él conoce, si ellos no son notorios (62). Tal limitación deriva del hecho de que, de admitirse que el juez juzgue basándose en el conocimiento privado de hechos no notorios, se estaría vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción al no disponer las partes de oportunidad para controvertir el hecho que aquél considera conocer y para probar en contrario, ante la posibilidad de que se equivoque (63). 2.- <italic>Legalidad</italic>: Es este un presupuesto indispensable para la utilización de un elemento probatorio en abono de un convencimiento judicial válido(64). En este sentido, y a los fines de evitar la ilegalidad del elemento probatorio, se sostiene que éste no debe ser ni obtenido ni incorporado irregularmente al proceso, dándose el primer caso cuando el elemento probatorio se obtiene en violación de las garantías constitucionales individuales; por ejemplo, en materia penal, la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio. El segundo se observa en aquellos casos en que el ingreso del elemento probatorio se hace contraviniendo el modo previsto por la ley para su incorporación. Por ejemplo, no se puede admitir la realización de determinada prueba definitiva e irreproducible sin notificar previamente de ello a las partes. 3. - <italic>Relevancia: “Frustra probatur quod probatum non relevat</italic>” (En vano se prueba lo que, una vez probado, no tiene relevancia). La relevancia alude a la importancia o significación que el elemento probatorio en cuestión tiene para el proceso; así, será relevante el que permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad o aquel que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar. En este sentido, sostiene Calamandrei que la relevancia es un requisito que afecta a la prudente apreciación del juez, llamada a dar una valoración anticipada o hipotética de las consecuencias jurídicas que se seguirán de los hechos deducidos en prueba, si fueren probados(65). 4. - <italic>Pertinencia</italic>: No es clara nuestra doctrina respecto de qué debe entenderse por pertinencia. Así se dice que “pertinente” es lo que viene a propósito, es decir, lo conducente al pleito. Palacio-Alvarado Velloso lo definen como los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de ameritación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia(66). Por lo expuesto, será pertinente una prueba o elemento probatorio en tanto y en cuanto sirva para acreditar el hecho a que se refiere. Es decir que habrá pertinencia cuando exista relación entre el hecho que se quiere probar y el elemento de prueba que se pretende utilizar(67). No obstante, cabe aclarar que conforme lo reglado por el art. 199 del CdePC, el tribunal “únicamente” en la sentencia puede pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Por tal razón, la impertinencia de un hecho alegado o una prueba solicitada, en tanto y en cuanto no estén expresamente prohibidos o sean manifiestamente inadmisibles(68) o imposibles de producir, no implicará de modo alguno su rechazo in limine. <bold>b) El órgano de prueba:</bold> Es la persona que mediante su expresión oral o escrita trae el elemento probatorio que se introduce en el proceso por el medio regulado por la ley(69); también se lo define como la persona, distinta del juzgador, que reproduce para el proceso el conocimiento adquirido respecto del tema a conocer (parte, testigo, perito)(70). En definitiva, no es otro que el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso(71). El órgano de prueba puede haber conocido el dato probatorio en forma accidental (caso del testigo), o en virtud de un encargo judicial (caso del perito). <bold>c) El medio de prueba:</bold> Para acreditar los hechos de necesaria prueba, se deben utilizar los medios probatorios autorizados por la ley. Por medio probatorio o de prueba se entiende aquella actividad desarrollada en el proceso para que los elementos de prueba se incorporen a él(72). Es decir, el modo o procedimiento formal empleado para acreditar en un proceso la existencia de un hecho. Su regulación legal tiende a posibilitar que el elemento probatorio que existe fuera del proceso penetre en él y que de este modo pueda ser conocido por el tribunal y las partes. Desde antaño, la doctrina procesal se ha planteado el interrogante de si los medios de prueba están taxativamente establecidos por la ley o si su regulación debe ser amplia, admitiéndose, de tal modo, la utilización de medios de prueba no regulados por ésta. La jurisprudencia ha sostenido que, en principio, debe estarse por la amplitud de los medios de prueba(73). El fundamento esencial al respecto nos lo da, en primer lugar, el derecho de defensa en juicio, que es comprensivo del derecho de audiencia y prueba(74). Asimismo, pues el continuo desarrollo tecnológico hace que aparezcan nuevos medios probatorios que tiempo atrás eran impensables; así, por ejemplo, hoy en día es común la utilización de fotografías digitales, correos electrónicos, etc. El Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba enuncia una serie de medios de prueba, tales son: 1) Confesional (arts. 217 a 240, CPC); 2) Documental (arts. 241 a 254, CPC); 3) Inspección Judicial (arts. 255 a 258, CPC); 4) Pericial (arts. 259 a 283, CPC); 5) Testimonial (arts. 284 a 314, CPC); 6) Presuncional (arts. 315 y 316, CPC); 7) Informativa (arts. 317 a 324, CPC). En el foro del Trabajo de nuestra provincia, por su parte, la ley 7987 enuncia los siguientes medios de prueba: Pericial (art. 40); Testimonial (art. 41); Inspección Judicial (art. 42); Documental (art. 44)(75). Es dable destacar que, si bien no las ha regulado de manera particular, del propio texto de los arts. 43 y 53 surge claramente la admisibilidad de la prueba confesional, y se admite también, aun cuando no está expresamente regulada(76), la prueba informativa y la presuncional o indiciaria. Cabe anotar, a su vez, que el Código Procesal Civil de la Nación enumera los siguientes medios de prueba: a) documental (arts. 387 a 395, CPCN); b) informativa (arts. 396 a 403, CPCN); c) confesión judicial o extrajudicial (arts. 404 a 425, CPCN); d) testimonial (arts. 426 a 456, CPCN) ; e) pericial (arts. 457 a 478, CPCN) ; f) reconocimiento judicial (arts. 479 y 480, CPCN). Este último admite también las presunciones, pero no como medios de prueba sino más bien como forma de razonamiento judicial, y por tal razón las incluye en el art. 163, inc. 5º del CPCN, referido a las sentencias definitivas (77). Por su parte, no sólo se encuentran regulados los medios de prueba en los códigos adjetivos, desde que también lo están en algunas normas sustanciales, entre las que podemos citar los arts. 1019 y 1020, CCCN, etc. A su vez, con relación a los medios de prueba no previstos en los códigos sustantivos ni en los procesales, el art. 202, CPCC –aplicable al fuero laboral por remisión del art. 114, CPT– se ha establecido que “Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables”. Dicha norma es similar a la del art. 378, CPCCN. De esta manera, se regula la posibilidad de ofrecer una variedad de pruebas cuya enumeración es casi imposible, siempre que no sean improcedentes y que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso(78). <bold>d) El objeto de prueba:</bold> El conocimiento judicial se halla dominado por los hechos de la realidad, que son en definitiva los que determinan el ámbito litigioso, y por ende definen las cuestiones que serán consideradas objeto de prueba. En otras palabras, tal como enseña Alvarado Velloso, “…todo litigio supone, esencialmente, la afirmación de un hecho ocurrido en el plano de la realidad social. Por tanto, el objeto de la confirmación (79) será siempre un hecho susceptible de ser confirmado…”(80). En tal sentido se ha dicho en doctrina que “…El objeto de la prueba son los hechos alegados por las partes y que han sido controvertidos (afirmaciones y negaciones) y que fueren conducentes para resolver el tema central del proceso (pretensión)…”(81). A partir de Devis Echandía, se comienza a distinguir entre “objeto de prueba” y “necesidad de prueba”. Así se dice que el primero es aquello sobre lo que puede recaer la prueba(82), mientras que hay necesidad de probar los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes(83). En este sentido, será necesario probar cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieran verificarse ante la disparidad de versiones que llegan de los escritos de postulación y réplica. En definitiva, será objeto de prueba cualquier hecho cuya demostración tenga interés para un proceso; pero no hay necesidad de probar todos los hechos. Así, no es necesario acreditar los hechos admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc. (84). <bold>La regla en nuestro régimen local: La libertad probatoria</bold> Del mismo modo que se puede discutir si los medios de prueba utilizables son o pueden ser únicamente los expresamente establecidos o se pueden usar otros distintos, se plantea también el interrogante acerca de si se puede ofrecer y producir prueba sobre cualquier hecho o si ella debe ser necesariamente pertinente y útil a los fines del proceso concreto. Esto es, si debe haber libertad o restricción o limitación del objeto probatorio. Tal interrogante ha llevado a la doctrina a afirmar que “…La proposición de material probatorio se regula tradicionalmente en base a dos grandes sistemas opuestos: el de libertad probatoria y el de pre-calificación de la prueba…”(85). En la provincia de Córdoba, el Código Procesal Civil y Comercial se ha pronunciado, como regla, por la libertad probatoria. En efecto, ha establecido expresamente que los interesados pueden producir prueba sobre todos los hechos que crean convenientes a su derecho, hayan sido o no alegados (art. 200 del CdePC), y sin necesidad que éstos puedan, de alguna manera, influir en la decisión del proceso(86). Dicho criterio ha sido también receptado como regla en el proceso laboral cordobés. Al respecto, sostiene la doctrina especializada que “…El art. 200, CPCC que se aplica supletoriamente por remisión del art. 114, CPT consagra la regla general de la libertad probatoria, es decir que se admite tanto la prueba sobre hechos alegados en la demanda y en la contestación, como los que no han sido alegados, ya que de conformidad al art. 199, CPCC, la pertinencia de los hechos o de la prueba ofrecida se efectuará únicamente en la sentencia. Es por ello que el citado artículo establece expresamente que “en ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias…”(87). Si bien pareciera que tal regla encuentra como límite lo establecido en el art. 202 del mismo cuerpo legal, en cuanto permite utilizar todo medio probatorio (aun los no regulados expresamente) siempre que no se encuentre prohibido por la ley o por su naturaleza sea idóneo y pertinente, por lo que basta para desechar una prueba, su carácter ilícito o su impertinencia, o inidoneidad(88), tal como ya se ha dicho precedentemente, el art. 199 del CdePC impide al juez pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada hasta tanto dicte sentencia sobre el fondo. Por tal razón, la impertinencia de un hecho alegado o una prueba solicitada, en tanto y en cuanto no estén expresamente prohibidos o sean manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir, no traerá aparejado en modo alguno su rechazo <italic>in limine</italic>. Vale poner de resalto que, a diferencia de nuestro régimen legal que adscribe en forma amplia al sistema de la libertad probatoria, el Código Procesal Civil de la Nación adhiere al de pre-calificación(89), al establecer en su artículo 364 que “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados…”. Tal como nos recuerda la doctrina, este mandato es coherente con la reforma introducida por la ley 24573, que en el art. 360 establece “que el juez declarará en dicha audiencia cuáles son las pruebas admisibles de continuarse el juicio”(90). Por otra parte, también se ha discutido si debe haber libertad o restricción en cuanto a los medios de prueba admisibles en el proceso. Como consecuencia de dicho debate, surgen dos sistemas opuestos: el de libertad de medios, que permite al juez admitir todas las pruebas –y por cualquier medio que sean traídas al proceso– aunque éstos no se encuentren expresamente previstos por la ley o el sistema de las pruebas legales en el que el legislador establece cuáles son los medios admisibles, y el juez se encuentra imposibilitado de admitir prueba que sea traída por medio ajeno a dicha limitación. Al respecto cabe sostener que tanto en nuestro régimen adjetivo local como en el nacional se ha adherido al sistema de la libertad de medios de prueba –arg art. 202, CdePC y 378, CPCN–; “…la diferencia entre ambos ordenamientos reside en que el CPCN otorga al tribunal la facultad discrecional de establecer la forma de insertarlos en el proceso...”(91). <bold>La excepción en nuestro régimen procesal provincial civil y laboral: La restricción probatoria</bold> Ahora bien, dicha libertad probatoria no es una regla indefectible, pues el propio código adje