<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario:</bold> I. Introducción. II. Desarrollo. II. A) La evolución del derecho laboral argentino frente a los cambios producidos en las relaciones de producción. II. B) Notas tipificantes y crisis del concepto de dependencia clásico. II. C) La crisis del principio de dependencia. II. D) Del trabajo industrial al trabajo por plataformas digitales: Las relaciones de trabajo del posfordismo. II. E) Principales derivaciones jurídicas y laborales del nuevo paradigma productivo. II. F) Conclusiones preliminares. III) Bibliografía </italic></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> El presente trabajo de doctrina tiene por objetivo generar en el lector reflexión y pensamiento crítico sobre lo que se asume como un problema de innegable actualidad y trascendencia jurídica: la eficacia del derecho laboral argentino en el siglo XXI ante las nuevas modalidades contractuales emergentes del trabajo mediante plataformas digitales. Desde la condena bíblica, hombre y trabajo son conceptos estrechamente unidos. La historia del hombre es fundamentalmente la historia del trabajo y de sus modalidades de ejecución. La economía, la composición de los estamentos sociales, las riquezas mercantiles, las luchas sociales, las revoluciones se nutrieron en gran medida del trabajo y de las formas en que éste se desarrollaba en determinada cultura y época. Tanto así es, que a lo largo de la historia han existido numerosas “formas de trabajo”: existió el trabajo de los esclavos que levantaron pirámides y el de los artesanos que se formaron en las corporaciones de los siglos XV y XVI; el trabajo semidependiente de la <italic>contractus operis</italic> y de la <italic>contractus operarium</italic> de la época romana, y el trabajo de los siervos de la gleba del mundo feudal; el de los trabajadores de las fábricas y el del teletrabajo. Cada forma de trabajo tuvo su génesis, su organización, su desarrollo, su decadencia, su contexto político, económico y cultural. Ya en tiempos más actuales, la disciplina laboral se centró inicialmente en la regulación de los trabajadores dependientes en empresas privadas(1), y las leyes laborales privilegiaron un tipo de contratación a la postre calificada como “típica”: el contrato de trabajo con único empleador a tiempo indeterminado, jornada de trabajo completa, continua y salario pagado fundamentalmente por unidad de tiempo. Surgió, en palabras del maestro Antonio Vázquez Vialard(2), como una reacción contra la injusticia que, en la práctica, significaba dejar librada la relación del trabajo a la concepción individualista del Derecho Civil. El trabajador de fábrica fue la expresión típica y principal de la actividad laboral del hombre durante las primeras tres cuartas partes del siglo XX. Sin embargo, pocos pensaron que el trabajo subordinado sería tan solo una forma histórica de la actividad productiva humana. Pocos consideraron que el trabajo subordinado sería sustituido con nuevas formas de trabajo, siguiendo la regla de transformaciones a la que se había sujetado desde la aparición del<italic> homo faber</italic>. Sin embargo, hoy asistimos a la declinación del trabajo subordinado. Vivimos una época de transición entre el trabajo de tipo fabril y las nuevas formas de trabajo cuya máxima expresión está representada por las plataformas digitales como una de las principales transformaciones experimentadas en el mundo del trabajo en la última década. Conceptos propios del derecho laboral clásico como el de empleador, empresa, jornada, ajenidad de riesgos y subordinación están afectados por las mutaciones económicas y tecnológicas y deben necesariamente ser repensados para asegurar su subsistencia. Son, por lo tanto, los pilares del derecho laboral clásico -aquel que nos llega desde el siglo XIX con la fábrica y la lucha de clases- los que están tambaleando, con el peligro de desestabilizar el edificio completo. Por el contrario, las nuevas formas de trabajo como derivación de la denominada cuarta revolución industrial (la tecnológica) forman parte de la “economía 4.0” donde no solo cambiaron los modelos de negocios existentes, sino también la modalidad de empleo en la que tales modelos de negocios se basaban. Las plataformas digitales brindan a los trabajadores la oportunidad de trabajar desde cualquier lugar, en cualquier momento y aceptar el trabajo que más les convenga. Sin embargo, dedicarse a este tipo de trabajo también conlleva algunos riesgos en relación con la situación de empleo, y el goce o no de ingresos adecuados, protección social y otros beneficios. Cabe entonces preguntarse: ¿Cuál debería ser la mejor respuesta del ordenamiento jurídico al fenómeno de las nuevas modalidades laborales y contractuales emergentes de las plataformas digitales que escapan a la estructura binaria de clasificación tradicional del derecho laboral argentino? Fenómenos derivados de las nuevas formas laborales de vinculación denominadas “trabajo a demanda”, “empleo vía app”, “<italic>crowdsourcing</italic>” “micro-trabajo”, “trabajo en línea”, etc., nos obligan a reflexionar sobre ello. Introducido el debate y formulado el problema, las posibles respuestas distan mucho de ser pacíficas. Existe, por un lado, una concepción netamente protectoria que pretende extender el concepto de dependencia para incluir dentro del ámbito laboral a todos estos casos que hoy no están protegidos y, por el otro, una perspectiva más flexible, que busca entenderlo como un nuevo modelo de negocio y que, como tal, da lugar a otras tantas figuras “no laborales”. Es entonces cuando el derecho del trabajo como derecho protectorio(3) de los asalariados demanda nuevos esfuerzos conceptuales para evitar que amplias capas de trabajadores queden sin el amparo que brinda el contrato de trabajo. Es precisamente desde este enfoque de pérdida de representatividad del derecho laboral argentino que se pretende abordar la temática planteada. Merece especial mención la opinión emitida por Goldín, quien sostiene que el Derecho del Trabajo debería lograr una mayor permeabilidad de entrada y salida de su normativa. Sostiene el autor que las normas protectorias deberían dar “entrada” a aquel trabajador sin poder de negociación alguno que frente a una realidad aplastante, que no le deja otra alternativa, y a una gran demanda de trabajo y escasez de su oferta, se encuentra atado a una forma de contratación que le es impuesta bajo un régimen de autonomía pero que depende económicamente de su contratante, que actúa amparado bajo este régimen(4). Por ello, para entender este fenómeno se torna imperioso conocer los cambios operados en los sistemas de producción a lo largo de los tiempos. Ello se caracterizó principalmente por el paso del modelo fordista-taylorista a la descentralización productiva y el advenimiento de las llamadas “redes de producción” secundado luego por los constantes avances tecnológicos que acabaron modificando radicalmente el panorama. Uno de los cambios más notables –señala Martín Valverde– experimentados en el sistema productivo y en la estructura ocupacional en los últimos veinte años es la proliferación de modalidades de trabajo que se apartan del modelo “trabajo estable a tiempo completo”. La aplicación de nuevas tecnologías, la transformación de los valores y de los modos de vida de amplios sectores de la población y la configuración de un nuevo sistema de necesidades sociales han generado nuevas ocupaciones, nuevas formas de empleo de la fuerza de trabajo y nuevas modalidades de intercambio de servicios. Algo queda claro. En la actualidad ya no existe una forma característica de trabajo, sino que cohabitan diversas modalidades de trabajo. Pasamos de una época “del trabajo” a otra “de los trabajos”: de la homogeneidad a la diferencialidad. Aparecen entonces zonas grises entre dependencia y autonomía con los trabajadores autónomos económicamente dependientes, parasubordinados, cuasiasalariados, etc. Todo este cúmulo de situaciones de trabajo ha sido bautizado con la expresión de trabajo atípico(5). Cobra entonces especial relevancia el concepto de “dependencia” o “subordinación” –utilizados en forma indistinta como forma de referir a quien sólo accede al proceso de producción con lo que le proveen sus propias manos para su esfuerzo personal a cambio de una remuneración respecto de quien lo contrata– como vía de acceso que habilita la aplicación de las normas protectorias(6). En palabras de Goldín, el trabajo subordinado y por cuenta ajena ha sido el criterio fundamental o “llave maestra” para decidir la aplicación de las normas del trabajo. Si no hay relación de dependencia no hay principio protectorio que observar por cuanto se supone que no existe disparidad o inferioridad negocial entre las partes. El sistema laboral argentino se mantiene en una calificación por ahora “binaria” al decir de Simón, entre trabajadores autónomos y dependientes(7), circunstancia que lo ha llevado a perder cada vez más representatividad tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo, precisamente en tiempos en que el principio de progresividad se ha instalado entre nosotros como un “deber- hacer” que obliga a los Estados –incluida la República Argentina– a disponer medidas que procuren la mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11.1 del PIDESC). Debe entenderse que el problema de eficacia planteado se presenta no como una cuestión dogmática sino como una cuestión eminentemente práctica, que repercute directamente en la vida de los seres humanos debilitando los mecanismos de protección clásicos para dar paso a nuevas formas de trabajo precario. El protagonismo de las estrategias descentralizadoras que rompen el paradigma clásico de la empresa se vincula con los avances tecnológicos, lo cual se ha traducido a su vez en degradación y deterioro de las condiciones de empleo. La precarización laboral y la pérdida del poder adquisitivo de los asalariados llevan a que cada vez más personas trabajen en las plataformas digitales o apps como Uber, Rappi, Glovo, AMT, Clickworker, CrowdFlower y Microworkers, solo por citar algunas. Si bien la evolución tecnológica es uno de los motivos por los cuales estas empresas crecieron de manera considerable, hay otros que les confieren mayor impulso, como el caos de tránsito, la sobrepoblación en áreas metropolitanas y la necesidad de las empresas en “externalizar” tareas para reducir costos. Y, acaso el más importante, la “veta legal” representada por un ordenamiento jurídico incapaz de dar respuesta a la situación de un colectivo de trabajadores que solo en la República Argentina ya supera a más de trescientos cincuenta mil personas. Se encuentra comprometido entonces el reconocimiento mismo de los derechos de los trabajadores como sujetos de preferente tutela, el establecimiento de derechos sociales universales como el derecho a la salud, a la educación, a contar con una jubilación y, en definitiva, a tener una vida digna. El problema planteado, de innegable actualidad y trascendencia jurídica, luce más grave aún si se repara en que afecta directamente al principio protectorio –piedra angular del Derecho del Trabajo y que en Argentina tiene sede en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional– sin el cual no se entendería la existencia de un derecho laboral autónomo. En suma, es evidente que la pluralidad de formas de trabajo obligará a repensar las reglas existentes para regular los derechos y obligaciones en la contratación de cada tipología laboral. Estará en juego ni más ni menos que el cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que a modo de imperativo establece:<italic> “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”. </italic> <bold>II. Desarrollo II. A) La evolución del derecho laboral argentino frente a los cambios producidos en las relaciones de producción</bold> A lo largo de la historia los hombres han utilizado diversos modos para la producción de bienes y servicios para cubrir sus requerimientos. Las diferencias técnicas en esa tarea han caracterizado al trabajo humano –entendido como actividad tendiente a la transformación de la naturaleza para la satisfacción de necesidades– y a la regulación jurídica de éste. Consecuentemente, la relación de los hombres con los medios de producción para atender a sus carencias siempre ha tenido fuertes connotaciones fácticas, jurídicas, políticas y éticas a lo largo de la historia. El Derecho del Trabajo no ha escapado a dicha circunstancia. Por el contrario, esta disciplina del mundo jurídico siempre ha reconocido un carácter eminentemente coyuntural, estando influenciado por la realidad económica y política en la que se ve inmerso. Al respecto, se recuerdan las enseñanzas de la Dra. Diana Cañal(8) quien afirma que las tres dimensiones que conforman la realidad social, jurídica y ética se asemejan a tres platillos que giran, uno sobre el otro, a diferente velocidad. De tal manera, el mundo jurídico siempre corre con desventaja frente a una realidad más proclive a los cambios y que acaba por poner en evidencia la falta de reacción del primero. Las enseñanzas de la reconocida jurista citada sirven para graficar cómo la dimensión jurídica laboral –y dentro de ella el concepto de dependencia como centro de imputación normativa del ordenamiento protectorio– se construyó esencialmente sobre la base de sistemas de producción de bienes y servicios como el taylorismo y el fordismo, hoy impotentes para dar respuesta frente a la implementación a nivel mundial de las denominadas “plataformas digitales de trabajo”. El problema que se nos presenta “de acuerdo con el estado actual de la cuestión” no es menor, ya que de mantenerse los criterios de aplicación tradicionales del Derecho del Trabajo, quedarían al margen del sistema tuitivo numerosas vinculaciones, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Situaciones como la precarización del empleo, la flexibilidad laboral, la virtual desaparición del modo de trabajo “fordista” y un estado social cada vez más ausente operan como disparadores para que el panorama se torne aún más complejo. Por ello, es imperioso repasar y repensar las herramientas que nos aporte el mundo jurídico para resolver situaciones cada vez más difusas como cotidianas. <bold>II. B) Notas tipificantes y crisis del concepto de dependencia clásico </bold> Como punto de partida para la temática propuesta, resulta conveniente recordar el concepto de “trabajo” definido por la OIT(9) como el <italic>“conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o provee los medios de sustento necesarios para los individuos”.</italic> Por otro lado, “empleo” es definido también por la OIT como <italic>“trabajo efectuado a cambio de pago (salario, sueldo, comisiones, propinas, pagos a destajo o pagos en especie) sin importar la relación de dependencia (si es empleo dependiente-asalariado o independiente-autoempleo)”</italic>. Tal y como sostiene Jorge Rodríguez Mancini(10) no todo trabajo humano genera relación de dependencia, siendo solo el trabajo subordinado (por oposición al trabajo autónomo) el que, en principio, tendría la protección del sistema jurídico-laboral. A los fines de lograr una mayor claridad expositiva en lo que respecta a la crisis del concepto de dependencia laboral clásico, se impone recordar aquellas notas tipificantes del mencionado concepto, para lo cual es necesario volver al origen, a la génesis doctrinaria que es su esencia. Así, dentro de las notas tipificantes del contrato de trabajo la doctrina entiende que el elemento que nunca puede faltar es la dependencia o subordinación(11). Este concepto fue liminarmente introducido por Ludovico Barassi (1901) en su obra <italic>Il contrato di lavoro nel Diritto positivo italiano</italic> advirtiendo la utilización del concepto de la subordinación como elemento determinante a fin de establecer la existencia de la relación de trabajo. Con el correr del tiempo y las diversas interpretaciones surgidas de la noción “contrato de trabajo”, se dio nacimiento a otra línea de pensamiento que ponía énfasis en el elemento “ajenidad”, incorporada por la doctrina española –a través de exponentes como Alonso Olea– que advirtió que “…no es un dato o carácter autónomo, sino un derivado o corolario de la ajenidad. En efecto, aquella potestad de dar órdenes no tiene otra justificación ni explicación posible como no sea la de que los frutos del trabajo pertenecen a otro(12). La mayoría de los países latinoamericanos –entre los que cabe contar a la República Argentina– adoptaron la línea de pensamiento de la escuela italiana (de la subordinación), prestando atención a las observaciones de la escuela española (de la ajenidad), de tal suerte que se considera que la subordinación tiene un carácter esencial pero puede estar acompañada de otros elementos tales como la ajenidad, onerosidad, la voluntariedad, el carácter<italic> intuitu personae</italic>, etc. El concepto de relación de dependencia laboral ha sido definido como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario insertándose para ello en un plan y organización de trabajo ajeno, sin perseguir fines propios de lucro, sino sólo poniendo a disposición de otra persona su capacidad de trabajo y sin comprometerse tampoco en el riesgo empresario(13). Además, existe consenso en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la dependencia laboral se manifiesta en un triple sentido: el económico, el técnico y el jurídico(14), aunque veremos que la identificación de tales manifestaciones no es pacífica. Sin ahondar demasiado en ello, puede decirse que la subordinación económica ha sido emparentada con la “causa final” del contrato de trabajo que es para el empleador la apropiación del resultado del trabajo prestado por el trabajador y, para éste, la percepción de un salario como único medio de supervivencia a cambio de poner su esfuerzo personal a disposición de aquél(15). Hay quienes consideran que este elemento identificatorio resulta indispensable a la hora de definir una relación como de tipo laboral. Por ejemplo, en la concepción de Krotoschin(16), la dependencia económica tiene mucha relevancia, ya que sostiene que quien solo dispone de su potencial de trabajo personal como único medio de vida, o el medio principal, y posee un escaso capital, es sociológicamente trabajador dependiente, y debería ser tratado como tal aun jurídicamente, cuando entre en una relación de trabajo continuada. En cuanto a la subordinación jurídica, es predominante la idea de que es el elemento característico de la relación de dependencia, caracterizado por el sometimiento del prestador de servicios al poder de dirección del empleador(17). Se ha dicho asimismo que el concepto de dependencia jurídico-personal contiene un elemento jurídico y un elemento de hecho. El elemento jurídico consiste en que el patrono debe tener, principalmente, el derecho exclusivo de dirigir el trabajo y de dar órdenes al trabajador, con el consiguiente deber de éste de cumplirlas. A esa característica de la dependencia jurídica se agrega por regla general, el hecho de la incorporación del trabajador a la empresa de otro(18). Circunstancia de hecho esta última que actualmente ha adquirido especial relevancia entre la doctrina. Así, se ha dicho que la subordinación jurídica y técnica se advierte en algunos casos más débil y en otros más fuerte, por lo que el énfasis debe ser puesto en la inserción de un trabajador en una empresa ajena, aun cuando objetivamente pudieran no existir algunos elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección(19). Así, Justo López(20) señala que la ley ha delimitado el ámbito de su aplicación al trabajo realizado en situación de dependencia, y aunque no la ha definido, existen numerosas disposiciones que aluden a ella y que permiten concluir que es trabajador dependiente aquel que presta sus servicios en una organización ajena, sujetándose a quien ejerce la función organizadora, directiva e incluso disciplinaria, siendo su contracara la autonomía o independencia que supone el desenvolvimiento de una actividad en una organización propia, es decir en la cual el mismo sujeto es el organizador y queda sometido a poderes directivos de una organización de la cual él mismo es el titular. Finalmente, la subordinación técnica consiste en la facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador, dando indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar la tarea y es, a su vez, una nota altamente ineficaz al momento de incluir o excluir una relación en el mundo laboral(21). Sin embargo, de la conceptualización realizada precedentemente caemos una vez más en la cuenta de que estas notas de clasificación sirven para lo que hemos dado en llamar relaciones de empleo clásicas pero están limitadas o no existen en empleos de alta calificación técnica, por lo que su ausencia no determina la inexistencia de la relación laboral. A su vez, muchos contratos civiles y comerciales necesitan de estas instrucciones para ejecutarse, por lo que su presencia tampoco contribuye para incluir la relación en el Derecho del Trabajo. Habiendo hecho un repaso de aquellas notas tipificantes del concepto de dependencia en su acepción clásica, no caben dudas a esta altura de que el mencionado concepto, como centro de imputación de la normativa protectoria a partir de la triple subordinación técnica, jurídica y económica ha perdido representatividad y capacidad abarcativa. Surge la inquietud acerca de cómo se hará para reconocer –a medida que el proceso de pérdida de representatividad del principio de dependencia tradicional se profundice– al sujeto que requiere la protección del ordenamiento laboral. Las respuestas divergen y se multiplican en la experiencia comparada: nuevos trayectos de reconocimiento de la dependencia en sí, que transitan ahora derroteros económicos antes que jurídicos; consagración de categorías intermedias a las que se defieren tramos de protección (el caso del Trade español, entre otros); segmentación creciente del sistema de tutela, que pierde el criterio de universalidad tutelar que ha expresado históricamente un único régimen de imputación, concepción de categorías alternativas construidas ahora en torno del vínculo de trabajo personal despojado de la calificación histórica, etcétera(22). Así es que actualmente los operadores del derecho están obligados a abandonar la comodidad de cotejar si los hechos encuadran en el molde abstracto del trabajo subordinado laboral y deben realizar un esfuerzo superior de complementación con reglas nuevas, no del todo objetivas. Esta necesidad adicional surge del hecho irremediable del desajuste de la matriz de referencia, construida desde la abstracción de notas típicas y clásicas, que dan hoy un figurín de un trabajador subordinado que ya no refleja necesariamente al sujeto que necesita protección(23). Mientras el derecho laboral argentino se mantenga indiferente a esta última cuestión, mayor será la inseguridad jurídica en la que se verá inmersa no solo la clase trabajadora sino también los dadores de trabajo ya que –excluyendo los supuestos de fraude– existen numerosos casos en que empleadores de buena fe se exponen a tener que abonar cuantiosas multas por contrataciones de personal que entendían autónomo. Por ello, siguiendo a Mario Ackerman(24), se comparte que la tarea que se reclama al jurista laboral actual es la de leer adecuada y desprejuiciadamente la nueva realidad que hoy presenta nuevos trabajadores y nuevos empleadores muchos de ellos con novedosas apariencias y vinculados entre sí por relaciones también diferentes o, cuanto menos, ya no tan sencillas y evidentes como aquellas que se trataban entre los sujetos que conocieron los orígenes y el desarrollo del Derecho del Trabajo a lo largo de caso todo el siglo XX. Así, se impone recordar que la dependencia es un concepto construido por la doctrina y la jurisprudencia que se ha desempeñado como elemento clasificador inclusivo/excluyente de las distintas situaciones que la realidad contractual y productiva presenta(25), siendo tarea de los juristas inteligir qué implicaba esa idea de dependencia o de subordinación. Esta situación ha llevado a autores como Romagnoli(26) a encontrar una elocuente metáfora, acaso demasiado terminante que se reproduce a continuación: “La elección del dato objetivo de la subordinación no ha hecho sino provocar en el derecho del trabajo un estrabismo precoz que le lleva a conceder tutela a quien no tiene necesidad y a negarla en cambio a quien la necesita”. De ello se sigue la crisis del principio de dependencia. <bold>II.C) La crisis del principio de dependencia </bold> Tal como ha dicho el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba(27), la LCT, si bien recurre al vocablo “dependencia” en algunos de sus artículos (21; 22; 27; 99; 102) no brinda un concepto. Sólo hace referencia a circunstancias de hecho, tales como el pago de una remuneración (21; 22), la sujeción a directivas e instrucciones (27) –derechos reconocidos al trabajador y al empleador respectivamente (arts. 65 y 103, LCT) –, que integrando los conceptos de trabajo dirigido y retribuido se utilizan para caracterizar el trabajo humano que es objeto de un contrato de trabajo. En la mayoría de los casos, estos extremos están manifiestos y se muestran inequívocos, de modo que caracterizar la relación no resulta para nada dificultoso. Pero en otros supuestos, pueden estar intencionalmente disimulados (pago sin registración) o ser consecuencia de otras relaciones jurídicas (pago de honorarios profesionales) o, en cuanto al poder de dirección, ser potenciales o estar latentes (cargos jerárquicos, trabajadores a domicilio, trabajadores de plataformas digitales, etc.). Cabe entonces preguntarse, ¿qué sucede con los “otros trabajos” denominados por la doctrina como “trabajos atípicos”?(28). A mediados de los años setenta del siglo pasado, apercibida de lo que estaba ocurriendo, la doctrina italiana elaboró la teoría de la <italic>parasubordinazione</italic>, que se cristalizó en la ley Nº 53318, del 11 de agosto de 1973. En realidad, esta ley no definió propiamente el trabajo parasubordinado, pero sí apuntaba a una categoría de relación, con diversa naturaleza y con la única finalidad de garantizar la aplicación del derecho laboral. Algo similar sucedió en España. La ley 20/2007, del 11 de julio aprobó el Estatuto del Trabajo Autónomo (Trade) (BOE número 166, de 12 de julio de 2007), norma que regula el trabajo de las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. En nuestro país, tal y como sostiene el Dr. Carlos A. Toselli(29), la experiencia ha venido marchando en sentido opuesto hacia la idea de un mundo más solidario y de mayor cobertura a los trabajadores, que tratara de ampliar el marco protectorio hacia quienes en la actualidad figuran en la precariedad laboral, y no en un sentido inverso, como fueron algunos proyectos (afortunadamente dejados de lado) que planteaban la creación de estatutos especiales para trabajadores profesionales independientes, que en la misma línea de los TRADE españoles, carecerían de los derechos que dignifican al ser humano que presta tareas en relación de dependencia. En este contexto signado por múltiples esfuerzos de regular los denominados casos grises o fronterizos, se enmarca la aparición de las denominadas “plataformas digitales de trabajo”, lo cual supone uno de los cambios más trascendentales acontecidos en el mundo laboral en los últimos diez años.<bold> Las tecnologías del trabajo marcan las formas y la organización del trabajo</bold>. Resulta evidente a esta altura del desarrollo que la relación normal de trabajo – aquella por tiempo indefinido, continuada y a horario completo– está perdiendo velozmente importancia en todos los países desarrollados. Lo concreto es que los trabajos atípicos y fronterizos y sus formas jurídicas se multiplican(30). De tal modo resulta necesario ir más allá de las pautas que da la LCT para delinear aquel concepto. En esta búsqueda se advierten otras características que resultan útiles a tal fin, como que el trabajador realiza una actividad en beneficio de otro, insertándose para ello en un plan y organización de trabajo ajeno, sin perseguir fines propios de lucro, sino sólo poniendo a disposición de otra persona su capacidad de trabajo y sin comprometerse tampoco en el riesgo empresario (de forma tal que no soporta la pérdida del producto ni el “alea” de no poder negociarlo, de hacerlo desventajosamente, como tampoco la insolvencia del cliente). Debe recordarse que, tal como se encuentra actualmente estructurado el ordenamiento normativo, el principio de dependencia opera en forma bipolar y excluyente, como herramienta jurídica que determina la inclusión/exclusión en el sistema protectorio. Por lo tanto, no debe olvidarse en esta clase de debates que las categorías conceptuales del derecho no son más que herramientas para llegar a un resultado pretendido por ser considerado, en un determinado tiempo y espacio, como necesario y socialmente útil. Luego, si la elección de un criterio para la definición de un concepto se ha tornado ineficaz frente a una realidad dinámica y cambiante, deben evaluarse alternativas a los fines de flexibilizar dicho concepto y hacerlo más abarcativo. Principios como el de progresividad y primacía de la realidad imponen esta tarea. <bold>II. D) Del trabajo industrial al trabajo por plataformas digitales: Las relaciones de trabajo del posfordismo </bold> Se impone analizar en qué consisten los nuevos paradigmas de producción para luego abocarnos al estudio de sus derivaciones jurídicas y los conflictos que presentan. Desde finales del siglo pasado, pero con mayor intensidad en nuestros días, nuevas realidades y diferentes factores demográficos, migratorios, climáticos, de oferta y demanda de trabajo, sumados a recientes formas de contratación, métodos de producción, distribución y consumo, y al impacto de las transformaciones tecnológicas instauradas sobre instituciones, acuerdo y regímenes de libre comercio, todo ello sobre la base de un creciente neoliberalismo a escala global, entre otras causas, han traído aparejadas una serie de variadas consecuencias laborales. El impacto de las nuevas tecnologías ha producido un cambio fenomenal en el comportamiento cultural de todos los ciudadanos, tanto en su esfera privada como en su vida laboral(31). El avance tecnológico ha dado lugar a la llamada cuarta revolución industrial (Industria 4.0) donde se incorpora en la producción la robótica, la inteligencia artificial, la nanotecnología, la computación cuántica, la biotecnología, los vehículos autónomos y el Internet de las cosas. La cuarta revolución industrial o “Industria 4.0” en lo que va de este siglo está generando cambios estructurales en el comercio y, por supuesto, en el empleo, tal como sucedió en las revoluciones tecnológicas ocurridas en los siglos XIX y XX. Las TICs han impulsado a nivel planetario una revolución que ha dejado sentir sus efectos en forma particularmente intensa en las relaciones laborales, contribuyendo su uso a la desaparición de fronteras en las relaciones de producción y a la intensificación de la globalización económica (Trillo Párraga, 2009). Desde su aparición han provocado un cambio significativo en la organización productiva y social sobre las que se consolidan las bases de las llamadas Sociedades de la Información y en la vida de las personas comunes y corrientes. Como su definición lo indica, pueden ser muy útiles para determinados colectivos de personas, pero, sin lugar a dudas, su irrupción en el mundo del trabajo ha generado cambios significativos que es necesario procesar y asimilar. Siguiendo a César Arese en su cita de Beck Ulrich, este “nuevo mundo feliz” ha llegado y está gen