de la libertad del trabajo y del derecho de propiedad. […] [N]o bast[a]
reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada
en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene
de más precioso, en el uso y disponibilidad de sus ventajas”.
Confederación Argentina según su Constitución de 1853
El objeto de este trabajo es ofrecer diversos elementos legales, filosóficos y económicos para una teoría general del derecho de propiedad y libertad económica en tanto derecho fundamental. El enfoque no estará delimitado a ningún ordenamiento jurídico concreto, sino que buscará ofrecer una aproximación general, aplicable a los distintos regímenes jurídicos. Las Constituciones de la República Argentina, la República del Ecuador y los Estados Unidos de América serán citadas a mero título enunciativo de diversos aspectos a tratar, al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En cuanto al orden del trabajo, se empezará por los
Luego se seguirá por los
Íntimamente relacionado con lo anterior, pasaremos luego a exponer los
Las conclusiones serán sintetizadas en el acápite 8.
Suele distinguirse habitualmente entre el derecho de propiedad, por un lado, y las libertades económicas, por otro. Ello surge generalmente de los distintos textos constitucionales e internacionales, y ha llevado a tratarlos como derechos fundamentales distintos. Así, en la Constitución de la República Argentina, el artículo 17 sostiene que la “propiedad es inviolable” y que sólo puede privarse mediante una sentencia fundada en ley o una expropiación por razones de utilidad pública declarada por ley, mientras que el artículo 14 reconoce las libertades de trabajar, de ejercer toda industria lícita, de comerciar y de usar y disponer de la propiedad. Similarmente, en la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 66 reconoce el “derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental” (inc. 26) y, por otro lado, los derechos a desarrollar actividades económicas (inc. 15), a la libertad de contratación (inc. 16) y a la libertad de trabajo (inc. 17). Por su parte, el artículo 323 de la misma Constitución establece que “las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley”.
Un enfoque un tanto más unificado se advierte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 21 reconoce el “derecho a la propiedad privada” señalando que toda persona tiene derecho “al uso y goce de sus bienes” (inc. 1) y que no puede ser “privada de sus bienes”, salvo en caso de expropiación (inc. 2). Más genéricamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 17 que toda persona tiene “derecho a la propiedad, individual y colectivamente” (inc. 1) y que nadie “será privado arbitrariamente de su propiedad” (inc. 2). Un enfoque también genérico se advierte en la Constitución de los Estados Unidos de América, que en su redacción original se limitó a disponer en su artículo I, sección 10, que ningún estado podrá dictar una ley “afectando la obligación de los contratos”(1).
Posteriormente, la Enmienda V estableció que ninguna persona “será privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni la propiedad privada será tomada para el uso público sin justa compensación”(2) por parte del gobierno federal. Asimismo, la Enmienda XIV dispuso que ningún estado “dictará o aplicará una ley que restrinja los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos, ni privará a una persona de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal”(3).
En similar sentido, es común en la doctrina tratar, por un lado, el derecho de propiedad y, por otro, las denominadas libertades económicas(4).
Ahora bien, sin perjuicio de las distinciones analíticas que puedan realizarse, lo cierto es que no existe una distinción real entre el derecho de propiedad privada y la libertad económica: ambos derechos son complementarios, y cada uno carece de razón de ser sin el otro.
El
Las
Así, el derecho constitucional de propiedad privada permite adquirir y titularizar los distintos derechos de propiedad (derechos reales, personales, intelectuales, etc., sea que su adquisición derive de una sentencia, una ley, un contrato, etc.), incorporándolos al patrimonio; y a la vez, la libertad económica permite usar, gozar y disponer de tales derechos de propiedad (entre otras formas, a través de la libertad contractual, de ejercer toda industria lícita y de comerciar), disposición que a su vez permite la adquisición, modificación y extinción de otros derechos de propiedad mediante su intercambio.
Lo anterior explica por qué los derechos de propiedad privada y la libertad económica son inseparables y complementarios:
Esta relación inescindible de complementariedad que existe entre ambos derechos no ha sido ajena en el pensamiento constitucional. Así, por ejemplo, luego de enunciar las libertades económicas, el propio artículo 14 de la Constitución de la República Argentina, en coincidencia con lo dispuesto por su artículo 17, establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “
”[…] Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de
En otras palabras, carecería de sentido tanto la titularidad de un derecho de propiedad sin poder ejercer las facultades que éste otorgara (i. e., derecho de propiedad sin libertad económica), como la total libertad de uso, goce y disposición sin la aptitud de apropiarse y ser titular del derecho de propiedad de los frutos de tales actos (i. e., libertad económica sin derecho de propiedad). Por tales razones, resulta más adecuado utilizar la noción conjunta de
En función de lo dicho en el acápite anterior,
En efecto, la noción constitucional de “propiedad” es amplia e incluye “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas, sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo”(10).
Se advierte así que los derechos de propiedad protegidos constitucionalmente son amplísimos en su variedad, y se identifican con la noción civilista de “bienes” en el sentido de todo objeto, material o inmaterial, “susceptible de valor”, antes indicada. Estos derechos subjetivos constituyen un grupo heterogéneo que incluye todas las situaciones “propietarias” que refieren a la adquisición, disfrute y transmisión de los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria por parte de los particulares (cfr., López y López,1988, p. 41-43). En ellas cabe contar, entre otras, los derechos reales, los derechos personales, los derechos intelectuales, los derechos con origen en actos o contratos administrativos, los derechos con origen en una sentencia o en la ley y los derechos previsionales. Todos esos derechos, así como también las facultades de uso, goce y disposición que confieren a su titular, están protegidos por el derecho constitucional de propiedad privada y libertad económica desde el momento en que el particular “bajo la vigencia de una ley […] ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho”(11).
Desde esta perspectiva, puede entonces concluirse que el
Lo hasta aquí expuesto permite también concluir que una noción conjunta de
El derecho de propiedad privada y libertad económica, al igual que todos los demás derechos, no es absoluto: la adquisición y ejercicio de los distintos derechos de propiedad debe ser reglamentado para resguardar los demás derechos individuales y exigencias del bien común político. La “relatividad” del derecho de propiedad privada y libertad económica también presenta una característica propia y específica: en casos excepcionales y de acuerdo con las exigencias convencionales y constitucionales aplicables, los derechos de propiedad puede ser expropiados.
Por un lado, los derechos de propiedad no son “absolutos” por cuanto pueden ser reglamentados mediante diversas normas que establezcan condiciones razonables para su adquisición y ejercicio. La reglamentación de derechos puede ser entendida como la reorientación directa, a través del establecimiento de reglas coercitivas, de las conductas humanas realizadas en ejercicio de derechos fundamentales, mediante normas dictadas por el gobierno de la comunidad política, para el logro del bien común político(12). El bien común político es el “conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección” (
El carácter relativo y no absoluto predicable respecto de todos los derechos se manifiesta de modo especial en el derecho de propiedad privada y libertad económica: los derechos de propiedad pueden además ser
Lo que aquí interesa destacar es que, como reverso de la noción unificada de derecho de propiedad privada y libertad económica, el concepto
Por el contrario, el concepto constitucional de la expropiación no incluye limitaciones en torno al objeto de la expropiación ni en cuanto al destino del bien expropiado:
Al respecto, conviene hacer una precisión:
(i) privando al dueño de la
(ii) privándolo de las
(iii) privándolo de la
Como puede entonces verse, no es necesario, para que haya expropiación, que se produzca la transferencia a un tercero o al Estado, sino que puede directamente extinguirse o modificarse el derecho expropiado –v. gr., mediante la revocación de un acto administrativo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia o por el establecimiento unilateral por parte del Estado de modificaciones a las cláusulas contractuales pactadas libremente por las partes–.
Por eso la noción constitucional de expropiación es amplia y, en definitiva, es la contracara del derecho de propiedad privada y libertad económica tal como se lo definió en los puntos anteriores: se trata del límite constitucional que establece las precisas condiciones en las cuales puede privarse legítimamente de los distintos derechos de propiedad, sea de su titularidad, de su posesión o tenencia, o de las facultades de uso, goce y disposición que el mismo conlleva.
Expuestos los elementos legales, corresponde ahora comentar sobre los elementos filosóficos que explican que, desde la teoría tomista del derecho natural, el derecho de propiedad privada y libertad económica es un derecho natural. Esto es, un derecho que existe con independencia de la convención humana(17), pero que es luego reconocido por el derecho positivo(18).
En la terminología tomista, el derecho de propiedad es un derecho natural “secundario”. Es “secundario”, en oposición a “primario”, no porque sea menos importante, sino porque su exigibilidad moral y jurídica se deduce como una inventiva humana (ad-invenio) del hecho de que, a la luz de consideraciones de otras ciencias distintas de la moral –como la economía o la sociología, y pese al margen de contingencia de estas ciencias–, dicho derecho es conveniente para la vida en sociedad y es útil y no contradictorio con el derecho natural “primario” –i. e., el que se deduce directamente de la moral– (cfr. Zanotti, 2010a, p. 21-24)(19). Y es que la propiedad privada es, según Tomás de Aquino, una de “aquellas cosas sin las cuales no puede conservarse la sociedad humana”, por lo que es “naturalmente conveniente al hombre”(20).
En efecto, la propiedad privada:
1. Permite la
2. Permite el orden en la
3. Favorece la
4. Sirve para “hacer frente al problema de la
Y es que, como se ha dicho, la propiedad “no significa que el propietario disfrute solamente de los beneficios que ésta pueda darle, sino que debe también soportar todas las cargas y responsabilidades de lo que haga con ella” (Krause, 2003, p. 87). De este modo, la “creciente extensión de la propiedad privada favoreció e impulsó el avance de la civilización”, incentivando al progreso –al permitir que los frutos del propio esfuerzo sean disfrutados por la persona que puso dicho esfuerzo– y garantizando la conservación de los recursos (Krause, 2003, p. 87).
En consecuencia, cuanto más protegido sea el derecho de propiedad privada y libertad económica, más orden, paz social y riqueza existirá en una sociedad. En efecto, la propiedad privada y libertad económica permite la formación de los precios y, por ende, el cálculo económico empresarial; esto a su vez permite el ahorro –entendido como la postergación de un bien presente en aras de un mayor bien futuro– que a su vez facilita los distintos proyectos de inversión; y son esos proyectos de inversión los que generan más bienes de producción y de consumo, lo que incrementa la productividad marginal, los salarios reales y el poder adquisitivo del dinero y, por ende, genera una tendencia general a disminuir la escasez y la pobreza.
Por eso, viceversa, cuanto mayor sea la intervención forzosa en el derecho de propiedad privada y libertad económica y los precios, habrá más conflicto social y desperdicio y malinversión de los recursos escasos(21). Por ello la Doctrina Social de la Iglesia ha hablado de la “función social” de la propiedad privada, entendida ésta no como la utilidad que trae a la sociedad la expropiación o confiscación de un bien privado, sino la utilidad que la misma protección de la propiedad privada y libertad económica trae para la sociedad(22).
Lo recién expuesto sobre la utilidad social del derecho de propiedad privada y libertad económica torna conveniente realizar algunas consideraciones adicionales desde la teoría económica, destacando su importancia para el desarrollo, la reducción de la pobreza y la inclusión social.
En particular, interesa destacar que las libres interacciones e intercambios de derechos de propiedad de las personas permiten la
Los precios libremente pactados transmiten una información vital para la comunidad y para los empresarios, pues sintetizan las valoraciones de los oferentes y los demandantes respecto de cada uno de los bienes existentes. Y, por ello, al permitir conocer dichas valoraciones, permite la economización de los bienes escasos. Es por ello que, sin propiedad privada y libertad económica, no existiría en absoluto el cálculo económico y los escasos recursos de la sociedad se desperdiciarían(23).
Similarmente, cuanta menos protección y reconocimiento reciban la propiedad privada y la libertad económica, más distorsionado será el cálculo económico y más recursos se desperdiciarán destinándose a fines no valorados por los consumidores.
La existencia de propiedad privada y libertad económica y, por ende, de precios libremente convenidos en el proceso de mercado, permite a su vez el proceso de
“Se produce así un círculo virtuoso: para generar bienes de capital es necesario el ahorro; la fabricación de bienes de capital implica un mayor salario real, y esto a su vez implica una mayor capacidad de ahorro lo que genera más inversiones, más cantidad de bienes de capital. Esta es la teoría básica del desarrollo” (Zanotti, 2010b)(25).
Por eso “el proceso capitalista de ahorro/inversión/generación de empleo ha permitido aliviar la pobreza como ningún programa gubernamental que jamás haya existido en la historia de este planeta. Es más, mayor ha sido la generación de empleos cuanto menos trabas se han puesto para su contratación, o cuanto más se han removido éstas, cuanto mayor ha sido la libertad” (Krause, 2012)(26).
Por lo expuesto, el reconocimiento y tutela jurídica de los derechos de propiedad adquiridos como consecuencia de la propia acción empresarial, unido a la libertad de usar, gozar y disponer de éstos, da lugar al
Este proceso, como se ve, está caracterizado por la
Éstos son, en definitiva, los