<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>“La libertad de usar y disponer de su propiedad es un complemento de la libertad del trabajo y del derecho de propiedad. […] [N]o bast[a] reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, en el uso y disponibilidad de sus ventajas”.</italic> <bold><italic>Juan B. Alberdi</italic></bold> <bold> Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853</bold></intro><body><page><bold>1. Planteamiento general</bold> El objeto de este trabajo es ofrecer diversos elementos legales, filosóficos y económicos para una teoría general del derecho de propiedad y libertad económica en tanto derecho fundamental. El enfoque no estará delimitado a ningún ordenamiento jurídico concreto, sino que buscará ofrecer una aproximación general, aplicable a los distintos regímenes jurídicos. Las Constituciones de la República Argentina, la República del Ecuador y los Estados Unidos de América serán citadas a mero título enunciativo de diversos aspectos a tratar, al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto al orden del trabajo, se empezará por los <italic>elementos legales</italic>. Es común que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y el constitucionalismo, se pase por alto la relación intrínseca e indisoluble que existe entre el derecho fundamental a la propiedad privada, las libertades económicas y los distintos derechos de propiedad de los que una persona puede ser titular. A nuestro juicio, son un mismo derecho. Por eso, en el acápite 2 se expondrá un esquema de comprensión unificada del derecho de propiedad privada y libertad económica, y de su relación con los distintos derechos de propiedad, que pretende superar tales concepciones. En el acápite 3 se señalará brevemente en qué consiste la llamada “relatividad” del derecho de propiedad privada y libertad económica, a saber, que las condiciones de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad pueden ser reglamentadas, y que tales derechos pueden ser excepcionalmente expropiados. Luego se seguirá por los <italic>elementos filosóficos</italic>. Es usual que se considere que el derecho de propiedad es una mera convención humana, y no un derecho natural o un derecho humano. Por eso, desde la teoría tomista del derecho natural, en el acápite 4 expondremos cómo y en qué sentido el derecho de propiedad privada y libertad económica es un derecho natural. Íntimamente relacionado con lo anterior, pasaremos luego a exponer los <italic>elementos económicos</italic>, donde en el acápite 5 se ampliará sobre cómo la protección legal del derecho de propiedad privada y libertad económica es una condición absolutamente necesaria para el desarrollo económico, la reducción de la pobreza y la inclusión social. Y, como consecuencia de ello, en los acápites 6 y 7 se concluirá describiendo de qué manera la intervención estatal en la economía y la violación estatal sistemática de los derechos de propiedad son causa de subdesarrollo, pobreza y conflictividad social. Las conclusiones serán sintetizadas en el acápite 8. <bold>2. Concepto y estructura del derecho de propiedad privada y libertad económica</bold> <bold>2.1. La usual distinción entre propiedad y libertad económica</bold> Suele distinguirse habitualmente entre el derecho de propiedad, por un lado, y las libertades económicas, por otro. Ello surge generalmente de los distintos textos constitucionales e internacionales, y ha llevado a tratarlos como derechos fundamentales distintos. Así, en la Constitución de la República Argentina, el artículo 17 sostiene que la “propiedad es inviolable” y que sólo puede privarse mediante una sentencia fundada en ley o una expropiación por razones de utilidad pública declarada por ley, mientras que el artículo 14 reconoce las libertades de trabajar, de ejercer toda industria lícita, de comerciar y de usar y disponer de la propiedad. Similarmente, en la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 66 reconoce el “derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental” (inc. 26) y, por otro lado, los derechos a desarrollar actividades económicas (inc. 15), a la libertad de contratación (inc. 16) y a la libertad de trabajo (inc. 17). Por su parte, el artículo 323 de la misma Constitución establece que “las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley”. Un enfoque un tanto más unificado se advierte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 21 reconoce el “derecho a la propiedad privada” señalando que toda persona tiene derecho “al uso y goce de sus bienes” (inc. 1) y que no puede ser “privada de sus bienes”, salvo en caso de expropiación (inc. 2). Más genéricamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 17 que toda persona tiene “derecho a la propiedad, individual y colectivamente” (inc. 1) y que nadie “será privado arbitrariamente de su propiedad” (inc. 2). Un enfoque también genérico se advierte en la Constitución de los Estados Unidos de América, que en su redacción original se limitó a disponer en su artículo I, sección 10, que ningún estado podrá dictar una ley “afectando la obligación de los contratos”(1). Posteriormente, la Enmienda V estableció que ninguna persona “será privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni la propiedad privada será tomada para el uso público sin justa compensación”(2) por parte del gobierno federal. Asimismo, la Enmienda XIV dispuso que ningún estado “dictará o aplicará una ley que restrinja los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos, ni privará a una persona de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal”(3). En similar sentido, es común en la doctrina tratar, por un lado, el derecho de propiedad y, por otro, las denominadas libertades económicas(4). <bold>2.2. El derecho de propiedad y libertad económica como un único e inescindible derecho fundamental</bold> Ahora bien, sin perjuicio de las distinciones analíticas que puedan realizarse, lo cierto es que no existe una distinción real entre el derecho de propiedad privada y la libertad económica: ambos derechos son complementarios, y cada uno carece de razón de ser sin el otro. El <italic>derecho de propiedad privada</italic> alude al derecho de adquirir derechos de propiedad –también llamados “derechos patrimoniales” o “derechos propietarios”–y obtener su protección constitucional; y son tales derechos de propiedad los que otorgan a su titular, a su vez, diversas facultades de uso, goce y disposición sobre bienes económicos. Así, aquel derecho otorga protección constitucional, por ejemplo, a los derechos emergentes de un contrato –derechos que a su vez otorgan diversas facultades de uso, goce y/o disposición, como son los derechos a exigir el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación (v. g.r, el pago de la deuda), a reclamar el resarcimiento de los daños que su incumplimiento haya generado (v. gr., daño emergente y lucro cesante), y a extinguir la obligación por otras formas (v. gr., novación, remisión)–. Desde esta perspectiva, el derecho de propiedad privada comprende y protege todos los bienes de los que una persona es titular, entendidos éstos como todo objeto, material o inmaterial, “susceptible de valor”(5) incorporado a su patrimonio(6). Las <italic> libertades económicas</italic>, por su parte, implican la ausencia de coacción estatal y privada sobre las decisiones que adoptan las personas en ejercicio de las facultades de uso, goce y disposición de los derechos de propiedad (i. e., “bienes”) de los que son titulares. Esto no es otra cosa que la libertad de las personas en las decisiones que adoptan como consumidores, empresarios y dueños de factores de producción. En efecto, la libertad de trabajar refiere al derecho a obligarse contractualmente a intercambiar (i. e., disponer de) servicios a cambio de otro bien(7); la libertad de <italic>ejercer toda industria lícita </italic>refiere al derecho de organizar libremente los distintos factores de producción de que se es dueño (mediante diversos actos de uso, goce y/o disposición) para producir un determinado bien de consumo o de producción; la libertad de <italic>comerciar </italic>refiere al derecho de ofrecer e intercambiar libremente (i. e., disponer de) los bienes de que se es dueño. Como se ve, la libertad económica implica, en última instancia, la ausencia de coacción para ejercer los distintos actos de uso, goce y disposición de bienes respecto de los cuales se es titular(8). Continuando con el ejemplo anterior, la libertad económica en materia contractual implica, v. gr., la libertad de celebrar un contrato y configurar su contenido, intercambiando mediante aquél (i. e., disponiendo de) distintos derechos de propiedad. Así, el derecho constitucional de propiedad privada permite adquirir y titularizar los distintos derechos de propiedad (derechos reales, personales, intelectuales, etc., sea que su adquisición derive de una sentencia, una ley, un contrato, etc.), incorporándolos al patrimonio; y a la vez, la libertad económica permite usar, gozar y disponer de tales derechos de propiedad (entre otras formas, a través de la libertad contractual, de ejercer toda industria lícita y de comerciar), disposición que a su vez permite la adquisición, modificación y extinción de otros derechos de propiedad mediante su intercambio. Lo anterior explica por qué los derechos de propiedad privada y la libertad económica son inseparables y complementarios: <italic>ambos tienen por objeto material los derechos de propiedad </italic>–también llamados “derechos patrimoniales” o “derechos propietarios”–. Lo que varía es el enfoque o perspectiva <italic>formal </italic>respecto de dicho objeto: el primero permite a la persona la adquisición y protección de esos derechos, mientras que la segunda le permite su uso, goce y disposición. Y ese uso, goce y disposición, a su vez, es lo que permite adquirir nuevos derechos de propiedad que se incorporan a su patrimonio y están amparados por el derecho constitucional de propiedad privada. Se ve así que ambos derechos representan, respectivamente, la faz estática y la faz dinámica del mismo fenómeno jurídico de adquisición, uso, goce y disposición de los derechos de propiedad de una persona. Esta relación inescindible de complementariedad que existe entre ambos derechos no ha sido ajena en el pensamiento constitucional. Así, por ejemplo, luego de enunciar las libertades económicas, el propio artículo 14 de la Constitución de la República Argentina, en coincidencia con lo dispuesto por su artículo 17, establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “<italic>usar y disponer de su propiedad”</italic> conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Sostenía a este respecto Juan B. Alberdi que “[l]a <italic>libertad de usar y disponer de su propiedad</italic> es un complemento de la libertad del trabajo y del derecho de propiedad” (1993, p. 17). Y que, por eso: “[…] no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en<italic> lo que tiene de más precioso, en el uso y disponibilidad de sus ventajas.</italic> Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. ”[…] Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de <italic>usar y disponer de su propiedad […]</italic>” (1993, p. 23). En otras palabras, carecería de sentido tanto la titularidad de un derecho de propiedad sin poder ejercer las facultades que éste otorgara (i. e., derecho de propiedad sin libertad económica), como la total libertad de uso, goce y disposición sin la aptitud de apropiarse y ser titular del derecho de propiedad de los frutos de tales actos (i. e., libertad económica sin derecho de propiedad). Por tales razones, resulta más adecuado utilizar la noción conjunta de <italic>derecho de propiedad privada y libertad económica</italic> que se ha expuesto. <bold>2.3.Los derechos de propiedad</bold> En función de lo dicho en el acápite anterior, <italic>el derecho fundamental de propiedad privada y libertad económica</italic> debe a su vez distinguirse lógicamente de los <italic>distintos derechos subjetivos de propiedad</italic> que son su objeto, y que son de diversas clases y regulados por distintas normas infraconstitucionales(9). En efecto, la noción constitucional de “propiedad” es amplia e incluye “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas, sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo”(10). Se advierte así que los derechos de propiedad protegidos constitucionalmente son amplísimos en su variedad, y se identifican con la noción civilista de “bienes” en el sentido de todo objeto, material o inmaterial, “susceptible de valor”, antes indicada. Estos derechos subjetivos constituyen un grupo heterogéneo que incluye todas las situaciones “propietarias” que refieren a la adquisición, disfrute y transmisión de los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria por parte de los particulares (cfr., López y López,1988, p. 41-43). En ellas cabe contar, entre otras, los derechos reales, los derechos personales, los derechos intelectuales, los derechos con origen en actos o contratos administrativos, los derechos con origen en una sentencia o en la ley y los derechos previsionales. Todos esos derechos, así como también las facultades de uso, goce y disposición que confieren a su titular, están protegidos por el derecho constitucional de propiedad privada y libertad económica desde el momento en que el particular “bajo la vigencia de una ley […] ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho”(11). <bold>2.4. Síntesis</bold> Desde esta perspectiva, puede entonces concluirse que el <italic>derecho fundamental de propiedad privada y libertad económica</italic> es aquel que permite a una persona ser titular y usar, gozar y disponer de cualquier bien, material o inmaterial, susceptible de valor, que haya sido incorporado a su patrimonio como <italic>derecho subjetivo de propiedad,</italic> conforme a las normas infraconstitucionales que reglamenten su modo de adquisición y ejercicio. Su contenido esencial comprende, por ello, no sólo la capacidad para adquirir la titularidad de tales bienes, sino también la más amplia libertad para disponer de ellos de acuerdo con las normas legales por las que se reglamente el ejercicio de las facultades que dicha titularidad confiere. Lo hasta aquí expuesto permite también concluir que una noción conjunta de <italic>derecho constitucional de propiedad privada y libertad económica</italic>, que sólo se distingue analíticamente de los distintos <italic>derechos subjetivos de propiedad</italic> que son su objeto, es la que más se adecua a la relación inescindible de complementariedad que existe entre ambas y al concepto amplio de “propiedad” reconocido en las constituciones y tratados internacionales antes citados. La garantía de inviolabilidad de la propiedad privada que éstos consagran, por ello, confiere a las personas protección no sólo ante la privación de la titularidad de los bienes incorporados a su patrimonio (faz estática) sino también frente a la privación del uso, goce y disposición de aquéllos (faz dinámica). <bold>3. Carácter “relativo” de los derechos de propiedad: su reglamentación y excepcional expropiación</bold> El derecho de propiedad privada y libertad económica, al igual que todos los demás derechos, no es absoluto: la adquisición y ejercicio de los distintos derechos de propiedad debe ser reglamentado para resguardar los demás derechos individuales y exigencias del bien común político. La “relatividad” del derecho de propiedad privada y libertad económica también presenta una característica propia y específica: en casos excepcionales y de acuerdo con las exigencias convencionales y constitucionales aplicables, los derechos de propiedad puede ser expropiados. <bold>3.1. La reglamentación de las condiciones para la adquisición y el ejercicio de los derechos de propiedad</bold> Por un lado, los derechos de propiedad no son “absolutos” por cuanto pueden ser reglamentados mediante diversas normas que establezcan condiciones razonables para su adquisición y ejercicio. La reglamentación de derechos puede ser entendida como la reorientación directa, a través del establecimiento de reglas coercitivas, de las conductas humanas realizadas en ejercicio de derechos fundamentales, mediante normas dictadas por el gobierno de la comunidad política, para el logro del bien común político(12). El bien común político es el “conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección” (<italic>Gaudium et spes,</italic> no. 26)(13). La reglamentación busca tutelarlo mediante la <italic>armonización</italic>(14) del ejercicio del derecho regulado, para “hacerlo compatible”(15) con el ejercicio de los demás derechos y con las exigencias de los diversos bienes públicos que integran el bien común. <bold>3.2. La expropiación de los derechos de propiedad(16)</bold> El carácter relativo y no absoluto predicable respecto de todos los derechos se manifiesta de modo especial en el derecho de propiedad privada y libertad económica: los derechos de propiedad pueden además ser <italic>expropiados</italic> en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones expresamente impuestas las normas convencionales y constitucionales aplicables, previamente señaladas, que generalmente requieren un cierto destino específico del bien expropiado y el pago de la correspondiente indemnización. Lo que aquí interesa destacar es que, como reverso de la noción unificada de derecho de propiedad privada y libertad económica, el concepto <italic>constitucional</italic> de expropiación no se limita a la <italic>transferencia</italic> forzosa de la titularidad de un bien que es <italic>adquirido</italic> por el expropiante o por un tercero, que es aquello que generalmente se entiende por expropiación. Por el contrario, el concepto constitucional de la expropiación no incluye limitaciones en torno al objeto de la expropiación ni en cuanto al destino del bien expropiado: <italic>basta con que se prive de un derecho de propiedad amparado por el derecho de propiedad privada y libertad económica. </italic> Al respecto, conviene hacer una precisión: <italic>os derechos de propiedad</italic> conllevan, por un lado, la titularidad sobre los bienes y, por otro, el conjunto de facultades de uso, goce y disposición que de ella se derivan; al mismo tiempo, los derechos reales implican también una relación real de tenencia o posesión sobre el bien objeto del derecho. En consecuencia, la <italic>privación</italic> del derecho de propiedad privada y libertad económica puede realizarse no sólo (i) privando al dueño de la <italic>titularidad </italic>del derecho, sino también (ii) privándolo de las <italic>facultades sustanciales</italic> de uso, goce y disposición que dicho derecho otorga al titular o (iii) privándolo de la<italic>posesión o tenencia </italic>de la cosa en el caso de derechos reales. Como puede entonces verse, no es necesario, para que haya expropiación, que se produzca la transferencia a un tercero o al Estado, sino que puede directamente extinguirse o modificarse el derecho expropiado –v. gr., mediante la revocación de un acto administrativo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia o por el establecimiento unilateral por parte del Estado de modificaciones a las cláusulas contractuales pactadas libremente por las partes–. Por eso la noción constitucional de expropiación es amplia y, en definitiva, es la contracara del derecho de propiedad privada y libertad económica tal como se lo definió en los puntos anteriores: se trata del límite constitucional que establece las precisas condiciones en las cuales puede privarse legítimamente de los distintos derechos de propiedad, sea de su titularidad, de su posesión o tenencia, o de las facultades de uso, goce y disposición que el mismo conlleva. <bold>4. El derecho de propiedad y libertad económica como un derecho natural secundario</bold> Expuestos los elementos legales, corresponde ahora comentar sobre los elementos filosóficos que explican que, desde la teoría tomista del derecho natural, el derecho de propiedad privada y libertad económica es un derecho natural. Esto es, un derecho que existe con independencia de la convención humana(17), pero que es luego reconocido por el derecho positivo(18). En la terminología tomista, el derecho de propiedad es un derecho natural “secundario”. Es “secundario”, en oposición a “primario”, no porque sea menos importante, sino porque su exigibilidad moral y jurídica se deduce como una inventiva humana (ad-invenio) del hecho de que, a la luz de consideraciones de otras ciencias distintas de la moral –como la economía o la sociología, y pese al margen de contingencia de estas ciencias–, dicho derecho es conveniente para la vida en sociedad y es útil y no contradictorio con el derecho natural “primario” –i. e., el que se deduce directamente de la moral– (cfr. Zanotti, 2010a, p. 21-24)(19). Y es que la propiedad privada es, según Tomás de Aquino, una de “aquellas cosas sin las cuales no puede conservarse la sociedad humana”, por lo que es “naturalmente conveniente al hombre”(20). En efecto, la propiedad privada: 1. Permite la <italic>conservación de los bienes,</italic> porque “cada uno es más solícito en procurar algo que convenga a sí solo que lo que es común a todos o a muchos; pues cada cual, huyendo del trabajo, deja a otro lo que pertenece al bien común” (Tomás de Aquino, 1948, p. 218-219); 2. Permite el orden en la <italic>administración de los bienes,</italic> porque “se manejan más ordenadamente las cosas humanas si a cada uno incumbe el cuidado propio de mirar por sus intereses” (Tomás de Aquino, 1948, p. 218-219); 3. Favorece la<italic> paz en la convivencia,</italic> la que se mantiene “estando cada uno contento con lo suyo” (Tomás de Aquino, 1948, p. 218-219); y 4. Sirve para “hacer frente al problema de la <italic>escasez</italic>”, ya que, “junto con los precios, se presenta como una institución social necesaria para combinar el conocimiento disperso, o impedir que el natural desajuste de expectativas entre oferentes y demandantes sea aún peor” (Zanotti, 2010a, p. 22-23). Y es que, como se ha dicho, la propiedad “no significa que el propietario disfrute solamente de los beneficios que ésta pueda darle, sino que debe también soportar todas las cargas y responsabilidades de lo que haga con ella” (Krause, 2003, p. 87). De este modo, la “creciente extensión de la propiedad privada favoreció e impulsó el avance de la civilización”, incentivando al progreso –al permitir que los frutos del propio esfuerzo sean disfrutados por la persona que puso dicho esfuerzo– y garantizando la conservación de los recursos (Krause, 2003, p. 87). En consecuencia, cuanto más protegido sea el derecho de propiedad privada y libertad económica, más orden, paz social y riqueza existirá en una sociedad. En efecto, la propiedad privada y libertad económica permite la formación de los precios y, por ende, el cálculo económico empresarial; esto a su vez permite el ahorro –entendido como la postergación de un bien presente en aras de un mayor bien futuro– que a su vez facilita los distintos proyectos de inversión; y son esos proyectos de inversión los que generan más bienes de producción y de consumo, lo que incrementa la productividad marginal, los salarios reales y el poder adquisitivo del dinero y, por ende, genera una tendencia general a disminuir la escasez y la pobreza. Por eso, viceversa, cuanto mayor sea la intervención forzosa en el derecho de propiedad privada y libertad económica y los precios, habrá más conflicto social y desperdicio y malinversión de los recursos escasos(21). Por ello la Doctrina Social de la Iglesia ha hablado de la “función social” de la propiedad privada, entendida ésta no como la utilidad que trae a la sociedad la expropiación o confiscación de un bien privado, sino la utilidad que la misma protección de la propiedad privada y libertad económica trae para la sociedad(22). <bold>5. Los “beneficios de la libertad”: la importancia del derecho de propiedad y libertad económica para el desarrollo, la reducción de la pobreza y la inclusión social</bold> Lo recién expuesto sobre la utilidad social del derecho de propiedad privada y libertad económica torna conveniente realizar algunas consideraciones adicionales desde la teoría económica, destacando su importancia para el desarrollo, la reducción de la pobreza y la inclusión social. <bold>5.1. Formación del sistema de precios</bold> En particular, interesa destacar que las libres interacciones e intercambios de derechos de propiedad de las personas permiten la <italic>formación de los precios</italic>, los que no existirían sin derechos de propiedad que intercambiar. Y es que los precios son un indicador fundamental para la sociedad, pues permiten el cálculo económico que realizan las personas y, especialmente, los empresarios. En efecto, “los precios monetarios sirven de base para la contabilidad (costos contables) y para la evaluación de proyectos en general (alternativas de inversión)” (Benegas Lynch (h.), 1990, p. 183), permitiendo así estimar los costos y los beneficios que traerán las distintas acciones de las personas, lo que a su vez les permite decidir cuál es la mejor forma de utilizar sus recursos. Los precios libremente pactados transmiten una información vital para la comunidad y para los empresarios, pues sintetizan las valoraciones de los oferentes y los demandantes respecto de cada uno de los bienes existentes. Y, por ello, al permitir conocer dichas valoraciones, permite la economización de los bienes escasos. Es por ello que, sin propiedad privada y libertad económica, no existiría en absoluto el cálculo económico y los escasos recursos de la sociedad se desperdiciarían(23). Similarmente, cuanta menos protección y reconocimiento reciban la propiedad privada y la libertad económica, más distorsionado será el cálculo económico y más recursos se desperdiciarán destinándose a fines no valorados por los consumidores. <bold>5.2. Surgimiento del proceso de capitalización de la sociedad</bold> La existencia de propiedad privada y libertad económica y, por ende, de precios libremente convenidos en el proceso de mercado, permite a su vez el proceso de <italic>capitalización </italic>de la sociedad. En efecto, dichos elementos dan lugar al <italic>ahorro</italic> de los individuos que componen la sociedad, esto es, a la postergación de bienes presentes para obtener bienes futuros. Y es que “[p]ara fomentar el ahorro es necesario el mercado y la propiedad privada” (Zanotti, 2010b). El ahorro general de la sociedad, por su parte, tiende a bajar las tasas de interés –porque más bienes presentes se ofrecen; v. gr., en forma de créditos–, lo que <italic>hace más atractivos los proyectos de inversión</italic> para los empresarios e incentiva la inversión tanto nacional como extranjera. Dichos proyectos de inversión generan demanda de los bienes de producción para llevarlos a cabo, entre los que se incluye el empleo de las personas que ofrecen su trabajo. La realización y conclusión de dichos proyectos de inversión, además, incrementa la cantidad de bienes existentes en la sociedad –aumenta la producción–, lo que a su vez hace disminuir el valor de dichos bienes –hay mayor oferta– incrementando así el poder adquisitivo del dinero y, como consecuencia, también de los salarios, contribuyendo con ello al desarrollo y la reducción de la pobreza(24). Como se ha dicho: “Se produce así un círculo virtuoso: para generar bienes de capital es necesario el ahorro; la fabricación de bienes de capital implica un mayor salario real, y esto a su vez implica una mayor capacidad de ahorro lo que genera más inversiones, más cantidad de bienes de capital. Esta es la teoría básica del desarrollo” (Zanotti, 2010b)(25). Por eso “el proceso capitalista de ahorro/inversión/generación de empleo ha permitido aliviar la pobreza como ningún programa gubernamental que jamás haya existido en la historia de este planeta. Es más, mayor ha sido la generación de empleos cuanto menos trabas se han puesto para su contratación, o cuanto más se han removido éstas, cuanto mayor ha sido la libertad” (Krause, 2012)(26). <bold>5.3. Consolidación institucional del proceso de mercado</bold> Por lo expuesto, el reconocimiento y tutela jurídica de los derechos de propiedad adquiridos como consecuencia de la propia acción empresarial, unido a la libertad de usar, gozar y disponer de éstos, da lugar al <italic>libre proceso de mercado,</italic> el que puede concebirse como: “un proceso (es decir, una estructura dinámica) de tipo espontáneo, es decir, no diseñado conscientemente por nadie; muy complejo, pues está constituido por miles de millones de personas con una casi infinita variedad de objetivos, gustos, valoraciones y conocimientos prácticos; de <italic>interacciones humanas </italic>(que básicamente son relaciones de intercambio que en muchas ocasiones se plasman en precios monetarios y siempre se efectúan según unas normas, hábitos o pautas de conducta); movidas todas ellas por la <italic>fuerza de la función empresarial; que constantemente crea, descubre y transmite </italic>información sobre fines y medios, <italic>ajustando y coordinando de forma competitiva </italic>los planes contradictorios de los individuos; y haciendo posible la vida en común de todos ellos con un número y una complejidad y riqueza de matices y elementos cada vez mayores” (Huerta de Soto, 2010, p. 84-85). Este proceso, como se ve, está caracterizado por la <italic>competencia</italic>, esto es, la rivalidad entre las distintas personas que ofrecen sus bienes y servicios. Éstas, para que el consumidor adquiera tales bienes o servicios, buscan mejorar sus condiciones, sea incrementando su calidad o disminuyendo su precio. Todos estos procesos sociales espontáneos, que surgen y se plenifican en condiciones de tutela jurídica del derecho de propiedad privada y libertad económica, tienen como resultado la constante tendencia a la reducción de la escasez, mediante la búsqueda creativa de formas más eficientes de utilizar los recursos de la sociedad y la mayor satisfacción de las necesidades humanas(27). Éstos son, en definitiva, los <italic>“beneficios de la libertad”</italic> en materia económica de los que habla el Preámbulo de la Constitución de la República Argentina y su fuente directa de inspiración, la Constitución de los Estados Unidos (the blessings of liberty). La propiedad privada y la libertad económica, en condiciones de libertad y ausencia de privilegios legales, dan lugar a un proceso virtuoso de crecimiento y desarrollo, en el que cada vez existen más bienes de consumo y de capital, los salarios aumentan en su poder adquisitivo, más necesidades son satisfechas a menores costos, y los recursos escasos se economizan como mejor lo estimen los consumidores. Ésta es la única forma de reducir la escasez y, por ende, la pobreza: “producir una mayor cantidad de bienes y servicios que lleguen a la mayor parte de la población de tal modo que haya la mayor cantidad de oportunidades de consumo para la mayor cantidad de la población” (Zanotti, 2010b), y ello sólo se logra permitiendo que el proceso de mercado y de capitalización funcione, lo que a su vez sólo se logra si, como presupuesto inicial, se reconocen, tu