<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Fundamentos de la apelación. 4. Cuestiones que corresponde analizar. 5. ¿El principio de igualdad de los acreedores puede ser dejado de lado por el juez? 5.1. El principio de la “par condicio creditorum”. 5.2. Sobre la posibilidad de declaración judicial de inconstitucionalidad de oficio para casos similares. 5.3. ¿Puede el juez aplicar la equidad para separarse de la ley? 6. Reflexiones finales</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El presente trabajo de investigación aborda la cuestión atinente a si, al dictar sentencia, los jueces pueden apartarse del marco legal que rige el conflicto a resolver, incluso en el supuesto de que las partes lo hubieran expresamente convenido y el acuerdo fuese motivo de homologación judicial, y en el supuesto de que esa resolución pudiera llegar a comprometer la protección del principio o derecho a la vida. Antes de plasmar mi tesis al respecto, corresponderá describir con precisión el caso concreto que dio lugar a la inquietud y que, posteriormente, motorizó este proyecto de investigación; en otros términos, la fuente de autoridad que provocó la idea inicial que lo guía. Luego de ello, realizaré un análisis crítico y detenido de los fundamentos de la decisión jurisdiccional tanto del juez que intervino en la primera instancia como de los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones. Para finalizar, propongo considerar el marco normativo de la materia concursal y la justificación de su aplicación en la resolución del caso individual. <bold>2. Antecedentes</bold> En las actuaciones jurisdiccionales a las que aludo<header level="4">(1)</header>, se puso de manifiesto que la Sra. Feliciana González sufrió un accidente en el mes de junio de 1992. El accidente en cuestión tuvo lugar mientras viajaba en un ómnibus de la empresa de transporte "Microómnibus General San Martín SCA". Al momento en que ocurre el evento que a la postre provoca daños en la víctima, ésta tenía 65 años. Como consecuencia del accidente, la Sra. González sufre lesiones que, según los expertos, le provocaron una disminución del orden del 40% de su capacidad funcional. Así y para llegar a esa conclusión, los peritos tuvieron en cuenta, entre otros padecimientos, que la Sra. González sufrió quebradura de cadera y hubo de someterse con posterioridad a una operación de artroplastía parcial con prótesis de Thompson. Que como consecuencia de todo ello, la Sra. González requiere continuos tratamientos médicos y psicológicos. <bold>2.1.</bold> Que luego de interponer su demanda y concluido el proceso dentro de la primera instancia, en octubre de 1998 la Sra. González obtiene sentencia. Es decir, que el acto jurisdiccional se dictó seis años después del hecho que dio lugar a la interposición de la demanda y que, concretamente, le reconoce su derecho a ser indemnizada. Apelada la resolución en cuestión, el día 10/12/01 se dicta sentencia de segunda instancia en esa causa, o sea que, habiendo transcurrido aproximadamente diez años de litigio, la actora verificó que la resolución que puso fin al conflicto había quedado firme y, con ello, el pleno reconocimiento de su derecho a la percepción de la indemnización correspondiente. <bold>2.2.</bold> Ínterin, es decir, entre el pronunciamiento de primera y de segunda instancia –con más precisión, con fecha 2/2/99– la firma "Microómnibus General San Martín SAC" se presenta en concurso preventivo y luego de los trámites correspondientes, logra un acuerdo con sus acreedores. Tal acuerdo fue homologado por el juez que intervino en el proceso colectivo durante el mes de diciembre de 1999. Concretamente, el acuerdo concursal consistía en una quita del 40 % de la deuda verificada o declarada admisible y, además, se difería su efectivo pago a 18 cuotas anuales, la primera de las cuales vencía el 30/12/02. Ante la presentación en concurso de la empresa obligada al pago, la Sra. González decide, durante el año 2003, presentarse en esas actuaciones mediante un incidente de verificación tardía. Así la cuestión, luego del trámite pertinente logra que su solicitud sea verificada por la suma de $ 86.371,00, con graduación común o quirografaria. Luego de ello, decide interponer ante el mismo juez del concurso un pronto pago fundado en su avanzada de edad y en la circunstancia de que el término establecido para el pago de las cuotas concordatarias tornaría imposible la percepción en vida del crédito y, además, impediría afrontar el costo del tratamiento de rehabilitación aconsejado. El órgano jurisdiccional valora entonces la edad de la peticionante, quien hoy tiene 78 años. Pondera, además, que fue víctima de un daño que le produjo una disminución en su capacidad funcional del orden del 40%. Con esos datos acreditados, observa que si está al acuerdo homologado, recién con el transcurso de 17 años la Sra. González podría estar en condiciones de percibir el 60% de la indemnización devengada por el evento que le produjo su discapacidad. Por tal motivo, procede a establecer un adelantamiento en el pago de las cuotas concordatarias y para ello funda su decisión en las normas constitucionales<header level="4">(2)</header> y supraconstitucionales<header level="4">(3)</header> que obligarían a respetar el derecho de acceso a la salud y a la propiedad que, conforme estima, son de valor o jerarquía superior. El magistrado con competencia especial despliega un razonamiento que parte de asignar al pedido de la Sra. González un fundamento que recala directamente en prerrogativas constitucionales tales como asegurar la salud, proteger la integridad física y el derecho a la vida, cuyo reconocimiento normativo se encuentra en los dispositivos de los arts. 14, inc. 22, art. 75, CN. El magistrado señala, además, que someter el crédito de Feliciana González –quien, repetimos, cuenta con 78 años de edad– a la espera del acuerdo homologado, importaría afectar el derecho de propiedad que ampara el art. 17 de la Carta Magna. Ello así, porque resulta evidente que al finalizar la espera que el acuerdo establece, la Sra. González tendría 96 años de edad y conforme a la expectativa promedio de vida, la espera implicaría lisa y llanamente la imposibilidad de percibir su crédito. El pronunciamiento descrito es objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la concursada, quien señala que el adelantamiento del pago a uno de los acreedores quirografarios no se encuentra contemplado legalmente y, por tanto, que la decisión jurisdiccional en cuestión carece de fundamento jurídico. <bold>3. Fundamentos de la apelación</bold> A fin de proporcionar una solución al caso individual, los integrantes de la Excma. Cámara que intervino en alzada desplegaron los siguientes argumentos: a) que el tribunal se encontraba ante un caso de naturaleza excepcional; b) que la firma en concurso lesionó a la actora en su salud e integridad física en un accidente originado en su exclusiva culpa hace más de doce años y que, de serle oponible el acuerdo concordatario que ella no suscribió con todos sus acreedores, sólo dentro de 17 años la víctima podría percibir íntegramente el 40% de su acreencia, para lo cual debe suponerse que debería poder sobrevivir hasta los 96 años; c) que en atención a la edad de la mujer, a quien el acuerdo sólo le reconoce el 40 % del valor legalmente estipulado para su incapacidad y de estar a sus términos, jamás podría la Sra. González percibir su ya menguada acreencia ni tampoco acceder a los tratamientos médicos que requiere en forma indispensable y actual; d) que todo ello pone en riesgo la vigencia y protección del derecho a la salud y del derecho a la propiedad de la víctima, ambos de clara raigambre constitucional, aun cuando frente a ellos se presente el no menos claro derecho a la autonomía de la voluntad y aquellos que rigen la naturaleza del proceso de concurso preventivo relativos tanto al deudor como a todos sus acreedores; e) que para proporcionar un fundamento a la solución del conflicto resulta ineludible tener en cuenta la jerarquía de los derechos constitucionales que colisionan en el caso individual. Conforme a estas premisas, la Excma. Cámara procedió a tratar los agravios que, básicamente, consistieron en afirmar que si se adelantara la percepción del crédito que se verificó a la Sra. González se afectaría el principio “<italic>par condicio creditorum</italic>” y, de ese modo, el juez del concurso se apartaría del acuerdo homologado sin ningún sustento normativo que justificara su decisión. En breve síntesis, los integrantes de la Excma. Cámara sostuvieron que resulta indiscutible que el concurso preventivo se rige por el principio elemental que garantiza la igualdad de trato y preferencia entre los acreedores del mismo rango (<italic>par condicio creditorum</italic>). En virtud ello y por regla general, todos los acreedores deben soportar, de modo igualitario, el efecto del acuerdo preventivo o resolutorio que se homologa, produciendo para todos ellos idénticas quitas, esperas u otras estipulaciones posibles. A ello agregaron que resulta relevante, a fin de proporcionar una solución a este conflicto individual, enfatizar que el principio de la "<italic>par condicio creditorum</italic>" no rige en forma absoluta. Que, por el contrario, el mismo sería “<italic>prima facie</italic>”, en tanto reconoce numerosas excepciones que se fundaron en la ponderación que, desde el punto de vista social y económico, se hizo de ciertas y determinadas acreencias. Sostuvieron que la Corte Suprema de Justicia, al dictar resolución en el<italic> leading</italic> "Barbarella" (aquel en el cual se debatió la constitucionalidad del recaudo para la apertura del concurso preventivo que establecía el hoy derogado inc. 8, art. 11, ley 19551, consistente en la necesidad de que el concursado acompañara la documentación que acreditase el pago de las remuneraciones y obligaciones emanadas de leyes sociales) señaló: "El principio concursal de la <italic>par condicio creditorum</italic> no implica necesariamente una mera proporción matemática calculada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de bienes”. A todo ello, agregó que debía "reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta que depende un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, o incluso variar de acuerdo con circunstancias sociales o económicas...". Al respecto, argumentaron que el principio de igualdad de los acreedores no era absoluto y que ello se pone de relieve ni bien se observa que el régimen de la falencia otorga la posibilidad de establecer una serie de categorías entre los diversos créditos que se insinúan. Que tal diferencia de jerarquía se establece fundamentalmente para lograr que ellos sean tratados en forma diversa. Sostuvieron que si bien el principio de igualdad de los acreedores no es absoluto, las excepciones han sido previstas por el legislador y no resultan meras facultades disponibles por parte del juez. Finalmente, el tribunal de alzada concluyó que el convenio al que llegó el concursado con sus acreedores es ley para las partes, pero esta ley común resulta inconstitucional para la víctima del accidente de tránsito en tanto atenta, lisa y llanamente, contra su derecho a la vida, al someterla a un acuerdo que se terminará de cumplir dentro de 17 años, es decir, cuando la víctima llegue a los 96 años, y lo que reclama no es otra cosa que un legítimo resarcimiento por el daño producido a su integridad física y moral. A esto debe sumarse el carácter necesario y actual de los tratamientos que debe realizar y que, de resolver en sentido contrario, se transformarían en un eventual crédito para sus herederos en el caso de aplicarse a ultranza el principio de igualdad de los acreedores. Por las razones precedentemente expuestas, la Excma. Cámara interviniente confirmó que el juez no podía obligar a la víctima a recibir el resarcimiento en 18 cuotas anuales y optó por el adelantamiento del pago, en una actitud que no sólo consideraron correcta y prudente sino, fundamentalmente, jurídicamente acertada. Respecto de la posible circunstancia de que el juez pudo haber advertido esa situación, afirmaron que esto habría dado lugar al deber de no homologar el acuerdo. Sin embargo, sostuvieron que no fue eso lo que ocurrió en las actuaciones. Ello así, porque se trató de una solicitud tardía y, consiguientemente, de un acreedor que recién pudo insinuarse en el pasivo del concurso con posterioridad a la fecha en que se celebró el acuerdo y más tarde se homologó, en otros términos, que se trataba de una acreedora desconocida al tiempo de su celebración. Finalmente, estimaron que resulta inaplicable al caso individual el principio de igualdad frente a los acreedores, porque la modalidad adoptada comprometería seriamente el derecho a la vida de un acreedor mientras que, respecto de los demás, sólo implicaba un menoscabo o limitación de su derecho de propiedad. <bold>4. Cuestiones que corresponde analizar</bold> Por una cuestión de método, circunscribiré las cuestiones a tratar a aquellas que tienen la capacidad de generar dudas acerca del fundamento normativo del pronunciamiento descrito precedentemente. Posteriormente, habrá llegado el momento de efectuar un estudio crítico de los argumentos que determinaron el pronunciamiento en estudio. En concreto, tales cuestiones son en orden de prelación: <bold>1. </bold>¿El principio de igualdad de los acreedores puede ser soslayado por el juez del concurso y, en su caso, cuál o cuáles son los principios que prevalecen sobre aquel y, en su caso, cuáles son las razones que justifican su derrota? <bold>2. </bold>¿Posee competencia el juez del concurso para declarar de oficio la inconstitucionalidad de un acuerdo debidamente homologado por el tribunal y, simultáneamente, ordenar se adelante un pago de las cuotas concordatarias sin respetar el plazo que se acordó para todos los acreedores del mismo rango, sobre el argumento de la avanzada edad de la víctima (titular del crédito) y la causa que origina el crédito?; por último, <bold>3.</bold> ¿Posee el juez facultades para apartarse de lo dispuesto por la ley específica y resolver “con equidad y bondad”? Y si la respuesta fuese afirmativa, ¿en qué circunstancia encontraría fundamento el uso de tales facultades? <bold>5. ¿El principio de igualdad de los acreedores puede ser dejado de lado por el juez?</bold> <bold>5.1. El principio de la“<italic>par condicio creditorum</italic>”</bold> Conforme se señaló, la “<italic>par condicio creditorum</italic>” constituye uno de los principios generales y básicos de los procesos concursales que indica que, frente a las soluciones concursales, los acreedores de una misma categoría deben recibir un tratamiento igualitario. Es, se dijo, una regla que juega como principio de moderación en los concursos que, por un lado, regula la relación del deudor con sus acreedores impidiendo que otorgue ventajas a unos en perjuicio de los demás y que, por otro, establece la relación de los acreedores entre sí, prohibiendo que se aventajen unos a otros dentro del concurso<header level="4">(4)</header>. Como es conocido, el derecho de igualdad de los acreedores no es absoluto, toda vez que ciertos acreedores están excluidos de su efecto nivelador. Esos acreedores no son otros que aquellos cuyos créditos gozan de privilegio para ser satisfechos con preferencia frente a los demás acreedores de distinto rango (art. 3875, CC), y además aquellos que emanan de derechos reales de garantía como son los que cuentan con garantía hipotecaria, prendaria, etc. Ahora bien, aunque se reconoce que el principio de igualdad de los acreedores no es absoluto, también existe acuerdo en señalar que las excepciones son sólo aquellas que emanan de la ley, por lo que, en el presente litigio, los jueces estarían creando privilegios que no engastan en parte alguna de la normativa específica. Este modo de invasión de poderes resulta sumamente grave en tanto atenta contra la vigencia del principio esencial republicano de la división de poderes (art. 1, CN) y la circunstancia, por demás clara, de que los jueces no fueron elegidos democráticamente para hacer uso de facultades propias del Poder Legislativo cuyos integrantes satisfacen tales condiciones<header level="4">(5)</header>. En todo caso, si se concluye en que un determinado plexo normativo resulta injusto en su aplicación, lo que debería intentarse sería su reforma, mas no crear judicialmente una norma para una hipótesis que si bien puede resultar moralmente aceptable, establece, además de la calificación de injusta dirigida al contenido en sí mismo, una injusticia en su aplicación. Aquí sería bueno recordar el caso Luther King. Este activista de los derechos humanos reconocía la legalidad de la norma que prohibía su entrada a los bares donde sólo podían concurrir blancos, y también sabía –o reconocía, para ser más precisos– cuáles eran las consecuencias de su violación, es decir, la privación de la libertad por determinado lapso. Sin embargo, quería demostrar la injusticia de la discriminación a la que conducía la estricta aplicación del contenido de la norma cuya legalidad –repito– reconocía: discriminar por el color de la piel. Su objetivo era mostrar por vía de su clara violación y la consiguiente aplicación equitativa de sus consecuencias, la injusticia de la norma. Me pregunto: ¿qué habría pasado si frente a Luther King –y precisamente por su reconocida personalidad– el tribunal no hubiese aplicado la norma que, sin embargo, era esgrimida indiscriminadamente contra otros individuos con sus mismas características, conforme a la citada disposición? En ese caso, amén de la injusticia de la norma ahora se agregaría la injusticia en su aplicación. Esta distinción esencial fue puesta de manifiesto por Hart <header level="4">(6)</header> en El concepto de Derecho, caps. VIII y IX, donde muestra las consecuencias que el ejercicio ilimitado del poder jurisdiccional puede acarrear. <bold>5.2. Sobre la posibilidad de declaración judicial de inconstitucionalidad de oficio para casos similares</bold> Como es bien conocido, la homologación del acuerdo, aun cuando no se hubieran obtenido las mayorías convencionales (arts. 45, 45 <italic>bis</italic>, 67 y 68, LCQ), importa que la totalidad de los acreedores del acuerdo se sometan a él. Estimo, conforme lo sostuvieron los jueces que intervinieron en la presente causa, que el derecho de propiedad puede sufrir limitaciones y que, por tanto, no se trata de un derecho absoluto sino meramente <italic>prima facie.</italic> Por tanto, “las quitas y las esperas" que los acreedores deben soportar en los concursos no por limitativas concluyen siendo inconstitucionales. Esas quitas y esas esperas pueden producir un tipo de empobrecimiento de algunos acreedores, o bien una disminución de su propiedad tal que también tengan la capacidad de limitar el derecho más allá de lo razonable <header level="4">(7)</header>. También puede compartirse que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos básicos que el hombre posee sólo por su condición de tal. Ello se encuentra consagrado directa o indirectamente en los tratados de derechos humanos, en diversas recomendaciones de los organismos comunitarios y, finalmente, en algunas Constituciones y Códigos Civiles. Por otra parte, la salud considerada como un valor y un derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de derechos humanos, que al presente, al menos en nuestro país, gozan de jerarquía constitucional. Es dable recordar que aún los constitucionalistas discuten si estas cláusulas son directamente operativas o meramente proclamativas o programáticas. Se ha sostenido que: “Normas programáticas son, como lo indica el adjetivo, las que proponen un programa y, por ende, son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente. Se suele decir que son de aplicación diferida, hasta que aquella norma posterior las complete.”<header level="4">(8)</header>. Además se afirma que “El problema más arduo se suscita cuando: a) los titulares de tales derechos no pueden invocar la norma programática para pretender el reconocimiento o el ejercicio del derecho y, por ende, no tienen la acción disponible; b) los jueces no pueden aplicarlas si los titulares invocan sus derechos, porque la división de poderes les impide suplir la ausencia de ley reglamentaria de la norma programática”<header level="4">(9)</header>. Incluso se podría estar plenamente conteste en que la concursada violó el derecho a la salud y la protección a la integridad física de la actora quien, a la hora de intentar cobrar su indemnización, se encuentra con la circunstancia de que su acreedor suscribió con sus acreedores un acuerdo que la obliga. Y todo ello, con el agregado de que la modalidad de aplicación le impide el acceso a la salud y, como se dijo precedentemente, compromete la continuidad de su propia vida. ¡Ni qué hablar de la calidad de ésta! También parece aceptable, desde el punto de vista de la moralidad positiva, que por las características del presente caso no adelantar el pago que debe ser completado en 18 años implica una segura negativa casi absoluta de acceso a la garantía constitucional del derecho a la salud de una mujer que cuenta con 78 años de edad. Que también puede resultar inadmisible que un tribunal pueda desentenderse del resultado de su propia sentencia. La víctima, conforme lo sostuvieron los integrantes de la Excma. Cámara, tiene derecho a que se le indemnice o repare toda afectación injustificada a su integridad y además, fundamentalmente, a que se le permita acceder al tratamiento necesario y adecuado a la minusvalía, y ello no es equivalente a percibir en 18 cuotas conforme aquello que las partes acordaron y el juez del concurso homologó, es decir, percibir el crédito, cualquiera sea su origen, en 18 cuotas anuales o –lo más previsible– que sean sus propios herederos quienes perciban la indemnización originada en su minusvalía. Se puede, por último, compartir también que, en el caso individual, la limitación que impone al derecho de la víctima en orden a su salud resulta de tal forma desproporcionada, que desnaturaliza el derecho hasta hacerlo prácticamente inexistente. Ello hace que pueda justificarse la determinación de no obligar a la víctima del accidente a respetar los plazos en igualdad de condiciones que otros acreedores que sólo ven limitados derechos de contenido patrimonial. Ahora bien: me pregunto: ¿cuál es la diferencia? ¿La salud no se la devuelven más, y sólo se le entregará dinero para que coadyuve a solventar o tornar menos grave su deficiencia definitiva? La salud o integridad de la víctima ya se encuentran irrecuperablemente disminuidas. La entrega del dinero es un derecho sustitutivo que, en alguna dimensión, funciona como una compensación legal y hasta moral por el daño injustificada pero materialmente irreparable. Sin embargo, para ser sinceros se trata de un derecho a resarcimiento patrimonial o, en síntesis, de un derecho tan patrimonial como el de cualquiera de los otros acreedores concurrentes. Por cierto, no dejo de advertir –desde mi propia subjetividad– que no es lo mismo ser acreedor por verificación de un crédito comercial que de un crédito que tiende a reparar un daño físico. Pero la intuición se disuelve si es el caso de un crédito que lleva o puede llevar a la quiebra de un acreedor que cuenta con 30 empleados, que se quedan sin trabajo en una sociedad como la nuestra, en que el derecho de acceder a una fuente de trabajo se ha extinguido o bien resulta improbable de garantizar luego de cierta edad. ¿No hay algo de inmoral también en este caso? A fin de fundamentar su pronunciamiento, el tribunal de alzada utilizó como parámetro el argumento “<italic>a simili</italic>” o, como se califica de consuno, hizo uso de casos análogos<header level="4">(10)</header>. En la sentencia en cuestión: • Cabe recordar que el tema de las personas ancianas en materia económica ha sido motivo de tratamiento especial por la legislación y la jurisprudencia. Así por ejemplo, a partir de la ley 25561, en particular por la Comunicación “A" 3446 del BCRA del 24/1/02, se exceptúa a los mayores de 71 años de reprogramación de los depósitos bancarios. • Por otra parte, la ley 25587 que limitó las cautelares de los amparos por depósitos bancarios, exceptuó a las personas de más de 75 años de esta limitación. La CSJN en múltiples precedentes ha resuelto inaplicables las leyes de limitaciones económicas a las personas ancianas cuando "resulte virtualmente imposible que conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, lleguen a percibir la totalidad del crédito que le reconoció el pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada". (CSJN, "Ihmett, María c/ Armada Argentina"). En igual sentido se ha expedido la SCJ de Bs. As. en el caso "Pompey, Juan Oscar c/ Municipalidad de Coronel Pringles s/ indemnización por accidente de trabajo", 5/5/03, JUBA fallo L73744". En este último precedente la Corte bonaerense no aceptó la propuesta de pago por la Municipalidad del Coronel Pringles con respaldo en los arts. 1, 2, 5, 7, 11, 15, ley 11756, porque de hacerlo Pompey finalizaría de percibir el monto de condena a los 86 años. No resulta ocioso remarcar –pese a ser un hecho público y notorio– que, no obstante el invalorable avance de la ciencia producido en los últimos tiempos, el nivel medio de esperanza de vida de los argentinos es muy inferior al de dicha edad. Ello permite afirmar razonablemente que la aplicación del referido régimen de consolidación al crédito del demandante, atento su edad avanzada, importaría en los hechos no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino lisa y llanamente el incumplimiento de la consecuencia jurídica en ella declarado. La utilización del argumento analógico por parte de los magistrados no es convencional. Ello así, porque se entiende de consuno que la analogía es “aquella operación realizada por los intérpretes del derecho (juristas y jueces en particular) mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o una materia semejantes”<header level="4">(11)</header>. Los jueces, como vemos, intentaron fundamentar la solución del caso planteado en resoluciones que se adoptaron en reglamentaciones especiales para casos de emergencia. El yerro se encuentra en que la norma aplicable al caso individual bajo anatema es clara, y, por lo tanto, resulta grave apelar a la analogía para obviar la aplicación de la norma legal violando de este modo el “<italic>modus ponens</italic>”<header level="4">(12)</header> que debe guiar la fundamentación lógica en este supuesto. La Excma. Cámara estimó que cuando se limita un derecho calificado de “humano y básico” por razones económicas hasta hacerlo inexistente, o bien se contraría la esencia de ese derecho o el juez se encuentra obligado a declarar la inconstitucionalidad del acto lesivo. Ello así, sea que esta grave limitación provenga de una norma legislativa o de un acuerdo general concursal, o bien que el acuerdo se homologue y se lo declare inoponible para el caso concreto, no le resta eficacia a la resolución porque, como antes se dijo, al momento de su homologación el tribunal ignoraba la existencia del acreedor que se insinuó en forma tardía en el pasivo del concurso. Más bien entiendo que el problema se suscita en la determinación de cómo y hasta qué punto cabe que los jueces se aparten de la aplicación estricta de una norma válida –en el sentido de reconocida como perteneciente al sistema jurídico–, o de un acuerdo que constituye ley para las partes. ¿Cómo evadir justificadamente el aforismo romano "<italic>summun ius, summa iniuria</italic>"? y además, ¿cómo hacerlo sin provocar, en forma simultánea, una forma de arbitrariedad o perjuicio para derechos de terceros del mismo o similar rango? En este caso particular, nos encontramos frente a un trámite concursal y la existencia de un acuerdo concordatario debidamente homologado. Ante ello, no puede caber duda de que no es el de autos un crédito sujeto al régimen de pronto pago (art. 16, párr. 2º y 246, ley 24522) y, consecuentemente, los efectos del acuerdo homologado alcanzan a todos los acreedores cuyos créditos se originaron en causas anteriores al concurso, lo que incluye también a aquellos que obtuvieran tardíamente la verificación de su crédito. Aún más; respecto de estos últimos la única facultad que tiene el juez es la de resolver la forma en que se cumplirán a su respecto los pagos ya efectuados (art. 56, LC). En materia concursal, el principio rector es el de la igualdad de los acreedores. En tal sentido, el trato diferencial relativo a acreedores privilegiados (arts. 240 y 241. LC) no implica en modo alguno una excepción a esa regla que, en este caso concreto, pueda compararse con la que ha pretendido la Sra. González, porque aquí no se trata de la naturaleza del crédito, lo que podría tornarlo excepcional, sino de las propias y específicas circunstancias de la acreedora. Los magistrados sostuvieron textualmente al respecto que: “...el presente convenio al que llegó el concursado con sus acreedores es ley para las partes, pero esta ley es inconstitucional para la víctima de un accidente de tránsito, ya que atenta contra su derecho a la vida, al someterla a un acuerdo que se terminaría de cumplir dentro de 17 años (cuando la víctima tiene hoy 78 años) y lo que reclamaron es el resarcimiento a su integridad física y moral y lo necesario para realizar tratamientos, que se transformarían en un crédito para sus herederos de aplicarse a ultranza el principio de igualdad. Por las razones expuestas, el juez no podía obligar a la víctima a recibir el pago de 18 cuotas anuales y optó por un adelantamiento del pago, actitud que considero correcta, prudente y jurídicamente acertada. Puede decirse que si el juez advirtió esta situación, no debió homologar el acuerdo. Entiendo que ello no es así porque se trata de un acreedor posterior a la fecha en que se homologó el acuerdo que no era conocido en tal momento”. Del extracto precedente se desprenden varias cuestiones relevantes para su análisis, a saber: ¿Es desacertado que si el convenio es ley para las partes, esa ley resulte especialmente inconstitucional para la víctima del accidente? Considero al respecto que o bien el acuerdo es ley para las partes o, por el contrario, no lo es. Por ello, resolver que es inconstitucional sin que parte legitimada alguno lo reclame resulta absolutamente incongruente. En este caso, como en cualquier otro de naturaleza similar, el juez está obligado a aplicar el acuerdo en forma igualitaria para todos los acreedores, y si el acuerdo no le resultare justo a la víctima, ésta debería recurrir a los mecanismos que la ley tanto de fondo como de forma instrumentan para recurrir dicha resolución, o bien para solicitar la nulidad de lo actuado habida cuenta que se trató de un acreedor posterior a la fecha en que se homologó el acuerdo. Más aún, debo calificar de conducta arriesgada la que, en el fallo en cuestión, asumen los integrantes del tribunal de alzada, en tanto su accionar implica soslayar injustificadamente el sistema dispositivo y proceder a declarar de oficio, sin fundamento normativo ni pedido de parte legitimada para ello, la inconstitucionalidad de un acuerdo concordatario. <bold>5.3. ¿Puede el juez aplicar la equidad para separarse de la ley?</bold> Se afirmó textualmente en el desarrollo del pronunciamiento: “He sostenido que el juez no cumple el papel de una boca a través de la cual habla la ley, el juicio implica una decisión y no una conclusión impersonal hecha a partir de premisas indiscutidas, puesto que supone la intervención de una voluntad personal. Y para resolver la aplicación de los principios constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud (arts. 14 y 75, inc.22, CN) no puedo sino juzgar a través del prisma de la equidad.” Se ha dicho que “la equidad es una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal; su aplicación por los jueces debe hacerse con suma prudencia conjugándose con otros valores eminentes del orden jurídico”<header level="4">(13)</header>. Al respecto, resulta altamente