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Depreciación monetaria e intereses en el fuero del Trabajo

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“El Tribunal no puede ser el único lugar donde se ignore un hecho que conoce todo el mundo”
(Hisrcherberg, “El principio nominalista”)

En el marco de una economía a la que se presagiaba increíblemente destinada a incorporarse a la élite del “primer mundo”, regida por las pautas del libre mercado, se dictó la ley 23.928, contradictoria con este último al “atar” el valor de nuestra moneda al dólar estadounidense en forma indefinida, obviando los vaivenes de una economía que históricamente no se caracterizó precisamente por seguir el mismo ritmo que la potencia del Norte. El encantamiento inicial que produjo la eliminación de la inflación catastrófica que había sufrido la Argentina se convirtió, a poco de andar y de manera progresiva, en desesperación para los sectores productivos, que no pudieron asumir ni en mínimo grado la competencia con los precios internacionales frente a una fantasiosa -pero legal- paridad cambiaria, arrastrando en la debacle a miles de trabajadores que vieron desaparecer sus fuentes laborales.
El resultado final de esta experiencia, apartada de las seguidas por los Estados socios del Mercosur, está hoy a la vista; y si no se produjo un proceso hiperinflacionario como los de antaño, ello obedeció de manera exclusiva a la enorme recesión y al encierro de los fondos en el corralito financiero. No hubo “hiperinflación”, por lo menos en los términos de la operada en 1989 con su récord Guiness, pero sí un alza generalizada de precios en todos los órdenes, siendo indudablemente la más preocupante la operada en los productos que integran la canasta familiar. La obvia consecuencia ha sido la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda, y los principales damnificados -como siempre ocurre-, los asalariados.
La ley 25.561, en el marco de esta nueva realidad, derogó la “convertibilidad” (un peso = un dólar), no obstante lo cual mantuvo la prohibición de indexar contenida en los art. 7 y 10 de la ley 23.928.
Según el texto ordenado por art. 4) de la ley 25561, los artículos de referencia quedaron así redactados:
“Artículo 7°- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
“Artículo 10 – Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
Frente a este cuadro de situación, se ha puesto justificadamente en el tapete la validez constitucional de la prohibición indexatoria, particularmente en el caso de créditos de naturaleza alimentaria como los ventilados en el fuero del Trabajo.
La cuestión puede aparecer como original para los noveles abogados, pero la realidad es que la actualización monetaria de los créditos fue objeto de largo tratamiento en pronunciamientos judiciales y doctrinarios pretéritos que parecen relegados al olvido. Hoy, en cambio, frente a una situación inflacionaria que ha implicado un importante deterioro del valor real de nuestra moneda, existe una marcada resistencia judicial a reconocer la realidad; realidad que nos está indicando que la preceptiva que prohíbe el reajuste de los créditos atenta flagrantemente contra garantías constitucionales.
Con la conocida argumentación de que la inconstitucionalidad es la “última ratio” del orden jurídico, parece en muchos casos haberse olvidado que en realidad la Constitución Nacional es la “prima ratio” de nuestro sistema. Y en base a ello se ha optado por la recurrencia a tasas de interés que compensen la depreciación de la moneda en lugar de encarar directa y abiertamente el problema de la constitucionalidad de las normas. Esta mecánica, que no es por cierto nueva en nuestra jurisprudencia, implica reconocer de manera categórica la insuficiencia de la ley para tutelar el derecho de propiedad de los acreedores. La búsqueda compensatoria por vía de intereses había sido ya planteada en el fuero laboral en épocas pasadas, cuando el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo disponía el ajuste de los créditos en base a los índices de incremento salarial del peón industrial (que por supuesto iban muy por detrás del costo de vida). La propia CSJN tuvo oportunidad de sostener que la recurrencia a estas tasas de interés no hacía sino poner de manifiesto la insuficiencia del ordenamiento jurídico para preservar los créditos laborales, cuando dijo que “…en numerosos pronunciamientos los diversos tribunales han debido actualizar los créditos conjugando para ello el monto de la condena con la tasa de interés, en resguardo, precisamente, de lo dispuesto en las normas constitucionales ya mencionadas. Ello comporta, implícitamente, reconocer la pugna entre el actual art. 276 LCT y los derechos que consagra la Ley Fundamental…” (Valdez Julio H. c/ Cintioni Alberto (sent. del 3/5/79, JA-1979-IV-pág.476).
Un viejo adagio popular dice que “hecha la ley, hecha la trampa”. Frente a un sistema legal que prohíbe indexar, la búsqueda compensatoria por vía de intereses es precisamente la trampa que los jueces han encontrado para eludirlo. Sustituir actualización monetaria por un interés que pretenda compensarla es, justamente, una trampa a la prohibición de indexar de la ley 23.928: en realidad se indexa, pero por otros métodos. Tal situación puede ser admitida en aquellos casos en los que la cuestión constitucional concerniente a la actualización de los créditos no haya sido traída a decisión del magistrado, quien por lo tanto debe recurrir a estas compensaciones por vía de interés como único medio apto -en esos casos- para la salvaguarda del acreedor. Pero lo que no se comprende -según nuestra modesta apreciación- es el mantenimiento del mismo criterio cuando el juzgador tiene a su alcance la posibilidad de desechar las normas vedatorias de ajuste, por haber sido introducido el planteo de inconstitucionalidad en forma oportuna.
¿Por qué defender una ley enferma con el virus de la realidad? La propia CSJN en el leading case citado dijo: “…El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. En este orden de ideas puede señalarse que, como sostuvo esta Corte en anteriores pronunciamientos, el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales, pero las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal -no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio- se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional…”.
Advirtamos que si esta situación se planteaba en épocas en que la ley preveía un mecanismo de ajuste (por variación del salario industrial) -aunque insuficiente-, más palmariamente queda patentizada en las épocas actuales en las que el reajuste monetario está directamente prohibido.
Creemos que en el marco de limitaciones e imperfecciones que pueda tener todo sistema indexatorio, se impone la ineludible recurrencia al ajuste de las deudas de acuerdo a la evolución del costo de vida. Nadie discute el anhelo de todos los habitantes de la Nación de vivir en un país de inflación controlada. Pero en el país de hoy esto ha vuelto a ser una simple aspiración.
Mantener la obligación en sus términos nominales, sin reconocer su depreciación, no hace sino favorecer al deudor incumplidor, fomentando además la litigiosidad y la dilación de los pleitos para permitir la licuación de las deudas. Nada puede resultar más disvalioso para el orden jurídico que premiar al que no cumple. Por el contrario, de admitirse el reajuste por costo de vida de las deudas, al saber el deudor que soportará la depreciación de la moneda, el juicio deja de ser un negocio fructífero.
Frente a este cuadro de situación creemos que no cabe otra solución que la declaración de inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 (t.o. art.4 ley 25.561) por encontrarse fundamentalmente afectados los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. El derecho de propiedad garantizado por el art. 17 CN es abiertamente vulnerado, ya que por el mero transcurso del tiempo se produce la disminución de los créditos en términos reales hasta valores impredecibles. Pero además se encuentra también afectado el art. 16 CN que garantiza la igualdad ante la ley, ya que la prohibición de actualización monetaria otorga un claro privilegio al deudor, que por el devenir del tiempo y su propia mora terminaría cancelando sus deudas -en términos de valores reales- con sumas que nada tendrían que ver con las cantidades adeudadas en términos de poder adquisitivo. Es decir, convalidando un enriquecimiento sin causa del mismo ya que el concepto no sólo admite el incremento del “activo” sin justificación sino también la disminución del “pasivo” sin motivo justo.
En igual sentido se ha comenzado a expedir la doctrina: “…el imperativo de justicia que evocaba la CSJN en el precedente Valdez c/Cintioni al eliminar los efectos nocivos de la desvalorización de la moneda a consecuencia de la demora en la percepción de los créditos laborales de naturaleza alimentaria, debe ser corregido mediante la repotenciación de las deudas. Esa adecuación no hace más que restablecer un equilibrio y no por ello las convierte (en) más onerosas… Si bien es cierto que para la denominada ley de convertibilidad la prohibición de indexar créditos por cualquier medio se presentaba como un instrumento accesorio de la estabilidad monetaria que se procuraba con el anclaje del peso nacional al dólar, la posibilidad de un nuevo proceso inflacionario ante el nuevo panorama de la economía nos lleva a la reflexión acerca de la legitimidad constitucional de la prohibición de indexar los créditos que surge de la normativa de los art. 7 y 10 de la ley 23.928, y del art. 5 del dec. 214/02…” (Freindenberg, “Ante la perspectiva de un proceso inflacionario, ¿es constitucionalmente válida la prohibición de indexar los créditos laborales?”, DT, año 2002, Nro. IV, pág. 698 y ss. o DT 2002-A-698).
Indudablemente resulta costoso, en términos jurídicos, desprenderse de un criterio que tenía sustento en períodos de estabilidad económica. Costoso, no por el trabajo que signifique para el juzgador elaborar un nuevo pensamiento, ya que de eso se nutre su actividad, sino porque significa aceptar definitivamente que la etapa de estabilidad monetaria en que se sustentaba la antigua opinión es parte inexorable del pasado. Mucho que nos pese, el peso pesa menos.
Algunos funcionarios públicos, abogados, magistrados y ciudadanos en general han manifestado sus temores de que admitir judicialmente la actualización monetaria pueda autoalimentar la inflación. Se trata de un temor sin respaldo en los hechos ni en la razón. La inflación, el alza de precios, no está definida ni nunca lo estuvo por lo que las empresas productoras de bienes o servicios que se comercialicen en el mercado deban pagar en los juicios. Ello por varias razones. La primera, que la regla general en materia obligacional es que las mismas se cumplen y sólo un ínfimo porcentaje de prestaciones se incumplen y habilitan la vía judicial. La segunda es que los formadores de precios en el mercado, esto es, las grandes empresas productoras de bienes y servicios (y no los pequeños y medianos comerciantes) registran los menores índices de litigiosidad, ya que por regla general su potencial económico les permite solucionar los diferendos sin llegar a la instancia judicial, verdad que surge palmariamente de la simple consulta de cualquier libro de entrada de expedientes de los tribunales de esta ciudad o de cualquier punto del país.
Pero aun cuando este temor pudiere tener algún viso de seriedad -lo que se niega enfáticamente-, la defensa de los valores esenciales del orden social, la preservación de los más elementales principios que informan el Derecho del Trabajo -asentado en la protección de la parte más débil de la relación- no permiten, bajo ningún parámetro siquiera cercano a la justicia como valor superior, que los costos de un proceso inflacionario sean asumidos por el trabajador acreedor de obligaciones alimentarias. Sólo un sistema perverso, que no puede contar con el aval de los jueces como controladores del orden legal y constitucional, justificaría semejante premio al incumplidor y un castigo tan absurdo e inmotivado a quien pretende simplemente poder acceder a una prestación de la que se vio privado inmotivadamente.
Otro argumento al que suele recurrirse, en un olímpico olvido de la naturaleza del instituto de la actualización monetaria, es que “la crisis la viven tanto deudores como acreedores”. Esto es un argumento ficticio. El deudor que ve actualizada su deuda y no sus ingresos afronta una situación generada exclusivamente por él y de la que pudo desligarse cumpliendo en tiempo oportuno. Con exactamente el mismo criterio, quien abona una deuda en tiempo propio tendría derecho a pedir una quita porque “estamos en situación de crisis”, cuestión que en realidad no resiste un mínimo análisis.

La compensación de inflación por vía de tasas de interés a partir de “Hernández c/Matricería Austral”

Al resolver la causa “Hernández Juan c/Matricería Austral” (sent. 39 del 25/5/02), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia reconoció el alza inflacionaria a partir del corriente año, e intentó compensarla a través de una tasa de interés del dos por ciento mensual con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Este pronunciamiento debe ser interpretado en el marco de la realidad que lo motivó y no puede ser empleado como la tabla de salvación de la ley 23.298. La adecuación de la tasa de interés al nuevo marco inflacionario fue una respuesta adecuada del Tribunal para ese caso en concreto, ya que no tenía a su alcance el análisis constitucional de las disposiciones que prohíben la actualización monetaria. El planteo de inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 no integraba los términos de la casación resuelta en ese momento y mal podía por ende adentrarse la Sala en su análisis.
Pero de ninguna manera esto quiere decir que la tasa de interés allí fijada venga a sustituir la evidente afectación de garantías constitucionales de los artículos mencionados, como parece haberlo entendido buena parte de nuestros tribunales laborales.
La tasa “Hernández…” no puede aceptarse como perfecta metodología de ajuste de las deudas, como tampoco puede serlo ninguna otra tasa de interés, según nuestra modesta opinión.
¿Cuáles son los motivos que nos llevan a cuestionar esta metodología de ajuste que no hace sino burlar una ley en lugar de declarar su invalidez? Pues son varios:
a) La determinación de una tasa fija (0,5%, 1%, 2% o cualquier otra) no garantiza su paralelismo con el alza inflacionaria. Nadie puede garantizar que en tiempos inmediatos o mediatos, el costo de vida no se dispare a porcentuales muy superiores (como los que llegamos a tener en junio de 1989, por ejemplo) que terminen licuando igualmente la deuda; o que, en el otro extremo, sobrevenga un aquietamiento económico y una nueva estabilidad monetaria que coloque la tasa así aplicada como verdaderamente confiscatoria para tiempos futuros.
b) De entenderse que la tasa de interés puede ser mutada luego de la sentencia, cuando se plantean circunstancias económicas que la alejan de la realidad (criterio que compartimos y que desarrollaremos brevemente más adelante), abriríamos la instancia ejecutoria a un sinnúmero de incidentaciones y procesos casatorios. Cada mes podría rediscutirse la tasa dispuesta, sujeta a la vía recursiva por la parte que se considere efectada, con lo que en definitiva el proceso sería interminable.
c) La situación se torna absolutamente perjudicial e inviable en el marco de las acciones con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo o sus antecesoras en materia de enfermedades y accidentes laborales, en los casos de insolvencia del deudor. En tales hipótesis, desde la ley 9688 en adelante los distintos regímenes legales han previsto la existencia de un Fondo de Garantía para afrontar las prestaciones por insolvencia del responsable, pero su cobertura está limitada exclusivamente al capital de la condena judicial, sin reconocimiento de intereses. De tal manera, por más que el trabajador obtenga una tasa de interés que coincida en el caso concreto de manera exacta con el Costo de Vida, de nada servirá en situaciones donde la afectación al derecho de propiedad del trabajador será contundente e irreparable.
d) Algo semejante ocurre en los casos de créditos reconocidos judicialmente y que deban ser verificados en un proceso de concurso preventivo del deudor. El art. 19 de la ley 24.522 establece que la sola presentación del concurso preventivo “…produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca…”. De esta forma, los intereses que los Tribunales puedan fijar para compensar el proceso indexatorio carecerán de toda relevancia a partir de entonces, no ocurriendo lo mismo con la actualización monetaria del crédito que produce una modificación del capital preservándolo frente al envilecimiento de la moneda. La recurrencia por lo tanto a una tasa de interés como la de “Hernández…” será inútil para conservar el valor real del crédito.
Esto no afecta el derecho de los demás acreedores ni constituye un nuevo privilegio para el trabajador. La CSJN ha sostenido sobre el particular: “…El reconocimiento del privilegio de los créditos laborales por su monto reajustado en razón de la depreciación monetaria no afecta el principio de la par conditio creditorum que no implica proporción matemática sino justa distribución de los bienes, que se vería alterada en desmedro de los acreedores laborales si su privilegio se restringiese al importe nominal de los créditos al tiempo de la quiebra, excluida la actualización contemplada por el art. 276 de la ley de contrato de trabajo (ADLA, XXXIV-D, 3207, XXXVI-B, 1175), en beneficio de la masa, la cual se vería coincidentemente beneficiada por la valorización de los bienes sobre los cuales recae el privilegio…” CSJN, “Complejo Textil Bernalesa SRL – Quiebra”, DT, 1985-B, 113 – La Ley, 1985-C, 243 – LLC, 985-9239).
e) El art. 526 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, referido al embargo ejecutivo, dispone que “la garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere”. Se advierte claramente que el precepto no incluye dentro de la “garantía del embargo” los intereses de la obligación sino exclusivamente el monto nominal y su actualización. Esta circunstancia, en períodos inflacionarios, obligaría al trabajador ejecutante a un reajuste permanente del embargo ante el Registro General de la Provincia, con el riesgo que conlleva una transferencia del bien que imposibilite nuevas ampliaciones, contrariedad que no se plantea en el caso de aceptar la actualización monetaria, que se encuentra tutelada en la propia norma.
f) La cuestión adquiere ribetes interesantes en el marco de aquellas obligaciones laborales que deben calcularse sobre salarios percibidos en determinados períodos anteriores por el trabajador. Tales las indemnizaciones del art. 245 LCT o las emergentes de la ley 24.557 y los anteriores regímenes de enfermedades y accidentes. Nuestra jurisprudencia, siguiendo los lineamientos de la CSJN, había receptado largamente la viabilidad del reajuste por inflación de esos haberes a fin de calcular el monto de la obligación (“…Corresponde descalificar el pronunciamiento judicial que computa el valor nominal de las remuneraciones mensuales para fijar los créditos indemnizatorios previstos por el art. 43 inc. b), c) y d), del Estatuto del Periodista Profesional ya que, en épocas de inflación, deben actualizarse los respectivos montos a fin de mantener incólumes el valor económico real de tales reparaciones, en tutela del derecho de propiedad…”. CSJN, “García Lupo, Rogelio J. c. Ediciones La Urraca SA”, DT, 1994-B, 2111, con nota de Carlos Pose. En igual sentido: “…Corresponde actualizar el salario devengado a la fecha de producida el alta médica y en tal momento fijar la indemnización por accidente de trabajo…” CNAT S.II, 31/7/85, DT 1985-B-1821. “…A fin de determinar la indemnización por accidente prevista en la ley 9688, el salario debe ser actualizado a la fecha del alta médica…”, CNAT Sala III, 8/8/86, DT 1986-B-1341. “…El salario diario para calcular la indemnización de la reagravación debe ser el establecido en el juicio por el accidente originario por cuanto al respecto existe cosa juzgada, pero debe ser actualizado monetariamente desde la fecha del accidente para que se alcance una solución acorde con el espíritu del art. 276 de la LCT (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175)…” CSJN, 1983/05/10, Maurizio, Noé c. Techint SA, DT, 983-B, 1731 – ED, 104-680).
Esta metodología, que salvaguarda claramente los derechos del trabajador acreedor de la indemnización, no puede ser suplida con el cálculo de un interés que recién es devengable desde la mora y no puede de esta forma emplearse para la estimación de la deuda en origen.

Jurisprudencia sobre la indexación en el actual marco legal y económico

a) En el primer fallo en el país sobre la materia, la Sala X de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba en “Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro – Demanda”, sentencia del 22/03/2002, entendió que: “El artículo 10 de la ley 23928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561 desde que mantiene derogada -a partir del 1° de abril de 1991- todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, es razonable en su aplicación con la vigencia de la ley de convertibilidad, ley 23.928. Derogada la misma en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos…”.
b) Autos “Ortega María C. c/Armando Osvaldo Boretto – Demanda”, Sala 6ª Cámara de Trabajo, Sec. Daga (Sent. Nro 89 del 1/10/02), donde se sostuvo que “…La prohibición de actualizar créditos tuvo su razón de ser dentro del sistema de convertibilidad establecido por la ley 23928 y la legislación complementaria porque procuraba, justamente, un régimen de estabilidad de precios mediante la fijación por ley del valor del dólar estadounidense. Este mismo tribunal, en las primeras épocas de su vigencia, dijo que era preferible perder un poco en procura de lograr la tan ansiada estabilidad luego del proceso hiperinflacionario, y ello efectivamente ocurrió. Pero a partir de las nuevas medidas la situación ha cambiado; ya no hay un dólar de igual precio que el peso sino que su fijación aparece librada al mercado; los precios mayoristas y minoristas no han sufrido meras alteraciones estacionales sino que han experimentado un aumento generalizado y estimado en porcentajes elevados. Es evidente entonces que el poder adquisitivo de nuestra moneda ha sufrido una importante disminución y no parece razonable que no sea tenida en cuenta. Si el deudor no puede pretender liberarse cumpliendo otra prestación que la debida (art. 740 CC) y siendo claro que el dinero no tiene valor en sí mismo sino como instrumento de cambio y para la adquisición de bienes, no puede decirse que paga lo que debe quien entrega una suma de dinero nominalmente correcta, pero inferior en términos de poder adquisitivo, porque el acreedor no recibirá lo que se le debía sino menos. De aceptarse tal tesitura se produce una clara afectación del derecho de propiedad consagrada en el art. 17 CN ya que se priva al acreedor de parte de la prestación a que tenía derecho, disminuyendo así su patrimonio. Pero además se da también la violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que recibirá un trato distinto el acreedor, que sería obligado a recibir menos de lo que le corresponde con el consiguiente perjuicio patrimonial, mientras el deudor resultaría beneficiado pues podría liberarse entregando menos de lo que realmente debe…”.
c) El 28/06/2002 el Tribunal de Trabajo Nº 1 de Mar del Plata en “González, Juan P. c. Luna, Eduardo A. S. Indemnización por despido”, exp. 45.571, recepta la indexación por índice de costo de vida de los montos por los que prospera la demanda.
d) La Sala VI CNAT en autos “Alcaraz Aparicio Miguel c/ Impo Munro SA s/ Despido”, sostuvo que “…En el sistema establecido en la ley 25.561, la prohibición de indexar determina que al momento de la ejecución de la sentencia el acreedor laboral vea reducido, por la inflación creciente, el poder adquisitivo de su indemnización. El capital del crédito laboral, entonces, se reduce en inversa proporción al índice de indexación y al incremento del precio del dólar estadounidense, que es la variable que rige el alza de los costos de la economía argentina. Por lo tanto, el sistema instrumentado por la ley 25.561, de ser aplicado en el presente caso, determinaría que el actor vea reducida sustancialmente su indemnización y sus créditos laborales, siendo acreedor al momento de la ejecución de sentencia de una suma inferior a la reclamada en la demanda. El presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art. 18 CN), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos desde la parte actora a la parte demandada. El demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda laboral y de seguridad social. Se lesiona, por lo tanto, la garantía de la propiedad privada por la transferencia de recursos económicos de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art. 18 CN). El decreto 214/02 y normas concordantes autorizan la indexación para los acreedores del sistema financiero con depósitos originalmente en moneda extranjera que fueron pesificados a razón de 1 peso con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense. Este tratamiento legal y reglamentario respecto del acreedor laboral es discriminatorio y manifiestamente inconstitucional. El art. 14 bis CN garantiza al trabajador reclamante numerosos derechos constitucionales (protección contra el despido arbitrario, remuneración justa, entre otros). Dichas garantías constitucionales resultarían lesionadas si no se adecuaran los créditos a la realidad del mercado porque la indemnización contra el despido arbitrario, desde ya exigua (como dijera un paisano surero, “casi un chiste político”), quedaría reducida por la inflación y los salarios adeudados licuarían su valor, contradiciendo así la garantía constitucional de justicia en la remuneración. De ello se deduce que si en eones inflacionarios, una norma obstaculiza la adecuación de la condena formal a la realidad del mercado, debe ser declarada inconstitucional en el caso concreto al impedir la relación entre vida digna y propiedad, vinculación resaltada con sentido prospectivo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11…”.
e) Autos “Liste c/Monforte Luis Alberto” (Juz. 27ª Nom. Civil y Com. de Córdoba, publicación Comercio y Justicia del 19/9/02, pág. 9): “…no puede sostenerse la prohibición de ajuste por depreciación de la moneda cuando las condiciones de estabilidad han cambiado drásticamente, siendo público y notorio la devaluación del signo monetario y por consiguiente el aumento de los precios al consumidor… Sería muy perjudicial para el acreedor y por el contrario muy beneficioso para el deudor que el pago se prolongue en el tiempo, produciéndose de esa manera y sin lugar a dudas una licuación de la deuda… produciéndose el traspaso ilegítimo, incausado, de una buena parte del poder de adquisición del acreedor al deudor, que se beneficiaría inequitativamente y en desmedro de la Justicia conmutativa que debe gobernar el cumplimiento de una obligación…”, declarándose la inconstitucionalidad de las normas aludidas en este planteo, y mandando a aplicar los índices del Costo de Vida en Córdoba con más intereses.
f) Autos “Ferreyra Diego c/ Monetti Stella” (Ttrab. La Plata Nro. 1; 19/7/02, Supl. Especial Derecho del Trabajo “La emergencia económica en el Derecho del Trabajo”, octubre 2002, p. 100): “…El art. 4 de la ley 25.561, en cuanto contiene una total prohibición de actualización monetaria o indexación por incremento de precios, agravia el derecho de propiedad del potencial acreedor laboral que podría ver disminuido su crédito ante la utilización de una moneda depreciada frente a una inflación palmaria, provocadora de una disminución de su poder adquisitivo concreto, actual y real…”.
g) Autos “Arrieta Harica Guillermo c/Leder de Palmero Elsa – Ejec. Hipotecaria” (Juzg. 32ª Civ. y Com. de Córdoba), donde se dispuso declarar la inconstitucionalidad de los preceptos que ahora se impugnan, ordenando en este caso la aplicación de los índices del Costo de la Construcción en atención a la naturaleza de los créditos que se reclamaban.
h) En la causa “Peña Gabriela c/Trefilio Jorge”, el Tribunal de Trabajo Nro. 1 de Morón (sent. del 2/5/02, publicado en el suplemento “La emergencia económica…” p.103) sostuvo que “..resultan inconstitucionales los art. 7 y 10 de la ley de convertibilidad… en cuanto prohíben indexar los créditos -en el caso, de naturaleza laboral- toda vez que frente a un proceso de devaluación de la moneda y de inflación, percibir un crédito en una moneda depreciada en su poder adquisitivo vulneraría el derecho de propiedad del acreedor y los principios de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa…”.
Creemos que estos precedentes marcan el camino de las futuras decisiones judiciales. Independientemente del actual aquietamiento de la carrera inflacionaria, lo cierto es que en el año 2002 se ha producido una depreciación monetaria incuestionable que no requiere en realidad de prueba alguna por integrar las máximas de experiencia más elementales, y que exige su recomposición en términos reales y al margen de las notables “contraindicaciones” surgidas a la hora de recurrir a una tasa de interés para tal fin, conforme lo hemos ya analizado.
La autorización gubernamental de incremento de tarifas de servicios públicos en forma progresiva (se habla de un 30% en tres etapas), genera una presunción cierta y concreta de un nuevo crecimiento inflacionario. Incluso se ha pronosticado en los altos niveles económicos una proyección inflacionaria

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