<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Ortodoxia y realidad</bold> Uno de los principios básicos del Derecho Penal es la adecuación de la pena a la naturaleza del delito y la peligrosidad potencial del delincuente. Nosotros creemos que se trata de una prescripción adecuada a las relaciones creditorias, pero no se compadece con el interés y el orden público que informa el derecho sancionatorio. Vemos a diario que el fundamento de las decisiones consecuentes –se dice que– apunta a satisfacer la “<italic>pretensión punitiva del Estado</italic>”, y consideramos que éste es un grave error conceptual. El hecho ilícito, típico y culpable no genera “<italic>pretensión</italic>” alguna en el sentido procesal de la expresión, salvo la resarcitoria para la víctima. El Estado no puede esgrimir interés alguno en la represión, si bien el delito le confiere una “<italic>acción</italic>” para hacer efectiva la garantía de pacífica convivencia comunitaria. Desde tal perspectiva, las soluciones que se pergeñen no pueden circunscribirse a la situación del autor material del hecho punible, sino que es preciso abordar el tratamiento de la conjuración de sus efectos en su dimensión, más que jurídica, sociológica. Esto, en buen romance, significa que debe abordarse la realidad por sobre los condicionamientos doctrinarios, aunque escandalice a los ortodoxos. <bold>2. Un aporte significativo</bold> Comercio y Justicia, en su edición del viernes 6/4/2010, contratapa, publica una entrevista a la Dra. Liliana Pereyra, investigadora del Instituto de Economía y Finanzas de la UNC, que aporta muchos conceptos importantes para abordar la lucha relativa a los delitos contra la propiedad –claro está de bienes, no de dinero– señalando que el camino no es endurecer las penas y reforzar el aparato represivo del Estado, que abona con una serie de datos estadísticos, y pone el acento en la necesidad de abordar <italic>políticas integrales</italic> para superar lo que está en el fondo del fenómeno, que es la “<italic>exclusión social</italic>”, señalando la importancia de la función preventiva. Como puede observarse, enfoca el asunto desde una perspectiva sociológica, que es lo correcto. <bold>3. La significación del encubrimiento</bold> Nosotros, siguiendo esa línea, transitaremos por otro camino que es el de las motivaciones y el iter delictivo de las cosas sustraídas. Partimos de la base de que “<italic>si no hay reducidor, la sustracción de cosas no tiene sentido, y que si no hay adquirentes 'ventajeros' que no trepidan en adquirir objetos robados o hurtados, no hay reducidor”</italic>. Como podemos observar, se trata de una “cadena” de ilicitudes que concurren a un solo objeto, cuyo aspecto más destacable no es el desapoderamiento sino el encubrimiento. Si aplicamos la ortodoxia de la adecuación de la pena a la peligrosidad del delincuente, se deberá mantener el status vigente que, de conformidad con las penas aplicables, considera al encubrimiento un delito menor, y no es así. En orden a la reforma de la legislación consideramos que, con un enfoque realista, <italic>la pena del delito que nos ocupa debiera ser equiparada a la del ilícito originario</italic>, porque se trata de dos caras de una misma moneda sin cuyo concurso el hecho deviene inútil. Pero ocurre que la moneda puede caer “<italic>de canto</italic>”, y aquí es donde aparece el comprador de objetos sustraídos, cuya demostración más elocuente es el “vil precio”. Por tanto, consideramos que el adquirente de tales objetos es tan culpable como el ladrón y el encubridor y por tanto debe asignársele también la misma sanción. Todo código responde a una estructura sistémica, pero en el Penal ello adquiere fundamental importancia <header level="4">(1)</header> en función del “<italic>principio de reserva</italic>”, que veda la interpretación analógica –principio que en nuestro criterio no es tan absoluto como lo presentan (v.gr. los arts. 172 y 173, CP)– de lo cual nos ocuparemos en otra oportunidad. Pero adquiere fundamental importancia la inserción adecuada de las normas correspondientes, por la naturaleza del ilícito. El art. 277 del C. Penal, ref. por leyes 25246 y 26087, en nuestro modesto entender se encuentra mal ubicado en la sistemática del ordenamiento, pues se consigna en el Cap. 13 del Tít. XI, que engloba los “Delitos contra la Administración Pública”, cuando el sujeto paciente no es el Estado sino la víctima y la sociedad. Por tanto, propiciamos que sea trasladado al Capítulo 8 del Título VI “Delitos contra la propiedad”, en el capítulo de “Condiciones Generales”, como art. 185 bis. Si bien la ley 26087 mantiene las exenciones de responsabilidad penal en función del vínculo de parentesco, amistad o retribución moral-afectiva, con las excepciones del inc. 1, e y 3 b del art. 277, no advertimos la razón de ello, pues quien es encubridor adquiere la condición de <italic>partícipe necesario</italic> en la consumación efectiva del delito. Por ende, quien es adquirente o guardador de bienes sustraídos, en cualquiera de las tres etapas, es un encubridor sin atenuantes, por lo que carece de sentido el fundamento del beneficio en razones parentales. Tal criterio se enfrenta con los agravantes de delitos por la misma causa, v. gr. 80 inc. 1º, 107, 119 inc.b y f, 120 2º párr., 125 3º. párr., 133, etc. todos del C. Penal. Entonces nos preguntamos: ¿dónde está la congruencia sistémica con el caso del encubrimiento? Mas de lo que se trata es de crear las condiciones de responsabilidad para aventar la perpetración de los delitos, tanto de robo o hurto como de encubrimiento habitual con fines de comercialización o accidental, a título de eficiente colaborador, ya que el efecto es el mismo, o bien como adquirente de bienes sustraídos con el que se cierra la cadena. Lo trágico es que, normalmente, la sustracción de bienes se perpetra en domicilios privados, con <italic>daños colaterales en las personas </italic>y ése es el verdadero objeto de protección que debe considerarse, porque lo impone la necesidad de garantizar la paz social. <bold>4. La psicología del delincuente</bold> En cuanto a la influencia de este aspecto, si bien los denominados medios de contención superadores de la exclusión social pueden tener importancia en la faz preventiva, ello no es tarea de la Justicia sino de la política integral en la lucha contra el delito en general. El principal factor determinante de la perpetración de hechos delictivos de menor monta está constituido por la <italic>adquisición de la droga</italic>. Muchos delincuentes no ven otro medio de proveerse de “merca”, si no es a través del delito. De manera que en el referido plan de contención social, no podemos caer en la candidez de atribuir efecto generador del delito a la falta de trabajo o al estado de pauperización. El que robó una vez y le fue bien, difícilmente vuelva al estado de honradez, ni aun con la amenaza de agravación de pena por reincidencia. Pero claro, el precoz delincuente replica que, viendo en la forma que se roba a gran altura y la impunidad consecuente, se encuentra justificado moralmente para su “pequeña empresa”. El plan de contención, entonces, agrega un capítulo más que es el de la <italic>prédica con el ejemplo</italic> y la sanción a los grandes corruptos, donde la legislación debe hacer su aporte estableciendo, por ejemplo, la <italic>imprescriptibilidad de los delitos de “cuello blanco</italic>” o el efecto interruptivo de la prescripción, por los incidentes meramente dilatorios en la propia causa penal o en la civil, conexa. No será una solución ortodoxa, pero sí realista. Asiste razón a los que señalan que con más cárceles y aumentos de escalas penales no se logrará solución alguna. Esta solución simplista equivale a “cortar el hilo por lo más delgado” &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) “La asistematicidad normativa como causal de inimputabilidad”. Comercio y Justicia – To. 78, págs. 653 a 662.</header></page></body></doctrina>