<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Se dice que lo putativo es algo que no siéndolo, es tenido o considerado como tal. En este sentido, el término se suele aplicar a las relaciones familiares para determinar que alguien tiene padre putativo, hermano putativo, o que alguien tiene un hijo putativo. Es que el padre, el hijo o el hermano son como si fueran padre, hermano o hijo(1). En la defensa putativa ocurre algo parecido porque, en realidad, se tiene como acto de defensa, algo que ciertamente no lo es, pero se lo tiene como si fuera tal. La única defensa que la ley legitima como acto privado –y que por ello recibe el nombre de legítima defensa– es aquella en la que una persona es agredida por otra que carece del derecho de hacerlo, para crear de ese modo una situación de peligro y la necesidad de reaccionar en defensa propia o del derecho agredido. La esencia de la defensa se halla en la agresión; sin este elemento, no hay legítima defensa. Precisamente, esto no ocurre en la defensa putativa, donde la naturaleza es otra; en verdad, se trata de una hipótesis de error, donde el que se defiende cree equivocadamente que es víctima de una agresión ilícita que un tercero dirige en su contra. Al respecto, creyó que un ladrón llevaba su automóvil estacionado en la vía pública e ignoraba que el supuesto ladrón no era tal, porque lo removido era de su propiedad. Si en dichas circunstancias reaccionaba en defensa del derecho que creyó atacado, lo habría hecho en defensa putativa. Con ser este esquema relativamente sencillo, no está todo dicho, porque el autor queda vinculado a las exigencias que son propias del error de hecho, lo que decidirá al fin si tiene o si carece de responsabilidad penal. Señalemos al respecto que si el falso conocimiento del estado de las cosas fue debido a una negligencia culpable de su parte, el daño que causara en dicha emergencia será atribuible a título de culpa. Si, por el contrario, el error resultó insuperable o invencible, la culpa quedará excluida y cancelada la imputación. En cuando a la medida de la defensa putativa, ella tiene sus límites. Si los tiene la legítima defensa, no se vería cómo y de qué manera dichos límites no podrían regir aquí. La reacción debe ser, pues, una reacción racional y no una reacción absoluta. Esto significa que si que se cree defender el derecho de propiedad, el defensor putativo no podrá causar la muerte de quien supuso era el agresor. Ello y simplemente, porque no creyó que su vida se hallara en peligro, sino que lo creído en peligro era la propiedad. Si en estas circunstancias causara la muerte del tercero, dicha muerte sería imputable por culpa. A todo esto, ¿qué podrá decir aquel tercero inocente que removía su automóvil del lugar donde lo dejó estacionado? ¿Qué impresión le podrá causar el comportamiento del que por error lo creyó ladrón? Según el curso ordinario de las cosas, bien podría estimar que resultaba, al menos, víctima de un asalto. ¿Podría defenderse? Es que ahora, se asoma, para el dueño del vehículo, la legítima defensa. Lo putativo no es para él, porque el hecho del defensor putativo no era lícito, sino que constituía una agresión ilegítima, esto es, sin derecho. Las agresiones son ilícitas en la medida en que no fuesen permitidas por la ley, así quien agrediera creyese que lo hacía con derecho. Desde esta perspectiva, el defensor putativo será agresor, y el verdadero agredido será quien fuera tenido como ladrón. Si éste reaccionara racionalmente, se hallará justificado por legítima defensa&#9632; <html><hr /></html> 1) En las iglesias de la Edad Media, se tenía por costumbre aclarar que José era el pater putatibus de Jesús. Con el correr del tiempo, la expresión se transformó en "pp". De ahí es que los José sean llamados "pepes". </page></body></doctrina>