<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>SUMARIO. 1. Concepto e importancia de la garantía. 2. Fundamento constitucional. 3. Relación con el principio de inocencia. 4. Síntesis</bold></intro><body><page><bold>1. Concepto e importancia de la garantía</bold> Un ejemplo podría proporcionar a la presente reseña mayor claridad: un hecho de la vida real a fin de que pueda comprenderse la magnitud e importancia de la garantía de defensa en juicio, consagrada en nuestro sistema constitucional. Una mujer buscó en forma desesperada el auxilio médico por encontrarse herida con peligro de muerte, acosada por la necesidad y forzada a ello contra su propia voluntad, para tratar un aborto que, si bien provocó, no pudo controlar, debiendo mostrar la intimidad de su cuerpo en el nosocomio, con lo que confesó así su delito. La denuncia fue efectuada por el profesional que la asistió y conoció del hecho en ejercicio del arte de curar. El tribunal actuante estimó que no podía iniciarse un proceso en contra de la mujer, ya que el médico violaba con su secreto la garantía constitucional del art. 18 de la Ley Suprema, que establece de manera indubitable que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Se entendió así que la ilegalidad de la denuncia que vulnera el secreto profesional viciaba no sólo el acto, sino también las pruebas que hubieran sido obtenidas en su consecuencia. Lo importante radica aquí en que la fuente de la nulidad fue sustentada en la vulneración de la defensa en juicio, por receptar la denuncia una declaración autoincriminatoria, es decir, una confesión. El caso es antiguo y corresponde a un fallo plenario de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital (“Frías Natividad”(1), pero demuestra, al brindar protección a la supuesta autora de un delito de acción pública –que ni siquiera había llegado a presentarse a la autoridad policial o judicial, ya que quien lo hizo fue el profesional médico, y quizá no había sido correctamente identificada aún–, que la inviolabilidad del derecho de defensa resulta un principio garantizador básico: se trata de la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano porque es la única que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal. Es la garantía que torna operativas todas las demás(2). Ello explica que la Corte Suprema haya enfatizado, por ejemplo, que no basta para cumplir con las exigencias básicas de la garantía del debido proceso, que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester, además, que aquél haya recibido una efectiva asistencia de parte de su defensor(3). Se advierte así la íntima relación que existe entre la inviolabilidad del derecho de defensa y, en el caso, la garantía del debido proceso. Ahora bien, haciendo sólo una breve síntesis en lo que a garantías se refiere, debe recordarse que lo que diferencia al proceso del acto de tomarse la justicia por mano propia es el hecho de que éste persigue dos finalidades diversas: el castigo de los culpables y, al mismo tiempo, la tutela de los inocentes. Es esta segunda preocupación lo que está en la base de todas las garantías procesales: la historia del proceso penal puede ser leída como la historia del conflicto entre ambas finalidades, lógicamente complementarias pero contrastantes en la práctica. Así lo entiende Ferrajoli(4). En este sentido, esa transferencia de la venganza privada constitutiva de una acción física contra el agresor, pasando más modernamente por la acción procesal privada del ofendido y la acción popular del ciudadano al Estado, que expropió ese poder de manos del individuo y monopolizó el poder penal, porta en sí misma un grave problema: el poder penal, el cual representa, en manos del Estado, el medio más poderoso para el control social. De allí surge la necesidad de limitar el poder penal del Estado dando nacimiento a una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos contra la utilización arbitraria de dicho poder(5). Sin lugar a dudas que la fórmula constitucional de la “inviolabilidad de la defensa en juicio” (art. 18, CN) engloba una noción que va más allá del proceso penal, toda vez que ella no se refiere, exclusivamente, al poder penal del Estado(6). Se confiere este derecho a toda persona comprometida de alguna manera en un litigio judicial (proceso jurisdiccional o no), por lo que abarca al procedimiento civil, laboral y administrativo, brindándole protección a todo atributo de la persona (vida, libertad, patrimonio, etc.), susceptibles de ser menoscabados por una decisión estatal. Sin embargo, existen mayores exigencias para el enjuiciamiento penal que las requeridas para los demás, debido a la mayor importancia política del proceso penal, dada por la supremacía de los bienes jurídicos que él pone en juego(7). También es atinado resaltar que si el derecho de defensa constituye una garantía en toda clase de juicio y no exclusivamente en el proceso penal, tampoco la protección se encuentra limitada al imputado, sino que las otras personas autorizadas a participar en él son alcanzadas por la garantía: el querellante particular, el actor civil, el demandado civil y el tercero civilmente demandado. En procura de abordar en el presente ensayo los aspectos que revisten mayor importancia en el tema que tratamos, se pondrá énfasis seguidamente en el fundamento constitucional del derecho de defensa y en su relación con el principio de inocencia. <bold>2. Fundamento constitucional</bold> Merece destacarse que el derecho de defensa encuentra consagración expresa en el art. 18 de la CN, cuando señala que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, desde el precedente “Simoncelli”(8) y en fallos como “Esteban”(9), “Jarma”(10) y otros, viene enfatizando que dicho dispositivo constitucional establece en forma implícita y explícita que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Por su parte, los Tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de igual jerarquía constitucional, ratifican y amplían este derecho, toda vez que fijan los contenidos mínimos que debe presentar el ejercicio de la defensa. Los pactos internacionales consagran el derecho de defensa como un requisito del debido proceso: tanto la D.U.D.H (Asamblea ONU, París, 1948), como la D.A.D.D.H. (Bogotá, 1948, OEA); y asimismo la CADH (Pacto de San José de Costa Rica, Arg. Ley 23054, 1984) y el P.I.D.C.P. (Asamblea ONU, Nueva York, 1966, Arg. Ley 23313, 1986) establecen que toda persona tiene derecho “a ser oída”. Los dos últimos instrumentos supranacionales suministran los caracteres mínimos que debe reunir el derecho de defensa, mediante lo que Edwards(11) denomina “garantías mínimas”. Concretamente se enuncian allí, de manera ejemplificativa, contenidos básicos del derecho de defensa, imprescindibles para su adecuado ejercicio y que conforman un verdadero “piso” de garantías a favor del imputado, que nunca podrá ser disminuido sin violar la norma constitucional. Ellos son: asistencia de un traductor, información del hecho, inmunidad de la declaración, defensa técnica, autodefensa, comunicación entre imputado y defensor, preparación de la defensa, producción de pruebas y recursos. <bold>3. Relación con el principio de inocencia</bold> El imputado goza, a lo largo de la tramitación de todo el proceso, de un estado jurídico de inocencia que no debe probar, sino que debe ser destruido por la prueba de cargo aportada por los órganos de persecución penal del Estado. De allí que su defensa consista en controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad, o intentar acreditar, si quiere, su inocencia. Si este principio no existiera, esto es, si la presunción fuera de culpabilidad, el derecho de defensa consistiría únicamente en garantizarle al imputado la oportunidad de probar su inocencia, con la consecuencia de que si no lo lograra, la condena sería inevitable(12). La conducta procesal pasiva del imputado sólo se explica en razón de la plena vigencia de esta garantía. Por lo expuesto, el imputado no puede ser obligado a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye, por lo que podrá abstenerse de declarar; tampoco se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener una confesión (art. 259, CPP, Córdoba). De igual manera, durante el interrogatorio, las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas, no pudiendo ser las respuestas instadas perentoriamente (art. 263 del c. legal citado). En consecuencia, la declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba. El imputado es dueño de su propia declaración y únicamente formulará las manifestaciones que quiera o le interese declarar, ergo, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a <italic>contrario sensu(13).</italic> Esa prohibición de declarar en contra de sí mismo consagrada expresamente en el art. 18 de la Constitución Nacional abarca asimismo la proscripción de imponerle al imputado su participación activa como órgano de prueba: formación de cuerpo de escritura en una pericia caligráfica para cotejo, intervención en una reconstrucción del hecho, realización de un careo, etc. Esta última circunstancia plantea, en verdad, el interrogante de saber si algunos actos llevados a cabo durante el proceso se encuentran en pugna con la garantía. En ese sentido, la Corte Suprema <italic>in re </italic>“Cincotta”(14) determinó que la identificación en rueda de personas “no resulta violatoria de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo”; en tanto, la Cámara Nacional de Casación Penal explicó que “la garantía constitucional sólo ampara a una persona como sujeto u órgano de prueba, esto es, como quien con su relato incorpora al procedimiento un conocimiento cierto o probable sobre un objeto de prueba. No lo ampara, en cambio, cuando ella misma es objeto de prueba” (“Themba”(15)). También en referencia a la extracción de sangre para un examen genético que guardaba relación directa con el objeto del proceso, el Máximo Tribunal del país destacó que “la extracción compulsiva de sangre con fines periciales no afecta en el caso la garantía constitucional que prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones verbales que debieran provenir de su libre voluntad, entre los cuales se encuentran supuestos como el de autos en que la evidencia es de índole material (“H., G y S.”(16))(17). De otro costado, conminar al imputado para que realice un cuerpo de escritura, atento al carácter “comunicativo” que reviste esta prueba, debiera ser considerado como comprendido dentro de la garantía de declarar contra uno mismo. Al igual que la reconstrucción de un hecho, acto a través del cual se compele al imputado para que se comporte de tal o cual manera. Ello ha sido explicado teniendo en cuenta que una eventual negativa del imputado a prestarse a esa reconstrucción no puede ser vencida si no es a costa de someterlo a severos vejámenes(18). <bold>4. Síntesis</bold> Como recapitulación, podríamos sintetizar lo antes expuesto señalando la importancia de que la defensa en juicio constituye una garantía “bilateral”, común a la víctima y al acusado, revistiendo una entidad tal que sin ella no sería posible que las demás garantías tuvieran plena vigencia durante el proceso penal. Razón por la cual goza de jerarquía constitucional, tanto en la Carta Magna (art. 18) – la cual proclama que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”–, como en los Tratados internacionales sobre derechos humanos que colocan al derecho de defensa como un requisito del debido proceso y establecen que toda persona tiene derecho “a ser oída”. Por último, merced al principio de inocencia que rige en el proceso penal, el imputado no debe probar dicho estado jurídico, el que deber ser destruido por la prueba que aporten el Estado a través de los órganos encargados de la persecución penal&#9632; <html><hr /></html> *) Abogados. 1) J.A., 1966 –V, p. 69. 2) Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, 2a. ed, Ed. Ad-Hoc, p. 155. 3) CSJN, 17/2/2004, “Igualt, Mario s/ extradición”. 4) Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón –Teoria del Garantismo Penal, Ed. Trotta, 2001, p. 604. 5) Ferrajoli, ob. cit. 6) Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal I –Fundamentos, Ed. Del Puerto, p. 541. 7) Maier, ob. cit. 8) TSJ, Sala Penal, S. 45, 28/7/98. 9) Trib. Cit., S. 162, 21/12/98. 10) Trib. Cit., S. 46, 26/5/05. 11) Edwards, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Ed. Astrea, p. 102. 12) Cafferata Nores, José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, 3a. ed., Ed. Advocatus, p. 140. 13) Binder, Alberto M., ob. cit., p. 181. 14) CSJN, fallos, 251:18. 15) CNCP, Sala III, 26/3/2000. 16) CSJN, fallos, 318:2518). 17) Véase también Cafferata Nores, José I.-Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, T. I, p. 37. 18) Edwards, Carlos Enrique, ob. cit.</page></body></doctrina>