<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La Excma. Cámara 8va. del Crimen, integrada por el Sr. Vocal Dr. Eduardo Caeiro, el 5/7/01 condenó a D.C.T. como autor responsable del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión, adicionales de ley y costas, por el siguiente hecho: “El día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, alrededor de las ocho horas, el encartado Darío Cristino Tapia, junto a su padre José Luis Tapia, se hicieron presentes en el patio –de acceso público– del domicilio de la familia Rueda –en circunstancias en que éstos se encontraban en el interior de la vivienda durmiendo– sita en calle Eliminio Forte 4514 de barrio Coronel Olmedo de esta ciudad, con el fin de continuar el cavado de un pozo negro para lo cual habían sido contratados. Así las cosas y cuando José Luis Tapia descendía al pozo (de 12 metros de profundidad aproximadamente y de 1,20 m. de diámetro) sujetado del rolo, el encartado Darío Tapia, que se encontraba en la superficie sujetando el rolo, lo soltó provocando la caída de su padre e inmediatamente le arrojó dos garrafas de gas de 10 kg. de peso vacías pero con las perillas abiertas, todo ello con la intención de matarlo. Posteriormente el prevenido se retiró del lugar dejando a su padre dentro del pozo, incapacitado y expuesto a un peligro para su vida. Pasados unos cuarenta minutos aproximadamente, fortuitamente Karina Santillán –quien habita la casa mencionada– sintió quejidos y como no sabía de dónde provenían, decidió salir al patio junto a su marido –Pablo Rueda– constatando que dentro del pozo había una persona herida. Por ello dieron inmediato aviso a los bomberos y a la policía y cuando los primeros se hicieron presentes procedieron al rescate de José Luis Tapia. En virtud de ello José Luis Tapia presentó traumatismo de cráneo encefálico; TAC: hundimiento frontal bilateral, confusión parietal bilateral, fractura occipital izquierda, contusión occipital izquierda, luxación de tobillo derecho; fractura–luxación de astrágalo izquierda expuesta por la que le fueron asignados setenta días de curación e inhabilitación para el trabajo”. El referido vocal arribó a la decisión final luego de haber merituado, a la luz de los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, la prueba testimonial, documental, pericial e informativa recabada en el proceso, como las distintas versiones aportadas por el imputado al procurar cohonestar su conducta. Y casualmente allí finca la cuestión: el valor conviccional emergente de las manifestaciones vertidas por el acusado, cuando éstas evidencian diferentes versiones, resultan contradictorias o traslucen mendacidades. a) Así, en una primera ocasión, ante un testigo próximo a la escena del hecho, el prevenido negó que su padre hubiese estado presente, cuando en realidad se pudo constatar que a ese momento ya lo había arrojado al interior del pozo. b) Momentos después, el nombrado dio otra versión a las autoridades policiales del precinto cercano exponiendo espontáneamente que su padre se había presentado a trabajar y que había caído accidentalmente al pozo. c) Más tarde, al ser convocado a ejercer su defensa material ante el fiscal de Instrucción actuante, declaró atribuyendo la caída de su padre al pozo a un desperfecto en el rolo que lo sujetaba y a que la cuerda del mismo arrastró cosas también hacia el interior del pozo que le cayeron encima. d) Finalmente, su última versión tuvo lugar durante el debate, ocasión en la que nuevamente cambió su relato, mencionando allí que su padre cayó al pozo por tratar de asir una garrafa. El tribunal de juicio confrontó el material probatorio con las cuatro cambiantes y discordantes declaraciones del acusado y coligió que las mismas, por resultar mendaces, constituían indicios de mala justificación con significación incriminatoria. Es aquí donde surge el interrogante respecto a si la declaración del imputado durante el proceso puede ser considerada como un medio de prueba, sin afectar con ello su carácter de medio de defensa. Al respecto prestigiosa doctrina ha expresado que “...Porque durante el proceso el imputado goza de un estado jurídico de inocencia y nada debe probar, es que nadie puede intentar obligarlo a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye... ello implica la exclusión de la coacción directa y también la 'inherente' a ciertas condiciones o circunstancias (v.gr.: la derivada de la atmósfera de intimidación del lugar en donde se encuentra detenido y se le recibe declaración, etc.). Consecuentemente, la declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba... Su negativa a declarar o actuar no podrá utilizarse para perjudicarlo, pues si así fuera, en lugar de ser modos de defenderse serían modos de inculparse (derecho al comportamiento procesal pasivo). O sea que no se podrá utilizar como presunción de culpabilidad en su contra que el imputado se abstenga de declarar, o que al hacerlo, mienta, o el modo en que ejerza su defensa...”<header level="4">(1)</header>. Sin embargo, nos encontramos con que jurisprudencialmente se admite como válido el mérito sobre las declaraciones del imputado<header level="4">(2)</header>. En este sentido, la Sala Penal de nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en su actual integración (Cafure de Battistelli, Tarditti y Rubio) en autos: “Simoncelli, Angel Fabián p.s.a. lesiones leves calificadas, etc.” ha fijado su criterio, cuyos fundamentos sintetizamos a continuación: I) La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio tiene su base en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que, en forma implícita y explícita, establece que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Igual reconocimiento tiene dicha garantía a través de los pactos y tratados internacionales incorporados por la misma Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXVI, segundo párrafo; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8,1, 2 , g) y 3) y nuestra Constitución Provincial en el art. 40. II) Nadie pone en duda hoy que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de defensa en juicio. Y justamente para alcanzar de manera eficaz tal significado es que, desde la perspectiva del juez en lo penal, se debe traducir dicho acto en una fuente eventual de pruebas, pues de lo contrario, si las manifestaciones del imputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa material. III) Lo expuesto de manera expresa está contemplado en la Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 40 <italic>in fine</italic> cuando manifiesta: “Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor”. Una lectura sencilla de tal norma nos permite extraer –<italic>a contrario sensu</italic>– como conclusión que la declaración perfectamente puede ser utilizada como medio de prueba, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos exigidos por la propia Carta Magna Provincial (presencia del defensor técnico) como por la ley adjetiva local (CPP, Ley 8123, art. 258 y ss.). IV) Cuando el legislador local se propone diseñar un código adjetivo útil para la realización de la ley penal, puede establecerse el alcance de las garantías constitucionales que tutelan el interés social e individual reconocidos en el proceso penal, de modo tal que se haga posible la realización de la verdad objetiva (su fin inmediato) (Cfme. TSJ, Sala Penal, S. nº 24 del 28/9/95, “Campillo, Juan Luis – Rec. de casación”). Esta es la razón por la que el Código Procesal Penal de la Provincia (CPP, art. 267) impone como obligación de quien esté a cargo de la realización del proceso (Ministerio Fiscal o juez) la evacuación de citas puestas de manifiesto por el imputado en su oportunidad de prestar declaración expresando que “se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado” (en su declaración). V) Es lógico, entonces, extraer como conclusión de lo hasta ahora expuesto que la aseveración consistente en que “la declaración del imputado es un medio de defensa y no de prueba no tiene respaldo normativo a nivel constitucional por cuanto ello traería aparejada su propia aniquilación...”. Adherimos a este último criterio por considerar que las contradicciones o mentiras en las que el incoado incurra en su declaración prestada con observancia de las garantías estatuidas por los preceptos internacionales de jerarquía constitucional, por la propia Constitución Nacional, la Provincial y la normativa de forma ya señalada precedentemente, forman parte del acervo probatorio sin que por ello pierda el carácter de medio de defensa. Pudiendo sumar además en este sentido lo dispuesto por nuestro Código de Procedimiento Penal, que en su art. 261 establece que el imputado “...puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad...”, norma que también, interpretada “<italic>a contrario sensu</italic>”, nos permite afirmar que si el incoado declara, sus manifestaciones podrán dar lugar a presunciones en su contra toda vez que lo que no está prohibido se encuentra permitido (art. 19, CN). Ahora bien, ante esta conclusión surge otro interrogante: ¿qué derivación tiene o qué acredita la mentira del imputado? A ello respondemos que la misma constituye un indicio de mala justificación cuya eficacia conviccional dependerá –por su misma naturaleza– de su integración, confrontación y valoración con el resto de la prueba reunida. Finalmente, por todo lo ya expresado compartimos la tarea argumentativa del juez del presente fallo quien, al merituar las declaraciones del imputado con el resto de la prueba, le otorgó aptitud convictiva como “indicio de mala justificación”, toda vez que las distintas versiones de las que se infirió su mendacidad, en todos los casos lo fueron en forma libre y espontánea, formando parte incluso de su postura defensiva esgrimida luego de ser informado del hecho que se le enrostraba y las pruebas que obraban en su contra ante los órganos judiciales competentes y con la presencia de su defensor. • <html><hr /></html> <header level="3">1) “Proceso penal y derechos humanos” – José I. Cafferata Nores – Editores del Puerto, abril 2000, pág. 85.</header> <header level="3">2) • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 5ta., fecha 27/3/1991. Publicación: La Ley, 1993–B, 461. J. Agrup., caso 8970. • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 5ta. (Madueño, Catucci, Vila) Arango, J.O. s/ Defensa en Juicio – Defensa Material, Sentencia 0000025415 del 29/5/90. • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 5ta. (Madueño, Catucci, Vila) Ceccotti C.D. s/prueba indiciaria, Sentencia 0000025824 del 19/10/90. • Corte Suprema de Justicia de la Nación, Capital Federal (Severo Caballero, Belluscio, Fayt, Petracchi, Bacque) Cáceres, Julio César y otro s/robo en grado de tentativa, sentencia del 28/4/98. *Tribunal Superior de Justicia, Córdoba, Córdoba (Ayán, Martínez, Echenique, Petitto) Aguilar Julio Ramón s/ casación penal – Fundamentación falta de sustento real, Interlocutorio 0000000006 del 27/2/87. • Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Córdoba Capital (María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Rubio), autos “Simoncelli, Angel Fabián p.s.a. lesiones leves calificadas etc. –Recurso de Casación–”. •</header></page></body></doctrina>