<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En estos días, han sido materia de discusión en la praxis de los tribunales, situaciones en donde se han visto cercenadas facultades jurisdiccionales. En este orden de ideas, me permitiré ventilar un caso recientemente acontecido en la sede de los Tribunales provinciales. El caso se suscitó entre el fiscal de Instrucción del Distrito VII Turno 1° y el juez de Control IV, ambos del distrito primero ciudad de Córdoba, en autos “Lenta, María Andrea – y otros p.ss.aa. Estafa – Falsedad Ideológica”, la cual, llegado el caso, y entendiendo el instructor que se debía sobreseer parcialmente, elevó la causa al Juzgado de Control pertinente a fin de que el sobreseimiento se llevara a cabo. Una vez en sus manos y con las facultades de máxima garantía de los derechos del judiciable propias de su investidura, precisó y entendió que se debía sobreseer, no sólo por lo cual se había pedido dicha excepción, sino también a todos los involucrados, en virtud de que el supuesto ilícito investigado no reunía los requisitos del tipo penal. Así las cosas, el Sr. fiscal, arguyendo perjuicios irreparables de tipo “jurídico”, apeló la mentada sentencia, que fue revocada finalmente por la Excma. Cámara Octava del Crimen. En el veredicto, dicha Cámara invocó argumentaciones tales como “carencia de jurisdicción”, que el sobreseimiento no puede ser dictado de oficio, configurándose por tanto una nulidad absoluta (185 inc. 1, CPP), que el juez de Control indebidamente excedió el marco de su potestad”, “que el <italic>a quo</italic> de oficio cerró toda posibilidad de continuar con la actividad persecutoria, pese a que dicha solución no era el motivo de su intervención”. En este contexto de ideas cabe acordar la siguiente reflexión –más allá del caso puntual señalado, y de los que se pronuncien en adelante–: ¿cuál es, en definitiva, la verdadera función y hasta dónde se pueden definir o delimitar –si es que se pueden– las facultades que le han sido conferidas a la jurisdicción al momento de llegar a sus manos sea cual fuere el motivo por el cual se eleve? Así, en caso de que una persona imputada de la cual se sigue todo un proceso investigativo y circunstancialmente llegara por cualquier motivo a instancias jurisdiccionales, éste, en un escueto control, de no surgir de los elementos de prueba reunidos la tipicidad de la figura penal que se endilga, deberá así declararlo sin más dilaciones. En esta inteligencia y muy a pesar de que en una primera interpretación del articulado de nuestra ley de rito pueda, por imperio del articulado vigente, interpretarse que sólo al acusador le cabe la plena disposición de la acción penal y, por ende, su culminación. Pero, de igual manera y en otra circunstancia, ¿no debería el juez, en caso de que se haya prescripto determinado planteo, resolver en consecuencia sin más dilaciones un proceso penal ya vetusto y no, aventurándonos en un terreno de rigor formalista, resolver sólo en cuanto a la cuestión suscitada y reenviar al fiscal para que éste así lo peticione, cumpliendo de este modo estrictamente con el rito formal? Por ello, cobra vigencia la frase que reza “el exceso en las formas tiñe todo el derecho sustantivo”. En este sentido, es absolutamente clara la letra de nuestra la ley procesal, la cual sostiene que durante la investigación jurisdiccional, es su propio titular quien tiene esa facultad, lo que deberá interpretarse indefectiblemente como que, por el solo hecho de ser juez, y no porque encontremos un párrafo especial que le otorgue al juez esa facultad, podrá actuar en consecuencia; <bold>“la tiene porque es juez”</bold>(el destacado me pertenece) y en cualquier momento de la investigación. En este mismo sentido, es sumamente claro el art. 348, CPP, al decir que “...el sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación...”; y digo más: el mencionado artículo se inscribe dentro del título II denominado con la voz Sobreseimiento, con lo que se condice, que la ley no efectúa distingo alguno del órgano o el momento en que se deba peticionar. Por último, debemos distinguir también el uso de la palabra “poder”, porque no sólo tiene el poder sino que también “debe” realizarlo, derivándose su potestad, esto es, el “poder–deber”. Alejandro D. Carrió nos enseña, aunque si bien no en materia exclusiva del tema tratado, que: “Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la CN, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”<header level="4">(1)</header>. No obstante lo dicho, de encontrarse ante una expresa limitación –surgiendo de la misma ley–, no es de esperar otro pronunciamiento posible que no sea el declararlo inconstitucional, ya que ésta es la expresa función jurisdiccional y dinámica legislativa. Este –como dije– ha sido alguno de los recientes planteos que han hecho hesitar las labores sistematizadoras elaboradas por el legislador a través de una errónea interpretación. Por ello llamo a la reflexión y al debate sincero en una problemática en que, desde mi punto de vista, no deberíamos vacilar, aunque hoy, residiendo en la palestra de la práctica forense, exige el perfecto esclarecimiento en aras de fundamentar y afianzar al juez y su rol &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Editorial Hammurabi.</header></page></body></doctrina>