<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. El régimen de responsabilidad en las sociedades de la sección IV de la ley 19550</bold> <bold>(i) La regla de responsabilidad en la Ley de Sociedades Comerciales</bold> La antigua ley de sociedades comerciales (LSC) preveía para las sociedades irregulares y las sociedades de hecho un régimen sancionatorio, con fines de desincentivar su utilización, que suponía: <bold>(1) El reconocimiento de una personalidad:</bold> es decir de una persona capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y por tanto la existencia de un patrimonio diferenciado del de los socios(1), independientemente de la responsabilidad que se les asigna a éstos por las operaciones sociales. Ello, sin perjuicio de lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha llamado “personalidad precaria y limitada” en tanto en cualquier momento podía pedir cualquiera de los socios la disolución en los términos del artículo 22, LSC(2). <bold>(2) La inoponibilidad del contrato social:</bold> que no podía ser invocado ni entre socios, ni entre socios y sociedad ni entre socios y terceros, salvo para el ejercicio por la sociedad de los derechos emergentes de los contratos celebrados. <bold>(3) Una regla de responsabilidad de los socios:</bold> <bold>a) Ilimitada:</bold> en tanto responderán con su propio patrimonio por los pasivos sociales; <bold>b) Solidaria:</bold> en tanto los acreedores sociales pueden exigir el cumplimiento íntegro de sus créditos a cualquiera de los socios y, <bold>c) Directa:</bold> en tanto los socios no podían invocar el beneficio de excusión previsto por el artículo 56, LSC. Luego, el principio de separación patrimonial derivado de la creación de un sujeto de derecho distinto era relativo en estas sociedades en tanto y en cuanto los acreedores sociales podían atacar directamente el patrimonio de los socios en pos de obtener el cobro de sus créditos. <bold>(ii) La regla de responsabilidad en la nueva Ley General de Sociedades</bold> Según las modificaciones introducidas a la ahora llamada Ley General de Sociedades (LGS), el régimen sancionatorio se atenúa – y con ello los mecanismos de política legislativa para disuadir su utilización –. En su función el nuevo régimen de las sociedades de la sección IV (que ahora comprende las sociedades de hecho, irregulares y atípicas) supone(3): <bold>(1) El reconocimiento de una personalidad:</bold> al igual que ocurría bajo el viejo sistema pero acotando la “precariedad” que se les achacaba, ya que si bien cualquiera de los socios podrá provocar la disolución solo podrá hacerlo en la medida en que no medie una estipulación escrita acerca del pacto de duración. <bold>(2) La oponibilidad del contrato social: </bold> a) plena entre socios; b) supeditada a prueba de conocimiento al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, con relación a terceros e, c) invocable por los terceros contra la sociedad, socios y administradores, si así resolvieren hacerlo. <bold>(3) Una regla de responsabilidad de los socios:</bold> <bold>(a) Ilimitada:</bold> en tanto mantiene la responsabilidad de los socios con su propio patrimonio por los pasivos sociales; <bold>(b) Simplemente mancomunada y por partes iguales:</bold> con lo cual los acreedores sociales podrán exigir el cumplimiento de sus créditos a cualquiera de los socios pero ya no por la totalidad sino por la parte que a cada uno le toca. Ello salvo que la solidaridad con la sociedad o entre los socios, o una distinta proporción a la igualdad de partes surja de una estipulación en el contrato social; de una estipulación expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones, o de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir los requisitos sustanciales o formales, conforme artículo 24, LGS. <bold>(c) Subsidiaria:</bold> en tanto los socios pareciera que ahora podrán invocar el beneficio de excusión previsto por el artículo 56, LGS, ya que se ha eliminado la prohibición expresa que existía a su respecto en el viejo artículo 23, LSC. Se mantendría así el efecto relativo de separación patrimonial ya que los terceros podrán atacar el patrimonio de los socios previa excusión de los bienes sociales, solo que podrán hacerlo por la parte que a cada uno le corresponda, que, por <italic>default</italic>, si nada se ha estipulado en contrario, serán partes iguales. Ello sitúa a los socios de las sociedades de la sección IV en una mejor situación no solo en términos absolutos sino también en términos relativos, ya que su responsabilidad es incluso más atenuada por ejemplo que la de los socios de una sociedad colectiva o en comanditas respecto de los socios comanditados, en los que la responsabilidad ilimitada y subsidiaria se ha mantenido luego de la reforma como solidaria. <bold>II. El supuesto de extensión de quiebra automática o refleja</bold> <bold>(i) Consideraciones generales</bold> El artículo 160 de la ley 24522 (LCQ) establece que la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Lo cual lleva a indagar acerca de qué debe entenderse por responsabilidad ilimitada para en su función determinar quiénes son los socios con dicha responsabilidad a los que se les debe extender la quiebra principal. El interrogante generó en su momento un intenso debate en la doctrina que, a partir de los distintos supuestos en los que en la legislación societaria se imponía la responsabilidad ilimitada, se dividió entre quienes sostenían una tesis: <bold>(a) Restrictiva(4):</bold> que interpreta que la responsabilidad ilimitada del artículo 160 solo refiere a aquella genética en la que los socios originaria y contractualmente asumieron una responsabilidad ilimitada (vgr.: socios de la sociedad colectiva, socio solidario en la sociedad en comandita; socio capitalista en la sociedad de capital e industria y socios de las sociedades irregulares o de hecho bajo el viejo artículo 21, ley 19550); <bold>(b) Amplia(5):</bold> para la que debe incluirse también la responsabilidad ilimitada derivativa o sancionatoria (cual la prevista por ejemplo en los artículos 59, 274, 182 y 183; 147, entre otros, de la ley 19550), es decir aquella relacionada solo a algunas deudas o algunas consecuencias de determinados actos; <bold>(c) Intermedia(6): </bold> que independientemente del origen de la ilimitación, ya genética ya sancionatoria, considera que sólo pueden incluirse en el supuesto del artículo 160 quienes responden con todo su patrimonio por todo el pasivo social o son responsables “a dos puntas” como ha llegado a calificar la jurisprudencia(7). Según esta posición doctrinaria, respecto del resto de los supuestos en los que el socio asumiera responsabilidad ilimitada para determinados actos o deudas, no procederá la extensión pero sí serán pasibles de las acciones de responsabilidad societaria que pueden ejercerse en la quiebra – conforme artículo 175, ley 24522 –. Con base en esta postura entonces se amplía el espectro de supuestos a, por ejemplo, los socios de sociedades atípicas, de objeto prohibido, de objeto ilícito, socio oculto, entre otros; mas se excluyen los supuestos relacionados precedentemente por la tesis amplia. <bold>(ii) La extensión de la quiebra refleja a los socios de sociedades de la sección IV durante la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales</bold> Durante la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales la interpretación doctrinaria y jurisprudencial era pacífica con respecto a que la quiebra de la sociedad importaba la quiebra de los socios de sociedades de hecho o irregulares, dada su regla de responsabilidad que suponía su obligación de responder con todo su patrimonio por todo el pasivo social. Solo existían discrepancias acerca de si la extensión requeriría o no de sustanciación y en su caso el trámite que debería imprimírsele, abogando algunos por la vía del juicio de conocimiento pleno, otros por las normas del incidente concursal del artículo 280 y sucesivos ley 24522 y otros por el emplazamiento en los términos del artículo 84, LCQ. A su vez había bastante uniformidad en considerar que (8): (1) era de aplicación la regla de separación de masas, salvo supuesto de confusión patrimonial inescindible del artículo 161 inciso 3, LCQ. Esto es, una masa social (integrada por activo y pasivo de la sociedad) y tantas masas como socios ilimitadamente responsables fueren declarados quebrados por extensión (integradas cada una de ellas por sus respectivos activos y pasivos); (2) los acreedores sociales concurrían a todas las masas (de la sociedad y de los socios) por el valor íntegro de sus créditos, resultando de aplicación los artículos 135 y 136, LCQ; mientras que los acreedores particulares de los socios concurrían solo sobre la masa del socio que se tratara; (3) no se formaba masa residual o de remanentes, ya que la existencia de un saldo de activo en la quiebra refleja de un socio presupone el pago total de sus propios acreedores y de los sociales debiendo devolverse el remanente al socio en cuestión ya que los acreedores particulares de los restantes socios carecen de derecho sobre dicho saldo. Por otra parte, si el saldo de activo existiera en la quiebra principal, ello importaría que fueron desinteresados todos los acreedores sociales y el remanente habrá de ser repartido vía cuota de liquidación societaria en cada una de las quiebras reflejas de los socios para satisfacer los saldos impagos de sus acreedores particulares. <bold>(iii) La extensión de la quiebra refleja a los socios de sociedades de la sección IV en la nueva Ley General de Sociedades</bold> A partir de la reforma se presenta el interrogante sobre si la modificación de la regla de responsabilidad de la ilimitada, solidaria y directa a la ilimitada, simplemente mancomunada y subsidiaria importa la exclusión de los socios de sociedades de hecho e irregulares (y ahora también de las atípicas) del supuesto de extensión de quiebra refleja del artículo 160, LCQ. La doctrina ya ha comenzado a manifestarse mayormente de modo aquiescente a su exclusión(9). A continuación se procurarán exponer algunos de los fundamentos en uno u otro sentido. <italic>(a) Argumentos a favor de la exclusión</italic> (a.1) La responsabilidad subsidiaria como óbice para la extensión En efecto Daniel Roque Vítolo(10) ha sostenido que la subsidiariedad –y el beneficio de excusión que lleva ínsito– importa que la quiebra de la sociedad se constituya en el proceso de excusión de los bienes sociales recién finiquitado, el cual y resultando saldo insoluto, podría agredirse el patrimonio de los socios. Luego, no podría extenderse automáticamente la quiebra a un socio subsidiariamente responsable respecto del cual no se cumplió aún el procedimiento excutorio. Para sostener su hipótesis considera que el otrora artículo 2013 inciso d) del Código Civil, ahora artículo 1584 inciso a) del nuevo Código Civil y Comercial, que establecen el cese del beneficio de excusión ante el concurso o insolvencia del deudor principal, no resultaría aplicable al caso bajo análisis porque se trata de una norma particular del contrato de fianza que difiere sustancialmente del régimen de responsabilidad de una ley especial como es la LGS(11). (a.2) La exigencia de responsabilidad a dos puntas y el principio de universalidad Otra posición alineada con la tesis intermedia referida en el acápite II. (i) interpreta que el artículo 160, ley 24522 no sólo exige responsabilidad ilimitada sino también solidaria. Esto es, para que sea aplicable el supuesto de extensión, el socio debe responder ilimitadamente de forma absoluta(12) con todo su patrimonio por todo el pasivo social, lo cual no ocurriría con la simple mancomunación en donde se respondería ante todo el pasivo social pero solo por una porción o cuota parte. En esa dirección se considera que la regla de responsabilidad simplemente mancomunada generaría una responsabilidad ilimitada “unifronte”(13) en el sentido de comprender la totalidad del patrimonio del socio y no la totalidad del pasivo falencial, lo que obstaría la extensión automática de la quiebra. En idéntico sentido los propulsores de esta posición doctrinaria arguyen que la extensión automática de la quiebra supondría la violación de: • el principio de universalidad en tanto no se universalizará la totalidad del pasivo falencial; • el principio de unidad y unicidad del patrimonio, en tanto no se puede pretender incorporar el activo total del patrimonio del sujeto a quien la quiebra se extiende pero que no respondería por el total del pasivo falencial(14). (a.3) La excepcionalidad del régimen de extensión Alineada con la posición relacionada en el punto (a.2) precedente podría argumentarse que la extensión de la quiebra a socios responsables ilimitadamente pero bajo la regla de la simple mancomunación contrariaría la esencia de un instituto creado como recurso de “extrema o última instancia” dado que(15): i) soslaya pilares como: la proporcionalidad de la indemnización con relación al daño porque extiende el desapoderamiento a un patrimonio entero en forma mecánica sin correlato con el remanente insoluto de la quiebra principal, y el principio que postula la cesación de pagos como presupuesto objetivo insoslayable de la quiebra liquidativa; ii) tiene un efecto más grave que la responsabilidad ilimitada, la que si bien también se proyecta sobre todos los bienes de un tercero, lo hace hasta el límite de la concurrencia con las deudas del sujeto fallido principal y no se le adjudican, como sí ocurre en la extensión, los efectos patrimoniales y personales de la quiebra; iii) es un instrumento adversativo de los muchos medios de protección del crédito en sede concursal a través de acciones de responsabilidad patrimonial o civil concursales y societarias y en general de todas las otras de recomposición patrimonial (como la acción civil pauliana, las de nulidad, revocatorias, inoponibilidades concursales y acción de simulación). Dicho en otras palabras, no queda claro que la gravedad del daño que la aplicación del instituto implica para los socios(16) –y por el cual constituye un recurso excepcional – se encontrara justificado para tutelar créditos en los que el vínculo obligacional nació fraccionado en acreencias independientes en las que los deudores no responden por la insolvencia de los demás y respecto de los que existen otros instrumentos protectorios potencialmente tanto o más eficaces que la extensión de quiebra. (a.4) La voluntad del legislador de atenuar el régimen sancionatorio Las reformas introducidas por ley 26994 al régimen de las sociedades de la Sección IV de la LGS acotan la precariedad de su personalidad; dotan de oponibilidad al contrato social y atenúan el régimen de contribución de los socios sobre los pasivos sociales, entre otras innovaciones. De dichas disposiciones se infiere claramente que el legislador ha buscado disipar el espíritu sancionatorio. Por ende, una lectura que propugnara mantener la extensión de la quiebra, un instituto en sí mismo de carácter sancionatorio o represivo, cuando la ley general de sociedades procura difuminar dicho tizne, infringiría la interpretación sistémica y coherente de todo el ordenamiento que dispone el nuevo artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación(17). (a.5) Inconsistencias procedimentales No pocos inconvenientes prácticos se derivarían desde el punto de vista procedimental de extenderse la quiebra a socios con responsabilidad simplemente mancomunada. Y es que técnicamente el socio deberá tener la oportunidad de alegar y acreditar la inexistencia de los supuestos requeridos para la quiebra: la negativa de su calidad de socio o la inexistencia de la cesación de pagos “de la sociedad”, porque la extensión a su patrimonio personal no requiere dicho presupuesto material(18). Ahora bien, mientras bajo el viejo régimen el socio podía probar la inexistencia de la cesación de pagos de la sociedad depositando el total de los créditos más accesorios y gastos causídicos con cuyo incumplimiento se hubo acreditado aquella –y sobre el que le cabía responsabilidad solidaria o por el valor íntegro–, bajo el nuevo régimen el socio sólo estaría obligado a depositar la cuota parte que le correspondía lo cual no alcanzaría para acreditar la inexistencia de la cesación de pagos de la sociedad – salvo que todos los socios hicieran lo mismo con su porción–. Se abre así una serie de interrogantes: ¿Podría extendérsele lo mismo la quiebra al socio aun cuando acreditara que su porción está <italic>in bonis?</italic> ¿Podría en su defecto declarársele la quiebra a la sociedad y solo a alguno/s de los socios? Si se le declarara la quiebra a la sociedad y no se le extendiera a un socio por esta causa ¿en qué situación quedaría él respecto del resto del pasivo social a cuyo pago se encuentra también obligado en parte pero que será fijado procesalmente con posterioridad y que no fuera determinante para la declaración de la quiebra y ejercicio del derecho de defensa del socio? ¿Cómo debería procederse en una quiebra directa en la que la propia sociedad confiese su estado de cesación de pagos? ¿Y en una quiebra indirecta resultante de un frustro proceso concursal? La aplicación del instituto, por su naturaleza excepcional, requiere de una interpretación unívoca cualquiera sea el tipo de quiebra (indirecta, directa o a petición de parte) y debería ser dispuesta con relación a todos los socios o a ninguno. Las incoherencias que podrían generarse a medida que se profundiza sobre escenarios potenciales de extensión de la quiebra refuerzan la posición en sentido contrario. (a.6) El precedente de las sociedades civiles Durante la vigencia del viejo Código Civil los socios de la sociedad civil contraían responsabilidad por una porción viril salvo que hubieren estipulado expresamente la solidaridad por las deudas sociales – conforme artículo 1747 –. El criterio adoptado por la doctrina respecto de este tipo de sociedades fue que salvo que hubiese sido estipulada la solidaridad, no procedía la extensión de la quiebra ya que no se respondía por todas las obligaciones sociales sino por una parte limitada de ellas(19). La solución dada para dicho caso, sujeto a la misma regla de responsabilidad que rige ahora las sociedades de la sección IV, debería ser entonces mantenida para estas últimas. <italic>(b) Argumentos en contra de la exclusión</italic> (b.1) La redacción literal del artículo 160, ley 24522(20) El artículo 160, LCQ, expresamente establece que la quiebra de la sociedad importa la de sus socios con responsabilidad ilimitada. Nada dice el artículo sobre la exigencia de responsabilidad solidaria, la que constituye una categoría jurídica conexa, pero disímil, vinculada con la naturaleza de la obligación. A su vez, la limitación o ilimitación de la responsabilidad, en la ley 19550 y aún ahora en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial, se encuentra siempre vinculada a la obligación o no de responder por los pasivos de la persona jurídica(21). Mientras que la simple mancomunación o solidaridad se presentan recién en una segunda instancia lógica de responderse afirmativamente el primer interrogante, a los fines de determinar cómo se responderá por las deudas sociales, si por el total o por una parte. Por ende, podría afirmarse que a partir de la reforma ya reseñada, la regla de la responsabilidad se modifica no en cuanto a la ilimitación de la responsabilidad en el sentido explicado en el párrafo precedente, la que permanece incólume, sino al fraccionamiento de la obligación con relación a los sujetos, pasando de responder los socios ante todo el pasivo social por el total a responder ante todo el pasivo social por la parte de cada uno. Por <italic>default</italic> si dicha parte no se encuentra especificada, responderán los socios ante todo el pasivo social por partes iguales. Ergo, al subsistir socios que deben responder con todo su patrimonio ante todo el pasivo social (ya sea que lo hagan por partes iguales o no o solidariamente según las pautas del artículo 24, LGS) perduraría el supuesto del artículo 160, LCQ siendo factible extenderles la quiebra a los socios de las sociedades de la Sección IV. (b.2) La autonomía de la voluntad y la calidad de coobligados de los socios Por otra parte, se podría argumentar que son los mismos socios de cualquiera de las sociedades de la sección IV los que en ejercicio de la autonomía de la voluntad eligen canalizar su iniciativa económica a través de una figura que no preveía responsabilidad limitada sino en la que se constituían de hecho en coobligados (ahora subsidiarios) por las deudas sociales. Dicha elección libre y deliberada conlleva la asunción de los riesgos y consecuencias que de ella se derivan, desde la posibilidad de tener que soportar acciones individuales de los acreedores sociales sobre su patrimonio personal hasta el supuesto de que la quiebra de la persona jurídica se propague a su patrimonio. Si los socios quieren obviar dichos riesgos, deberían optar por utilizar alguno de los tipos sociales de responsabilidad limitada. De otro modo, se estaría privando <italic>ipso facto</italic> de significado práctico la distinción entre responsabilidad limitada e ilimitada –entendida como la obligación o no de responder por las deudas sociales– si ante la quiebra de la sociedad la única forma de agredir el patrimonio personal de los socios quedara reducida a la espera de las resultas de la moneda de quiebra o al resultado de acciones de responsabilidad societaria conforme artículo 175, LCQ. En definitiva, el socio debe responder por los pasivos sociales porque a eso se había obligado desde un principio y su responsabilidad no debería encontrarse supeditada posteriormente a las resultas inciertas de una acción de responsabilidad(22). Sobre todo cuando la quiebra de la sociedad implicaría al menos la sospecha de que los socios estarían en la misma situación de insolvencia, siendo que se sabían responsables ilimitados y aun así no habrían realizado los aportes necesarios para evitar la quiebra social – conforme artículos 95 incisos 5 y 6, artículo 96 y artículo 109, ley 19550 –(23). (b.3) La posibilidad de aplicar un régimen de concurrencia acorde a la simple mancomunación La extensión de la quiebra por no haber limitado su responsabilidad no obligará a los socios a responder por una parte mayor a la que se hayan obligado sino que debería y podría adaptarse el régimen de concurrencia a la nueva regla de responsabilidad de modo que los acreedores sociales concurran: (1) Según las reglas de la solidaridad, si ella fuera la pauta de responsabilidad aplicable en función del artículo 24, LGS, siendo de aplicación el mismo régimen vigente antes de la reforma en cuanto a concurrencia por valor íntegro en la quiebra social y en las de los socios, según artículos 135 y 136, LCQ; (2) Por el valor íntegro en la quiebra social y según las reglas de la simple mancomunación en la de los socios, solo por el valor por <italic>default</italic> impuesto por la ley (partes iguales) o en distinta proporción, según el caso y lo dispuesto por artículo 24, LGS; (3) Por el valor íntegro en todas las quiebras aun en el supuesto de que sean de aplicación las reglas de la simple mancomunación, en los casos en que se tratare de obligaciones indivisibles; (4) En cualquier caso tramitando las quiebras (salvo supuesto de confusión patrimonial inescindible) bajo régimen de separación de masas y sin que se forme la masa de remanentes, y en caso de haber percibido el acreedor en exceso debiendo restituir el excedente conforme artículo 136, LCQ. <bold>III. Corolario</bold> Con motivo de la reforma, la redacción del artículo 160, LCQ, vuelve a ser objeto de discusión y a exigir una minuciosa y prudente disección. Como todas las cuestiones no resueltas expresamente por la ley sino sujetas a la interpretación del juzgador, ello puede dar lugar a fallos dispares en los estrados tribunalicios que se alejen de la economía procesal, eficiencia y equidad que deberían primar en la resolución de los casos. La incertidumbre podrá subsanarse a fuerza de producción doctrinaria y jurisprudencial, pero las probabilidades de que ello ocurra en el corto plazo no son las más optimistas siendo que se trata de una aguja en un pajar dentro de todos los interrogantes que se han abierto a partir del 1 de agosto de 2015. Quizás sea la reforma del artículo 160, LCQ, ya a través de su eliminación(24), ya aclarando su alcance –en términos de ilimitación genética o derivada; solidaridad y simple mancomunación y/o de responsabilidad directa y subsidiaria– la mejor forma de apuntalar de raíz la seguridad jurídica&#9632; <html><hr/></html> *) Abogada, UCC. Espec. en Derecho Empresario. Adscripta Cát. Derecho Concursal y Cambiario, UNC 1) Richard, Efraín Hugo, “Personalidad Jurídica. Inoponibilidad”, p. 263 a 324 del libro colectivo Responsabilidad y abuso en la actuación societaria dirigido por Ricardo A. Nissen, Marta Pardini y Daniel Vitolo, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002. 2) Richard, Efraín Hugo, op.cit., y Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, pp. 805 a 807. 3) Véase al efecto: Manóvil, Rafael M., “Las sociedades de la seccíón IV del Proyecto de Código”, La Ley 24/10/2012 ; Vítolo, Daniel Roque, “Réquiem para la "irregularidad" de las sociedades comerciales en el Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación” Compendio Jurídico, Boletín 72, p. 65, abril 2013 y “Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de Código”, La Ley 6/8/2012, 6/8/2012, 1 - La Ley 2012-D, 12161, y Curá, José María y García Villalonga, Julio, “Apuntes en torno de las principales modificaciones propuestas a la ley de Sociedades Comerciales en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”, Revista Jurídica Uces, 2013, Nº17, tomado de http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/handle/123456789/2146 4) Maffía, Osvaldo J., “Quiebra dependiente”, ED 71-611; Etcheverry, Raúl A., “Supuestos de extensión de la quiebra”, LL 1982-B, 812; Verón, Alberto, Sociedades Comerciales, Bs. As., Astrea, t.II, 1991, p. 582, entre otros. 5) García, Marta Eva, “Extensión de la quiebra y otras cuestiones reglamentadas en el Decreto Ley 19.551” RDCO, 46 (1975), p.471; Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M., Concursos, Editorial Astrea, Bs. As., 1990, t. III, p. 37, entre otros. 6) Rouillon, Adolfo A.N., “Cuál responsabilidad ilimitada determina la extensión de la quiebra social”, ED 120-804; Rivera, Julio César, Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel Roque, Ley de Concursos y Quiebras, 3ª. edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Tº III, 2005, p. 10; Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, Concursos y Quiebras, 6ª. edic., Buenos Aires, Astrea, 1998, p. 351, entre otros. 7) “Budacci Angel Antonio y Budacci Angel Alberto s/extensión de quiebra”, fallo del Juzgado 1ª. inst. Distr. CyC 13ª. Nom. Rosario, el 3/8/1995, en Zeus, 19/9/1997, p. 3. 8) Dasso, Ariel, “Las causales de extensión de la quiebra”, publicación del 5/7/2010, www.microjuris.com.ar, cita a: MJ-DOC-4778-AR | MJD4778; Montesi, Victor Luis y Montesi Pablo Gustavo, Extensión de quiebra, Astrea, Bs. As., 1997, pp 40 a 47 y, Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, Buenos Aires, 2013, pp 272 y 273. 9) Araya, Tomás, “Las Sociedades Informales de la Sección IV LSC en el Proyecto de Código”, XII Congreso Argentino de Derecho Societario VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Bs. As., 2013); Favier Dubois, Eduardo M. (p) y Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de código civil y comercial”, Errepar, DSE, Nº. 305, tomo XXV, abril 2013. 10) Vítolo, Daniel R., “Extensión de la quiebra”, ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Concursal VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, To.IV, p. 288. 11) La interpretación propugnada contradice pacífica doctrina y jurisprudencia producida en sentido contrario respecto de la responsabilidad subsidiaria en la sociedad colectiva, vgr.: Montesi, Victor Luis y Montesi Pablo Gustavo, op.cit., p. 13; Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, To. I, Editorial La Ley, año 2006, p. 816. 12) Barreiro, Marcelo G., “La virtual desaparición de la extensión automática de quiebra del art.160 L.G.S.” ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Concursal VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, T. IV, p. 307. 13) Martínez, Marisol, “Efectos concursales respecto de socios ilimitadamente responsables. Quiebra por extensión” ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Concursal VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, To. IV, p. 330. 14) Martínez, Marisol, op. cit. Esta posición, no obstante ser la más sólida y coherente con la tesis intermedia relativa a la noción de “ilimitación”, no deja de forzar el texto legal del artículo 160 que solo refiere a socios ilimitadamente responsables mas no solidarios. Asimismo, no parece tan clara la lectura bajo el prisma de la “universalidad”, siendo que objetivamente se incluiría “todo” el activo de los socios y subjetivamente se llamaría a “todos” los acreedores previos a la declaración de la quiebra. Tampoco se dilucida tan claramente la violación a la “unidad” siendo que en verdad no se forma en este supuesto de extensión de quiebra la masa residual o de remanentes. 15) Enumeración tomada de una mayor efectuada por Dasso, Ariel A., op.cit. 16) No deben obviarse los efectos patrimoniales y personales que deberá soportar el socio y las consecuencias disvaliosas que para sus acreedores personales implicará la quiebra. 17) Artículo 2: La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. 18 ) Dasso, Ariel A., op.cit. 19) Otaegui, Julio César, La extensión de la quiebra, Edit. Abaco, p. 50, año 1998; Montesi, Victor Luis y Montesi Pablo Gustavo, op.cit., p. 26. A su vez, la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán resolvió en fallo del 20 de febrero de 2006 en autos “Gálvez Hnos. o Gálvez Fernández Hnos. Soc. de hecho” sostener la extensión automática de la quiebra a los socios de una sociedad de hecho civil pero por considerar en definitiva se encontraba configurada la responsabilidad solidaria aun cuando no había sido estipulada contractualmente. 20) Posición sostenida por Boquín, Gabriela Fernanda, “La extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV” ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Concursal VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, To. IV, p. 343. 21) Véanse al efecto artículos 150, 163, 315 LSC y 143 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 22) Claro está que de asumirse la posición de que no puede extendérseles la quiebra, pero que tampoco podrían invocar el beneficio de excusión con fundamento en el artículo 1584 inciso a) del Código Civil y Comercial, los acreedores sociales estarían en condiciones, en función de lo establecido por el artículo 56, ley 19550, de iniciar las acciones individuales en contra de los socios ilimitadamente responsables ni bien cuenten con sentencia de verificación firme en el proceso falencial. 23) Dasso, Ariel A., op.cit. 24) El instituto de la extensión automática de la quiebra parece más atractivo en un análisis téorico ex ante como incentivo disuasivo, que haber probado ex post en la práctica resultar un medio eficiente de incrementar las expectativas de cobro de los acreedores de la quiebra social.</page></body></doctrina>