<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Atenerse al contrato </bold> Lo resuelto por la Corte en “Flores”(1) es fácil de resumir: la suma que figura en la póliza funciona como tope, inclusive en el seguro de automotores que exige la ley de tránsito. Imponer al asegurador una cobertura de responsabilidad civil más allá de ese monto resulta arbitrario y lesivo de su derecho de propiedad(2). El precedente es muy importante. Se inscribe en una línea consolidada, según la cual no cabe desentenderse de las cláusulas del seguro, aunque frustren una reparación plena(3). <bold>II. Sistematización de los fundamentos de la Corte 1. Los textos normativos</bold> El arranque siempre está en las palabras de la ley(4). Por eso, el fallo que anotamos razona lo siguiente: a) La ley 17418 aclara que, cuando se trata de responsabilidad civil, el asegurador responde únicamente “en la medida del seguro” (art. 118)(5). b) El art. 68 de la ley 24449 no señala que la cobertura que tiene que contratarse para los automotores deba ser “integral, irrestricta o ilimitada”. Por el contrario, de su texto surge que el alcance de este seguro obligatorio será fijado por la autoridad de aplicación. <bold>2. Son dos obligaciones distintas</bold> La Corte remarca las diferencias entre el débito del asegurado y el del asegurador: a) La causa fuente de la obligación del asegurador no es el hecho dañoso sino el contrato que celebró con el asegurado(6). b) La finalidad de dicho contrato es proteger al asegurado. c) Por ende, el límite de esa obligación no es el daño (en el caso: el que causó el vehículo) sino la suma a la que se comprometió el asegurador(7). <bold>3. El contrato como un todo </bold> Los votos concurrentes aplican una regla básica, de sentido común: como el damnificado invoca un contrato que no celebró, debe atenerse a todos sus términos. Resulta inaceptable que tome lo que le favorece y que deseche aquello que no le conviene. La ajenidad de la víctima respecto del contrato refuerza la vigencia de las cláusulas: el efecto relativo impide que este tercero se convierta en acreedor contractual de algo que el contrato no prevé. Precisamente porque no es parte es que debe respetar (en el sentido de que no puede eliminar) lo que las partes convinieron. <bold>4. Los aspectos técnicos del seguro</bold> Lorenzetti y Highton consideran “de fundamental importancia” respetar la técnica asegurativa, para permitir “su debido funcionamiento”. Uno de esos aspectos es, justamente, delimitar el riesgo tomado en cuenta al contratar(8). Rosenkrantz coincide y agrega que sin límite de cobertura no se puede calcular actuarialmente el precio de las pólizas(9). <bold>5. El seguro obligatorio no cumple una única función social</bold> El voto de Rozenkrantz es típicamente anglosajón, está influenciado por el análisis económico del derecho. Señala que la autoridad de aplicación, al reglamentar el seguro obligatorio, buscó dos objetivos: (i) proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y (ii) abaratar costos, para incentivar el acceso a un seguro que brinde algún tipo de cobertura(10). Por eso, la Superintendencia de Seguros dijo que era “conveniente establecer daños y montos mínimos de contratación obligatoria”(11). Este vocal razona también sobre una protección <italic>indirecta o mediata</italic>: si hay más asegurados, más víctimas serán compensadas. En cambio, los seguros ilimitados “no sólo serían más costosos sino que, además, serían más costosos que lo necesario para cubrir los riesgos en que puede incurrir el universo de los asegurados”. La consecuencia de esto es que se haría “más incierta la compensación de las víctimas”(12). En definitiva, “no es una cuestión lineal” cómo satisfacer mejor esas dos funciones sociales implicadas en este seguro obligatorio. Ese problema, dice Rosenkrantz, incumbe al Congreso y a la Superintendencia. <bold>6. La relación de consumo</bold> Lorenzetti y Highton usan el mismo fundamento de “Buffoni”: destacan la “singularidad de los contratos de seguro” y entienden que la ley de consumidor es “una ley general posterior que no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior”. Rozenkrantz dice compartir ese criterio y agrega que el art. 3º de la ley del consumidor no puede ser inter pretado “con un alcance tal que deje sin efecto estipulaciones contractuales ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora de acuerdo con la Ley Nacional de Tránsito, régimen que compatibiliza los distintos intereses en juego”. <bold>III. Algunas inquietudes que genera el fallo 1. El fin de los sistemas (y de los microsistemas)</bold> Los problemas jurídicos actuales son impuros. El Código ya no aspira a ser un sistema autosuficiente(13). Mucho menos pueden hacerlo las leyes especiales. Por eso, un tema de seguros no debe, no puede, ser solucionado sólo con la ley de seguros. Ahora bien, esto no significa que las argumentaciones puedan hacer caso omiso de lo que dicen las normas especiales(14). <bold>2. Los abogados de seguros deben manejarse con principios y valores</bold> Figuras clásicas de la ley de seguros están siendo reconsideradas con el nuevo Código. Así, el Tribunal Superior de Córdoba modificó su jurisprudencia y entendió que el plazo del art. 56 sí rige cuando se trata de una exclusión de cobertura (en el caso: ebriedad)(15). Entre otros desarrollos –varios referidos a la tutela del asegurado como consumidor– el tribunal casatorio entendió que “los principios del nuevo Código Civil han reformulado el sentido de cada uno de los microsistemas normativos. El cambio de paradigma que implica la nueva legislación tiene como uno de sus objetivos –expresamente consagrado en los Fundamentos del Anteproyecto– procurar la igualdad real de todas las personas mediante de normas orientadas a plasmar una ‘ética de los vulnerables’. El nuevo Código consagra reglas que ‘humanizan la vida de los contratos’, incluido el de seguro”. <bold>3. Los seguros debieron haber sido incorporados al Código</bold> El contrato de seguro merecía estar en el nuevo Código. Al menos, mucho más que el de renta vitalicia (art. 1599 y ss). O que el de juego o apuesta (art. 1609 y ss.). Debió haberse seguido el ejemplo de Brasil, cuyo Código del 2002 fija algunos criterios, los centrales. El de responsabilidad civil aparece en el artículo 787(16). Y el 788 se refiere a los seguros obligatorios(17). <bold>4. Los seguros necesitan una renovación legislativa</bold> El nuevo Código y los fallos como el que sirve de excusa para estas líneas interpelan al legislador(18). La ley de seguros debe ser adecuada a las actuales (y muy reforzadas) exigencias protectorias, tanto de los asegurables como de los damnificados. Además, hay problemas acuciantes que la ley no trata(19). <bold>5. Enfocarse en el seguro automotor obligatorio</bold> También se ha propuesto regular por separado, pero orgánicamente, el seguro automotor obligatorio(20). Es decir, enfocarse en la hipótesis donde se producen más daños y donde más funcionan los seguros de responsabilidad civil. E insertar así un microsistema dentro del microsistema: un régimen diferente respecto de los otros seguros de responsabilidad civil(21). Es que el actual seguro obligatorio de la ley de tránsito “sólo puede ser entendido como un dispositivo legal que obliga a contratar un seguro contra la responsabilidad civil automotor, pero no establece un régimen jurídico específico para estos seguros. En consecuencia, a ellos corresponde la aplicación del mismo régimen jurídico que al seguro voluntario (ley 17.418)”(22). Naturalmente, una cosa no quita la otra: para una adecuada protección de asegurables y víctimas es posible –incluso deseable– modernizar la ley de seguros y a la vez pensar en una ley para los accidentes de tránsito. <bold>6. Demasiados temas librados a la Superintendencia de Seguros</bold> Lo dicho en los apartados anteriores también demuestra cuán insostenible es que aspectos centrales del seguro automotor (el obligatorio y el voluntario), de honda repercusión, queden diferidos a la reglamentación de la autoridad de aplicación. Se trata de una maraña de resoluciones, inmanejable para el profano o incluso para un abogado promedio. <bold>7. La “función social” del seguro obligatorio</bold> Esta expresión siempre aparece en los fallos que buscan que la víctima sea indemnizada plenamente, sin franquicias, exclusiones o topes. Pues bien, a las consideraciones que hace la Corte(23), puede agregarse que la palabra “función” alude (i) a los <italic>objetivos, propósitos o finalidades</italic> que se quieren cumplir con una figura o institución, (ii) a los <italic>efectos, derivaciones o consecuencias</italic> que tiene aplicar esa figura o institución. Por eso, “si un jurista predica algo de la <italic>función</italic> de una norma, refiriéndose, por caso, a la <italic>finalidad</italic> de sus autores <italic>(función-finalidad)</italic> y otro controvierte su opinión, empleando el término <italic>función</italic> como pura <italic>relación entre normas y consecuencias sociales (función-relación)</italic>, puede darse que ambos aparentes contradictores sostengan afirmaciones verdaderas, pero crean estar disintiendo”(24). De modo que cuando se acuda a este tipo de argumentos, hay que advertir que: a) todas las instituciones jurídicas tienen o buscan finalidades sociales, b) todas producen consecuencias en la sociedad(25), c) no cabe aludir a una finalidad exclusiva ni a la única consecuencia de tal o cual institución (en el caso: del seguro obligatorio), d) como aquí se trata de un contrato, el tema se emparienta con la ardua cuestión de la “causa”(26), e) la causa del contrato de seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del asegurado: “es un contrato a favor del asegurado”(27), f) desde el punto de vista de las tipificaciones, este tipo seguro no es una estipulación a favor de terceros(28), g) tampoco es un seguro por cuenta ajena(29), h) lo dicho en los tres puntos anteriores no implica negar que este seguro produce, como consecuencia indirecta, que la víctima sea efectivamente indemnizada, i) cuando la ley impone contratar un seguro, está buscando (función - finalidad) proteger a las víctimas potenciales. <bold>8. Otros terceros en estos contratos </bold> En el entramado que genera la pretensión de responsabilidad civil contra un sujeto asegurado, pueden aparecer otros que, al igual que el damnificado, no han sido parte del contrato: a) el conductor del vehículo, b) los abogados designados por la aseguradora, que trabajaron defendiendo también al asegurado(30), c) el productor que comercializó la póliza (pueden generarse problemas con el derecho a la información del asegurado como consumidor), d) la empresa que vendió el vehículo (y que impuso el seguro con una determinada aseguradora), e) la empresa de tarjeta de crédito mediante la cual se percibe la prima (a veces surgen problemas con el débito), <bold>9. Sobre el vínculo obligacional entre víctima y aseguradora</bold> Corresponde refinar el desarrollo que hace la Corte respecto de la obligación de la aseguradora respecto del tercero damnificado. Se trata de un tema oscurecido por lo difícil que es conectar el plano procesal de la citación en garantía y el plano procesal de la relación creditoria. Pero, en rigor, esa obligación no es tal: no hay un débito del asegurador respecto del tercero. En todo caso, sería una obligación que recién cobra virtualidad cuando queda firme la condena judicial contra el asegurado: “la circunstancia de que la ley sustancial consagre la ejecutabilidad, contra el asegurador citado en garantía, de la condena resarcitoria impuesta a su asegurado, no determina, en modo alguno, que la citación de aquél a juicio lo sea en carácter de ‘deudor’ del reclamante, aun cuando, a la postre, pueda llegar a serlo, una vez firme la sentencia cuya eficacia e imperatividad habrán de hacérseles extensivas, por expreso mandato legal”(31). <bold>10. ¿Qué concepción tiene la Corte? ¿El damnificado es consumidor?</bold> “Flores” reaviva el debate que generó “Buffoni”. Es un tema con muchas implicancias: resulta muy problemático, en el esquema normativo actual, cómo amoldar las soluciones técnicas de los seguros con la protección constitucional del consumidor(32). Además, la tutela hacia los consumidores “expuestos” tiene ramificaciones que van más allá de los seguros(33). Por eso, nos limitamos a señalar que: a) La Corte no precisaba afirmar que la ley de seguros prevalece sobre la ley del consumidor: bastaba con decir que la víctima no es un consumidor. b) Por eso, cuando la Corte acude al canon “ley especial vs. ley general”, parece que está considerando a la víctima como consumidor(34). c) En otros términos: en vez de demostrar que el tercero no es consumidor, la Corte descarta la ley 24240 porque entiende que ella queda desplazada por la ley de seguros. d) Demostrar que el lesionado en el accidente de tránsito no es un consumidor es más sencillo con el nuevo Código, al haberse eliminado al “expuesto” de la definición general. e) Pero hay más: los Fundamentos del Anteproyecto de Código señalan que uno de los motivos por los cuales se suprimió al “expuesto” del concepto general fue fulminar la opinión que, llamativamente, surge implícita del fallo que estamos analizando(35). f) Suponiendo que se considerara que el damnificado es consumidor, lo cierto es que la manera de argumentar de la Corte es objetable porque: (i) los Fundamentos del Anteproyecto califican la ley de consumidor como “ley especial”, (ii) cuando dos leyes se superponen, el diálogo de fuentes requiere no descartar de plano y apriorísticamente ninguna de ellas, sino hacer un esfuerzo para compatibilizarlas. <bold>11. Aplicación a otros seguros de responsabilidad civil </bold> Si la suma asegurada es oponible en los seguros obligatorios de automotores, la directiva resulta extensible a otros seguros obligatorios. Y, a fortiori, a los seguros voluntarios (donde su carácter “contractual” es todavía más claro). <bold>IV. A modo de cierre</bold> La acuciante problemática de los siniestros viales requiere, entre muchas otras cosas, de políticas públicas diferentes en materia de seguros de responsabilidad civil. Mientras ello no ocurra, los jueces deberán armar las soluciones con un sistema normativo vetusto y deficiente&#9632; <html><hr /></html> 1) CSJ 678/2013 (49-F), sent. del 6/6/.17 en “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”. La Corte Suprema acogió el recurso extraordinario de Liderar SA contra la decisión de la Sala K de la Cámara Nacional Civil, que había declarado inoponible a la actora el límite de cobertura. 2) Ignorar un contrato es lesionar la garantía del art. 17 de la Constitución: “La autonomía de la voluntad es un principio general del Derecho, de fuente constitucional” (XVI Jornadas de Derecho Civil, Buenos Aires, 1997). 3) En “Flores” la Corte repasa sus propios antecedentes, donde consideró que la víctima se perjudica por las franquicias y por las exclusiones de cobertura convenidas entre asegurado y asegurador. 4) “Las palabras de una ley pueden no ser lo único considerado en un caso que involucre a una ley, y lo que la ley diga puede no ser la última palabra sobre la cuestión. Pero no reconocer que es la primera, el punto de partida, es malentender algo muy importante acerca de la naturaleza del derecho” (Schauer, Frederick, Pensar como abogado, Marcial Pons, Buenos Aires, 2013, p. 168). Esto impacta sobre las técnicas de fundamentación: un juez no puede prescindir de una norma sin declararla inconstitucional (Fallos: 329:1040). 5) Esta norma debe leerse no sólo con un enfoque procesal: es una directiva sustancial, porque circunscribe la obligación del asegurador. 6) Por eso, en el seguro de responsabilidad civil el siniestro no es el hecho dañoso sino la pretensión del damnificado: “En estos seguros el hecho dañoso no es en sí mismo el siniestro, sino que abre una suerte de expectativa respecto de su concreción, en tanto no aparezca el tercero presuntamente damnificado y formule el reclamo” (Steinfeld, Eduardo S., Estudios del derecho de seguros, Ábaco, Buenos Aires, 2003, p. 122) 7) En seguros, el “principio indemnizatorio” significa que el asegurador no responde más allá del daño, aunque la suma asegurada sea mayor (por todos: Gravina, Mauricio S., Principios jurídicos del contrato de seguro, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2015, p. 125). Aquí el problema es el inverso: daño que supera la suma asegurada. 8) Si el contratante cobró una contraprestación calculada con base en cierta suma, no corresponde que tenga que hacerse cargo de una suma mayor. El asegurado no pagó por una cobertura ilimitada. El asegurador no cobró por una cobertura de esa clase. 9) En “Espósito” del 7/6/16 (Fallos: 339:781) la Corte también buscó respetar la ecuación económica del contrato de seguro: como la ART percibió una prima que se midió en función de la indemnización tarifada que fijaba una norma determinada, no puede ser condenada a desembolsar la mayor indemnización dispuesta por reformas ulteriores. 10) Son dos finalidades contrapuestas: no se las puede cumplir total y simultáneamente. 11) Esto figura en los considerandos de la resolución SSN 21999 de 1992. 12) Aquí la mirada va más allá del caso: el voto demuestra que prescindir de la suma asegurada, en beneficio de la Sra. Flores, generaría un efecto pernicioso si se generalizara dicha solución. 13) El nuevo Código Civil reconoce estar abierto a otras fuentes. Y, cuando el Código alude a los valores como fuente no subsidiaria, debe repararse en que los valores cambian. O sea, el Código queda expuesto a ser modulado por fuentes que todavía no existen. En definitiva, los primeros artículos del Código aclaran dos cosas: (i) que el Código no siempre brindará una solución precisa, (ii) que la solución puede no estar en el Código, ni en una ley especial, sino en los principios y valores. 14) No se puede ignorar la ley de consumidor. Pero tampoco se puede soslayar la ley de seguros. 15) TSJ Sala Civ. y Com. Cba., sent. 176 del 30/12/15 en “Bayona c/ Céliz (Expte. Nº 555978/36)”, Semanario Jurídico Nº 2047, p. 477. 16) “No seguro de responsabilidade civil, o segurador garante o pagamento de perdas e danos devidos pelo segurado a terceiro. § 1o Tão logo saiba o segurado das conseqüências de ato seu, suscetível de lhe acarretar a responsabilidade incluída na garantia, comunicará o fato ao segurador. § 2o É defeso ao segurado reconhecer sua responsabilidade ou confessar a ação, bem como transigir com o terceiro prejudicado, ou indenizá-lo diretamente, sem anuência expressa do segurador. § 3o Intentada a ação contra o segurado, dará este ciência da lide ao segurador. § 4o Subsistirá a responsabilidade do segurado perante o terceiro, se o segurador for insolvente” (art. 787). 17) “Nos seguros de responsabilidade legalmente obrigatórios, a indenização por sinistro será paga pelo segurador diretamente ao terceiro prejudicado. Parágrafo único. Demandado em ação direta pela vítima do dano, o segurador não poderá opor a exceção de contrato não cumprido pelo segurado, sem promover a citação deste para integrar o contraditório” (art. 788). 18) El voto de Rosenkrantz puede leerse como una tibia exhortación a que los otros poderes revisen las regulaciones en la materia (ver considerando 11). 19) Por ejemplo, cómo distribuir la suma asegurada entre múltiples damnificados. 20) Esta política legislativa tiene como antecedente la Ley Badinter de Francia de 1985. 21) Stiglitz, Rubén S., “Proyecto de seguro obligatorio contra la responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Libro de ponencias del Congreso de Seguros de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros (AIDA, rama Argentina), Córdoba, 2014, p. 421 y ss. 22) Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, “Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros”, LL, 29/4/2014, p. 4 y RCyS 2014-VI, p. 220. 23) Aquí la Corte reitera lo dicho en “Buffoni”, en el sentido de que esta indeterminada expresión no permite prescindir de lo que diga el contrato: “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca”. 24) Acciarri, Hugo, “Funciones del derecho de daños y prevención”, LL, 2013-A. 25) A veces, no imaginadas o incluso no deseadas por quien diseñó la norma. Por ejemplo, Guillermo Borda impugnó la tesis que aplicaba la responsabilidad objetiva del anterior art. 1113 al transporte benévolo. Es un curioso caso de un “creador” argumentando, en minoría, que su “criatura” no fue pensada para una determinada hipótesis. Es que, también en el mundo del derecho, las obras se desprenden de sus autores. 26) El nuevo Código, al regular la causa de los contratos, remite a la regulación general de los actos jurídicos: “la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad” (art. 281). 27) Roitman, Horacio, El seguro de la responsabilidad civil, Lerner, Córdoba, 1974, p. 76. En el esquema contractual “la obligación esencial del asegurador consiste en hacerse cargo de la tutela del interés del asegurado” (Fontanarrosa, Rodolfo O., “La noción de interés asegurable”, LL, 116, p. 906 y RCyS, año XV, nro. 9, sept. 2013, p. 291). 28) “El seguro de responsabilidad civil no constituye una estipulación en favor del tercero (…) cuando se produce el hecho del cual nace la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente nace otra obligación: la de mantener la indemnidad”. (SCJBA, Ac. 34.435, “Mateu c. Potes”, 17/9/85, LL, 1986-E-710). 29) Ver arts. 21 a 26 de la ley de seguros: aquí el tomador asegura a nombre propio intereses ajenos, por ende se desdoblan los roles de tomador (contratante) y de asegurado (sujeto del riesgo). 30) Si la indemnización que se demanda supera la suma asegurada, puede existir un conflicto de intereses. 31) TSJ Cba., Sala Civ. y Com., auto 307 del 17/11/2008 en “Blanes, Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo - Ordinario - Cpo. de Copias Apelación Recurso de Casación”. Aquí el órgano casatorio cordobés entendió que, al no haber obligación, no procede embargar preventivamente los bienes del asegurador: “No mediando vínculo obligacional alguno entre la víctima y la aseguradora, carece de todo asidero lógico o jurídico postular que la mera convocatoria de ésta al proceso judicial en cuyo marco habrá de debatirse la existencia misma de la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado, habilite a sindicarle ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad la calidad de ‘deudor’ presunto del tercero perjudicado”. 32) Aguirre, Felipe (coord.), Seguros y defensa del consumidor, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012. 33) El nuevo Código Civil recepta la noción de consumidor expuesto a prácticas ilícitas, pero no contempla la protección del “bystander” en los accidentes con productos o servicios. La legislación brasilera, al regular los accidentes de consumo, consagra una solución simple, pragmática: “para los efectos de esta sección, equipáranse al consumidor todas las víctimas del evento” (art. 17, ley 8078/90). 34) Es paradójico, pero el criterio “ley especial desplaza ley general”, apoya a quienes sostienen (o lo hacían antes del nuevo Código) que el damnificado es un consumidor de seguros. Si bien antipática para las franquicias, las exclusiones y las sumas aseguradas, la manera de razonar de la Corte se proyecta hacia otros efectos que tiene considerar a alguien consumidor (por ejemplo, beneficio de justicia gratuita). El damnificado se beneficiaría con la ley 24240, salvo que un precepto de la ley de seguros (ley especial anterior) contraríe a otro de la ley del consumidor (ley general posterior). 35) Dicen los Fundamentos: “la redacción de la ley 26.361 carece de restricciones por lo que su texto, interpretado literalmente, ha logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud. Un ejemplo de lo expuesto lo constituye el hecho de que alguna opinión y algún fallo que la recepta, con base en la frase ‘expuestas a una relación de consumo’, han considerado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su asegurador”. </page></body></doctrina>