<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Qué es el daño punitivo y cuál es su finalidad. IV. Problemas en la interpretación y aplicación del daño punitivo. V. El futuro del daño punitivo. VI. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><italic><bold>SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Qué es el daño punitivo y cuál es su finalidad. IV. Problemas en la interpretación y aplicación del daño punitivo. V. El futuro del daño punitivo. VI. Conclusión</bold></italic> <bold>I. Introducción</bold> La Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240) se hace presente en la escena jurídica como un medio de equiparar las desigualdades existentes entre las dos clases de sujetos definidos por este plexo normativo: el consumidor y el proveedor de bienes y servicios. Desde sus orígenes, y en forma más acentuada luego de la reforma operada por ley 26361, la intención de la norma ha sido poner en plano de igualdad las voluntades de los contratantes dentro de la relación de consumo o, cuando menos, brindarle al consumidor herramientas que le permitan neutralizar los posibles abusos a los que cotidianamente se pueda ver sometido por parte de los proveedores; busca asimismo generar una labor preventiva que limite las conductas ilícitas atentatorias de los derechos del consumidor, mediante distintos mecanismos, entre ellos, los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la ley. Sabido es que, en los tiempos que corren, en más de una ocasión resulta de mayor conveniencia económica para las grandes corporaciones indemnizar el daño provocado por un actuar ilícito o antisocial que cesar en dicho proceder. Este beneficio económico puede verse reflejado, de manera activa, al incrementar en forma directa el patrimonio de aquellas mediante la comercialización de bienes, productos y servicios o, de manera pasiva, al eliminar costos dentro del proceso de producción y/o comercialización. Si nos ajustáramos a los mecanismos que son tradicionales en nuestro sistema normativo, prescindiendo de la aplicación del daño punitivo o multa civil y aplicando simplemente nuestro Código Civil que prevé para la ley una función reparadora ante la comisión de un hecho ilícito (vg. arts.1077; 1083, CC), no lograríamos desalentar a aquellos que dolosamente y con fines particularmente económicos infringen una de las normas básicas fundamentales: “<italic>alterum non laedere</italic>”. De allí la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el daño punitivo con su doble función: la <italic>sancionadora</italic>, que pretende castigar la conducta ilícita; y la <italic>preventiva</italic>, que intenta alentar el cese del obrar disvalioso en futuras situaciones de consumo. <bold>II. Antecedentes</bold> El daño punitivo resulta de larga data dentro del Common Law, donde encuentra su origen, en tanto el precedente quizás más renombrado sea el caso estadounidense “Grimshaw vs. Ford Motor Co.” del año 1981, en el cual se condenó a la automotriz al pago de una importante suma dineraria (us$ 125.000.000) en concepto de daño punitivo. El tribunal argumentó que Ford Motor Co. había incurrido en un menosprecio a la seguridad pública al haber sacado a la venta un modelo de vehículo con graves defectos de fabricación que lo hacían particularmente propenso a los incendios. Si bien la figura en estudio ha cobrado radical relevancia en estos últimos tiempos, se ha aplicado dentro del Common Law, más precisamente en Inglaterra, desde mediados del siglo XVIII, conforme lo expone Juan M. Farina <header level="4">(1)</header>. Este instituto –también conocido como <italic>exemplary damages, additional damages, smart money, penal damages</italic>, entre otras denominaciones – ha pretendido desde sus orígenes desalentar, mediante la imposición de multas civiles, a aquellos que deliberadamente transgreden el ordenamiento jurídico con fines lucrativos denotando menosprecio hacia los derechos de terceros. Si bien el origen de la figura se encuentra –como ya dijimos– en el Common Law, los juristas de países con sistemas jurídicos de raíz romanista también le han dedicado tiempo de estudio y análisis, dada la potencialidad con la que cuenta el instituto a los fines de corregir las desviaciones del mercado. Sobre el punto, Félix Trigo Represas, en un trabajo relacionado con la figura jurídica en examen (2), cita antecedentes del Derecho francés mediante transcripción del pensamiento del maestro Boris Starck con relación a lo que éste y sus discípulos denominaron la “culpa lucrativa”, la cual alude al obrar con dolo o culpa grave que hace que el autor de dicha conducta se encuentre en una posición que, a pesar de ser condenado a pagar daños e intereses calculados sobre el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima, queda, sin embargo, con un margen de beneficios suficiente como para que nada le impida volver a cometer el mismo o parecido ilícito, lo cual desde luego estimula una conducta decididamente antisocial y perjudicial al derecho, sembrando descrédito, asimismo, sobre el sistema judicial. La problemática resulta de carácter global, lo que hace que progresivamente distintos países hayan incorporado el instituto a sus sistemas normativos; tal el caso de Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte y Escocia, con miras a combatir esas conductas abusivas y perjudiciales desde el punto de vista social. <bold>III. Qué es el daño punitivo y cuál es su finalidad</bold> Conforme lo define el Dr. Ramón Pizarro, los daños punitivos “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones” <header level="4">(3)</header>. Estas verdaderas multas civiles son elementos sancionatorios que reconocen, con total sujeción a la realidad actual, que el efecto reparador de nuestro sistema normativo en ciertos casos resulta insuficiente para evitar o prevenir determinadas conductas ilícitas producidas por proveedores (físicos o jurídicos) dentro del mercado de consumo. Estos agentes, como ya hemos indicado, priorizan el beneficio económico experimentado o a experimentar, en perjuicio de los derechos de terceros. Los daños punitivos, dentro del desbocado sistema capitalista que impera, son una suerte de inhibidor de conductas socialmente dañinas, de comportamientos ilícitos que pretenden de manera intencional cercenar derechos de los individuos con ánimo de lucro. Estas penas privadas encierran en sí mismas, al decir de Luis Eduardo Sprovieri (4), tres finalidades primordiales: a) desmantelar los efectos benéficos que para el responsable pueda haber tenido el ilícito; b) sancionar al agente dañador; y c) prevenir hechos lesivos similares. No caben dudas de que las tres finalidades mencionadas resultan fundamentales para lograr la consecución de la prevención de futuros hechos similares, ya que cada una desde su ámbito de acción se complementa para lograr el objetivo. <bold>a) Desmantelamiento de los efectos benéficos </bold> Tal como se apuntara, el sistema previsto en el Código Civil resulta insuficiente para castigar y desalentar conductas ilícitas o desaprensivas de los derechos de terceros; de allí la necesidad del daño punitivo como herramienta de persuasión, como así también su triple función, ya que para surtir el efecto deseado en los agentes es necesario que sus actos ilícitos no creen a su favor ventaja económica alguna luego de haber reparado el daño generado por su proceder desajustado a derecho. De nada serviría una multa civil que no eliminara por completo el lucro obtenido, ya que la prevención de hechos futuros no se lograría de esta forma, toda vez que la resultante del ilícito ha sido para el agente la experimentación de un incremente patrimonial. <bold>b) Sancionar al agente dañador </bold> Por otro costado, es necesario el efecto sancionador del daño punitivo sobre la conducta ilícita a fin de que el agente se sienta estimulado a revaluar su conducir en el futuro. Sobre el punto es muy gráfico Sprovieri cuando argumenta: “Si el único efecto del robo, por ejemplo, fuera tener que devolver lo robado, la conducta disvaliosa no tendría sanción alguna ni el agente más incentivo que el que le marque su conciencia” <header level="4">(5)</header>. <bold>c) Prevenir hechos lesivos similares </bold> De más está decir que la imposición de sanciones, como es el daño punitivo, multa civil o pena privada, resulta un elemento ejemplificador para aquellos que se encuentren o pudieran encontrarse en la misma situación que el agente sancionado, quienes se verán incentivados a modificar su conducta para no experimentar sanciones similares. <bold>IV. Problemas en la interpretación y aplicación del daño punitivo</bold> Consideramos que es necesario realizar una serie de apreciaciones que en más de un punto han dividido a la doctrina nacional y que resultan de radical importancia para el efectivo funcionamiento del instituto. Tal como unánimemente señala la doctrina nacional, la normativa del art. 52 bis de la ley 24240 peca por imprecisa, lo cual ha dificultado su requerimiento por parte de los consumidores, su aplicación por parte de los tribunales y su difusión en general. Si bien el <italic>leading case </italic>“Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos particulares” <header level="4">(6)</header> no tardó en ver la luz, la aplicación del instituto tuvo una tímida recepción por parte de los operadores del derecho y de los justiciantes, contando actualmente con escasos antecedentes jurisprudenciales. Lo cierto es que la complejidad de la figura jurídica, la amplitud e imprecisión de que adolece el art. 52 bis, y las posiciones doctrinarias encontradas en esta figura, hacen de ella campo fértil para cavilaciones que en muchos casos generan la falsa apariencia de pretensiones sólidas, que luego, al momento de sentenciar, se desvanecen por falta de unidad de criterio en su aplicación. <bold>A) Legitimación activa, cuantificación del daño punitivo y criterio para su otorgamiento</bold> Como primer tópico de exposición en este punto (problemas de interpretación y aplicación del daño punitivo) nos referiremos al requerimiento del daño punitivo, su cuantificación y los criterios que la doctrina propone para su otorgamiento. Conforme el texto del art. 52 <italic>bis</italic> de la ley 24240, el daño punitivo procederá a instancia del damnificado. El texto legal reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor …”. La norma nos indica claramente quién es el legitimado activo para solicitar el daño punitivo: el consumidor. Pero a poco de analizar la cuestión, surge la primera pregunta. Si conforme el art. 65, la Ley de Defensa del Consumidor resulta ser de orden público, y la finalidad del daño punitivo es por sobre todas las cosas preventiva, es decir que apunta a suprimir las conductas disvaliosas, los actos ilícitos y abusivos de los proveedores frente a los derechos de los consumidores, ¿por qué sólo el consumidor está facultado para solicitar esta multa civil?; ¿no sería más adecuado también otorgarle al juez interviniente en la causa la prerrogativa de aplicar el daño punitivo de oficio, ya que a final de cuentas la sanción se aplica más para proteger derechos de incidencia colectiva y eliminar situaciones de abuso dentro del mercado consumeril (que beneficien a la sociedad toda por medio de un sistema preventivo), que para favorecer al actor, no siendo el espíritu de la norma restringir sólo al consumidor requirente los efectos positivos de la sanción? Consideramos que haberle negado al justiciante la posibilidad de aplicar la multa civil de oficio (como ocurre con la “sanción pecuniaria disuasiva”, prevista en el art. 1713 del Anteproyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial), mutila el espíritu que impulsó la importación de este instituto foráneo y deja a medio camino la protección del consumidor, entendido éste no como individuo sino como clase. Con relación a la cuantificación, es de notar en el dispositivo la ausencia de premisa respecto a si el consumidor en su requerimiento debe cuantificar el daño punitivo o si, por el contrario, le basta con introducir la cuestión en la demanda, dejando plenamente a criterio del juez la medida de la multa civil, ya que el mismo art. 52 bis indica que la determinación del monto del daño punitivo será graduado por el juez conforme parámetros que expone la norma. Para desentrañar el interrogante, será necesario verificar en cada jurisdicción los cuerpos normativos procesales. En el caso de la provincia de Córdoba, y conforme el art. 175 inc. 3) del CPCC, al momento de interponer la demanda el actor debe cuantificar el monto pretendido “inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial”<header level="4"> (7)</header>. De modo que en nuestra provincia, al momento de presentar el libelo introductorio, el consumidor deberá cuantificar el monto de la sanción; cuestión por demás riesgosa, teniendo en cuenta el texto de la ley 24240 (art. 52 bis) que deja al criterio del juzgador la posibilidad de aplicar o no la multa privada, como así también su mensura, y la falta de un criterio uniforme en doctrina y jurisprudencia para su otorgamiento y cuantificación. Esta cuestión no es menor, ya que en más de una oportunidad el consumidor considerará no requerir la medida sancionatoria si se tiene en cuenta esa ausencia de pautas que le permitan cuantificar con una mínima precisión el rubro daño punitivo. La falta de parámetros uniformes para la determinación de la multa civil, ya sea en la norma como en la doctrina y jurisprudencia, podrán hacer que el consumidor cargue incluso con parte o la totalidad de las costas del juicio, si el criterio que utilizó para la cuantificación no coincidió con el del juez interviniente, y éste fijó una suma inferior a la requerida, o directamente consideró improcedente la aplicación de la pena civil. La situación planteada no resulta una lucubración de gabinete, sino que se verifica en la realidad de nuestro fuero. En el caso “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes Saica y G. – Abreviado – Otros” (Expte.1639507/36), por aplicación de criterios y doctrinas disímiles, el juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 5a. Nominación, con un “criterio de apreciación objetiva de la conducta del proveedor”, impuso una multa civil o daño punitorio a la parte demandada; en tanto que la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3a. Nominación [<bold>N. de E.-</bold> Vide Sent. Nº 94, 3/5/2012,<bold> Semanario Jurídico</bold> Nº 1855, 3/5/2012, Tº.105-2012-B, p. 703 y <bold>www. semanariojuridico.info</bold>] revocó el fallo del a quo, en lo que respecta a la multa civil impuesta, por considerar inapropiada la aplicación de la figura jurídica, basándose en un estudio del caso sobre premisas fundadas en el criterio de “apreciación subjetiva de la conducta del proveedor”. No entraremos al análisis de ambos fallos, ya que ése no es el objetivo de este trabajo, pero sí destacaremos que uno y otro fallo se encuentran sólidamente fundamentados, y con base en la argumentación planteada en cada caso, ambos son adecuados. Pero como el criterio jurídico tenido en cuenta para hacer lugar o rechazar el requerimiento de aplicación de daños punitivos resultó ser opuesto –pues en un caso se tomó el criterio de responsabilidad objetiva (primera instancia), siguiendo la doctrina de juristas como Jorge Mosset Iturraspe y Matilde Zavala de González; y en el otro se aplicó el criterio que exige el elemento subjetivo en la conducta del proveedor, ya sea mediante el dolo o la culpa grave, que motive la imposición del daño punitivo (segunda instancia), tal la doctrina de Ramón Pizarro y Juan Farina, entre otros–, ambos fallos resultaron opuestos respecto a la admisibilidad de la multa civil requerida. En conclusión, dada la amplitud de criterio que admite la norma, la dividida doctrina existente en nuestro país, y la necesaria labor de interpretación que los tribunales vienen realizando sobre la figura jurídica pero que todavía se encuentra en estado embrionario, en la actualidad no podríamos considerar un resultado como previsible al momento de interponer una demanda requiriendo daños punitivos; mas ello no debe desalentar al operador jurídico, ya que sin su aporte, sin su particular análisis y sin darles la posibilidad a los tribunales de expedirse sobre la cuestión, esta fabulosa figura jurídica que pretende poner en plano de igualdad a las partes dentro del mercado de consumo caerá en desuso. De lo dicho se deduce que hubiese sido más apropiado para brindarle seguridad jurídica al consumidor, que se determinen con cierto grado de certidumbre los parámetros a tener en cuenta para la admisibilidad del daño punitivo y su cuantificación. De nuestra parte, encontramos adecuada la doctrina que no prescinde del elemento subjetivo en la responsabilidad sobre el hecho. Si bien la norma no exige en ningún momento el elemento subjetivo en la conducta del proveedor, debemos recordar que la multa civil tiene efecto sancionatorio, por lo que es, en definitiva, una pena civil, y como pena comparte los lineamientos básicos de la pena en materia penal, lo cual elimina la posibilidad de aplicarla con base en factores objetivos de atribución, o por lo menos no podrá hacerse sin violar los principios constitucionales que tiene el sancionado, tal el de inocencia, defensa en juicio y debido proceso. Éste fue el criterio acogido por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a. Nominación en el fallo “Teijeiro o Teigeiro”, ya informado más arriba. Recomendamos la lectura de este fallo en lo que respecta al carácter de la pena civil y su asimilación a la del derecho penal, particularmente en cuanto a las garantías constitucionales, por la profusa jurisprudencia citada de nuestra Corte Suprema de la Nación en tal sentido. <bold>B) Presupuestos de aplicación del daño punitivo</bold> A fin de determinar la procedencia del daño punitivo, es menester verificar la existencia de tres presupuestos que deben concurrir para su configuración: 1) elemento objetivo; 2) elemento subjetivo y 3) obtención de un lucro. <italic><bold>1) Elemento objetivo </bold></italic> El elemento objetivo del daño punitivo es la conducta desarrollada por el proveedor, pero esta conducta no resulta ser cualquier hecho, sino aquel que engendra un daño, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, que por su trascendencia social o su gravedad dentro del seno del mercado de consumo demande una sanción ejemplar, al decir de Benjamín Moisá. Entonces, no cualquier hecho podría engendrar esta pena civil, sino sólo aquel que revele una situación de gravedad que afecte a los consumidores en general. Este daño debe trascender el caso concreto y tornarse un daño o un potencial daño a los derechos de los consumidores o de un grupo de éstos. <italic><bold>2) Elemento subjetivo</bold></italic> Pero este daño grave que afecta los derechos de los consumidores debe contar con un elemento de vital importancia; nos referimos al elemento de atribución o factor subjetivo del hecho. Ya hemos indicado que la doctrina nacional se encuentra dividida entre aquellos que toman un criterio de responsabilidad objetiva sobre la conducta y que sólo exigen para la procedencia del daño punitivo un hecho objetivamente disvalioso para la sociedad, y los que consideran que el factor subjetivo de atribución en el agente debe ser tenido en cuenta a fin de determinar la procedencia de la multa civil. Para aquellos que postulan la importancia del factor subjetivo de atribución en la conducta del agente –entre los cuales nos incluimos–, no cualquier acto ilícito será propio para que se configure el daño punitivo. La simple negligencia no resulta suficiente para que esa conducta ilícita revista la gravedad que exige una sanción de enorme magnitud, como es la que prevé este instituto. El daño punitivo exige del proveedor tener un actuar doloso o con culpa grave, que denote menosprecio por las personas y derechos de los consumidores, que resulte hartamente reprochable desde el punto de vista social. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación en autos “Navarro, Mauricio c/ Gilpin Nash, David Iván – Abreviado” (Expte N° 1745342/36) expresó al respecto: “… sería imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia …” <header level="4">(8)</header>. Entendemos entonces que el daño punitivo sin el factor de atribución subjetivo que a modo de dolo o culpa grave le sea imputable al agente, no procederá en ningún caso. <bold><italic>3) Obtención de un lucro</italic></bold> La necesidad de la existencia del requisito de la obtención de lucro no es compartida por toda la doctrina, y sus defensores relacionan sus argumentos con la llamada “culpa lucrativa” del derecho francés. Tratándose de relaciones dentro del marco del mercado de consumo, resulta difícil encontrar actos que no involucren un lucro por parte del proveedor de bienes y servicios, ya por la presunción contenida en el Código de Comercio respecto a la actividad de los comerciantes, ya por una deducción racional del objetivo tenido en miras por los distintos proveedores al momento de asumir conductas en determinado sentido. Tal como en el apartado introductorio mencionamos, el beneficio económico o lucro obtenido no siempre se evidenciará en forma positiva, reflejado en un incremento en los ingresos, ya que el beneficio económico puede también darse en forma negativa o pasiva al evitar erogaciones que en el balance final hubiesen atendido a una merma en los resultados del negocio. En el <italic>leading case</italic> “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos particulares”, ya referenciado, el actor solicitó se sancione al demandado con daño punitivo por no contar su local sito en la ciudad de Mar del Plata con rampa para acceso de personas con movilidad reducida. En el caso, lo que se evidenció fue un beneficio económico de tipo pasivo, ya que Telefónica de Argentina, al no realizar las obras que permitan acceder con comodidad a personas con movilidad reducida, se vio favorecida económicamente por no efectuar la erogación de las obras necesarias para ajustar el local comercial a la normativa edilicia de la ciudad y, de esta forma, habilitarlo para individuos con minusvalía. <bold>C) La determinación del monto del daño punitivo y su límite máximo</bold> La determinación del monto del daño punitivo resulta ser potestad exclusiva del juez interviniente, quien, para ello, conforme art. 52 bis, deberá ponderar “… la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Tal como se apuntara, la deficiente técnica legislativa nos ha provisto de una norma abierta que en nada contribuye a la determinación de pautas uniformes en la aplicación de la figura jurídica, y el caso de la determinación del monto del daño punitivo no es la excepción. El juez de la causa deberá mensurar la gravedad del hecho, pero contrastándolo con qué : ¿con lo que representa el hecho para el damnificado o con lo que significa ese hecho para la sociedad? Sin duda que el contraste deberá hacerse en el último sentido apuntado, dada la característica principal del daño punitivo, cual es la prevención de futuros hechos similares dentro del mercado de consumo. Pero esta gravedad no será la única pauta a tener en cuenta por el juez, sino que a su vez deberá tener en cuenta las “demás circunstancias del caso”. No tardó la doctrina en cuestionarse cuáles eran esas otras circunstancias de las que habla la norma. Mucho se ha escrito sobre el tema y son numerosas las pautas definidas por los diferentes autores. Carlos Molina Sandoval (9) cita las pautas de valoración definidas por Pizarro en su libro “Daño moral”, las cuales consideramos abarcan acabadamente el espectro de análisis que debe apreciar el juez para mensurar el quantum de la pena; éstas son: i) la gravedad de la falta; ii) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; iii) los beneficios procurados y obtenidos con el ilícito; iv) la posición de mercado o de mayor poder del punido; v) el carácter antisocial de la inconducta; vi) la finalidad disuasiva futura perseguida; vii) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta; viii) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; ix) los sentimientos heridos de la víctima. El criterio expuesto por Pizarro resulta alineado a lo sentado por unanimidad en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) sobre el tópico. Entonces, esas “demás circunstancias del caso” abarcan, entre otras variables, la solvencia económica del infractor, su posición económica, el beneficio obtenido, la relevancia que posee como personalidad dentro del mercado de consumo, la representación negativa del hecho en la sociedad, la chance de reincidencia del infractor, como así también la pauta ejemplificadora que será la multa para el resto del mercado consumeril. No podremos enumerar taxativamente todas las pautas valorativas, ya que éstas fluctuarán de caso en caso y es en definitiva el juez, en su sano e ilustre saber y entender, quien encontrará en cada situación planteada en su tribunal el criterio adecuado de determinación de la cuantía del daño punitivo. Fuera de la deficiente enunciación de pautas valorativas que afortunadamente ha sido subsanada por la jurisprudencia y doctrina, el art. 52 bis señala un tope máximo de esta multa o pena civil pecuniaria, la cual en ningún caso podrá exceder la suma de $ 5.000.000, conforme remisión efectuada por el art. 52 bis al 47 inc. b) del mismo plexo normativo. El art. 52 bis en su última parte indica que: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”, es decir que el máximo del daño punitivo no podrá ser mayor a $5.000.000. Ahora bien, la pregunta que habría que plantearse es si ese tope se condice con lo que en cada caso en concreto podría sentenciar como máximo de daño punitivo el justiciante, o si, por el contrario, el tope mencionado es aplicable a la conducta promovida por el proveedor, porque una misma conducta del agente podría afectar a un número indeterminado de consumidores, y en ese caso la sumatoria de las distintas multas civiles impuestas al infractor en los diferentes procesos podría superar apliamente el máximo de la pena prevista en la ley. Sobre la base expuesta, y considerando la posibilidad de que el infractor denuncie en una causa los litigios que se encuentren pendientes, iniciados por otros consumidores, como así también las multas civiles ya impuestas por sentencia firme, todo con base en la misma conducta, debemos cotejar el daño punitivo con el resto del articulado de la ley. No caben dudas de que esta denuncia por parte del infractor debería tomarse como una pauta valorativa más para la determinación del monto de la multa; sin embargo, como la ley no informa adecuadamente si el maximum de la pena es con relación a cada caso visto en forma individual, o, por el contrario, en relación con la conducta observada por el agente, y teniendo en cuenta el principio informado por el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, se deberá entender en el primer sentido, es decir, que el máximo de pena estipulado por el art. 52 bis es para cada caso concreto. La aplicación del principio favor consommatoris (10) incorporado a la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 3, refuerza la interpretación del artículo en estudio, pero aun prescindiendo de aquel principio, que en caso de duda hace prevalecer la interpretación más favorable al consumidor, la solución orientada hacia un criterio de justicia –que a su vez esté en armonía con el espíritu de la ley– será que el máximo de la pena civil indicado por el art. 52 bis debe observarse sobre el caso concreto. Claramente la asunción de la postura contraria haría que en algunos casos la esencia del daño punitivo se diluyera, ya que si la conducta afecta grandes volúmenes de consumidores, probablemente el lucro producto de la conducta ilícita se evidencie pese a la imposición de la sanción civil en cada caso, lo cual anularía una de las funciones básicas del instituto; nos referimos a privar al agente del beneficio económico producto de su conducta ilícita. <bold><italic>a) Destino de la multa civil o daño punitivo</italic></bold> Conforme el dispositivo legal en análisis, el daño punitivo se fija a favor del consumidor demandante. No vamos a negar que el carácter imperativo de la norma no da posibilidad alguna de interpretación y que la categórica mención del beneficiario de la multa no puede ser alterada bajo ningún pretexto. Pero debemos preguntarnos en qué medida este artículo resulta ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, ya que, a primera vista, y no existiendo una causa que justifique la percepción del monto de esta multa civil, podríamos entender que el consumidor se está enriqueciendo sin causa, lo cual es repudiado por nuestro Código Civil. Muchos han sido los argumentos para justificar la percepción del daño punitivo por parte del consumidor; tal el de quienes manifiestan que se trata de un incentivo para que el consumidor se involucre en la tarea de desarticular estas conductas antisociales propias de un neocapitalismo desbocado. Otros, en cambio, afirman categóricamente que existe enriquecimiento sin causa por parte del consumidor y que resulta desajustado a derecho que la víctima –consumidor– vea engrosado su patrimonio sin justificación alguna, ya que su pretensión no debería ir más allá del deseo de lograr la reparación del daño causado a sus cosas y derechos. Pero quizás en el centro se encuentre la solución más prudente; quizás hubiese sido más adecuada una solución intermedia en que parte de la multa vaya a manos del consumidor como premio al empeño y compromiso asumido con la problemática del resto de los consumidores, y otra parte destinada a fines sociales, como educación, salud y justicia. Ha habido desde la promulgación de la ley un profundo resquemor respecto a la alta litigiosidad que podría provocar el otorgamiento del daño punitivo a favor del consumidor demandante, pero los antecedentes jurisprudenciales hablan por sí mismos en el sentido contrario. Hasta el momento, el daño punitivo es una figura mirada con poco ánimo por parte de consumidores y abogados, quienes por variados motivos no lo hacen propio, y tornan tan sólo un fantasma esa idea de la alta litigiosidad que podría haber ocasionado la aplicación de esta figura jurídica. Con todo, la norma es clara respecto al destinatario final de la multa, que es el consumidor demandante. <italic><bold>b) Desistimiento de la acción y conciliación</bold></italic> Traeremos a colación un tema expuesto por Luis Eduardo Sprovieri en su trabajo ya referenciado; se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada o conciliar entre las partes sobre el daño punitivo. Con relación a la posibilidad de desistir la acción que contenga el pedido de aplicación de la multa civil conocida como daño punitivo, o proceder a un acuerdo conciliatorio entre las partes del litigio sobre el rubro, sumaremos nuestra a la de Sprovieri, quien manifiesta la imposibilidad del desistimiento y de la conciliación en lo que respecta al instituto en estudio. Siendo esta figura jurídica un medio para paliar una situación que va mucho más allá del caso concreto, y que pretende desarticular un modus operandi del proveedor, que a expensas de los derechos de los consumidores ve incrementados sus ingresos, no es lógico pensar que el actor pueda a su simple criterio desistir de su reclamo o conciliar su importe. El desistimiento implica una renuncia al proceso, pero el actor no se encontraría legitimado para obrar en tal sentido sobre el rubro daño punitivo, ya que lo que se inte