<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Primera Parte:</bold> I. Introducción. Aclaraciones preliminares. II. Naturaleza jurídica y delimitación conceptual del instituto. Presupuestos para su procedencia. II.1. Derivaciones de una concepción restrictiva en torno a los daños punitivos y su delimitación conceptual. II.2. Opinión personal. III. Métodos de cuantificación para el daño punitivo. El empleo de fórmulas matemáticas. <bold>Segunda Parte: </bold> IV. El panorama en la provincia de Córdoba en torno a la cuantificación del daño punitivo. La fórmula establecida en el caso “Raspanti”. La fórmula “Irigoyen Testa”. Nuestra propuesta. IV.1. La fórmula “Irigoyen Testa”. IV.2. La fórmula establecida en el caso “Raspanti”. IV.3. Nuestra propuesta. V. Fundamento de nuestra propuesta. V.1. Ventajas de la propuesta desarrollada. V.2. Un problema que podría vislumbrarse. VI. La cuantificación de la indemnización punitiva y una necesaria aclaración. VII. Los intereses y el daño punitivo </italic></intro><body><page>(Continuación) <bold>IV. El panorama en la provincia de Córdoba en torno a la cuantificación del daño punitivo. La fórmula establecida en el caso “Raspanti”. La fórmula “Irigoyen Testa”. Nuestra propuesta</bold> En nuestra provincia de Córdoba, las sentencias que reflejan condenas por daños punitivos muestran, en general, montos indemnizatorios obtenidos a través del recurso a la prudente “discreción judicial”. No obstante ello, existen precedentes jurisprudenciales que han acogido parámetros objetivos a los fines de cuantificar el daño punitivo. Nos proponemos analizar las dos grandes variantes o métodos que nuestra jurisprudencia local ha utilizado a los fines de llevar a cabo el aludido proceso de cuantificación. La primera de ellas es la fórmula denominada “Irigoyen Testa”(1), y la segunda en la que denominamos fórmula “Raspanti”(2). En este segundo supuesto, es del caso señalar que no estamos, en rigor de verdad, frente a una “fórmula”(3), sino más bien frente a un <italic>método de cálculo</italic>. Sin perjuicio de ello, nos hemos decidido a utilizar el término “fórmula” en el presente análisis simplemente para facilitar la comparación entre ambos métodos de cálculo(4) y utilizar convenciones de lenguaje similares si bien en un caso estamos ante una verdadera “fórmula” y no en el otro. <bold>IV.1. La fórmula “Irigoyen Testa”</bold> La señalada fórmula se expresa de la siguiente manera: D = C x 1 - PC PC x PD en donde: “D” = daño punitivo a determinar; “C” = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados; “1” = “1” “PC” = Probabilidad de que se presente una demanda y se obtenga una efectiva condena judicial resarcitoria de daños ocasionados por la conducta empresaria “PD” = Probabilidad de que a la condena principal que se dicte condenando la conducta se agregue otra por daño punitivo Como puede interpretarse de la referida fórmula, se propone que el monto de condena por daños punitivos tenga una relación directa con el daño efectivamente ocasionado al consumidor (daño patrimonial y/o extrapatrimonial) y que también se relacione de manera inversamente proporcional con la probabilidad de que efectivamente un consumidor perjudicado acuda a la Justicia a reclamar por los daños ocasionados. Con ello se pretende sancionar la conducta especulativa del agente dañador, esto es, quien ocasiona un daño sabiendo que la eventual reparación a un damnificado particular es mucho menor que detener el desarrollo de la conducta dañosa. Mientras menos probabilidades haya de que se presenten reclamos judiciales, mayor será el monto a pagar en concepto de daño punitivo. Esta fórmula es una aplicación, mejorada, de la llamada “fórmula de Hand”(5). Acciarri y Romero enseñan que dicha fórmula ofrece como elementos o variables para determinar la culpa en la causación de un daño los siguientes: 1) Probabilidad de que ocurra el daño: P 2) Magnitud del Daño: L (por el inglés “<italic>losses</italic>”, pérdidas) 3) Costo de la Precaución necesaria para evitar el daño: B (por el término inglés “<italic>burden</italic>”, entendido como aquello cuya carga –aquí en el sentido de “costo”–, se asume)(6). La fórmula Irigoyen Testa intenta que el deudor internalice las consecuencias de la baja probabilidad de condena, lo que se logra obligándolo a pagar a un damnificado los daños provocados a los demás afectados que no hicieron el reclamo ante la autoridad jurisdiccional(7). Relaciona el monto de daño punitivo al daño efectivamente ocasionado al consumidor y a la conducta especulativa del proveedor dañador, lo que es de especial interés en el caso de los llamados “microdaños”, esto es, aquellos supuestos en donde el daño particular es muy pequeño (pensemos, por ejemplo, en los casos de cargos de 10 centavos en resúmenes de tarjetas de crédito y/o cuentas corrientes), pero, en un escenario de cientos de miles de casos, genera, a la vez, una considerable ganancia al proveedor, quien se ampara en el hecho de que es harto infrecuente que un consumidor intente una acción judicial por un daño particular tan pequeño. <bold>IV.2. La fórmula establecida en el caso “Raspanti”</bold> En el célebre caso “Raspanti”, el monto de condena por daño punitivo fue determinado en la sentencia de Cámara con base en un cálculo propuesto por la parte actora que consistía en el 0,10% del monto obtenido por la empresa demandada como consecuencia de la ilícita conducta empresaria que se consideró como particularmente grave en relación con los consumidores. Se trataba de un caso en que un particular reclamó por el cobro indebido de comisiones realizadas por una compañía de telefonía celular. Como consecuencia de la prueba rendida en la causa, pudo determinarse –a través de una prueba pericial contable que la empresa demandada había recaudado– en relación con el ítem de facturación cuyo cobro se consideraba ilícito e ilegítimo (denominado en la factura como “cargo de gestión de cobranza”), un importe de $ 279.799.368,21 en el período que corría desde julio/2008 a la fecha de la pericia (octubre/2011). Si bien en el dictamen de la Fiscalía de Cámaras Civiles y Comerciales se realizó el cálculo de a cuánto hubiera ascendido el monto de condena de aplicarse la fórmula “Irigoyen Testa”(8), la sentencia definitiva, basándose en un estricto respeto al principio de congruencia procesal, estableció como monto de condena la suma de $280.000 en concepto de daño punitivo, monto que implicó un 0,1% del monto de ganancias obtenido por el proveedor. Más que una “fórmula”, estamos ante un método de cuantificación: fijar la cuantía del daño punitivo en un porcentaje de las ganancias obtenidas por el proveedor con motivo de la conducta empresaria que se reputa como ilícita y violatoria de los derechos de los consumidores. Este método de cuantificación pone la lupa en un tópico de discusión importante, esto es, determinar cuál ha sido el “lucro ilícito” obtenido por el proveedor a costa de los consumidores. Adoptar un porcentaje del 0,1% sobre dicho “lucro ilícito” fue una decisión de la parte actora. <bold>IV.3. Nuestra propuesta</bold> Nuestra propuesta es simple. Creemos que corresponde agregarle a la fórmula “Irigoyen Testa” una variable: que el resultado obtenido luego de efectuada ésta deba ser mayor que las ganancias obtenidas por el proveedor con el desarrollo de la conducta reprochada (siempre que esto pueda probarse adecuadamente). Dicha fórmula se expresaría, simbólicamente, de la siguiente manera: DP = (CdeDNP x 1 - PC) > LP PC x PD en donde: DP = monto a determinar en concepto de daño punitivo CdeDNP = Cuantía de la indemnización otorgada por daños no punitivos (daño patrimonial y daño extrapatrimonial) 1 = 1 PC = Probabilidad de que se presente una demanda y se obtenga una efectiva condena judicial resarcitoria de daños ocasionados por la conducta empresaria PD = Probabilidad de que a la condena principal que se dicte condenando la conducta se agregue otra por daño punitivo LP = Lucro “ilícito” del proveedor o prestador <bold>V. Fundamento de nuestra propuesta</bold> La fórmula propuesta no es sino una variable de la fórmula “Irigoyen Testa”, pero apunta a dar respuesta a una de las finalidades del daño punitivo, esto es, la de constituir una “ejemplificadora sanción”. Es lo que se conoce como “<italic>deterrence</italic>” en el derecho norteamericano, esto es, procurar que la conducta no se repita y que el agente dañador no resulte beneficiado con su ilegítimo accionar(9). Podemos encontrar el fundamento normativo de nuestra propuesta en el art. 52 bis de la LDC. El referido artículo dice que el monto se determinará en función de la gravedad del hecho y “demás circunstancias del caso”. De acuerdo con nuestro análisis, estando contestes con lo ya manifestado en torno a los presupuestos del daño punitivo, lo que debe entenderse por “las demás circunstancias del caso” es, precisamente, el lucro indebido obtenido por el proveedor a costa de los consumidores. El concepto de “daño grave” puede resultar un concepto harto ambiguo, ya que alguien podría excluir de dicho concepto la idea de los “microdaños”, lo que ciertamente se daría de bruces con el fundamento mismo de la incorporación normativa del daño punitivo, dirigido, precisamente, a punir dichos daños “microscópicos”. Otro fundamento normativo del daño punitivo lo podemos encontrar haciendo una aplicación analógica (art. 1 del CCyC) al caso de los principios interpretativos que surgen del art. 1935, 2º párrafo, del CCyC, que regula lo concerniente a los frutos y productos que el poseedor de mala fe debe restituir al dueño de la cosa. En tal sentido, el daño punitivo importaría otorgarle al consumidor las ganancias obtenidas por el dañador como consecuencia de la explotación no autorizada de un derecho ajeno (la salud, seguridad e intereses económicos del consumidor). Se trata de que el proveedor restituya al consumidor el beneficio económico que obtuvo a costa de haber utilizado sus derechos (dignidad, salud, seguridad e intereses económicos) de manera perjudicial y no autorizada. En definitiva, la variable fundamental que hay que tener en cuenta a los fines de la valoración del daño punitivo es el beneficio indebido obtenido por el proveedor. Ésas son las “demás circunstancias del caso” que ordena el legislador tener en cuenta al momento de pronunciarse sobre el daño punitivo. Y, una vez valorada y determinada dicha “circunstancia”, el proceso de cuantificación del daño punitivo deberá, necesariamente, basarse en tal premisa. De lo contrario, además de incurrir en arbitrariedad, no se estaría cumpliendo la finalidad “ejemplificadora” del daño punitivo y se estaría permitiendo que el proveedor continúe con su accionar lucrativo ilícito no obstante haber abonado la condena por daño punitivo(10). Por ello, por nuestra parte, postulamos que en el proceso de cuantificación del daño punitivo se introduzca la variable “lucro indebido del proveedor” y que ninguna condena por daño punitivo sea menor al monto correspondiente a dicha variable. Sólo así, entendemos, se estará resguardando la dignidad, salud, seguridad e intereses económicos de los consumidores (art. 42, CN) y se evitará la utilización de éstos como una variable o un costo más del proceso productivo(11). <bold>V.1. Ventajas de la propuesta desarrollada</bold> La fórmula Irigoyen Testa trae, a nuestro juicio, beneficios indudables. Uno de ellos es el de permitir concatenar la condena por daño punitivo con varios de los fundamentos que le dan origen, como son la causación de daños y las probabilidades de reclamo de éstos, más aún cuando se trata de los denominados “microdaños”, los que, por su escasa entidad económica, son pocas veces objeto de reclamo pese a que se trata de daños largamente extendidos. Y el otro, quizás tanto o más importante que el anterior, es dotar al juzgador y a los auxiliares de la justicia de una herramienta decisoria que pueda ser analizada y criticada en cuanto a su formulación. De esta forma, se sale de un paradigma decisorio dejado a la discreción judicial (discreción que muchas veces resulta ser arbitrariedad), esto es, dejar a la prudencia y/o arbitrio del juez el establecimiento de un determinado monto indemnizatorio, y se entra en un ámbito en donde el razonamiento judicial puede ser controlado más eficazmente ya que el empleo de fórmulas matemáticas para la cuantificación de daños permite cotejar y contrastar las decisiones del juzgador. Nos remitimos, a mayor abundamiento, a lo ya señalado respecto del empleo de fórmulas matemáticas para el cálculo de daños. Consideramos que la fórmula propuesta por nuestra parte puede dar solución a un interrogante que se nos planteara en torno al funcionamiento de la fórmula “Irigoyen Testa”: cómo lograr que el monto mandado a pagar en concepto de daño punitivo sea un monto disuasorio que, verdaderamente, desaconseje la conducta empresaria castigada y constituya un mojón en la conducta futura del demandado a los efectos de evitar situaciones como las involucradas en el proceso judicial. La introducción en la fórmula de la variable “lucro del proveedor o prestador” y la necesidad de que el monto a pagar en concepto de “daño punitivo” sea mayor a dicha variable apunta a hacer realidad el propósito disuasorio del daño punitivo. Nos parece que el ejemplo más palpable del tema se puede encontrar en el ya analizado caso “Raspanti”, en donde el monto establecido por el tribunal en concepto de “daño punitivo” alcanzó a significar un 0,1% de las ganancias que la empresa demandada había obtenido por la conducta reprochable llevada adelante (el cobro de un “cargo de gestión de cobranza” que se estimó improcedente). Si se hubiera aplicado en el referido caso la fórmula “Irigoyen Testa”, tal como lo señalara la Fiscalía de Cámaras interviniente, el monto que el tribunal de alzada hubiera otorgado al consumidor accionante hubiera importado un 0,5% de las ganancias estimadas. Sin perjuicio de que desconocemos cuál ha sido la actitud de la empresa telefónica demandada con posterioridad a la sentencia recaída, esto es, si procedió a eliminar o no de su estructura de facturación los referidos “cargos”, lo cierto es que, desde el punto de vista lógico y matemático, podría entenderse que el incentivo para que la empresa demandada depusiera su actitud no fue total sino parcial (un porcentaje ínfimo sobre las ganancias obtenidas con su conducta reputada como ilegítima). Si nos atenemos a lo que hemos señalado al principio de este trabajo en torno a lo que son las directrices fundantes del instituto del daño punitivo, se puede apreciar que los métodos de cuantificación descriptos con anterioridad no alcanzarían a conformar un elemento disuasorio contundente, como deberían serlo. Por ello es que consideremos que, como un elemento más, debe establecerse en la fórmula matemática de cálculo la variable relativa a las ganancias que haya obtenido la empresa proveedora demandada por la conducta ilícita desplegada, siempre que ello pueda quedar debidamente acreditado. Este último punto es de especial relevancia toda vez que puede ocurrir que sea extremadamente dificultoso –cuando no imposible– acreditar con certeza y fuera de conjeturas hipotéticas, cuál ha sido el lucro obtenido por un productor y/o proveedor a raíz de una conducta ilícita. En tales casos, entendemos que no habrá otra solución más que aplicar la fórmula Irigoyen Testa “a secas”, esto es, sin el aditamento propuesto por nuestra parte. En otro orden de ideas, también debe señalarse que la fórmula propuesta permite dar respuesta a aquellos casos en donde la demanda sea interpuesta sólo en reclamo de daño punitivo (sin otros daños que sean reclamados). En tales casos, el monto de daño punitivo sería independiente de otros daños sufridos por el consumidor (patrimoniales o extrapatrimoniales) y, con base en la propuesta realizada, podría obtener una decisión jurisdiccional favorable(12). Es válido recordar que los daños punitivos constituyen un rubro autónomo y no requieren, para su procedencia, del reclamo de otros rubros indemnizatorios(13). Lo que, en definitiva, pretende la fórmula propuesta es que el proveedor dañador no se beneficie de su conducta y/o se proteja de eventuales condenas futuras trasladando sus costos al precio de los productos o con la contratación de un seguro(14). Lo que debe pretender la condena por daño punitivo es el desmantelamiento del accionar empresario violatorio de los derechos de los consumidores. Sólo así podrá hacerse realidad el mandato constitucional. <bold>V.2. Un problema que podría vislumbrarse</bold> Sin perjuicio de todo lo expuesto en los tópicos anteriores, y a raíz de una reflexión que nos merece todo lo desarrollado precedentemente, consideramos oportuno poner de relieve un problema que podría plantearse con motivo de la aplicación de la fórmula cuantificatoria postulada por nuestra parte y es el problema de la cosa juzgada en relación con el daño punitivo. Imaginemos los siguientes escenarios. Un consumidor (“A”) inicia un juicio y obtiene una suma “x” a su favor en concepto de daño punitivo. Dicho juicio es llevado adelante en una determinada jurisdicción provincial y la condena por daño punitivo encuentra su fundamento en la conducta desplegada por el productor/proveedor demandado (pensemos el caso de una empresa bancaria, financiera o aseguradora que le cobró a sus clientes, de manera indebida y sin haberse publicitado nunca, determinadas comisiones por servicios que no fueron efectivamente prestados y que nunca fueron informados y/o pactados con el consumidor, en lo que sería una plataforma fáctica similar al ya aludido caso “Raspanti”). Si se adopta una postura como la sostenida en apartados anteriores en torno a la cuantía del monto de condena por daño punitivo, estaríamos ante una sentencia que, en un juicio llevado adelante por un consumidor, le abone dicho monto (monto calculado con base en la totalidad del lucro indebidamente obtenido por el proveedor demandado). Ahora bien, cabe preguntarse; ¿qué pasaría si, mientras se sustancia el procedimiento anterior, se inicia una idéntica demanda por parte de otro consumidor (“B”) y la sentencia que en este segundo juicio se dicta –y/o queda firme– con posterioridad a la sentencia obtenida por el consumidor “A”? ¿Corresponde dictar la misma sentencia en el caso de “B” que en el de “A”(15)? ¿No se estaría imponiendo una doble “multa civil” a un proveedor por un mismo hecho? ¿Y no sería ello contrario al principio “<italic>non bis in idem</italic>” que, si bien es propio del derecho penal, consideramos que puede ser aplicable, analógicamente, al instituto del daño punitivo? Los interrogantes planteados ponen de relieve una importante discusión en torno al instituto del daño punitivo y es el relativo a la legitimación, a los intereses afectados y a los efectos de la cosa juzgada. El análisis profundo y exhaustivo de tales tópicos escapa a los límites de este trabajo y ameritaría un análisis pormenorizado y específico. No obstante ello, desde el punto de vista del análisis de la cuantificación del daño punitivo, entendemos que, por lo menos, cabe intentar estas reflexiones siendo que, en cualquier premisa de análisis de cuantificación, deberán tenerse presentes los cuestionamientos efectuados. A nuestro juicio, se debe tener en cuenta que, siempre que se esté ante una conducta que amerite la aplicación de una sanción disuasoria por parte de un tribunal, se habrá de estar ante un conjunto y/o pluralidad de damnificados y, por lo tanto, a intereses dañados que sobrepasan el interés individual y se transforman en intereses plurisubjetivos. En tal escenario, si a cada damnificado se le asigna legitimación para accionar por “la totalidad del daño ocasionado por la conducta empresaria ilícita” y para pretender el cobro de la ganancia indebidamente obtenida por la demandada, lo cierto es que ello podría llegar a generar injusticias(16). Sobre este punto, consideramos útil traer a colación lo que señalaba López Herrera(17) en torno a lo que el Proyecto de Reforma al Código Civil elaborado en el año 1998 regulaba en relación a este punto: “… Cabe aclarar que el dictamen de la Comisión de Legislación General(18), sobre el art. 1587 del Proyecto de 1998, decía que sólo se podía condenar a pagar daños punitivos por una sola vez y que debía instrumentarse un registro especial para que los tribunales informaran y pudieran conocer este dato tan importante. Pero como este dictamen fue dejado de lado en esta ley, las dudas se profundizan…”. <bold>VI. La cuantificación de la indemnización punitiva y una necesaria aclaración</bold> A esta altura, estimamos oportuno efectuar una aclaración en torno al proceso de cuantificación del daño punitivo. Hasta aquí hemos señalado, tanto al analizar la fórmula “Irigoyen Testa” como al ponderar nuestra propuesta, que los referidos cálculos dependen de una variable(19): el <italic>quantum</italic> de la indemnización otorgada al demandante por resarcimiento de todos los daños (no punitivos) provocados. Dichas formulaciones, pues, toman como variable para el cálculo la existencia de otros daños más allá de la conducta empresarial ilícita por parte del dañador. Ahora bien, cabe distinguir algunas situaciones que pueden presentarse. Habrá supuestos en donde el lucro “ilícito” del proveedor o prestador podrá establecerse específicamente por tratarse de un supuesto determinable a través de un análisis pericial(20). El tema pasa por analizar cómo fijar el daño compensatorio (y, como resultado de ello, el daño punitivo) en supuestos en donde resulta difícil cuantificar el daño provocado por el particular accionar ilícito del proveedor. Dentro de este último supuesto podemos englobar situaciones tales como cambios abruptos en las condiciones de contratación, malos tratos o menoscabos a la dignidad de los consumidores por parte de los proveedores, entre tantos otros. En estos casos, será difícil establecer cuál es el lucro del proveedor(21), pero no imposible. Lo mismo ocurre cuando el accionar ilícito empresario consiste en incumplimientos en la calidad de prestación de los servicios(22). La prueba dirigida a dimensionar el <italic>quantum</italic> del lucro ilícito empresario será más difícil y dependerá de las circunstancias de cada caso en especial. Sin embargo, lo señalado anteriormente no impide la utilización de los métodos de cuantificación a los que hemos hecho referencia en apartados precedentes. La cuantificación habrá de realizarse siempre tomando como variable de cálculo a los daños efectivamente ocasionados al consumidor, entre los cuales se incluyen los daños patrimoniales y los daños extrapatrimoniales. La variable “lucro ilícito del proveedor” deberá tenerse como un parámetro de análisis para aquellos casos en donde ello pueda determinarse lo que, como dijimos, puede ser difícil de establecer pero no imposible. <bold>VII. Los intereses y el daño punitivo</bold> El último aspecto que nos interesa abordar es la cuestión de la imposición de intereses en supuestos de condena por daño punitivo. Nos proponemos determinar si, en vista de la especial naturaleza del instituto del daño punitivo, es válida la imposición de intereses y, en caso afirmativo, desde cuándo empiezan a correr. El monto de los intereses es un tema que no abordaremos por considerar que requiere de un análisis más integral que escaparía al tópico específico del presente trabajo. En cuanto a la imposición de intereses, no vemos obstáculo alguno para su procedencia, siempre que haya sido solicitada por la parte demandante. El daño moratorio (esto es, aquél derivado de la mora en hacer frente a la obligación resarcitoria nacida del hecho dañoso) es un daño que tiene un contenido distinto e independiente al daño punitivo. No vemos, pues, ninguna imposibilidad –ni legal ni lógica– para su imposición. Es más, el CCyC es terminantemente claro, en sus arts. 1747 y 1748, al hacer referencia a los intereses, al daño moratorio y a los demás daños. Podría argumentarse que el daño punitivo, siendo que tiene una naturaleza sancionatoria y que se concreta en una multa, no debería generar la imposición de intereses, ya que no se está ante a un “daño” sino ante una sanción pecuniaria de carácter disuasivo. Tal conclusión no empece lo señalado anteriormente. La imposición de intereses responde a la generación de un daño propio, el daño moratorio, derivado del no cumplimiento en término de la obligación indemnizatoria. De allí que, a nuestro juicio, sea procedente la condena por intereses cuando se imponen sanciones punitivas. El problema se suscita en torno al <italic>“dies a quo”</italic> de los intereses, esto es, a partir de cuándo han de empezar a correr. Hay al respecto tres alternativas: 1º) desde la fecha de la sentencia; 2º) desde la fecha de demanda(23), o 3º) desde la fecha del hecho dañoso (incumplimiento contractual o legal). Por nuestra parte, somos de la opinión de que el curso de los intereses ha de comenzar desde el acaecimiento del hecho dañoso(24), siendo que se está ante un supuesto de mora ex-re. La mora sancionada por el interés comienza a correr desde el mismo momento del daño, y no puede estar sujeto dicho daño a una demanda o a una sentencia. El daño, el desequilibrio patrimonial, existe desde el hecho dañoso. La demanda sólo lo objetiviza a los fines de que tenga lugar la realización indirecta (jurisdiccional) del derecho a la reparación del daño. La sentencia no hace más que declararlo. Pero el daño se produjo a partir del hecho, y a partir de allí debió ser abonado por el agente dañador. Si no lo ha hecho, corresponderá que resarza el perjuicio ocasionado a la víctima por no poder disponer ésta, al momento del daño, del monto correspondiente para su reparación. Sin perjuicio de ello, consideramos que un supuesto que merece especial análisis es el caso en que, en el marco de un proceso judicial, antes de que tenga lugar el dictado de la sentencia, la conducta ilícita haya cesado en cuanto tal (y ello se encuentre debidamente acreditado en el expediente). En tal caso, ¿cómo corresponde llevar a cabo la imposición de intereses? Consideramos que los intereses correrían desde el hecho dañoso pero hasta el momento en que haya quedado debidamente acreditado, y así consentido por ambas partes, el cese del lucro empresario indebido&#9632; <html><hr /></html> (*) Abogado (UNC). Master en Derecho Empresario. Profesor de Sociedades (Derecho Privado IV), Fac. Der. y Cs. Sociales, UNC 1) En referencia a su autor, el jurista bonaerense Matías Irigoyen Testa, y que fuera aplicada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª. Nominación de la ciudad de Córdoba en el caso “Ceballos, Alejandro c/ BBVA Banco Francés S. A. – Ordinarios – Otros –Expte. Nº 2428978/36”, sentencia de fecha 4/10/2016. 2) En referencia a la fórmula utilizada en el caso “Raspanti, Sebastián c/ AMX Argentina S.A. – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación – Expte. 1751961/36”, un célebre caso jurisprudencial decidido con fecha 26/3/2015 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª. Nominación de la ciudad de Córdoba y que, al día de la fecha, constituye la mayor condena por daño punitivo otorgada en la provincia de Córdoba. [N. de E.- Pub. Semanario Jurídico Nº 2003, 7/5/2015, Tº 2003-2015-A, p. 705 y www.semanariojuridico.info]. 3) Según la Real Academia Española, en matemática una fórmula es una “ecuación o regla que relaciona objetos matemáticos o cantidades”. 4) “Creemos firmemente que la expresión simbólica (fórmulas) es preferible a la expresión retórica para elaborar cálculos con cierta complejidad, en que se ponderan variables correlacionadas”. Irigoyen Testa, Matías, “Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino”. En Castillo Cadena, Fernando y Reyes Buitrago, Juan S. (editores académicos), Relaciones Contemporáneas entre derecho y economía, Coedición: Grupo Editorial Ibáñez y Universidad Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2012, págs. 27 a 61. Consultado por Internet con fecha 7/1/2016 en https://es.scribd.com/document/327807256/IRIGOYEN-TESTA-The-Calculation-of-Punitive-Damages-DEFINITIVO. 5) Por el juez estadounidense Learned Hand (1872-1961). 6) Acciarri, Hugo y Romero, Melisa. “La Fórmula de Hand y el Cheapest Cost Avoider en el Derecho de Daños Argentino”, Revista La Ley, Bs As, año 14, Nº 5 -junio 2007-, ps. 517 a 526, p. 518. Tal como refiere Posner, Hand escribió que un victimario potencial es negligente si y sólo si B < P x L. Cfr. Posner, Richard A., El análisis económico del derecho (trad. de Eduardo L. Suárez). Ed. FCE, México, 2ª. ed., 1ª. reimpr., 2013, p. 272. 7) Irigoyen Testa, Matías. “Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos”. Revista Jurídica Argentina La Ley, 8/10/2014, ps. 6-10. LL, 2014-E, AR/DOC/3569/2014. 8) La aplicación de la fórmula Irigoyen Testa, según lo dictaminado por el fiscal de Cámara, arrojaba un monto en concepto de condena por daño punitivo de $1.423.575, lo cual significaba un 0,5% del monto de ganancias obtenido por la empresa demandada. 9) Dice Sobrino sobre el tema: “Tendiendo a tomar una posición ecléctica, proponemos que los "daños punitivos" deben guardar relación con la "tasa de beneficio" que habría obtenido el demandado; también tienen que tener la entidad y magnitud suficiente para disuadir al dañador, para no repetir esa conducta; debe merituarse la conducta del victimario; tiene que tenerse a la vista la cantidad de damnificados; deben ponderarse las consecuencias dañosas para la sociedad; etc.”. Cfr.. Sobrino, Augusto R., Los daños punitivos: una necesidad de la postmodernidad. Cita Online: 0003/001335. 10) La indemnización punitiva debe valuarse según la importancia de los beneficios espurios. Cfr. Zavala de González, Matilde, Actuaciones por daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª ed., Santa Fe, 2004, p. 337. 11) Tal como dice Acciarri, si un dañador no debiera afrontar ningún tipo de responsabilidad por sus acciones, entonces el nivel de precaución adoptado sería de cero. Acciarri, Hugo A. y otros. “Análisis económico del derecho y protección jurídica de los consumidores”. Publicado en: Revista DCCyE, 2011 (febrero), 22/02/2011, 57. Cita Online: AR/DOC/208/2011. 12) Nos parece oportuno transcribir las reflexiones de Ferrer al respecto. “El monto de los beneficios obtenidos por el proveedor por la conducta ilegítima reprochada y causa de los daños punitivos debe ser ponderado por el Juez; y, probablemente, sea ése el mínimo indispensable de condena como daños punitivos; de otro modo no operaría como disuasión. Pero debemos tener presente que se podrán aplicar daños punitivos, aun cuando el proveedor no haya obtenido beneficios con la conducta reprochada; y se podrán aplicar daños punitivos, aun muy por encima de los beneficios obtenidos por el proveedor, según la gravedad de su conducta. El fin de la condena es la sanción y disuasión de la inadmisible conducta del proveedor, pero no necesaria y únicamente compensar las ganancias ilegítimas obtenidas con esa conducta”. Cfr. Ferrer, Germán L., “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, La Ley, 24/10/2011, p. 1. 13) “Los daños punitivos son independientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios que efectivamente pueda corresponder a la víctima. Va de suyo que pueden proceder aun sin que se hayan producido menoscabos indemnizables, o en caso contrario, cualquiera sea la entidad de estos últimos. Son, de tal modo, instituciones independientes y autónomas”. Cfr. Molina Sandoval, Carlos A. y Pizarro, Ramón D., “Los daños punitivos en el derecho argentino”, Revista de DCCyE, Año 1, N° 1, septiembre de 2010, p. 65. Cita Online: AR/DOC/5372/2010. 14) Zavala de González, Matilde, Actuaciones por daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª ed., Santa Fe, 2004, p. 329. 15) Piénsese que, en ambos casos, se estaría ante el mismo daño, producido por la misma empresa proveedora y/o productora de servicios. Si seguimos un esquema de razonamiento lineal, cada expediente debería considerarse como independiente del otro (imaginemos incluso la imposibilidad de acumularlos por encontrarse en etapas procesales diferentes, para contrarrestar cualquier argumento que pueda darse en tal sentido) y, por tanto, en ambos caso