<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación dispone, dentro de sus primeros artículos, las correspondientes regulaciones de uno de los principales atributos de la personalidad, "el nombre". A partir del capítulo 4, nuestro ordenamiento principal en cuestiones civiles desarrolla en varios artículos las regulaciones específicas sobre los derechos y deberes de toda persona humana en lo que hace a su identificación dentro de una sociedad, pero así también dentro de nuestra faz subjetiva, nuestra identidad. El Código, en su artículo 69, regula las excepciones a la inmutabilidad del nombre desarrollando supuestos en los que se permite su modificación de manera no taxativa y, además, dejando en manos de la autoridad jurisdiccional la valuación de los "justos motivos" que se presenten para ese fin. El fallo en análisis pone sobre la mesa el debate sobre si una interpretación formal de la norma puede avasallar derechos personales y cuáles son los límites de aquella ante derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional. <bold>Hechos</bold> La Cámara de 2.ª Nom. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba hace lugar al recurso de apelación presentado por el abogado de la parte; su decisión en el caso desalienta toda expectativa positiva. En la causa, la actora buscaba que la Justicia dictaminara la modificación de su prenombre, supuesto que se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que enumera los "justos motivos" por los cuales se determina la viabilidad del pedido. El fallo de primera instancia rechaza la demanda por considerar que el planteo no logra acreditar la existencia de los "justos motivos" exigidos por la ley y que autoricen al cambio del prenombre. Para así resolver, se basa principalmente en el hecho de que la peticionante invoca como justos motivos la notoriedad que adquiere su "nuevo nombre" en su vida personal, así como el "largo uso" de éste en el tiempo y la afectación que le ocasiona el nombre con el que se encuentra inscripta desde su nacimiento. La jueza argumenta lo que la jurisprudencia ya ha fijado en anteriores ocasiones, en el sentido de que el uso prolongado no constituye por sí solo un "justo motivo" que autorice su cambio, sin tomar en cuenta el tiempo en que haya usado dicho nombre, como ya lo ha fijado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, al decir: "Asimismo, como se ha sostenido, el "largo uso" en el tiempo de un nombre, prenombre o apellido, adoptado voluntariamente, no es razón suficiente para ser homologado consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo, ya que ello importaría introducir en la materia la desterrada voluntariedad del interesado". Además, la magistrada interpreta que, al haberse corroborado que la actora utiliza el nombre con el cual fue inscripta en el Registro nacional para todo acto formal y ante autoridades públicas, ello rompe con el requisito del uso prolongado, y al hacer uso de éste, no se logra demostrar la afección que sufre la solicitante al no resultar vulnerada la faz interna de la persona como tal, y que tan sólo recae en un capricho de gustos, placer y satisfacciones netamente subjetivas. Finalmente, argumenta sobre la base del principio de la inmutabilidad del nombre, que, si bien admite excepciones, éste se encuentra por encima del interés individual y que "todo cambio a su respecto debe ponderarse prudencialmente, correspondiendo a la jurisdicción examinar la entidad de los 'justos motivos' a que alude la norma". En virtud de la decisión de la sentencia, el abogado patrocinante pide ante la Cámara que revise el criterio plasmado por el a quo, que haga lugar a la apelación y que considere velar por los derechos personalísimos de la parte actora. <bold>Análisis de la decisión de la Cámara Civil y Comercial</bold> La Excelentísima Cámara efectúa un análisis exhaustivo de todos los hechos y argumentos plasmados, pero cae en el error de los formalismos interpretativos que muchas veces terminan vulnerando derechos. A los fines de justificar su decisión, explica la importancia del rol social que cumple el nombre de una persona y el deber que ello trae consigo. El principal medio de individualización de las personas se encuentra regido por el principio de inmutabilidad, lo que impide el cambio por el simple arbitrio personal que conlleva desorden e inseguridad social, ya que se "prestaría a engaños e inutilizaría la función esencial que el ordenamiento asigna a este atributo de la personalidad. Sin embargo, la misma norma presagia que el principio no es absoluto desde que su modificación se encuentra autorizada no solo cuando existen justos motivos valorados por un juez, sino también en otros supuestos en los que es la ley la que impone el cambio…". Sin embargo, a renglón seguido, menciona que la apreciación de los "justos motivos" debe hacerse con "criterio restrictivo y el cambio sólo puede concederse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes o la mera disconformidad de su titular, ya que el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad…", "…los cuales no pueden consistir en razones de orden sentimentales, de placer, gusto o capricho". La enunciación de los justos motivos que se establece en el artículo 69 del CCyC no es taxativa. Ello se deduce de la aclaración que hace al referir a "entre otros", situaciones que pueden darse en los casos particulares y que deben probarse. Es el juez quien se encuentra facultado para analizar las situaciones fácticas que llegan a su despacho, para luego decidir si se afectan los valores del orden y seguridad de la comunidad, o si existen motivos que menoscaben la identidad particular de la persona, es decir, de sus derechos personalísimos. Como bien menciona la Sra. fiscal de Cámara, "…nombre y personalidad son inescindibles…", entendiéndose a esta última como "…una unidad multifacética, completa, puesto que resume la totalidad de las potencias físicas, morales, intelectuales y espirituales del individuo…", lo que nos lleva a la conclusión de que el nombre es un factor fundamental de las personas, que hace a nuestra forma de ser interna y a cómo nos presentamos ante el mundo; es el reflejo de nuestra autopercepción como personas integrantes de una comunidad. El fallo de Cámara adolece del mismo error en el análisis constitucional íntegro que ya se había desarrollado en primera instancia. Se desconoce el Derecho a la Integridad de la persona, a su Identidad y a su Libertad de ejercicio como bien menciona el representante de la actora. A su turno, la fiscal de Cámara también menciona "…que lo referido <italic>ut supra</italic> es arbitrario, en razón de que lo que aquí se trata no es un problema de pronunciación ni de inconvenientes sexuales, o de ridiculez, sino un problema de identidad". En definitiva, la sentencia concluye que no se tiene por acreditado que la necesidad del cambio de nombre involucre otras cuestiones distintas al gusto, placer o la satisfacción que le genera a la peticionante ser identificada por el seudónimo, fijando de manera negativa que la persona tiene que adolecer de una afectación seria a su identidad o trastorno para hacer uso de su derecho a la Identidad, para poder autorizar lo que por derecho corresponde y que estamos obligados a portar ese nombre con el que nos bautizaron en el Registro Civil. <bold>Conclusión</bold> Este fallo reproduce un discurso implementado en muchas ocasiones por los tribunales nacionales. Sentenciar con un criterio negativo, preocupados por la afectación a la seguridad del orden social, sin interés por demostrar que realmente genera un daño irreparable a terceros. Si bien la Cámara toma la decisión de incorporar el seudónimo a la persona afectada, en una suerte de "segundo nombre", sin pensar en las consecuencias, trata de 'emparchar' una situación como si fuera una cuestión menor, sin interesarse en la autodeterminación de una persona libre y en pleno goce de sus facultades, resolviendo con un criterio de "justicia a medias". Entender al Nombre como un derecho humano reconocido conlleva que todo lo que a él refiera debe ser interpretado con un criterio amplio, en pos de la defensa de los derechos fundamentales con criterio de elasticidad que rompe con el principio de inmutabilidad sentenciado&#9830; *) Abogado UNC. Especializado en Derecho Procesal. Miembro adscripto de Derecho Concursal y Cambiario.</page></body></doctrina>