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Cuando la cámara es la primera instancia

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1. Funcionamiento inverso de la segunda instancia
Para describir la apelación se ha señalado, en una frase clásica del austríaco Franz Klein, que “la segunda instancia es control y no creación”. Es decir, lo que sucede durante la apelación no es una nueva primera instancia(1).
Pero la cámara no siempre revisa algo ya juzgado: a veces la cámara juzga por primera vez. Son situaciones atípicas, donde la segunda instancia sí funciona igual que la primera y donde la cámara realiza una labor creativa.

2. Decisiones sin doble instancia
El doble examen no es constante ni necesario en el proceso civil:
a) a veces la ley cierra todo nuevo análisis, disponiendo que la resolución de ciertos problemas sea inapelable o incluso irrecurrible;
b) pero tampoco hay duplicidad cuando una cuestión es resuelta recién por primera vez ante la cámara.
Analizaremos el segundo fenómeno, que es más frecuente de lo que pareciera a simple vista.

3. Esquema preliminar
Las novedades en la apelación pueden ordenarse de esta manera(2):
a) problemas de trámite: pueden generarse incidencias exclusivamente vinculadas a la fase en desarrollo ante la cámara, que serán dilucidadas de manera originaria por este tribunal;
b) nuevas pruebas: nuestro Código habilita varios tipos de pruebas en segunda instancia(3);
c) nuevos argumentos: las partes y la cámara pueden utilizar razonamientos diferentes de los de primera instancia(4);
d) nuevas defensas: si existe agravio, la cámara debe considerar todos los hechos neutralizadores de la pretensión que surjan de las pruebas, aunque no hayan sido invocados en primera instancia(5);
e) nuevas demandas: permitir que se invoquen hechos sobrevinientes (art. 332 inc. 1, Cód. Procesal), es permitir que la cámara juzgue una pretensión con ingredientes fácticos adicionales, diferentes de los que se consideraron en primera instancia.

4. Otra clasificación
Las cuestiones novedosas también pueden agruparse así: (a) las suscitadas durante el procedimiento de la segunda instancia(6); y (b) las juzgadas en la sentencia de cámara. Y estas últimas se subdividen en: (i) cuestiones recién juzgadas en la cámara, pero que pudieron haber sido juzgadas por el a quo; y (ii) temas que, por su naturaleza o características, no eran susceptibles de ser resueltas por el primer tribunal.
Los apartados que siguen se refieren a ellas en particular. Veamos.

5. Decisiones sobre los traslados
Como el Código no dice nada al respecto, la cámara tiene margen para estas decisiones:
a) disponer en qué orden deben correrse los traslados, cuando hay varios apelantes(7);
b) establecer quién es “apelado” en los términos del art. 372(8);
c) verificar el vencimiento del plazo para expresar y contestar los agravios(9).

6. Admisión del escrito de agravios
Es tarea originaria de la cámara evaluar la suficiencia técnica del escrito del apelante. Hay que controlar si es una “crítica concreta y razonada”, según la conocida expresión del art. 265, Cód. Nacional. Un juicio negativo implica la deserción del recurso.
El de este requisito es el primer examen, a diferencia de los otros aspectos formales del recurso (plazo, impugnabilidad objetiva, legitimación), que ya han superado el filtro realizado en primera instancia (sin perjuicio de que también son chequeados nuevamente por el tribunal de grado).

7. Incidentes en la alzada
La cámara es el juzgador primigenio de las múltiples contingencias que pueden complicar los pasos comprendidos entre la concesión y la decisión de la apelación.
Por ejemplo:
a) pedidos para suspender los plazos;
b) reposiciones contra decretos dictados por la cámara;
c) discusiones sobre la nulidad de una cédula;
d) recusación de un vocal;
e) multas por mala fe procesal (art. 83) o por retención del expediente (art. 74);
f) sucesión y sustitución de las partes (fallecimiento o cesión de sus derechos litigiosos);
g) apertura a prueba en la alzada (art. 375).

8. Audiencias para aclarar o para conciliar
Nada impide que el tribunal del recurso fije una audiencia del art. 58, Cód. Procesal, con la finalidad de despejar dudas o para intentar un acuerdo. Y bien, esta actividad procesal no constituye ningún reexamen de algo que viene de la primera instancia.
9. Modos anormales de terminar el recurso
Tampoco es un segundo juzgamiento si la cámara declara extinguida la apelación por estas circunstancias:
a) perención;
b) desistimiento del apelante;
c) allanamiento del apelado;
d) transacción sobre la impugnación(10).

10. El diseño de la sentencia de cámara
Es privativo de la cámara elegir la estructura del segundo fallo. El tribunal del recurso es quien determina:
a) el orden en que se pronunciarán los vocales (sorteo, al cual no acceden las partes: art. 379);
b) si el estudio será individual o eventualmente conjunto, por la naturaleza del recurso (arbitrio a criterio del presidente: art. 379)(11);
c) fijación de los puntos para deliberar (art. 380);
d) qué apelación se abordará primero (secuencia metodológica de los agravios: primero los principales y después los subordinados)(12).

La cámara es quien primero debe chequear su propia sentencia: debe realizar un autocontrol, verificando que no haya irregularidades en la formación o en la expresión de la voluntad colegiada.

11. Costas del recurso
Imponer o repartir las costas de la apelación es algo creativo. A diferencia de las de primera instancia (punto accesorio, implícitamente trasladado a la cámara y que debe ser revisado si se revoca lo principal), la decisión de estas costas no es controlar algo ya resuelto.

12. Honorarios por la apelación
Algo similar ocurre con la retribución que debe fijar el tribunal del recurso por las tareas de segunda instancia. Aplicar el art. 40, Cód. Arancelario es un trabajo originario y exclusivo de la cámara(13).

13. Expansión del recurso a los litis consortes
Cuando hay sujetos múltiples, existe la vieja discusión de si la apelación de uno beneficia a los demás. El problema es sobre todo en el litis consorcio facultativo, cuando el recurso es sobre un hecho común. Pero aquí buscamos destacar esto: determinar si la revocación influye también respecto del no apelante, es una cuestión que la cámara resuelve por primera vez (no lo hace como tribunal revisor).

14. Completar fallos incompletos
Puede suceder que el juez no se pronuncie sobre todo lo que se tenía que pronunciar (incongruencia por déficit: fallo citra petita). Y que el interesado no pida aclaratoria en el momento oportuno. El art. 278, Código Nacional, prevé la situación: “El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”(14). Esta decisión de la cámara no es un “reenjuiciar” sino un juzgar por primera vez el tema preterido. Lo que diga la alzada será el pronunciamiento primigenio sobre dicho ítem o capítulo.
Una alternativa es que la cámara se limite a completar lo faltante (lo “no dicho”), sin alterar lo que sí dijo el juez. En este caso, la segunda sentencia simplemente integrará y no sustituirá el primer pronunciamiento (ambos constituirán un “todo”).
Es verdad que nuestro ordenamiento no tiene una norma como la del Código Nacional. Pero eso no impide a la cámara ejercer esta atribución integradora y suplir la carencia. Ello legitimará la segunda instancia como una oportunidad superadora, para que el perjudicado por el descuido del primer tribunal obtenga finalmente una respuesta judicial. El nudo está en que lo omitido fue un punto “sometido a juicio” en la primera instancia (art. 332). Por eso, la aclaratoria debe ser entendida como una vía opcional (nuestro art. 336 utiliza el verbo “podrá”) (15).

15. Interpretación del primer fallo
También puede ocurrir que, para juzgar la apelación, la cámara tenga que desentrañar qué quiso decir el juez (aclaración de conceptos oscuros).
Cuando sea un paso lógico o jurídico previo para decidir un agravio, esta interpretación no requerirá petición concreta o puntual (será algo implícitamente planteado por el agraviado).
Esta labor de la cámara es igual que la que puede realizar el juez (art. 338, Cód. Procesal).
Además, situaciones de este tipo también pueden generar fallos de alzada meramente integradores, sin ningún tipo de sustitución(16). Desde el punto de vista procesal, el segundo tribunal no modifica el resultado: simplemente despeja lo que estaba dudoso (fenómeno ajeno a la reformatio in peius).

16. La cámara y los hechos que perjudican la pretensión
El juez civil debe aplicar el derecho a los hechos acreditados, más allá del silencio o desidia del demandado. Que los derechos sean disponibles, no es excusa para darle la razón a quien no la tiene.
Es absurdo ignorar un hecho neutralizador de la demanda (defensas, excepciones, eximentes) si ese hecho está acreditado (o si es notorio o evidente)(17). Ello siempre es así, salvo con aquellas defensas que por disposición de la ley requieren invocación de parte, según sucede con la prescripción o las nulidades relativas(18).
En apelación, esto significa que, en tanto exista agravio, le corresponde a la cámara valorar cualquier dato obrante en el expediente que perjudique la pretensión del actor.
Aunque no haya habido contestación de demanda. Y aunque sea una circunstancia no mencionada al contestar la demanda. Basta con que esa circunstancia esté acreditada (prueba regularmente producida a su respecto)(19).
Por ejemplo, para considerar un recibo glosado al expediente y rechazar el cobro de pesos, el tribunal de apelación no necesita un escrito de primera instancia donde se haya planteado “excepción de pago”.
Juzgar de esta manera no es apartarse sino más bien respetar los términos de la litis (apartarse del proceso es ignorar un dato que “está ahí”)(20).
Es más, ni siquiera es estrictamente necesario que el apelante plantee específicamente esa circunstancia: alcanza con un agravio mínimamente idóneo que ponga “en cuestión” la procedencia de la pretensión, introduciendo ese tema en la competencia de la alzada.
La primera parte del art. 332 no refuta lo que venimos señalando: el “punto” sometido al primer juez era si procedía la pretensión del actor (si ella era justa o fundada, si estaba avalada por la ley y por las pruebas rendidas)(21).
De modo que si la procedencia de una pretensión es trasladada (agravio mediante), la cámara, al juzgar de nuevo esa cuestión, podrá hacer mérito (novedosamente, por primera vez) de todos los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de aquella pretensión que surjan de las pruebas(22).
Insistimos en que aquí la cámara está juzgando lo que debía juzgar el juez; el problema que viene traído desde la primera instancia es el mismo: si la pretensión del actor debía o no ser acogida.
Por supuesto, todo esto será viable mientras se respeten el tantum devolutum quantum appellatum (no se revisan los capítulos que no han sido motivo de recurso) y el ne reformatio in peius (la decisión no puede alterarse contra el único apelante).
Pero ninguna de esas dos reglas resulta infringida cuando, justamente, lo que el demandado plantea en su recurso es la falta de fundamento de la pretensión del actor (apelante que critica que la sentencia no computó un hecho que, si bien no estaba en la contestación de la demanda, sí surgía de la prueba).

17. Dos sentencias, los mismos “puntos”
El art. 332, Cód. Procesal, comienza señalando que, en principio, el fallo de cámara “sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera”.
De aquí se desprenden estas directivas:
a) la prohibición de modificar la pretensión también rige en segunda instancia;
b) el juez de apelación sólo juzga hechos que eran juzgables por el primer juez;
c) aunque haya agravio, la cámara no puede juzgar pretensiones no deducidas en primera instancia;
d) para que la cámara pueda juzgarlo, no es necesario que el punto haya sido efectivamente juzgado: basta con que fuera juzgable.

18. Cómo leer la primera parte del art. 332, Cód. Procesal
No hay que exagerar la importancia de este precepto. La norma, simplemente, impide alterar la pretensión deducida en primera instancia. No es más que una prohibición de nuevas demandas: ne mutatio libelli.
El art. 332 es, para la apelación, lo que los arts. 179 y 180 son para la primera instancia.
Por ende, para hacer respetar esta prohibición, el camarista deberá ir a la demanda y analizar cómo fue configurada allí la pretensión (elementos subjetivos, objeto inmediato, objeto mediato, causa)(23).

19. Qué aspectos no son “puntos”
No son “puntos” y, por ende, el ad quem puede considerarlos aunque no hayan sido planteados (invocados, utilizados) en primera instancia:
a) las pruebas (24);
b) las defensas (25);
c) los argumentos (sean jurídicos o incluso sobre las pruebas)(26).
Estos aspectos no representan una excepción al art. 332: el tribunal de grado puede valorarlos porque ni las defensas, ni los argumentos, ni las pruebas permitidas integran el concepto o noción de “puntos”.

20. Hechos posteriores a la contestación
Según el art. 332, inc. 1, la cámara debe considerar los “hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda”.
Este precepto constituye una marcada alteración del ne mutatio libelli. Con el ingreso de estos hechos, la segunda instancia se “estira” y deja de ser una fase puramente revisora(27).
Adviértase lo siguiente:
a) No es para nada inusual que los hechos sean otros cuando el expediente llega a la cámara.
b) El objetivo subyacente es que la segunda sentencia sea lo más “actualizada” posible. El legislador entiende que la respuesta judicial será más justa si se hace una “puesta al día” y la cámara queda al tanto de las “últimas novedades”.
c) Los camaristas quedan así habilitados a juzgar escenarios fácticos distintos al considerado por el juez. Esto puede generar un resultado totalmente diverso: que lo que antes era adecuado, ya no lo sea ahora(28). O a la inversa: que una solución que era injusta se haya transformado en justa por motivos sobrevinientes.
d) La norma se remonta muy atrás, el momento de “corte” está fijado en un punto muy remoto: la contestación de demanda. Se puede invocar todo hecho posterior a ese momento(29).
e) Si los hechos son otros, la pretensión ya no es la misma que juzgó el juez. La cámara juzga una pretensión que, en mayor o menor medida, resulta nueva(30).
f) El hecho sobreviniente puede ser esgrimido por el apelante o por el apelado (la ley no distingue).
g) La norma no especifica hasta qué altura pueden ser invocados los hechos: no establece una preclusión en los escritos de expresión y de contestación de agravios(31).
h) Es más, ni siquiera surge de su letra que deba existir un planteo de parte: el tribunal puede tener en cuenta hechos sobrevinientes que sean notorios o evidentes.
i) Incluso hay quienes entienden que el precepto incluiría también el hecho nuevo “subjetivo”, es decir, el antes desconocido por quien lo invoca(32).
21. Rubros posteriores a la sentencia recurrida
El art. 332, inc. 2, permite que el tribunal de apelación se pronuncie sobre “daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia”(33).
Aquí el “corte” está en el fallo apelado: la norma se enfoca en los rubros devengados luego de esa fecha y asigna a la cámara competencia funcional para incluirlos en el segundo fallo(34).
Pero este inciso no tiene mayor relevancia. Sobre todo, si lo comparamos con la enorme incidencia de la norma estudiada en el apartado anterior. No es un precepto que permita a la cámara hacer algo original o creativo:
a) Si la demanda originaria no incluyó el rubro futuro, no puede corregirse ese descuido ante la cámara. El tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre algo que no era juzgable por el juez. Esto es así tanto para los rubros futuros principales, como para los accesorios (35).
b) Si el rubro futuro fue expresamente demandado, no habrá ninguna novedad para la cámara: el punto ya vendrá juzgado por el primer juez (art. 331, Cód. Procesal). En efecto, cuando el actor reclama rubros futuros, la condena de primera instancia debe proyectarse hacia todos los ítems que se irán generando hasta el efectivo pago(36).
Alguien podrá responder que el dispositivo tiene virtualidad en cuanto permite recalibrar los intereses hacia adelante(37). En efecto, si la situación económica cambió, la cámara podrá alterar los intereses posteriores (intereses que eran justos, ya no lo son)(38). Pero esto se explica por las características propias de este rubro y no por una norma puramente procesal como la que estamos analizando. Además, la potestad de revisar el interés judicial no es exclusiva de la cámara: igual reajuste puede hacer el juez con cualquier condena sometida a la cláusula rebus sic stantibus(39).

22. Cuestiones planteadas pero no juzgadas
El art. 332 cierra con esta directiva: “Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido”.
El Código se refiere aquí a los problemas jurídicos subordinados, que desaparecen cuando se deciden en un sentido determinado interrogantes anteriores. Es que el razonamiento jurídico en general -y el judicial en particular- es progresivo: se va eslabonando con cuestiones condicionantes, que operan como filtros para cuestiones condicionadas (como un diagrama de flujo)(40).
Y bien, apelada la sentencia, la cámara analizará toda cuestión “posterior” que no haya sido abordada por el juez a raíz de cómo fue respondida una cuestión “previa”(41).
De modo que puede suceder que el segundo tribunal:
a) al ejercer su función revisora, discrepe con la respuesta que el primer fallo dio a la cuestión condicionante (ejemplo: “no es cierto lo que dice el juez: el plazo para plantear la acción de amparo no estaba vencido”);
b) en cuyo caso, la cámara ejercerá un trabajo creativo respecto de la cuestión condicionada, juzgándola por primera vez (ejemplo: “corresponde ahora analizar si el acto atacado por el amparista es o no ilegal”).

La ley 8465, con buen criterio, aclaró que esta potestad de la cámara funciona “automáticamente”: sin necesidad de petición(42).
Las “cuestiones” que la ley transporta a la alzada no son sólo las defensas y los argumentos del demandado. Lo necesitado de un primer juzgamiento puede también ser una pretensión del actor(43).
En suma, en materia de apelación no hay reenvío: el recurso produce lo que la Corte Suprema denomina “reversión de la jurisdicción”(44).
Aquí la ley privilegia la economía procesal(45). Es que la doble instancia no significa necesariamente “un doble pronunciamiento sobre exactamente lo mismo, sino más bien la posibilidad de que la misma controversia sea conocida por dos jueces distintos”(46).
Esta solución no afecta la defensa en juicio: la cuestión, si bien fue juzgada recién por la cámara, ya integraba el thema decidendum desde la primera instancia. Las partes tuvieron oportunidad de contradecir sobre estos temas en la etapa anterior: la prueba, los alegatos fueron para discutir sobre todas las cuestiones que eventualmente podían llegar a ser juzgadas en el primer fallo(47).

23. También se trasladan automáticamente las cuestiones del vencido
Si el juez rechazó la demanda porque entendió que el demandado no era responsable, la apelación del actor vencido traslada ope legis la cuestión subordinada de los montos.
Por ende, si la cámara discrepa con la respuesta negativa del juez sobre el an debeatur, la sentencia de segunda instancia debe analizar por primera (y única) vez los rubros (el quantum debeatur).

24. Nuevos criterios para cuantificar rubros
Es interesante el precedente de la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba en “Mendoza c. Rivero”(48). En dicho caso, se acogió el agravio de la aseguradora y se redujo el módulo mensual de un lucro cesante por incapacidad. Pero, sin que hubiera agravio específico de la víctima, se aumentó la fecha final (el período a resarcir fue extendido desde los 65 años, fijados en primera instancia, hasta los 72 años).
El tribunal razonó de esta manera: “los diversos conceptos que integran el cómputo de un único rubro integran un todo inescindible y, caído uno de ellos, cae el cómputo en su integridad y debe reformularse por completo el monto global, que no puede ser modificado en perjuicio del apelante” (la cursiva es nuestra).
Este criterio (que es amplio y creativo) puede entonces enunciarse así: apelado alguno de los parámetros con que se calculó el rubro, la alzada puede también modificar las otras pautas numéricas, con el único límite de no alterar, en perjuicio del único apelante, la cifra fijada en primera instancia para ese rubro en particular.

25. Conclusión
Hemos intentado sistematizar hipótesis ajenas a la idea de “reexamen”, “control”, “revisión” y “duplicidad”. Ellas demuestran que la segunda instancia es mucho más amplia y receptiva de problemas novedosos y originales que lo que comúnmente se cree■

<hr />

1) Cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 356.
2) El orden propuesto va de lo más simple a lo más complejo.
3) Cfr. González Zavala, Rodolfo, “Más pruebas para la cámara”, LLCba., 2014.
4) Cfr. González Zavala, Rodolfo, “Las cámaras civiles son tribunales de mérito”, Semanario Jurídico Nº 1943, p. 173.
5) Según analizamos más adelante, esto siempre es así, salvo que ley disponga que la defensa debe ser invocada (por ejemplo: defensas de prescripción o de nulidad relativa).
6) Generalmente son abordadas en una interlocutoria, no en la resolución final que analizará el recurso planteado (esta decisión sobre la apelación puede ser una sentencia, pero también un auto si lo recurrido fue un decreto o un auto dictado en primera instancia).
7) Para las partes es importante la secuencia de sus escritos (no es lo mismo expresar que contestar agravios, no es igual argumentar primero que hacerlo al final). Pero los criterios de las cámaras no son uniformes. A veces se sigue un orden meramente cronológico: el primer traslado para el que apeló en primer lugar. Lo cual será irrazonable si, por ejemplo, el primer apelante fue el actor (por considerar insuficiente el monto de la condena) y después apeló el demandado (por entender que no debió haber condena). Por eso, si resulta posible determinarlo a priori, el primer traslado debiera ser para el que resultó “más vencido”. Esto es, para el apelante que, previsiblemente, planteará el agravio “más importante” y que será juzgado en primer orden en la futura sentencia de cámara.
8) Esto no siempre es sencillo en los procesos con muchos sujetos. Hay que dar intervención sólo a quien tenga la calidad de “recurrido” (para no alargar los trámites y sobre todo para no generar costas). Es una de las tareas que debe hacerse en la “radiografía” que se elabora cuando el expediente llega a la cámara.
9) Las cámaras han comenzado a controlar que, si el juicio es abreviado, los plazos siguen siendo fatales durante la segunda instancia (TSJ, Sala Civ. y Com., auto 113 del 10/5/10, “Apesechea c. Paredes”, Semanario Jurídico Nº 1762, p. 866). La directiva también rige en las apelaciones de incidentes (arts. 418 inc. 4 y 427, Cód. Procesal).
10) Hipótesis que debe distinguirse de la transacción sobre la pretensión deducida en la demanda.
11) En “Freytes”, del 26/2/13, la Corte Suprema ha destacado que “el intercambio racional de ideas es connatural a todo cuerpo colegiado en las diversas etapas del proceso en que se toman decisiones y, sobremanera, en la sentencia definitiva, al punto que este modo de proceder ha sido considerado como propio del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
12) A veces la cámara decide que dos agravios contrapuestos pueden (deben) tratarse conjuntamente. Por ejemplo, si ambas partes apelaron el monto, una por insuficiente y la otra por excesivo.
13) Pero como bien apunta Oscar Venica, las cámaras no suelen agotar todos los cálculos que exige la ley: sólo fijan los porcentajes, lo cual dilata la liquidación hasta que el expediente “baja” al juzgado de origen y el interesado formula la petición al juez (“Regulación de honorarios por el Tribunal Superior de Justicia y las Cámaras de Apelación en lo Civil. ¿Una mala costumbre?”, Semanario Jurídico Nº 1517, p. 353). Este facilismo es inexplicable: como las demandas dinerarias siempre tienen una base económica (así sea provisoria), en estos casos los tribunales de alzada pueden y deben practicar la regulación completa que prevé el art. 26, Cód. Arancelario.
14) “El hecho de que no se haya pedido aclaratoria en primera instancia, no le impide a la cámara tratar aquellas cuestiones omitidas por el fallo de primera instancia, en la medida en que el interesado apele el fallo y someta la cuestión a la consideración del tribunal” (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 200).
15) Empero, el Tribunal Superior es reacio a integrar fallos incompletos si el afectado no denunció la omisión ante la cámara: “El recurrente debió hacer valer el recurso de aclaratoria, y recién en caso de denegatoria acudir a la vía extraordinaria. La falta de utilización de los carriles procesales idóneos y oportunos para subsanar un vicio del pronunciamiento, acarrea la pérdida de la pretensión impugnativa, por lo que corresponde declarar inadmisible formalmente el recurso intentado” (TSJ, Sala Civ. y Com., auto 203 del 23/9/05, “Consorcio de Copropietarios Ayacucho 10 c. Beltrán Paz y otros”).
16) La cámara entiende que el apelante no tenía realmente agravio, sino que había mal interpretado el sentido y alcance de la decisión apelada.
17) Nos hemos ocupado de este tema, criticando duramente la incorrecta solución dispuesta en “Campellone c. Andrada” (TSJ, Sala Civ. y Com., sent. 215 del 28/9/11). Ver: Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, “El juicio de daños como instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad”, RCyS, 2012-III, p. 151. Cabe agregar ahora, como otra crítica, que ese precedente queda relativizado por las directivas del propio Tribunal Superior sobre las consecuencias de no contestar la demanda: “sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes, lo que resulta vinculante para los jueces y excluye la necesidad de aportar prueba al expediente” (TSJ, Sala Civ. y Com., sent. 30 del 4/5/06, Semanario Jurídico Nº 1567). O sea, es cierto que ante la no contestación “cobran virtualidad convictiva los hechos alegados en la demanda”, pero “dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva”, el silencio genera una presunción a favor del actor, pero ella “debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente”. (TSJ, Sala Civ. y Com., sent. 26 del 3/3/10, “Roatta c. García”, Semanario Jurídico Nº 1762, p. 862). Estos fallos nos están diciendo: (i) que probar es mucho más importante que contestar la demanda; (ii) que no caben las posturas extremas desconocedoras de la “verdad objetiva” que consta en el expediente.
18) Son infrecuentes los casos donde la ley señala que el tribunal únicamente podrá considerar una circunstancia defensiva para la pretensión si el demandado así lo pide.
19) Si al probar se respetaron las reglas de la primera instancia, carecerá de sustento cualquier queja de indefensión que haga el actor. El procedimiento probatorio siempre garantiza la bilateralidad (ella se concreta de manera diferente, según el medio de prueba de que se trate). Por eso, el actor no puede realmente alegar “sorpresa” por el resultado desfavorable a la demanda que pueda surgir de una prueba practicada según las directivas fijadas por la ley procesal.
20) Aquí hay que invertir el aforismo: quod est in actis, est in mundo.
21) El único o verdadero objeto del proceso está dado por la pretensión del actor: los planteos y oposiciones que pueda hacer el demandado “no alteran el objeto del proceso, que está exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, n° 61, p. 123, la cursiva es del original).
22) El Código de Italia, con buen criterio, aclara que en el juicio de apelación “non possono proporsi nuove eccezioni, che non siano rilevabili anche d’ufficio” (art. 345). Es decir, pueden proponerse a la cámara todas las excepciones que sean aplicables de oficio.
23) El intento de alterar indebidamente la pretensión (res in iudicium deducta) puede provenir del apelante o también del apelado.
24) Las pruebas en la alzada no alteran la regla del art. 332: la cámara juzga el mismo punto (pero con otras pruebas). Algo diferente ocurre con la prueba adicional derivada de la alegación de un hecho nuevo (art. 375.2.b): aquí sí puede suceder que se juzgue otra pretensión (si cambian los hechos que constituyen la causa, ya no será la misma pretensión que vino desde la primera instancia).
25) Las defensas (eximentes, excepciones) no son pretensiones: son circunstancias negativas para la pretensión. Pueden basarse en los mismos hechos afirmados por el actor (demandado que dice que los hechos invocados por el actor no sirven para lograr la sentencia que éste busca). Y cuando la defensa consiste en un hecho que no figura en la demanda, el requisito para que ese dato “extra” sea computado por el juez no es su alegación sino su demostración.
26) Los argumentos no integran la pretensión, no son un elemento de ella. Una pretensión (y la demanda a través de la cual ella se plantea) pueden perfectamente alcanzar su objetivo sin contener ninguna argumentación. Es más, puede haber sentencia de primera instancia sin que las partes hayan expuesto ningún argumento (esto es especialmente factible en los juicios sin etapa de alegatos). Por supuesto, estamos aludiendo a la primera acepción que el diccionario de la Real Academia Española asigna a la palabra argumento: “razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega”.
27) En otra oportunidad nos hemos preguntado cuánto pueden razonablemente “estirarse” los procesos judiciales sin “romperse”, sin caer en deformaciones lesivas de garantías constitucionales (González Zavala, Rodolfo, “La resiliencia del proceso civil”, Foro de Córdoba. Suplemento de Derecho Procesal, Nº 21, p. 47).
28) Al igual que cuando hay pruebas tardías, esto puede generar revocaciones pero no por defectos genéticos del fallo revocado sino a raíz de la circunstancia novedosa hecha valer ante la cámara.
29) Por eso, el art. 332 inc. 1 neutraliza el art. 203: “aunque referido a la sentencia de alzada, es aplicable también por el juez de primera instancia, a quien alude la fuente, art. 163, inc. 6, 2º párr. CPCN” (Venica, Oscar Hugo, “Conclusión del juicio”, en la obra colectiva Comentario al Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 1996, p. 126, nota 5).

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