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Cuando el delito es síntoma de la enfermedad mental

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SUMARIO: I. Introducción. II. Desde el individuo en sentido global hasta la peculiaridad del delincuente. Documentos internacionales proclamados y adoptados al respecto. III. El acto típico como manifestación de la conducta insana. Legislación internacional. IV. La norma nacional, las palabras del legislador…¿Un reflejo de la realidad? V. Código Penal y medidas de seguridad curativas. Las evidencias de un sistema manifiestamente antinómico. VI. Conclusiones. El juego de las inconsistenciasI. Introducción
¿Cuánto es lo que se ha avanzado con respecto al tratamiento brindado al enfermo mental en materia de legislación internacional? Y a la luz de dicho interrogante, ¿cuánto más si de un insano mental vinculado con el delito se trata?
Una respuesta esquemática de tales preguntas conforman el contenido del presente trabajo, a través del cual se persigue presentar al lector una exposición cronológicamente ordenada de los documentos internacionales que tanto a nivel mundial como en el plano interamericano se han proclamado al respecto, sin dejar de resaltar la línea en la cual se alista nuestro país tras la última modificación constitucional.
Construido y exhibido el diseño en cuestión, e identificado el modelo adoptado por el Estado argentino en cuanto al tratamiento de la materia, será analizada la normativa de derecho interno, ello, primordialmente, con el propósito de verificar si efectivamente existe la debida coherencia entre el paradigma asumido y la legislación local.
Finalmente, tras una visión panorámica de la normativa presentada, estaremos en posición de efectuar algunas conclusiones al respecto (¿contradicciones?), reflexiones éstas de los más variados matices que, en algún punto, podrán asumir el modo de interrogantes; pero, claro, las preguntas no siempre implican dudas; muchas veces inducen certezas.
Para cumplir con los objetivos antes expuestos, nos abocaremos a las proclamas y acuerdos internacionales que se han ocupado del hombre en su generalidad sin abordar al respecto ninguna situación en particular, no porque menosprecien cuestiones o condiciones especiales, sino porque abarcan al sujeto en todo lo que implica su humanidad.
En una segunda línea de análisis referiremos al individuo que, tras la comisión responsable de un delito, recibe como respuesta (consecuencia) jurídica una pena privativa de la libertad. Resaltaremos en este punto los documentos dictados al respecto.
En un apartado diferente nos ceñiremos a las producciones normativas internacionales que se han ocupado de la temática referida al enfermo mental, y, manteniendo la correspondencia con la particular situación del delito que venimos destacando, discriminaremos las elaboraciones que refieran al insano como ejecutor de una conducta penalmente tipificada. Es dable advertir que, en dicho camino, no perderemos de vista aquellos documentos que pese a no referir directamente al delito, merecen un particular destaque por tratar ampliamente o, por el contrario, con específicas connotaciones, la problemática de la salud mental.
Destacaremos también el modelo adoptado por el Estado argentino en relación con la situación que concierne al individuo legítimamente privado de su libertad, y la problemática que importa el enfermo mental infractor de los valores amparados por la norma. Señalemos de manera muy especial que, en todos y cada uno de los documentos expuestos, mencionaremos específicamente el rango que éstos han asumido tras la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994.
Por último, al momento de presentar las conclusiones, será conjugada toda la normativa expuesta; contaremos con un amplio abanico de producción cuyo varillaje estará conformado por todos y cada uno de los documentos internacionales y las leyes locales analizadas. Ante esta estructura compleja, recién entonces estaremos quizá en condiciones de efectuar algunas reflexiones y reflejar ciertas inconsistencias.

II. Desde el individuo en sentido global hasta la peculiaridad del delincuente. Documentos internacionales proclamados y adoptados al respecto
Advertiremos que en cada uno de los instrumentos discriminados sólo se pondrán de resalto las máximas que bajo la forma de artículos, principios o recomendaciones presentan algún tipo de conexión con la idea rectora del presente trabajo. A fin de clarificar la tarea del lector se harán oportunamente las advertencias y explicaciones necesarias.
Aprobada y publicada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos –en adelante DUDH– “…como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones (…) promuevan (…) el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren (…) su reconocimiento tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción”

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, dispone en su artículo 1º la condición de libertad e igualdad de dignidad y derecho de todos los seres humanos

(2)

; y, como corolario, en el artículo 2. 1. determina: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Pero va más allá el referido instrumento al puntualizar en el artículo 7 el expreso rechazo a toda discriminación que pueda afectar tal igualdad respecto al pleno disfrute de los derechos fundamentales que preserva.
En igual sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que luego de su aprobación por la Asamblea General en 1966, entró en vigor diez años después, el 23/3/1976. Así, luego de proclamar mediante el artículo 2.1. el compromiso asumido por los Estados Partes en respetar y garantizar a todos los individuos, sin distinción de ninguna índole, el absoluto goce de los derechos reconocidos en él, reafirma dicho posicionamiento en el artículo 3 al destacar la sumisión a la igualdad como especial idea rectora en atención al aprovechamiento de tales derechos

(3)

. Además, de manera análoga a la DUDH, refuerza la preservación de dicha calidad, cuando exige a los Estados signatarios reglas de derecho interno que prohíban actos de contenido discriminatorio

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.
Por su parte, en el plano de las Américas, la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, suscripta en San José de Costa Rica el 22/11/1969, se hace eco de las mencionadas máximas tanto en el artículo 7.1 como en el artículo 24

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.
Ahora pues, en algunos de sus artículos, dichos documentos se pronuncian respecto al tratamiento que debe dispendiarse al sujeto vinculado con el delito, ello porque, como lo destacásemos oportunamente, si bien no abordan en particular la situación de estos individuos, por referirse al ser humano en toda su expresión, no pueden eludir tal problemática. De este modo cuando la DUDH en su artículo 5° establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y en idéntica forma lo hacen los artículos 10.1 del PIDCP y 5.2 de la CADH

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, debemos entender que se está preservando al supuesto responsable por la comisión de un delito de cualquier tipo de injerencia dañina que pudiera verse incluida en el ejercicio del ius puniendi por parte del ente público, desde actos procesales necesarios a los fines de la investigación, hasta las consecuencias jurídicas derivadas de la condena o la absolución. En efecto, con relación a estas últimas, y en directa referencia a la pena, tanto el Pacto como la Convención refieren a un Modelo de Ejecución Penitenciaria cuyo designio primordial apunta a la resocialización del condenado; dispone el PIDCP en el artículo 10.3: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”. En tanto, la CADH determina: “…Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5.6).
El ejemplar plasmado por dichos documentos, según lo explica Cesano, no puede atender más que a un ideario de mínima reinserción, puesto que ello es coherente con el espíritu pro homine que los guía. Refiere el autor que si el Estado a través de la pena persiguiera imponer al condenado un arquetipo moral (máxima readaptación), estaría desconociendo el derecho a la dignidad expresamente reconocido por los referidos instrumentos, sobre todo en atención a los sujetos legítimamente privados de su libertad

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. Será entonces un desenvolvimiento social en consonancia con la norma lo que buscará obtenerse mediante el programa penitenciario pertinente.
Lo anterior, como destaca el autor, encastra a la perfección con el conjunto de principios y garantías amparados por nuestra Constitución Nacional en su parte dogmática, la cual, luego de la última reforma, tras reconocer a los tratados sobre derechos humanos jerarquía superior a las normas de derecho interno, otorgando incluso rango constitucional a alguno de éstos –entre los cuales se cuentan los reseñados (art. 75 inc. 22)–, absorbe sin dudas los lineamientos característicos del Paradigma de Readaptación Social Mínima

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.
Pero no son sólo estos instrumentos los que se han ocupado de la temática relativa al tratamiento aplicable al autor de un delito, puesto que existen otros que, tal como advertimos en su momento, ahondan con mayor especificidad en la cuestión.
Las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos” (RMTR), el “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” (PPPDP), los “Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos” (PBTR) y los “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas” (PBP PPP LA), representan manifestaciones asumidas por los Estados signatarios, que tanto en el plano mundial como americano fijan pautas de exclusiva aplicación al efecto.
Si bien la mayor parte de tales documentos no constituyen tratados, dado que no implican “…el acuerdo entre sujetos de derecho internacional destinado a producir determinados efectos jurídicos…”

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, (PPPDP; PBTR; PBP PPP LA), y el que sí reviste tales características (RMTR) no posee reconocida jerarquía constitucional; por constituir el marco de otros convenios sobre derechos humanos –en el caso de los primeros– o ser esencialmente uno de éstos –en el segundo caso–, imponen la adecuación de nuestra normativa interna (art. 75 inc. 22, CN)

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.
Atento al objetivo del presente trabajo, esto es, partir de lo general para arribar a lo particular, a lo específico, en cuanto a los documentos referidos supra, transcribiremos aquellas máximas que nos posibiliten acercarnos cada vez más a la materia esencial: el proceso normativo que en el plano internacional y luego en el interno, ha experimentado el tratamiento propendido al enfermo mental que delinque.
Aprobadas finalmente por el Consejo Económico y Social el 13/5/1977 las RMTR, representan entre varias cosas, un conjunto de directivas dirigidas al aseguramiento de una administración humanitaria por parte de los establecimientos penitenciarios, aplicables de manera igualitaria, sin discriminación de ninguna índole –y aquí viene lo interesante– tanto a sujetos pasibles de una pena como de una medida de seguridad (Observación Preliminar 4.1 y Principio 6.1).
Señala el artículo 57 de dichas Reglas: “La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de medidas de separación justificada o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”. En armonía con lo anterior, dispone el artículo 60.1: “El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona”.
Este ideario de tratamiento digno e igualitario, en que la desarticulación del individuo con el medio libre, legítima, no debe infligir más daño que el que ya se encuentra implicado en esa pérdida de libertad, ni representar tampoco la aflicción a derechos que por estar ligados a su condición humana se encuentran internacionalmente amparados, está implícito también en los Principios 1 y 5 del PPPDP y 1, 2 y 5 del PBTR

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.
Ampliamente representativo de lo destacado supra resulta el artículo 6 de los PPPDP, puesto que niega la posibilidad de someter a tortura, tratos y penas crueles o degradantes, a cualquier persona sometida a detención o prisión

(12)

. Además, y esto es ciertamente clarificador, el mismo documento refiere: “La expresión tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debe interpretarse de manera que abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, ya sean físicos o mentales…”; se abre de este modo un panorama extenso, acorde al cual, actos de los más variados desplegados por el Estado podrían llegar a ser rechazados en caso de quedar abarcados por dicho concepto.
Siguiendo esta línea de pensamiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tras su 131° período de sesiones celebrado en el mes de marzo del año 2008, aprobó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas –P. BP. P.P.L.A– disponiendo éstos que por privación de libertad debe entenderse “…cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria…”; a renglón seguido y en estrecha vinculación con la temática del presente, refiere a los sujetos que se encuentran bajo la custodia de algunas instituciones especiales, haciendo directa mención del hospital psiquiátrico (Disposición General).
El instrumento prevé para los individuos pasibles de su aplicación, el trato humanitario (Principio I)(13); el respeto por la igualdad y la no discriminación (Principio II)

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, puntualizando que “…por regla general, la privación de libertad de una persona deberá aplicarse durante el tiempo mínimo necesario…” (Principio 3.1 3° párrafo).
Pero el documento va más allá cuando, específicamente, en alusión a los enfermos mentales, exige que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) incorporen legalmente a los sistemas de salud una serie de medidas en favor de las personas con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de éstas y la organización de servicios alternativos, compatibilizando ello con un sistema de salud y una atención integral, continua, preventiva, participativa y comunitaria, donde se evite la privación innecesaria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole. Por esto agrega: “La privación de libertad de una persona en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad” (Principio 3. 3).
Como vemos, sea abordando al ser humano en toda su expresión (DUDH; PIDCP y CADH), u ocupándose del hombre desde su vinculación activa con el delito (RMTR; PPPDP ; PBTR y P. BP. PPP LA), la normativa internacional apunta a un modelo en que valores como la dignidad, la igualdad y la libertad deben ser preservados por el Estado de manera primordial, imposibilitando fundar en distinciones de cualquier índole la negativa al goce de tales derechos y armonizando el sistema legal con tal exigencia.
Llevando este razonamiento al plano de las afecciones mentales, el enfermo reviste ciertas particularidades, pero éstas no podrían ser utilizadas jamás para justificar una merma en sus derechos y garantías, los mismos que corresponden a toda persona por el solo hecho de serlo. Si el delito no constituye una entidad que permita desconocer la dignidad del ser humano en su sentido más amplio y, por tanto, aun siéndole reprochable su actuar, se respetan derechos fundamentales del delincuente tendiendo la moderna doctrina a su reinserción social (cuando correspondiera la pena privativa de la libertad), cuánto más aún puede corresponder al sujeto que ha cometido un hecho típico y antijurídico pero no puede ser penalmente responsabilizado por carecer de salud mental.
A resaltar los documentos internacionales que atañen a la situación del individuo mentalmente afectado y, entre ellos, las máximas y principios que presentan alguna vinculación con la temática del presente, apunta el siguiente apartado. No obstante, antes cabe dedicar algunas líneas al reconocimiento constitucional que han merecido en nuestro país los tratados internacionales luego de la última reforma.
De la lectura integral del artículo 75 inciso 22

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, conforme lo explica María Angélica Gelli, se desprende que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, un conjunto de convenciones sobre derechos humanos poseen jerarquía constitucional, y se habilita una vía para otorgar dicho rango a otros tratados sobre derechos humanos

(16)

.
En el segundo párrafo de la norma se enumeran una serie de documentos sobre derechos humanos –entre los cuales se encuentran los referidos al principio de este capítulo– que poseen igual rango que la Constitución, aclarándose al respecto que las disposiciones de éstos no derogan ningún artículo de la primera parte de la Ley Fundamental, sino, por el contrario, deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Respecto de la interpretación que ello merece, distingue Gelli dos alternativas posibles; una “…sostiene que los tratados no deben derogar las normas de la primera parte de la Constitución pero que, en los hechos, pueden hacerlo, en cuyo caso prevalecen las cláusulas de la Constitución y los tribunales deben ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones de los tratados”. No obstante, desde otro enfoque existe una postura que entiende que al momento de otorgar jerarquía constitucional a los aludidos acuerdos se hizo el correspondiente análisis de compatibilidad; por tanto las disposiciones de dichos acuerdosno pueden derogar artículo alguno de la parte dogmática de nuestra Carta Magna, correspondiendo a los tribunales en su interpretación conjunta lograr tal concertación; agrega la autora que ésta es la interpretación sustentada por la mayoría de nuestra CSJN

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.
Siendo que en el presete trabajo hemos echo eje en la temática de los DD HH, todo documento señalado o a señalar se encuentra ínsito en dicha materia. Ahora, en el caso de los acuerdos o declaraciones con rango constitucional, no existen dudas respecto al necesario ajuste que en congruencia con éstos debe experimentar nuestra ley interna; de igual manera, en el caso de los tratados que, aunque sin dicha jerarquía, lo requieren por la sola razón de ser convenios internacionales. Pero, ¿qué ocurre con las reglas, principios o declaraciones que ni se encuentran “constitucionalizados” ni tampoco constituyen pactos internacionales?
Dichos documentos, creemos, representan una derivación de aquellos otros que, mencionados hasta el momento, se imponen de algún modo a la normativa local; y, conforme a ello, al paradigma pro homine al cual adscribe nuestra Carta Fundamental y la manifiesta adhesión por parte del Estado argentino a la política universal de respeto y preservación por el ser humano y su medio, exigen también una adecuación del derecho interno en el sentido de aquéllos.
Veamos en el siguiente punto qué ocurre con la enfermedad mental y el abordaje del sujeto insano en su conexión con el delito.

III. El acto típico como manifestación de la conducta insana. Legislación internacional
Es opinión generalizada que los Principios para la protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17/12/1991, significan un eje rector en cuanto a la materia concierne, representando una especie de guía en el tratamiento que al sujeto psíquicamente afectado corresponde brindar por parte de los Estados que se han hecho eco.
Al igual que el resto de los instrumentos destacados a lo largo del presente, tales principios establecen su aplicación libre de discriminaciones, contemplando como derechos fundamentales del enfermo: el trato humanitario, el respeto por la dignidad, el repudio ante el maltrato y la exigencia de igualdad en cuanto al goce de dichos derechos

(18)

.
Estos principios representan, además, en cuanto a su jerarquía, un verdadero ejemplo de esos documentos que, como refiriésemos oportunamente, no son tratados de derechos humanos con rango constitucional, ni tampoco acuerdos internacionales con superioridad sobre las leyes de derecho interno, pero por enmarcar de alguna forma en unos y otros, importan una indirecta exigencia de armonización normativa hacia el Estado.
En efecto, el Principio 1. 5, declara: “Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”.
Por su parte, de la lectura integral de los Principios 11, 16.1 y 20.4, resulta que el consentimiento informado del paciente como exigencia para la aplicación de todo tipo de tratamiento podrá ser omitido en el caso de que revista la calidad de involuntario, condición ésta que puede presentarse, entre otras cosas, cuando debido a la enfermedad exista un grave riesgo de daño inmediato o inminente para sí o para terceros. De todos modos, aun en los casos mencionados, la normativa dispone que dicho tratamiento no se prolongará más allá del período necesario para alcanzar su propósito, todo lo cual es también aplicable –y aquí lo relevante para nuestro trabajo– en los casos de pacientes involuntarios autores de un hecho penalmente típico.
Justamente con respecto a la última referencia, el Principio 20 (Delincuentes) dispone: “1. El presente principio se aplicará a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental. 2. Todas estas personas deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental, según lo estipulado en el principio 1 supra. Los presentes Principios se aplicarán en su caso en la medida más plena posible, con las contadas modificaciones y excepciones que vengan impuestas por las circunstancias. Ninguna modificación o excepción podrá menoscabar los derechos de las personas reconocidos en los instrumentos señalados en el párrafo 5 del principio 1 supra.”
Dos necesarias reflexiones : por un lado, parecería que el instrumento no ha hecho la distinción entre penas y medidas de seguridad; esto quizá porque se impone la idea de que la privación de la libertad como consecuencia de un acto delictivo, aun bajo la forma de un internamiento psiquiátrico (medida), no deja por ello de ser una pena en su sentido más amplio. Por otro lado, no admite excepción alguna el respeto por los derechos consagrados en los documentos mencionados en el Principio 1.5, conglomerado este que hace alusión a convenios y declaraciones internacionales de la más diversa índole, resultantes todas del paradigma que en la materia ha asumido nuestro Estado.
Entre tales documentos, a más de los que ya hemos mencionado, se encuentra la Declaración de los Derechos de los Impedidos (9/12/1975), la cual no sólo constituyó la antesala para la proclamación de tales Principios, sino también la base y motivación para la elaboración y aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Luego de definir la mencionada Declaración el alcance del término “impedido”(19), establece que éstos deben gozar de todos los derechos allí enunciados (punto 2), entre los que se cuentan el fundamental respeto por la dignidad humana y todos los que correspondan a sus conciudadanos de la misma edad, como el goce de una vida decorosa lo más plena y normal posible (punto 3), en definitiva, todos los derechos civiles y políticos concernientes al ser humano (punto 4).
En lo que importa a la Convención, aprobada por Naciones Unidas el 13/12/2006, fue firmada por nuestro país al año siguiente (30/3/2007), y ratificada el próximo, específicamente, el 2/9/2008

(20)

. Como se advierte, es un documento de reciente incorporación a nuestro sistema de derecho, pero por el solo hecho de constituir un tratado internacional ya posee superioridad jerárquica sobre la ley interna.
A tal punto se hace eco de la referida Declaración la Convención, que en el artículo 1° determina: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Esto es coherente además con los principios generales que enuncia el artículo 3, entre ellos: el respeto por la dignidad y autonomía individual, la no discriminación y la igualdad de oportunidades. Del mismo modo, el artículo 19 refiere al derecho a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad

(21)

.
Resulta relevante respecto de este trabajo la conceptualización de discriminación que plantea el artículo 2: “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables”. A renglón seguido, explica: “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no importen una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
De lo precedente se desprende que existen derechos esenciales del individuo que los Estados Partes no pueden desconocer en sentido alguno; negarlos o ignorarlos con fundamento en la discapacidad del sujeto, sería una expresión discriminatoria. Por ello es menester, a fin de evitar tal situación, que dicho Estado efectúe los ajustes necesarios en su sistema interno, aun “…medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad…” (artículo 4, 3° párrafo).
Circunscriptos a nuestro continente, de manera semejante se pronuncia la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad, aunque, cabe advertir, su génesis y posterior ratificación por nuestro país es anterior

(22)

. En su preámbulo reafirma la igualdad y el respeto por la dignidad de todos los discapacitados, a los que define en el artículo 1. 1. en similares términos que la CDPD, puntualizando la preocupación por la discriminación sufridas por las personas con discapacidad, concepto también asimilado al brindado por la CDPC (artículo 1.2 a)

(23)

. Precisamente, la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, así como también la promoción de su plena integración social, constituyen los objetivos fundamentales de tal acuerdo (artículo 2).
También en el plano de las Américas, cabe destacar la celebración durante el año 1990 en la ciudad de Caracas, Venezuela, de la Conferencia Regional para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, la cual culminó con la Declaración de Caracas de fecha 14 de noviembre de dicho año.
En la conferencia se destacó que la atención psiquiátrica en la región no apuntaba a una modalidad comunitaria, descentralizada, participativa, integral, continua y preventiva, para lo cual el hospital psiquiátrico, como única forma asistencial, obstaculizaba ampliamente el logro de un plan de tales características. Por tanto, declaración mediante, se estableció la necesidad de un modelo basado en sistemas alternativos de tratamiento, centrados en la comunidad y en la contención de redes sociales con el fin de quitar al hospital el rol hegemónico en la atención al paciente.
Se puntualizó, además, que tanto los aludidos recursos (organizaciones, redes y servicios) como las legislaciones de los países locales debían rediseñarse en atención a la protección de la dignidad personal y los derechos humanos y civiles del enfermo mental; ideal éste netamente incompatible con la corriente de manicomialización.
Quince años después de Caracas, a comienzos de noviembre del año 2005, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), junto con el Ministerio de la República Federativa de Brasil, convocaron a una conferencia a los fines de analizar si los sistemas regionales de salud mental durante el referido período habían experimentado cambios coherentes con lo pactado en la declaración pertinente.
Los resultados de tal evaluación fueron positivos proclamándose que si bien: “mucho se ha avanzado, aún más debe ser hecho para cumplir las acciones pendientes derivadas de la Declaración de Caracas” ejemplificándose negativamente en el aún “…excesivo número de camas en los hospitales psiquiátricos y en el exiguo número de servicios alternativos en la comunidad…”.
Todo ello llevó a la necesidad de proclamar una serie de nuevas pautas destinadas a la resolución de tales situaciones añejas más otras recientes: “1. Gestionar la realización de una Reunión Regional de Ministros de Salud que tenga como objetivo la formulación de un Plan de Acción Regional con metas definidas; 2. Continuar sensibilizando a las autoridades nacionales respecto a la necesidad imperiosa de aumentar la inversión en salud mental para afrontar la dramática carga de morbilidad y dis

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