En diversas ocasiones la ley alude a superior común para indicar al órgano encargado de solucionar conflictos entre jueces. Así, art. 165, inc. 1º, b, Const. Prov., y art. 24, inc. 7º, DLn. 1285/58 sobre organización de la Justicia nacional, respecto de las cuestiones de competencia, con motivo de planteos de las partes (art. 12, 3º párr., CPC) o suscitados de oficio (art. 15, CPC). Cuestiones con motivo del diligenciamiento de oficios (art. 65, CPC) o de acumulación de autos respecto de juicio tramitados ante tribunales distintos (art. 453, 2º párr.). Cabe destacar que la norma constitucional encomienda al Tribunal Superior de Justicia cuando no exista otro superior común.
No hay problemas en relación con el Tribunal Superior de Justicia, que como tal es superior común de todos los tribunales inferiores provinciales. Luego, le corresponde directamente a aquél cuando el conflicto se produce entre tribunales de distinto fuero, actuando cada uno según su competencia material, o entre cámaras, aunque sean del mismo fuero. En ambos supuestos no hay otro superior común.
La dificultad puede suscitarse al determinar si existe otro superior común cuando, entre dos juzgados, uno de ellos pertenece a otro fuero, actuando como subrogante.
Así ocurría en el caso fallado por la Cámara de Apelación de Río Tercero: juez de primera instancia Civil y Comercial y juez de Control
, Menores y Faltas, de la mencionada ciudad
. La mayoría decidió que esa Cámara sí era el superior común, pues al actuar el juez de Control como juez civil en virtud de la LOPJ está sometido “a las normas adjetivas del proceso civil (CPC, ley 8465)”. La minoría y el anotador opinaron lo contrario, considerando que el juez penal sigue siendo tal, aunque accidentalmente tramite una causa civil.
En sentido general, una cámara de apelación es jerárquicamente superior a los juzgados de primera instancia, pero no es común a todos ellos.
Para que sea común se requiere que le corresponda conocer de las apelaciones de ambos jueces
, en función del territorio y de la materia.
Parecería que no existe otro criterio para establecer la comunidad. De no entendérselo así sería imposible solucionar el conflicto si éste se entablara con un miembro del Ministerio Público Fiscal, llamado como subrogante en base al art. 38, LOPJ; puesto que al tener aquél independencia funcional -aunque no orgánica-, según la Constitución Provincial
, el Tribunal Superior de Justicia no es superior de sus integrantes, y por ende no puede serlo común.
Luego, aparece claro que cualquiera sea el fuero al que pertenece uno de los jueces involucrados, por más que no deje de ser -por cierto- juez penal, laboral, etc., o fiscal, cuando por imperio de las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial subroga a un juez civil, se convierte en tal, aunque sea para esa causa, sujeto a toda la normativa que debe respetar el juez civil. Obvio es señalar que, de las apelaciones de las resoluciones a dictar en ese proceso, conoce la Cámara de Apelación en lo civil. En consecuencia es ésta, nomás, el superior común
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