<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En reciente fallo <header level="4">(1)</header>, la Cámara Cuarta Civil y Comercial de nuestra ciudad, con fecha 20/10/08 , declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 125 (3º) del Código Tributario Provincial (ley 6006) modificado según el texto de la ley provincial 9201, en cuanto dispone y autoriza a los procuradores fiscales librar mandamiento de intimación de pago bajo su sola firma y responsabilidad. Asimismo, del “<italic>iter dictum</italic>” también se desprende la inconstitucionalidad del art. 2, 2º párr. de la Ley de Ejecución Fiscal Nº 9024, según reforma operada en dicha norma por imperio de la misma ley 9201<header level="4">(2)</header>, en tanto tal disposición autoriza a los procuradores fiscales a emitir y suscribir la providencia de comparendo para estar a derecho y oponer excepciones. Para decidir por la invalidez constitucional de tales disposiciones, el Tribunal –entre otras razones– afirma que “…luce francamente inconstitucional la normativa cuestionada porque se les ha otorgado a los procuradores fiscales funciones jurisdiccionales, para lo que se ha desequilibrado en su beneficio el principio de la igualdad entre las partes, en detrimento de la contraria…”(…) “ …la contradictoriedad con el sistema republicano de gobierno y afectación de la igualdad de las partes en el proceso es tan ostensible, patente, que no queda más que esa alternativa. Tal como se ha predicado respecto de normas similares, se extrae de las facultades jurisdiccionales la constatación provisoria (pero necesaria) de la habilidad del título y se les acuerda a los procuradores fiscales, quienes ejercen –conforme la norma– facultades propias del Poder Judicial. Si se mantuviera la validez institucional de la citada norma habría que reconocer que el fisco cuenta con un privilegio incompatible con la igualdad de las partes en el proceso, que luce irrazonable (art. 28 CN).”. La ley provincial 9201 (BO 16/12/04), en los aspectos señalados en el fallo citado, estaba condenada a su invalidez y ello era sólo cuestión de tiempo. La flagrante violación a la división de poderes que reclama toda organización estadual bajo la forma de República, sellaba la suerte de la validez constitucional de la norma en el sentido que lo ha hecho la sentencia en cuestión. Ya lo habíamos advertido en publicaciones anteriores<header level="4">(3) </header>que las normas modificadas por la ley 9201, en cuanto otorgaban facultades a los procuradores fiscales propias, exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, no podían superar el test de validez constitucional, pues la violación se presentaba palmaria y ostensible. No existe justificación de ninguna naturaleza que permita sostener la asunción de funciones propias de un poder del Estado por parte de otro y menos aún cuando de lo que se trata es de suplir la función del Poder Judicial. La doctrina y la jurisprudencia de la Justicia federal existentes al momento de sanción de la ley 9201, vinculada con idénticas disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Tributario Nacional Nº 11683 (art. 92, modificado por la ley 25239) era contundente en afirmar la inconstitucionalidad de la norma; no obstante ello, la Legislatura provincial parece no haber reparado en dichos antecedentes y optó por sancionar la ley 9201. En efecto, jurisprudencia de la Justicia federal de esta jurisdicción ha sido lapidaria en ocasión de abordar la cuestión sosteniendo la flagrante violación a los derechos consagrados en la Constitución Nacional (cfr. fallo de la Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”, con voto del Dr. Becerra Ferrer en autos: “Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI) c/ Hemodinamia Río Cuarto SRL – Ejecución Fiscal. Expte. Nº 545-A-2001; de la misma Sala, el voto del Dr. Aliaga Yofre en autos: “AFIP- DGI c/ Aberplac SRL – Ejecución Fiscal- Expte. Nº 242-A-2002); recientemente, la misma Cámara Federal en autos: “Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI) c/ Productora Independiente de Televisión Río Tres SRL” de fecha 29/12/05, ha ratificado el criterio sentado en lo precedentes judiciales antes señalados, argumentando, entre otras cuestiones, que “Las atribuciones que la ley 25239 confiere a los agentes fiscales dependientes de la AFIP constituyen tareas propias de los jueces, lo cual importa una flagrante violación del art. 109 de la Constitución Nacional que prohíbe al Poder Ejecutivo Nacional ejercer facultades judiciales”<header level="4">(4)</header>. Congruente con el criterio expuesto, la doctrina especializada en la materia ha dicho: “Entendemos que con esta reforma el Estado busca acelerar el proceso de ejecución fiscal, con el propósito de aumentar la recaudación; pero evidentemente no se puede intentar aumentar la recaudación violando el sistema garantista que nuestra Constitución estableció, y que él debe cumplir también, ya que sólo por disposición del juez natural fundada en ley y en el marco del debido proceso, el contribuyente puede ser privado de su derecho de propiedad ... Utilizando sus prerrogativas de derecho público, el Estado produce cercenamientos constitucionales como los que hablamos, intentando recaudar a como dé lugar para poder cubrir sus necesidades crecientes, pese al achicamiento de las funciones y servicios que presta el mismo; esto ha llevado a decir al maestro José O. Casás que estamos frente al Estado desertor” (El rol de los jueces en el procedimiento de ejecución fiscal, Eduardo A. Christensen, Periódico Económico Tributario - Tº Año 2000, p. 239); “Esta marcada característica de preeminencia del Fisco se resalta incluso al dejar de lado la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en el texto anterior constituía la base del procedimiento, para pasar a señalarse ahora –de manera exclusiva– la utilización de las normas de la ley 11683, lo que representa mucho más que una profunda modificación de procedimientos, sino también un verdadero cambio de conceptualización, dando una preeminencia a la administración, a través de su agente fiscal, y sometiendo al mismo Poder Judicial –a través de la figura del juez interviniente– a un rol de tipo pasivo, lo que se encuentra reñido con elementales normas constitucionales, al alterar la división de poderes que establece nuestra Carta Magna.” (El juicio de ejecución en la última reforma fiscal, Luis Alberto Comba, Revista Impuesto - Tº A - año 2000, p. 831). En consecuencia, los reproches que cabe hacer a la normativa provincial son los mismos que desde todos los aspectos se realizaron y realizan a las disposiciones del art. 92, ley 11683. Una somera aproximación a ellas permite advertir su contradicción con los principios y pautas constitucionales de nuestro sistema jurídico, tales como el de la división de los poderes (art. 109, CN); la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN); la inviolabilidad de la propiedad, salvo sentencia fundada en ley (art. 17, CN), entre otras. En un enfoque a la luz de las normas de orden público provincial, la violación a las disposiciones de la Constitución local resultan flagrantes. Así, el artículo 13 prescribe la indelegabilidad de las funciones de los poderes entre sí; el artículo 137, la prohibición de ejercer funciones judiciales del gobernador y funcionario alguno; el art. 153, la exclusividad de la jurisdicción en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. La relación jurídico-tributaria es una relación de derecho y no de poder. El ejercicio de la potestad tributaria del Estado tiene su límite en la creación del tributo, pues desde ese momento su relación con el contribuyente es de igualdad ante la ley. La anhelada división entre juez y parte que exige todo proceso que se tilde de justo y objetivo se desvanece a poco de andar por la legislación tributaria de la Provincia de Córdoba. En algún momento dijimos que la modificación al procedimiento de ejecución fiscal dispuesta por la ley 9201 encierra una vulneración indiscutible al principio de la división de los poderes, al juez natural y al debido proceso; resta a los magistrados de esta provincia restablecer el orden para evitar poner la lápida a los derechos de los contribuyentes<header level="4">(5)</header>. La Justicia dio su veredicto y la República aún resiste &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado (UNC). Especialista en Derecho Tributario (UNC).</header> <header level="3">1) Ver Semanario Jurídico Nº 1689, de fecha 25/12/08. Edit. Comercio y Justicia. Auto Nº 480: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/Indacor SA – Presentación múltiple fiscal - Otras causas de remisión – Ejecutivo fiscal – Expte Nº 417116/36” p.884.</header> <header level="3">2) BO 16/12/04.</header> <header level="3">3) “También la Provincia de Córdoba conculca garantías y principios constitucionales”, Periódico Económico Tributario Nº 337, de fecha 30 de noviembre de 2005, Edit. La Ley.</header> <header level="3">4) Autos citados. La Ley Córdoba, año 23, Nº 2, marzo de 2006, pág.143.</header> <header level="3">5) “La inconstitucionalidad del nuevo procedimiento de ejecución fiscal”, Suplemento Factor año II, Nº 93, II época (semana del 6 al 10 de marzo de 2006). Edit. Comercio y Justicia.</header></page></body></doctrina>