<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Sentencia lógica o razonable? 3. Los principios generales del Derecho. 4. Interpretación adecuadora. 5. Conclusión</italic></bold></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La interpretación es la actividad dirigida a obtener la significación de una norma. La aplicación es la actividad siguiente, que consiste en la inclusión de un caso concreto en la significación de la norma interpretada <header level="4">(1)</header>. La interpretación concierne a cualquier sujeto y difiere según la efectúe un abogado, un doctrinario, un juez o un ciudadano común. La aplicación, en cambio, se refiere a aquellos sujetos que se desempeñan en órganos llamados precisamente de aplicación o actuación del derecho <header level="4">(2)</header>, especialmente jueces o funcionarios administrativos. Así, puede decirse que un jurista o un ciudadano común “interpreta” el derecho, pero no sería apropiado entender que esos sujetos “aplican” el derecho <header level="4">(3)</header>. La aplicación, entonces, debe estar precedida siempre de la interpretación, y aunque sea común sostener que cuando la ley es clara y explícita no cabe sino su directa aplicación, ello es exagerado, pues siempre es necesaria la interpretación de la ley como presupuesto de su aplicación. Conforme las doctrinas tradicionales, existen diversos métodos interpretativos: la interpretación literal, la interpretación según la intención de legislador, la interpretación sistemática, la interpretación finalista, la interpretación correctiva (restrictiva o extensiva), la interpretación evolutiva (que se adapta a nuevas circunstancias sociales) <header level="4">(4)</header>, la interpretación consecuencialista, entre otras. El Cód. Civ. en su art. 16 dispone que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley (método gramatical), inspirándose en el racionalismo dieciochesco, en que los jueces que representaban al <italic>“ancien régime” </italic>eran <italic>“la bouche de la loi”</italic> (Montesquieu). Por ello, el “Tribunal de Casación” nacido en Francia tuvo como finalidad principal ejecutar el poder de control de la interpretación que efectuaban los jueces sobre las leyes positivas vigentes en la época pos-revolucionaria <header level="4">(5)</header>. Esta tesis se basa en la creencia racionalista de que las reglas jurídicas sólo podían emanar de las leyes que los jueces debían aplicar mecánicamente, para evitar que la interpretación judicial de las normas terminara por desnaturalizar su significado <header level="4">(6)</header>. El método gramatical tiene a su favor que las reglas sintácticas y semánticas de la lengua son probablemente el código interpretativo comunitario o general usado en la conversación cotidiana. La coincidencia entre el lenguaje del derecho y el común que habla la gente (formado por el uso social) es importante porque los ciudadanos deben conocer el derecho (art. 20, Cód. Civ.) <header level="4">(7)</header>. En este sentido, la CSJN, destacando la importancia del significado gramatical de las normas, ha dicho que la primera fuente hermenéutica de la ley es su propia letra <header level="4">(8)</header>, y que cuando la ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación <header level="4">(9)</header>. Sin embargo, debe advertirse que las reglas semánticas y sintácticas no agotan los métodos empleados por los abogados, juristas y jueces en la interpretación de la ley <header level="4">(10)</header>, pues la realidad demuestra que esas personas se apartan a menudo del significado común de las expresiones lingüísticas, guiados por métodos interpretativos específicamente jurídicos:<italic> “lex specialis derogat legi generali”, “lex posterior derogat legi priori”, “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” </italic>. También tienen carácter jurídico y no gramatical, por ejemplo, las diversas teorías sobre las sociedades, la naturaleza del contrato o del proceso, la relación entre derecho interno y comunitario o el sentimiento de justicia del intérprete. Esto demuestra que en el ámbito del derecho existen innumerables conceptos jurídicos que carecen de referencia semántica en el lenguaje común, a los cuales no se los puede analizar fuera del contexto normativo, pues son expresiones elegidas arbitrariamente por los hombres como técnica de exposición legislativa simplificada <header level="4">(11)</header>. Esta conjunción entre el lenguaje común y el jurídico se sintetiza en la máxima hermenéutica fijada en reiterados pronunciamientos por la CSJN, en el sentido de que por encima de lo que las leyes dicen literalmente, es propio indagar lo que ellas dicen jurídicamente, y que en esta indagación no corresponde prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera <header level="4">(12)</header>. La prevalencia de lo jurídico por encima de lo literal implica que los jueces no deben prescindir de la <italic>“ratio legis”</italic> y del “espíritu” de la norma, entendiendo por “espíritu” el conjunto de causas y finalidades de la norma que se relacionan con la esencia o razón de ser de las instituciones jurídicas enfocadas teleológicamente. El espíritu de la norma, por lo tanto, se puede oponer a la letra, a semejanza de lo que sucede en otro plano, con la antinomia entre espíritu y cuerpo; aunque en el campo normativo, esta antinomia desaparece si el texto mismo de la ley incluye su finalidad o espíritu <header level="4">(13)</header>. De modo que “las palabras de la ley” a las que se refiere el art. 16, Cód.Civ., no constituyen un método de interpretación independiente, pues debe entenderse que el texto legal se funde indisolublemente con el espíritu o finalidad de la norma, y que de esa unión surge una función que constituye el primer método hermenéutico que debe emplear el juez para aplicar la ley. Así por ejemplo, el art. 58, CProv. de Córdoba, tiene como “espíritu” la protección de la “vivienda única” estableciendo su inembargabilidad; y si bien la ley reglamentaria 8067 de dicho precepto se remite a la ley nacional 14394 sobre “bien de familia”, debe entenderse que el “espíritu” de la protección consagrada en el art. 58 citado avanza sobre el texto de la ley reglamentaria e incluye a la “vivienda única” de una persona física, aunque ésta no integre una familia <header level="4">(14)</header>. Esta unión entre texto y finalidad (o letra y espíritu) de la ley es reconocida por la jurisprudencia pacífica de la CSJN, en el sentido de que adolece de vicios la interpretación literal de una norma que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada <header level="4">(15)</header>. En consecuencia, siguiendo el criterio consagrado por el art. 16, CC., el art. 2 del Proyecto de Código Civil y Comercial dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras y finalidades, pero en lugar de enumerar en forma sucesiva los otros métodos interpretativos en caso de vacío o laguna legal, tal como lo hace el art. 16 ib., la nueva norma los establece en forma conjunta, expresando que el juez puede elegir además de las palabras y finalidad de la ley, “las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2 citado). La importancia de esta modificación es que se pasa de un sistema normativista a uno judicialista, con la consiguiente entronización del “subjetivismo” o “íntima convicción” del juez, quien, según el resultado al cual pretenda arribar en la sentencia, de acuerdo con su propio sentido de justicia, podrá elegir discrecionalmente entre los métodos interpretativos previstos por el art. 2, aquel que le resulte funcional para alcanzar su cometido<header level="4">(16)</header>. El inconveniente de ello es que el juez, so pretexto de interpretar la ley, termine ejerciendo una función creadora del derecho que desborde los límites eminentemente declarativos que tiene la función jurisdiccional en el sistema republicano de “división de poderes” (<italic>rectius</italic>: división de funciones del Poder que es uno solo) <header level="4">(17)</header>. No desconocemos que la interpretación judicial es complementaria de la norma. Lo que rechazamos es que mediante la interpretación se establezca una nueva norma general que viole el límite que separa la necesaria interpretación (incluida la extensiva), de la creación de nuevos preceptos legales, atento a que la interpretación debe mantenerse dentro del marco de la norma, precisando sus enunciados definitorios o la extensión de sus conceptos, pero sin desbordar esos límites; así, por ejemplo, cuando el juez decide qué ha de entenderse por “vivienda única” o “interés usurario”, no dicta normas, sino que define conceptos <header level="4">(18)</header>. Esto demuestra que resulta equivocada la postura que entiende que el juez debe, primero, decidir el caso según la justicia (<italic>rectius: </italic>de acuerdo con sus sentimientos subjetivos de justicia), y después, encontrar en el ordenamiento jurídico una norma idónea para justificar su decisión, modificando, si es menester, discrecionalmente el método hermenéutico en aras de obtener la solución pretendida de antemano. El problema que presenta esta forma de entender la interpretación, a la que adscribe el art. 2 del Proyecto, es que “desacredita radicalmente el valor liberal de la estabilidad de la interpretación y de la uniformidad de la jurisprudencia, al sostener que el significado de los textos legales no debe ser constante, sino flexible y cambiante a las nuevas exigencias de la Justicia: con evidente violación del “principio de igualdad” <header level="4">(19)</header> y de la teoría de la “constricción de la justicia formal”, en virtud de la cual, cuando un juez adopta una decisión en el litigio, debe justificarla basándola en una proposición universal “a la que el juez esté dispuesto a adherirse como base para determinar otros casos iguales y para decidirlos de igual manera que el caso” <header level="4">(20)</header>. <bold>2. ¿Sentencia lógica o razonable?</bold> El art. 155,CProv. Cba., al disponer que las sentencias deben estar motivadas lógica y legalmente bajo sanción de nulidad, se inclina por un “logicismo deductivo” <header level="4">(21) </header>que difiere de la “fundamentación razonable” consagrada por el art. 3 del Proyecto. Así es como esta última norma sustituye la prevalencia del razonamiento lógico deductivo en la fundamentación de la sentencia, por un razonamiento “dialéctico-práctico” <header level="4">(22)</header> o “práctico-prudencial” <header level="4">(23)</header> relativo esencialmente a valores y a elecciones axiológicas, tal como dispone el art. 2 <italic>in fine</italic> del Proyecto. El criterio de racionalidad adoptado por los arts. 2 y 3 citados es el de la argumentación retórica, típico del razonamiento dialéctico valorativo que procura conseguir el asentimiento del auditorio que, en el caso analizado, es un “auditorio universal”<header level="4"> (24)</header>. Sin embargo, este razonamiento basado en el concepto de “lo razonable” se convierte en débil, al quedar signado por características de vaguedad e indeterminación, y porque además requiere de que haya un consenso a nivel general o al menos entre un cierto grupo social. El argumento central de esta posición es la adhesión conformista del juez a las opiniones o a los prejuicios generales; por lo cual, la motivación sentencial no es una forma de mostrar que la decisión en sí es justa o jurídicamente correcta, sino que constituye una forma de inducción del consenso social y una manifestación del sentir popular. Lo esencial no es el fundamento lógico jurídico de la decisión sino la conformidad de lo que afirma el juez con la ideología prevaleciente <header level="4">(25)</header>. El sometimiento de la fundamentación de la sentencia a las posturas sociales predominantes, que analizamos en este trabajo, requiere una correspondencia entre los valores utilizados por el juez y los valores políticos y sociales que están presentes en la sociedad; con lo cual la sentencia no sólo se basa en el sistema normativo, sino en razones metajurídicas, esto es, valores del juez y de la sociedad; y, por lo tanto, la fundamentación será calificada como razonable si se ajusta a los valores consolidados en cierto ámbito social, es decir, si corresponde con la ideología de un grupo humano en cierto momento histórico según los fines que dicha sociedad persiga <header level="4">(26)</header>; por ejemplo, la elección interpretativa de proteger la propiedad por encima de otros bienes es razonable desde una ideología liberal, pero no lo es desde un enfoque ideológico socialista. En síntesis, el problema de la razonabilidad de la decisión que adopta el juez para dictar la sentencia depende de su posición ideológica en relación con el objeto del proceso y los fines perseguidos. El problema de esta teoría reside en la vaguedad e indeterminación que tiene la interpretación que vincula lo “razonable” con los valores sociales y políticos; lo cual se agrava peligrosamente frente a gobiernos autoritarios de corte populista, que tienen como finalidad, para lograr “la suma del poder público”, que los textos legales y la interpretación que de ellos se hace no tengan vocación de permanencia, sino que cambien constantemente en función de las necesidades del “proyecto de poder” –que encarna “el líder” o “jefe” de turno–, que es lo único que no cambia y permanece inalterable. Los gobiernos que tienen esta característica buscan alinear todo con la regla suprema de la mayoría electoral, en la cual basan su legitimidad, no sólo de origen sino de ejercicio. El Presidente elegido por el voto popular se convierte así en un “caudillo” que representa la voluntad y el sentir del “pueblo”, con tanto poder concentrado, que los otros poderes (Legislativo y Judicial) quedan desdibujados y pierden las funciones de control que le son propias (de “frenos y contrapesos”). El Poder Ejecutivo pasa a ejercer, en los hechos, funciones legislativas y hasta fija “directivas” sobre cómo los jueces deben “interpretar la ley” en aquellos casos cuya solución le interesa al Estado (que se confunde con el Poder Ejecutivo). Esto sucede por ejemplo, en casos de leyes de emergencia económica; reajuste de haberes jubilatorios; independencia del BCRA; ley de medios audiovisuales, disposiciones sobre el aborto no punible, entre otros supuestos. Aunque debemos admitir que la injerencia del Poder Ejecutivo en asuntos reservados al Poder Judicial no es nueva. Fue un rasgo común en nuestra historia patria mediante la aprobación por el superior Gobierno de ciertas sentencias. Esta práctica se fomentaba antiguamente por vía de las jurisdicciones especiales. Había una continuidad material del despacho del Virrey con el de la Audiencia, “símbolo viviente de la subordinación”… “los jueces comisionados fueron una de las más grandes anomalías y menosprecio de que da razón la división de poderes, y que tiene origen auténtico en la legislación española, por el solo hecho de que la Justicia se administraba en nombre del Rey, mediante sus cometidos” (Méndez Calzada) <header level="4">(27)</header>. Frente a la debilidad que históricamente tuvo y tiene (en nuestro país) el Poder Judicial con relación al Ejecutivo, la aceptación normativa de que los jueces puedan aplicar los “valores jurídicos” mediante una decisión “razonablemente fundada” en un plano de igualdad con el método gramatical-sistemático (art. 2, Proyecto), tiene como consecuencia desfavorable el peligro latente de que el “caudillo” o “líder” de turno que ejerza la presidencia de la República se arrogue la facultad de fijar la ideología o los valores sociales y políticos, conforme a los cuales la Constitución y la Ley debe ser interpretada por los jueces. Esta práctica es manifiestamente inconstitucional, porque el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones judiciales (art. 109, CN) y porque, además, convierte a los jueces en auténticos legisladores, en violación del sistema de “división de poderes”: <italic>“checks and balances”</italic>, que es consustancial con la vigencia de la República <header level="4">(28)</header>. <bold>3. Los principios generales del derecho</bold> Según lo dispuesto por el art. 16, CC., el juez sólo debe recurrir a los principios generales del derecho ante la existencia de un vacío o laguna legal; de lo contrario, debe aplicar la “letra” y el “espíritu” de la ley mediante una interpretación sistemática. En el caso de que el juez entienda que existe contradicción entre una norma y un principio general, no puede hacer prevalecer este último sobre la primera (salvo declaración de inconstitucionalidad) <header level="4">(29)</header>. En síntesis, en el sistema vigente el juez debe aplicar primero la letra y espíritu de la norma; y sólo en caso de laguna o vacío legislativo debe recurrir primero a la analogía y por último a los principios generales del derecho. En sentido opuesto, el art. 2 del Proyecto permite que el juez aplique directamente a la solución del caso los “valores” o “los principios generales del derecho”, entronizando así un régimen en el cual la jurisprudencia puede sustituir a la ley y convertirse en “creadora” del derecho, atento a la complejidad y polémica iusfilosófica que existe en torno a la conceptualización y sistematización de los principios generales del derecho, según el enfoque sea positivista <header level="4">(30)</header>, iusnaturalista, cientificista, ecléctico etc.<header level="4">(31)</header>. <bold>4. Interpretación adecuadora</bold> Los arts. 1 y 2 del Proyecto establecen que la interpretación judicial debe ser “conforme con la CN y los Tratados en los que la República sea parte”. Estas normas obedecen a que, a partir de la reforma constitucional de 1994, los “Tratados de Derechos Humanos” dotados de jerarquía constitucional comparten con la CN un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, la legislación inferior debe interpretarse conforme a lo dispuesto por la CN y los Tratados mencionados. Esta interpretación se denomina “adecuadora” y constituye uno de los tipos más importante de interpretación sistemática. Tiene lugar siempre que se adapta el significado de una disposición al significado (previamente establecido) de otras disposiciones de rango superior <header level="4">(32)</header>, por ejemplo, se formula esta interpretación cuando se entiende como no retroactiva una ley que también podría interpretarse como retroactiva, adecuándola así al principio general de irretroactividad (art. 3, Cód. Civ., y 17, CN), tal como sucede con el art. 125, Ley Arancelaria 9459, que dispone: “Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. Este modo interpretativo se basa en la asunción tácita de que el legislador respeta los principios generales del derecho y las disposiciones constitucionales y no pretende derogarlos<header level="4"> (33)</header>. El objeto de la interpretación adecuadora es garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, evitando que surjan antinomias entre normas de distinto grado jerárquico o entre normas particulares y principios constitucionales, según el caso <header level="4">(34)</header>. Pero esta exigencia se encuentra implícita en nuestro sistema normativo, sin necesidad de que el Código Civil lo aclare, tal como lo hace el Proyecto en el art. 1 <header level="4">(35)</header>. Asimismo, debe entenderse que forma parte de la interpretación adecuadora la declaración judicial de inconstitucionalidad de las leyes, aun de oficio, sin necesidad de que esta declaración sea considerada como la <italic>“ultima ratio”</italic> del orden jurídico, puesto que en nuestro sistema constitucional el juez es el encargado de comparar las leyes con la Constitución, para aplicarlas siempre que se adecuen a los mandatos y principios contenidos en la Carta Magna. De allí que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes no debe ser vista como la <italic>“ultima ratio”</italic> <header level="4">(36)</header>. <bold>5. Conclusión</bold> El art. 2 del Proyecto de Código Civil y Comercial, al establecer en forma conjunta y no sucesiva los métodos interpretativos, legaliza la práctica viciosa de facultar que el juez en la sentencia, según su orientación política y social, recurra alternativa y discrecionalmente a la interpretación literal o a la investigación exegética o al espíritu de la ley o a los valores o principios del derecho, con el propósito de llegar a un resultado fijado de antemano &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Barrios de Angelis, Dante, El Proceso Civil. Código General del Proceso, 1989, Montevideo, Edic. Idea, p. 30, n° 4.1.</header> <header level="3">2) Herrendorf, Dante, El poder de los jueces, Edic. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, ps. 13/ 14. Este autor sostiene que no es ontológicamente posible aplicar una norma, porque aplicar es “adosar algo a otra cosa que se queda con eso aplicado: se aplica una estampilla a un sobre que asume su viaje con la estampilla puesta; se aplica una inyección… pero no se aplica una norma a una conducta…”. Por ello es que Arbonés prefiere utilizar el verbo “actuar” en lugar de aplicar la norma al caso concreto –Aproximación a la esencia de la jurisdicción arbitral, Zeus Córdoba, 18/4/97, p. 4.</header> <header level="3">3) Sobre interpretación y aplicación, ver Taruffo, Michele, El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil, traducción de Monroy Palacios-Monroy Gálvez, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 92 nota 15, citando a Tarello, L’ interpretazione della legge, Milano, 1980, ps. 42 y ss.</header> <header level="3">4) TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. N° 155, del 23/8/12, “Banco Hipotecario SA c/ Aguirre, María Celia y otra”, Zeus Córdoba N° 501, 18/9/12, p. 323, del voto del Dr. Armando S. Andruet(h).</header> <header level="3">5) Taruffo, La motivación de la sentencia civil, traducción de Lorenzo Córdova Vianello, Edit. Trotta, Madrid, 2011, p. 307, nota 42.</header> <header level="3">6) Luqui, Roberto E., “La jurisprudencia y la seguridad jurídica”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 9 de octubre de 2012, p. 3.</header> <header level="3">7) Cassagne, Juan Carlos, “La discrecionalidad administrativa”, La Ley, t. 2008-F, n° I. b.</header> <header level="3">8) Fallos: 200: 175; 315: 727; 318: 198 y 441</header> <header level="3">9) Fallos: 324: 291; 326: 3608 y 327: 352, entre otros</header> <header level="3">10) Guastini, Ricardo, “Una teoría cognoscitiva de la interpretación”, traducción de José Juan Moreso, Isonomía N° 29, octubre de 2008, p. 19.</header> <header level="3">11) Coste, Diego, “Criterio restrictivo e inoponibilidad de la persona jurídica”, La Ley, t. 2008-C, n° I, p. 790, especialmente nota 8.</header> <header level="3">12) Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, t. 1, p. 313/ 314, 1ª. reimpresión, Ediar, Bs. As., 1998.</header> <header level="3">13) Barrios de Angelis, Dante, Introducción al Estudio del Proceso, Depalma, Bs. As.,1983, p. 72, N° 3.3.</header> <header level="3">14) Cfr. Perrachione, Mario C., Medidas Cautelares, Edit. Mediterránea, Cba., 2006, p. 129 y ss.</header> <header level="3">15) Arg. Fallos 308: 235</header> <header level="3">16) En este sentido, Piña, María del Carmen, en su trabajo titulado “El fallo ‘Itzcovich’ y la ruptura de un paradigma irracional”, publicado en Semanario Jurídico 1509 del 26/5/05, p. 725, expresa: “El juez recurrirá a la interpretación literal, a la investigación exegética de los resultados legislativos, a su intuición del espíritu de la ley, al cálculo utilitario de sus resultados, según sea la orientación política que exprese o tácitamente quiera imprimir a las normas…”.</header> <header level="3">17) Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, t. 1, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, p. 95, apart. b., donde el autor aclara que la “división de los poderes del Estado es un lugar común constitucional que ha sido desplazado por el concepto científico de división de funciones como medio de explicar los actos de un Poder que tienen hipóstasis de otro…”. En el mismo sentido, Tomás Hutchinson (Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho Administrativo. Responsabilidad del Estado, T. 1, LL, 2010, Bs. As., p. 528, B.1.), señala que nuestra Ley Fundamental siguió el sistema de “separación y especialización relativa de órganos y de funciones” del Poder, con el propósito de asegurar la mayor protección de los derechos individuales.</header> <header level="3">18) Bulygin, “Sentencia judicial, creación del derecho”, La Ley, t. 124, p. 1307; Sobre los límites de la interpretación judicial, ver Barrera Buteler, Guillermo, “Aborto: ¿Interpretación o quebranto de la Constitución”, Foro de Córdoba N° 155, año 2012, ps. 160/ 161.</header> <header level="3">19) Gimeno Presa, María Concepción, Interpretación y Derecho, Univ. Externado de Colombia, 1ª. impresión octubre de 2001, p. 90. Allí cita a Ricardo Guastini, “Diritto mite, diritto incerto”, p. 524.</header> <header level="3">20) Leonardi de Herbon, Hebe Mabel, “El principio de igualdad. Igualdad “ante la ley” y teoría de la constricción de la justicia formal”, E.D., t. 149, p. 776; Guibourg, Ricardo, “Teólogos e ingenieros”, La Ley, t. 2010-B, p. 1290. Este último autor expresa que “el procedimiento que denomina ‘análisis de criterios judiciales’ no consiste tan sólo en decidir un conflicto ni tampoco establecer el criterio para decidir cierto tipo de conflicto. Requiere examinar las razones por las que se emplea cada criterio y ponerlas a prueba mediante su extrapolación a otros criterios que ellas puedan alcanzar y a otros conflictos distintos que pudieran resolverse mediante la aplicación de esos criterios”.</header> <header level="3">21) En nuestra provincia de Córdoba, la exigencia de que las sentencias tengan fundamentación lógica y legal tiene como contrapartida el denominado “control de logicidad”. Esta expresión fue empleada por primera vez en un pronunciamiento dictado en la provincia, según da cuenta Tosto, citando a Olsen Ghirardi y a Calamandrei, ver nuestro trabajo, La casación como método de control de la función jurisdiccional, Advocatus, Cba., 2003, p. 35, nota 43.</header> <header level="3">22) Taruffo, La motivación…, p. 188</header>. <header level="3">23) Nuestro trabajo, La casación como método de control…, p. 153, N° 3.</header> <header level="3"> 24) Sobre la noción de auditorio universal, ver Perelman, Chaim y Olbrechts-Tyteca, L., Tratado de la argumentación. La nueva retórica, traducción de Julia Sevilla Muñoz, Gredos, Madrid, 1989; Taruffo, La motivación…, p. 188 nota 106.</header> <header level="3">25) Ibídem ps. 184/ 185.</header> <header level="3">26) Ibídem, p. 249.</header> <header level="3">27) Ayarragaray, Carlos, El principio de la inmaculación en el proceso, p. 177.</header> <header level="3">28) Nuestro trabajo, La casación como método…, p. 23, nota 15.</header> <header level="3">29) Cfr. nuestra ponencia, “Los principios procesales (Autoridad y ejercicio abusivo del derecho)”, presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, Argentina, 8 al 10 de junio de 2011, apart. 7.</header> <header level="3">30) Laje, Alejandro, “Criterios para la interpretación del derecho en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/7/12, p. 4, nota 13. Allí el autor clasifica dentro del positivismo jurídico tres líneas de pensamiento diferenciadas como positivismo metódico, ideológico o teórico.</header> <header level="3">31) Vargas, Abraham L., Estudios de Derecho Procesal, t. 1, Edic. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, ps. 234/ 235.</header> <header level="3">32) Guastini, Ricardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, traducción Marina Gascón-Miguel Carbonel, Univ. Nac. Autónoma de México, 1999, p. 47.</header> <header level="3">33) Guastini, ob. citada, p. 48. Este autor aclara que la interpretación adecuadora puede producir indistintamente resultados “restrictivos” o resultados “extensivos”. Puede suceder, por ejemplo, que para adecuar una disposición legislativa sea necesario restringir su campo “natural” de aplicación. Pero puede suceder, por el contrario, que para adecuar una disposición legislativa a la Constitución sea necesario ampliar su campo de aplicación. Ocurre esto, por ejemplo, siempre que una ley atribuye un beneficio a una clase de sujetos excluyendo a otra clase de sujetos que, en virtud del principio de igualdad, debería gozar, en cambio, del mismo beneficio (p. 49).</header> <header level="3">34) Ibídem, p. 49.</header> <header level="3">35) En cambio, Gil Domínguez, Andrés, “Estado Constitucional de Derecho y Código Civil y Comercial”, La Ley, 7/8/12, N° V, p. 2, se pronuncia a favor del art. 1 citado.</header> <header level="3">36) Cám. 1ª. Contencioso-Administrativa Cba., autos “Cabral, Abelina c/ Municipalidad de Córdoba”, Auto N° 281, 29/5/12, del voto del Dr. Juan Carlos Cafferata, Foro de Córdoba N° 155, año 2012, p. 249. [N. de E.-Vide Semanario Jurídico Nº 1864, 5/7/2012, Tº 106- 2012- B, p. 36 y www.semanariojuridico.info </header> </page></body></doctrina>