<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El tema</bold> El beneficio de litigar sin gastos en un instituto del derecho procesal que tiene por objetivo asegurar igualdad en el acceso a justicia y garantizar la defensa en juicio a personas que, por razones económicas, no pueden afrontar los gastos que demanda un proceso judicial por tasa de justicia, aportes colegiales y previsionales, contribuciones y costas. La ley procesal dispone, art. 140 CPC, que “<italic>acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios</italic>”. La finalidad que apetece esta norma del código procesal es hacer efectiva la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna provincial que establece: <italic>“En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto”.</italic> Ahora bien, la regla del artículo 140, CPC, tal cual ha sido redactada es susceptible de causar injusticia, a no ser que se la interprete con equilibrio y de manera sistémica, tomando en consideración las otras normas que regulan los procesos. Concretamente nos referimos a los casos en los cuales el que obtuvo beneficio de litigar sin gastos pierde el juicio y es condenado en costas. En nuestra opinión, aun con el beneficio otorgado, debe afrontar de manera inmediata el pago de honorarios a abogados y peritos, aunque pueda posponer hasta mejorar fortuna el pago de los restantes gastos causídicos. <bold>2. Costas que no debería pagar el titular del beneficio</bold> La obtención del beneficio de litigar sin gastos en principio exime de pagar por anticipado: la tasa de justicia, los aportes previsionales a la Caja de Abogados (que no sean obligación personal del letrado), los aportes al Colegio de Abogados, los impuestos, tasas o sellados que graven la inscripción registral de cautelares, las tasas o gravámenes que pretendan cobrar instituciones públicas para responder informes, y también tasas o aranceles para diligenciar cédulas (ujieres o notificadores) u oficios judiciales (oficiales de justicia). El titular del crédito en tales casos es el Estado y está facultado a renunciar o a posponer el cobro de su acreencia. Sin embargo, no exime de pagar de las costas generadas a la parte contraria, so riesgo de generar un enriquecimiento incausado, toda vez que obligaría a la parte que ganó el pleito a financiar los gastos del que litigó sin razón, lo que sería absurdo y por cierto contrario a la justa intención del legislador. Mucho menos, como enseguida veremos, podrá eximirse del pago de honorarios al abogado o a los peritos. Recordemos que el artículo simplemente establece un diferimiento “hasta que mejore su fortuna”, pero tal diferimiento –insistimos– no se podrá oponer frente a la pretensión del abogado de cobrar sus honorarios al condenado en costas, por más que sea titular del beneficio. <bold>3. Interpretación restrictiva de las normas especiales o que consagran excepciones</bold> Debe ser regla a observar por los juristas que la normas que acuerden a determinados sujetos un beneficio que a otros no les es dado, deben aplicarse de manera rigurosamente estricta, evitando interpretaciones amplias y siempre –ante la duda– en contra del que recibe el beneficio excepcional. En los procesos judiciales la regla es que deben pagarse la costas; y debe hacerlo aquel a quien le fueron impuestas. El artículo 140 consagra una excepción permitiendo que algunos sujetos no paguen, o no lo hagan inmediatamente, al ser exigible la obligación. La interpretación restrictiva es aquella que reduce el significado de las palabras de la ley, es decir, atribuye a las palabras de la norma interpretada un alcance más reducido o restringido del que resulta <italic>prima facie</italic> de las palabras empleadas. Conforme el Diccionario de la Lengua, ‘restrictivo’ es lo que tiene virtud o fuerza para restringir y apretar; lo que restringe, limita o coarta. Esa interpretación es “la que se funda en la convicción de que el texto que se interpreta dice más de lo que el legislador quiso decir, limitando, por lo tanto, su alcance para reducirlo a lo que se entiende por verdadera voluntad de su creador”(1). También se llama así “a la interpretación que restringe o circunscribe el significado <italic>prima facie</italic> de una disposición excluyendo de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que, según la interpretación literal, entrarían dentro de él”(2). <bold>4. La obligación de pagar las costas sólo se posterga</bold> Insistimos entonces que la previsión que realiza el artículo 140 del Cde PC, es que el deudor de costas judiciales no queda eximido de pagar las costas, y que, simplemente obtiene, a lo sumo, algún diferimiento para cumplir con alguna de las obligaciones derivadas de la condena en su contra. Como dijimos en el punto anterior, el artículo 140, CPC, en cuanto crea una situación privilegiada para uno de los litigantes, debe ser interpretado en forma harto restrictiva, y que jamás podría ser considerado como un “bill de indemnidad” para no afrontar las consecuencias de la derrota en el juicio. <bold>5. Cláusula de mejor fortuna</bold> La norma del código de procedimiento difiere la posibilidad de cobrar al deudor de las costas hasta que él “mejore de fortuna”. En la legislación de fondo, el art. 889 del CCyC regula esa figura en el derecho privado y dispone que “Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”. Se entiende mayoritariamente que la cláusula de pago a mejor fortuna importa el establecimiento de un plazo y no de una condición(3). Y siempre el acreedor tiene el derecho, luego de transcurrido un razonable tiempo, de reclamar que el juez establezca el momento en que debe cumplirse con la prestación. En tal sentido se entendía, además de que se trata de un plazo incierto, era además <italic>intuitu personae</italic>, ya que no existen razones para suponer que el acreedor hubiese querido extender tan extraordinario favor a los sucesores del obligado, motivo por el cual la obligación se vuelve exigible a la muerte del deudor(4). La constitución en mora exige para este caso la fijación del plazo e interpelación por el acreedor, para lo cual corresponde remitirse a lo establecido en el art. 887 inciso “b” del CCyC. El código aclara expresamente que se aplican al caso las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado, que abarca también el art. 871 inc “d”, en función de lo cual no habrá mora automática mientras no se haya establecido plazo y el pago deberá hacerse en el tiempo que fije el juez, a solicitud del acreedor, mediante el procedimiento judicial más breve que exista (5). <bold>6. Otras costas comprendidas en el beneficio</bold> La verdadera intención que el legislador ha tenido al establecer el beneficio de litigar sin gastos es que no se dejen de despachar peticiones en el proceso por falta de pago. Así las cosas, el diferimiento del pago debe referirse también a otros gastos causídicos que se generen mientras el juicio esté en curso. También puede entenderse comprendido en el beneficio lo dispuesto en el artículo 134, CPC (sanción por falta de pago de costas en los incidentes), y permitirse al actor deudor de costas la continuación normal del proceso, con la prevención hecha en el artículo 140, es decir que si mejora fortuna deberá realizar el pago o se suspenderá el proceso. También debería eximirse de pagar sellados o tasas para requerir informes de entidades públicas. <bold>7. Ejecución de costas contra el beneficiario</bold> La regla es que estando firme la sentencia que impone las costas del pleito es posible dirigir la ejecución en contra de la parte condenada. La obligación de pagar las costas nace de la sentencia que así lo ordena, tiene como causa la <italic>res iudicata</italic> y ello es lo que autoriza su reclamación por la vía ejecutiva, con fundamento en los artículos 729 y 730 del Código Civil y 409, 416, 517, 518 y ccdtes. del CPCC. Contra la ejecución el beneficiario podría oponer, frente a algunos acreedores como el fisco o entidades previsionales, excepción de espera que prevé el 547 inc. 6 del CPC. Esa defensa será sin embargo inoponible, en nuestra opinión, cuando se le reclame el pago de honorarios a abogados, martilleros o peritos, según veremos en el punto siguiente. <bold>8. Pago de honorarios a abogados</bold> Una vez terminado el proceso principal y firme la condena en costas. no podrá invocarse el beneficio de litigar sin gastos acordado para ese proceso para no pagar ciertas deudas, menos frente a obligaciones alimentarias como honorarios de abogados o de peritos, todo lo cual queda regido ya por la ley sustancial y la leyes arancelarias especiales. Otra manera de considerar sería además incentivar las aventuras judiciales o los procesos infundados, desnaturalizando el sentido equitativo que tuvo el legislador. En consecuencia, cuando los solicitantes del pago son abogados con honorarios que ya están devengados y firmes, el artículo 140 del CPC cede frente a la norma especial y posterior de la ley arancelaria N° 9459 que en su artículo 14 de manera tajante dispone: <italic>“La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago …”. </italic> Para que no queden dudas, la ley faculta luego expresamente al abogado, y sin limitación alguna –artículo 15–: <italic>“El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta”. </italic> Será correcto entonces que el auxiliar de la Justicia inicie ejecución contra los condenados en costas, sin que la circunstancia de estar litigando con beneficio de litigar sin gastos concedido pueda oponerse como defensa sustancial, ya que esa no es, como hemos dicho, razón jurídica válida para no abonar los honorarios a abogados o peritos(6). <bold>9. Traba de cautelares contra el beneficiario</bold> Resulta perfectamente lícito y posible para el abogado acreedor de honorarios, solicitar y obtener medidas cautelares –v.gr. embargo, inhibición, etc.– contra un beneficiario de litigar sin gastos que haya sido condenado en costas. En efecto, como ya lo expresamos más arriba, en la hipótesis del artículo 140 del CdePC el deudor no queda eximido definitivamente de pago, sino que simplemente obtiene algún diferimiento en su obligación, pero desde luego que sin mengua del derecho de su acreedor a obtener medidas en resguardo de su crédito, conforme lo establecido en el artículo 466 del CdePC. Lo real y cierto es que esa norma del 140 no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares. Agreguemos que nada más indicado que una medida cautelar como el embargo para constatar si el deudor cuenta con fortuna suficiente para afrontar la deuda por costas, ya que si el embargo logra proceder, podría ser indicio concreto de la existencia de bienes, con lo cual podrá seguirse la ejecución sin mayores dilaciones&#9632; <html><hr /></html> *) Doctor en Derecho, Prof. titular de Derecho Civil III. (Contratos) y Ética, Facultad de Derecho y Cs. Ss., UCC. 1) De Pina Vara, Rafael; Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 2006, p 331. 2) Gustini, Riccardo; Estudios sobre la Interpretación Jurídica. Traducción de Marina Gascón y Miguel Carbonell, Editorial Porrúa, México, 2011, p. 34. 3) Entre muchos otros: CSJN, 10/11/1943, JA, 1943-IV-748 4) Salas – Trigo Represas – López Mesa, Código Civil Anotado, tomo 4-A, Depalma, Bs. As.,1999, p.459. 5) Vítolo, Daniel R. (director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Tomo 1, Erreius, Bs.As., 2016, p. 904. 6) C1ª. CCCba.; Auto 176 del 5/6/14 en “Julia Oscar c. Regam S.C.A. Ord. - Escrituración - Cuerpo de Copia”, Expte. N° 2345660/36 , Foro de Córdoba N° 170 (2014) p. 188/90, Semanario Jurídico N° 1963 del 10/7/14, p. 62; y también: C1ª. CCCba., Auto N° 226 del 1/7/2014 en “Menéndez, Anelisa c/ Vélez, Juan Gabriel - Ejecutivo - Cobro de Honorarios” Expte: 2238060/36; C1ª.CCCba., Autos “Tamayo, Edith y Otros c/ Fernández Fabián y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Exp. N.° 268 400/36”, auto de 12/2014.</page></body></doctrina>