<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar una cuestión vinculada al capital de una cooperativa y su gravabilidad, dijo que: “El concepto de sociedades contenido en el art. 2 inc. a) de la ley 21287 (ADLA, XXXVI-B-1062) abarca a todos los entes que poseen determinada riqueza patrimonial, entre los que se encuentran incluidas las cooperativas pues ello deriva de los antecedentes de la norma, que denotan la amplitud que el legislador pretendió dar al precepto”. CS, marzo 13-1986- “Cooperativa Agrícola Ganadera de Laboulaye Ltda.”. La amplitud que un “legislador” pretenda dar a una norma tributaria, no implica, por lo visto, el conocimiento y respeto de los principios que inspiran y fundamentan los sujetos gravados. Son principios cooperativos esenciales: 1) la prestación de servicios sin fines de lucro; 2) ilimitación al número de asociados; 3) cualquiera sea el número de cuotas cooperativas que un asociado suscriba e integre, le otorgará un solo voto al igual que a otro asociado con distinto número de cuotas; 4) no hay discriminación política, racial, religiosa; 5) no se otorgan ventajas ni privilegios ni preferencias a fundadores iniciadores, consejeros, etc.; 6) la irrepartibilidad de reservas y el destino desinteresado del sobrante patrimonial con objetivos educativos y culturales; 7) no pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles; etc. La naturaleza jurídica del capital cooperativo tiene características sociales y de servicio, que la apartan de todo objetivo lucrativo y alejado, por cierto, de conceptos de riqueza. Esto es así cuando, por ejemplo, un asociado decide retirarse o ejercer el derecho de receso, oportunidades en las que sólo recibe su aporte histórico de capital dinerario, pero, sobre todo, el destino altruista de los sobrantes patrimoniales para fomento de educación, capacitación cooperativa, en los supuestos de disolución y liquidación de una cooperativa. Es tradición legislativa argentina la exclusión de las cooperativas del ámbito impositivo según observamos en las leyes 11380; 12290; 11586; 11587;11680; 11682; 12143; 19765; leyes provinciales y Constituciones de provincia, caso Chubut, art. 60, Santiago del Estero, art. 50; etc. En otro orden, la doctrina coincide en que sólo forzadamente pueden contemplarse a las cooperativas en los ámbitos de aplicación tributaria. La Nación está interesada en que el fomento del cooperativismo, consciente de que puede transformar las estructuras económicas, el sistema de tenencia y propiedad de los bienes de producción y los mecanismos de comercialización e intermediación. Hay en el país innumerables experiencias cooperativas, institucionalizadas o no, siempre aptas para el bien común. La desgravación impositiva respecto de las cooperativas se justifica plenamente en razón de que cualquier gravamen repercute negativamente en el proceso económico de intermediación que se tiende a sustituir, encareciendo indebidamente la gestión cooperativa, como consecuencia de que las mismas, tienen, en tal caso que soportar tributos antojadizos. En ese espíritu, tanto la ley 23296 art. 2 que dispuso el ordenamiento de la ley 21287 (así se hizo mediante decreto 656/86 en el que observamos su art. 3 inc. E disponer la exención expresa del gravamen al capital cooperativo), cuanto la ley 23987 de impuestos sobre patrimonio neto que en decreto reglamentario Nº. 747/86 art. 4 inc. d) adopta igual temperamento para las cooperativas, vale decir la exención. El Gobierno nacional en sus últimas expresiones públicas sobre cooperativas coincide y alienta “la cultura del esfuerzo” condenando la especulación que esteriliza toda manifestación productiva. Fallos como el citado no coinciden con la promoción, desarrollo y progreso de las cooperativas según lo deseado el Superior Gobierno del país. Efectivamente, recientemente y, encuadrando a la organización cooperativa en el punto referido a la reforma institucional de su discurso, el Sr. Presidente se pronunció a favor de terminar con la “apatía cívica” indicando nuevamente a la cooperativa como instrumento idóneo de consulta y consenso popular, con posibilidades locales, regionales, nacionales e internacionales. Esta convergencia de voluntades anhelada por el propio Poder Ejecutivo puede animar también, favorablemente, el genuino cooperativismo, lograr una adecuada consideración y una ponderación uniforme &#9632; • PUBLICADO en Diario Jurídico de Comercio y Justicia enero-junio 1987, Cba., 5/2/87. (3831)- 23. </page></body></doctrina>