<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: a. Introducción. b. Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad por omisión c. Precedentes del Máximo Tribunal alusivos a inconstitucionalidad por omisión. d. Precedentes jurisprudenciales en materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales e. Especial protección en materia de derecho a la salud. f. Discapacidad. g. Conclusiones</italic></intro><body><page><bold>a. Introducción</bold> El control de Convencionalidad está ligado a las obligaciones que los Estados asumen al firmar y ratificar tratados de derechos humanos; en este punto, le corresponde al Poder Judicial aplicarlos “en las condiciones de su vigencia”. Vale señalar que, en atención a lo que dispone el art. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas “o de otro carácter” que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Además, y conforme lo dispone el art. 26 del plexo normativo en análisis, los Estados se comprometen a adoptar providencias en la medida de los recursos disponibles por vía legislativa “u otros medios apropiados”, razón ésta por la que consideramos que la intervención del Poder Judicial puede resultar significativa frente a la inacción de otros órdenes de gobierno que omitan actuar en consecuencia del compromiso estatal asumido o lo hagan de modo disvalioso. Desde una correcta hermenéutica, el derecho a la vida, por su carácter fundamental y estimado en su concepción amplia como derecho a vivir en condiciones dignas, puede abrir canales para una mayor protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido con énfasis que “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (1). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (2). Los derechos deben ser una realidad, asegurada en su materialidad. El Estado debe desenvolver un rol esencial, constituyendo en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el acceso a la justicia, un medio para su afianzamiento, y el control de Convencionalidad, una garantía de aplicación armónica del derecho. Así, la Acción de Amparo, receptada en el art. 43 del nuevo texto constitucional, considera aspectos tales como el amparo por omisión, con lo que el texto constitucional viene a dar satisfacción en el derecho positivo argentino a una añeja reclamación de la doctrina nacional, particularmente sostenida por Germán Bidart Campos, cual es la viabilidad de la declaración de inconstitucionalidad por omisión(3). La procedencia de esta especial vía de tutela se da no solo contra derechos reconocidos por la Constitución sino también por un tratado o por una ley. Lo tradicional fue sostener que los derechos o garantías protegidos son los reconocidos por la Constitución, fueran ellos explícitos o implícitos. La nueva Constitución se ha ubicado en una tesitura de protección amplia, tesis que ya venía sosteniendo una parte importante de la doctrina. La regulación constitucional analizada prevé la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funda la lesión de un derecho o garantía: esta regulación constitucional es de mucha importancia en razón de que, la aún vigente Ley de Amparo Nº 16986, en su art. 2º inc. d), establece que "la acción de amparo no será admisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese...la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas". Esta prohibición hoy resulta, obviamente, inconstitucional. Tan evidente fue ello, aun antes de la reforma, que la Corte Suprema, desde el conocido caso Outon (4) ha venido sosteniendo que la prohibición del inc. d), del artículo 2º de la ley de amparo no es absoluta y que, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de algunos de los derechos fundamentales, la exigencia de reglamentación (caso de esta norma) no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato el goce de la garantía constitucional mencionada. Esa doctrina ha sido reiterada por la Corte en Fallos 269:393, 270:268 y J.A. 1968- IV-57 y, más recientemente, en el caso Peralta (J.A. Nº 5718 de 1991). Por la naturaleza progresiva de los DESC, los Estados deben diseñar, planificar y controlar programas necesarios para hacer efectivo su goce . Precisamente por ser el Poder Judicial el que ejerce no solo el control de constitucionalidad sino también el Control de Convencionalidad, es el encargado de verificar si por vía de acción u omisión el Estado ha incurrido en violación a los derechos. Si se parte de considerar que el control de constitucionalidad –y agregamos, de convencionalidad– es una cuestión de derecho y no de hecho, se confirmará la posición que favorezca su declaración de oficio, siempre en el marco de concurrencia de un caso concreto, habida cuenta que pesa la prohibición de declaraciones abstractas o generales que solo ponderen acerca del mérito u oportunidad de determinadas decisiones. La intervención judicial ha de ser activa pero prudente, evitando el quiebre con el republicano principio de división de poderes. Tocqueville ha dicho que “es justo, pues, que los tribunales obedezcan a la constitución, con preferencia a todas las leyes. Esto afecta a la esencia misma del Poder Judicial, elegir entre las disposiciones legales aquellas que le encadenen más estrechamente es, en cierta manera, el derecho natural del magistrado”(5). En el marco del Estado de Derecho, la intervención judicial será necesaria frente a la inercia o demora de los órganos legislativos o ejecutivos competentes. Un Poder Judicial tan activo como prudente e independiente permitirá la realización efectiva de los derechos frente al caso concreto de vulneración, siendo ello garantía de supremacía constitucional por sobre políticas estatales que desconozcan los compromisos asumidos. <bold>b. Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad por omisión</bold> La Constitución y –agregamos– la Convención no sólo se violan por acción sino también por omisión; teniendo el tratado jerarquía constitucional, su incumplimiento por omisión legislativa o del Poder Ejecutivo podrá constituir omisión inconstitucional –o inconvencional– reparable judicialmente. Su configuración se cumple cuando un órgano del Estado no ejecuta un deber constitucional (o convencional), que puede ser expreso o tácito. Para Bidart Campos, si bien parecería cierto a simple vista que la obligación constitucional de legislar no es correlativa de un derecho personal para provocar su cumplimiento y que el particular no tiene a su alcance un dispositivo impulsor eficaz ni legitimación personal para obligar a que el Congreso legisle, y aunque falte el derecho individual para hacer efectivo el deber legisferante, subsiste el derecho personal programáticamente formulado en la cláusula carente de ley reglamentaria. Por esta razón, entiende que si en una causa judicial ese derecho es invocado por su titular, el juez debe declarar que la prolongada omisión legislativa tipifica una inconstitucionalidad por omisión, remediable por la integración del orden normativo lagunoso mediante sentencia del juez, con efecto limitado al caso resuelto(6). Para su consumación es menester la concurrencia de un mandato que por la Constitución, un tratado o la ley emplace a un determinado órgano de gobierno para operativizar el derecho o garantía, debiendo por ello ocasionarse una vulneración de trascendencia. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en el ámbito universal) como el Protocolo de San Salvador (complementario de la Convención Americana en el orden regional), obligan a los Estados a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos económicos de que dispongan, para lograr progresivamente y por todos los medios apropiados la plena efectividad de los derechos sociales. En nuestra opinión, el control judicial es necesario como herramienta para proteger y asegurar la supremacía del plexo fundamental, que ocupa en el Estado Constitucional un lugar central, siendo garantía de su vigencia ante ataques por acción o por omisión. La finalidad del control de las omisiones constitucionales persigue recomponer la supremacía desconocida por la agresión negativa del órgano omisivo. Tales omisiones pueden ser totales o parciales según medie ausencia normativa absoluta de una situación que se manda regular, o cuando al dictarse la norma ésta sea deficiente o favorezca a ciertos grupos dejando de lado a otros o se concedan ventajas a unos que no sean dispensadas a otros, lo que lesiona el principio de igualdad. Un claro ejemplo que ilustra sobre una omisión parcial y la consecuente sentencia aditiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la dictada el 24 de abril de 2015 y que será objeto de especial análisis en el presente capítulo. Sólo a título de avance se alude allí a que la respuesta de la Ciudad de Buenos Aires en materia habitacional aparece como insuficiente en los términos de la Constitución Nacional y local. <bold>c. Precedentes del Máximo Tribunal alusivos a inconstitucionalidad por omisión</bold> El repaso de la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación exhibe casos en que la judicatura ha puesto de manifiesto la presencia de una omisión legislativa inconstitucional. Uno de ellos es el referido al precedente “Badaro I”(7), que denuncia la omisión legislativa inconstitucional consistente en la falta de disposición de un ajuste por movilidad en el beneficio previsional del actor, lo que le había conducido a la privación de un derecho constitucional. Luego, en "Badaro II" (8), al haber transcurrido un espacio temporal prudencial sin recibir respuesta específica y satisfactoria sobre el punto ordenado en el primer fallo dictado en la causa, detalló la omisión legislativa y el daño derivado de ella declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley N° 24463 en el caso, y determinó que la prestación del accionante (que superaba los $1000) se ajustara, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En esta segunda sentencia, la Corte fijó una regla para el caso concreto. Más recientemente, en "Halabi"(9) la mayoría puso de manifiesto la mora legislativa en la reglamentación de las "acciones de clase" para los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos regulados por el art. 43 de la Constitución Nacional. El Tribunal Supremo definió los lineamientos a los que deberían ajustarse las acciones colectivas de aquella naturaleza que se impetraran durante el tiempo que medie entre la sentencia y la regulación a dictarse. Dada la creciente fuerza normativa de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la incidencia que en la escena nacional éstos y su interpretación por los organismos supraestatales adquieren, se acentúa la necesidad de articular ambos órdenes fortaleciendo el sistema de protección de derechos y bregar por el cumplimiento por parte del Estado de los compromisos internacionalmente asumidos en la materia, evitando que incurra en responsabilidad internacional por acción u omisión, control éste en el que el Poder Judicial está llamado a desempeñar un rol protagónico. Desde el precedente “Almonacid Arellano" de la Corte Interamericana, los jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a la Convención; se encuentran obligados a velar por que los efectos de las disposiciones de ésta no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una ‘especie’ de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Este control de convencionalidad por la magistratura local debe ejercerse incluso de oficio, ello conforme se sostuviera por el tribunal regional en el "Caso Trabajadores Cesados del Congreso" en que se puso de manifiesto que "…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. La Corte IDH impone así a los poderes judiciales de los Estados la obligación de concretar el control de convencionalidad de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos tomando en consideración al efecto –según decimos– no sólo la literalidad de la Convención sino las interpretaciones que de ésta ha realizado el Tribunal Interamericano. Haciendo eco de dicha impronta, la Corte Suprema de la Nación emite en el año 2007 sentencia en la causa "Mazzeo, Julio Lilo” señalando el deber del poder judicial local de realizar el control de convencionalidad. Dicho control importa que debe ponderarse si una norma es "convencional", es decir, decidir si ella restringe o viola los derechos reconocidos en la CADH, ello conforme mandato del art. 2 de la CADH cuando establece el deber estatal de adoptar disposiciones de derecho interno, en el sentido de que si los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos. Razonable resulta presumir que este control de convencionalidad debe llevarse adelante para enfrentar no sólo acciones o normas lesivas de la CADH sino también omisiones estatales que resulten contrarias a ésta. El ejercicio de la jurisdicción en este rol debe ser colaborativa con el compromiso institucional asumido. <bold>d. Precedentes jurisprudenciales en materia de protección de DESC</bold> Marcando una impronta altamente tuitiva, el Máximo Tribunal se ha expedido respecto de la provisión estatal de alimentos para quienes se encuentran imposibilitados económicamente de adquirirlos. En ese cauce han sido condenados el Estado Nacional, la Provincia y el municipio pudiendo mencionarse, entre otros, la causa “Rodríguez c. Nación Argentina”, en que se ordenó proveer “los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evolución de la salud” (10). También en la causa “Aquino” del año 2004, la Corte dijo que los derechos sociales son derechos en serio y por tanto exigibles. En “Milone” sostuvo que “Los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 22 y 23, del texto constitucional y, en tal sentido, el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los Derechos Civiles y Políticos, por cuanto todos estos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, por lo que el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su plena vigencia(11). En otro orden, pero bajo la misma concepción activa, ordenó al Estado Provincial chaqueño y al Estado Nacional garantizar el abastecimiento de agua, alimentos, medios de transporte y comunicaciones a los indígenas de la comunidad toba (12). Con fecha 24 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Q.C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo” acogió una acción de amparo postulada por una mujer en situación de calle que reclamaba para ella y su hijo menor y discapacitado se la incluyera en los programas de vivienda y se le proporcionara alguna alternativa para salir de la situación en que se encontraba. Consideró el tribunal que la respuesta que la accionada prevé en materia habitacional para atender una situación extrema como la planteada por la amparista y su hijo discapacitado, a los fines de dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución local, aparece como insuficiente, pues ante la ausencia de un plan de vivienda definitivo y la imposibilidad de acceder a las líneas de crédito previstas en la ley local, las alternativas propuestas se reducen al alojamiento en el sistema de paradores, hogares y refugios que se consideran inadecuados para la patología del niño. Se alude a que, aun cuando esfuerzo económico de la Ciudad de Buenos Aires sea considerable, no parece ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo” en los términos expresados por el Comité de Naciones Unidas, ni el adecuado para garantizar la protección y asistencia integral del niño con discapacidad que, conforme los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia, constituye una política pública del país. Se argumenta en el fallo en análisis que “La Constitución Nacional ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social, “que tendrá carácter de integral e irrenunciable” y en especial que la ley establecerá “el acceso a la vivienda digna” –art. 14 bis, tercer párrafo. conf. art. 37 de la Constitución de 1949–, reforzando la reforma de 1994 en el art. 75, inc. 23, el mandato de tutela para situaciones de vulnerabilidad, en norma dirigida específicamente al legislador federal, que debe servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, y que deberá además contemplar el diseño de un régimen de seguridad social, especial e integral, para proveer a la protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental”. Seguidamente se enumeran las características de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, consignando que no son meras declaraciones sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad; que esa operatividad tiene un carácter derivado –no directo– en la medida en que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, y que están sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Agrega el ministro Petracchi que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa necesariamente el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, en el caso la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de DESC. En comentario a dicha sentencia se sostiene que “Ante la permanente tensión entre Constitución y Democracia, el fallo de la Corte Suprema de Justicia intenta establecer un equilibrio razonable en pos de lograr la mayor eficacia contextual posible de los derechos económicos, sociales y culturales. Queda como un gran aporte, la interdicción de la omisión legislativa y ejecutiva que siempre juega el rol de gran inhibidor de la dignidad de las personas (especialmente de las más vulnerables); es que como decía el querido y entrañable Germán: los derechos sostenidos por la fuerza normativa de la Constitución deben hacerse efectivos con ley, sin ley o contra ley” (13). <bold>e. Especial protección en materia de derecho a la salud</bold> El derecho a la salud, entendida ésta como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no sólo de la ausencia de molestias o enfermedades, ha sido implícitamente contemplado en el art. 33 de la Constitución Nacional, y goza, a partir del año 1994, de expreso reconocimiento constitucional (art. 75 inc. 22). En esta línea, cabe mencionar la existencia de instrumentos supranacionales, con jerarquía constitucional que, de modo concreto, señalan su protección. Así, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consigna que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…” . Por su parte, el art. 5 de la Convención Americana consagra en su inciso 1º el derecho de toda persona “a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 2º inciso 1º dispone que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. De la lectura de estos instrumentos surge claro que el derecho a la salud constituye un derecho humano de cumplimiento progresivo y se evidencia de manera diáfana el compromiso asumido por el Estado para diseñar políticas públicas que permitan su realización plena. Así, la prestación de la salud se erige como una de las funciones esenciales del Estado que ejerce una función rectora en este campo. En tal sentido se sostiene que “…lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga” (14). Ha considerado el Tribunal Supremo que vinculado a la vida digna está el derecho a la salud, que ha obtenido una amplia protección de su parte. Así, ha dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida” reiterando “la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”(15). De manera contundente ha señalado además que “la protección de la salud no es sólo un deber estatal impostergable, sino que exige una inversión prioritaria”(16). Destacable valor reviste en la línea referida el pronunciamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires(17). En tal sentido, es de interés considerar los argumentos sobre los que se apoya el voto del Dr. Juan Carlos Hitters, quien sostiene que en el caso debe aplicarse la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que se impone el deber de adaptar esas normas al derecho interno como una forma de asegurar que desde el control de convencionalidad se pueda asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas por el Estado en el plano internacional. Textualmente expone el nombrado magistrado que “…el aludido control de convencionalidad importa, pues, una búsqueda de compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales, y cuando hablamos de esas últimas no nos referimos sólo al Pacto de San José de Costa Rica, sino a otros Tratados internacionales ratificados por la Argentina (que integran el corpus iuris convencional de los derechos humanos), al ius cogens y a la jurisprudencia de los tribunales supranacionales”. No obstante el compromiso estatal asumido, es notoria la creciente judicialización de reclamos vinculados a prestaciones relacionadas con la discapacidad y la minoridad, sujetos especialmente vulnerables a quienes debe dispensarse mayor, especial y primordial protección de parte de los jueces y de la sociedad toda. En el caso de la minoridad, la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño establece, así lo exige. Tiene la autoridad pública una impostergable obligación de emprender acciones positivas, especialmente en cuanto atañe a la facilitación del acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales. Con el fin de garantizar su plena vigencia y protección, se exige de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación. Se destaca la importante consideración que realiza el Máximo Tribunal de la Nación al ponderar que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Que tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. La dignidad del ser humano no deriva de un reconocimiento de las autoridades sino que es intrínseca a cada una de las personas humanas por el solo hecho de serlo. La justicia social es, al decir de la Corte, la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el estado de “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (18). <bold>f. Discapacidad</bold> En cumplimiento del mandato convencional que fluye del art. 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exhibe un nuevo paradigma en materia de protección de los derechos humanos. Así, y en lo referido al puntual estudio de estas líneas, puede mencionarse que en el Libro Primero, Parte General, título I, sección 3ª. se regula la temática atinente a las personas con incapacidad y con capacidad restringida por razón de carencias de salud, fijando a su respecto las siguientes reglas: - La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. -Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. -La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. - La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. - La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, debiendo ser proporcionada por el Estado si carece de medios - Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Desde los compromisos convencionales asumidos por el Estado Argentino, la autoridad pública tiene una impostergable obligación de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a facilitar el acceso efectivo a la protección de los derechos humanos. En este sentido, las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad –de cuyo contenido el Poder Judicial es destinatario (<italic>vide</italic> Sección 3ª (24) b)– tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. La exposición de motivos del referido documento alude a que “…El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad…”, considerándose en tal condición a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, pudiendo constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la discapacidad. Dicho instrumento entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación. La legislación protectora de la discapacidad y de la salud como pilar básico del derecho a la vida exige actuar con medidas concretas para remover los obstáculos fácticos que impiden el pleno goce de los derechos humanos fundamentales. En relación con la materia, en el año 2008 la República Argentina, a través de la Ley 26378 ha aprobado la Convención que en el seno de las Naciones Unidas se dictara sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, consagrando los arts. 12 y 13 igualdad de reconocimiento como persona ante la ley y acceso a la justicia. Igualmente ha sido sancionada la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –Ley 25280-, comprometiéndose a la intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y calidad de vida para este universo de personas. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, impone en los arts. 1 y 2 obligaciones en cabeza del Estado que alcanzan a los tres poderes de éste, razón por la que, desde el Poder Judicial –cuya actuación efectiva en un Estado democrático de derecho es esencial para el reconocimiento y tutela de los derechos de las personas– cabe tomar las medidas necesarias para garantizar la plena vigencia y protección de los derechos tratados, siendo válido exigir interpretaciones extensivas para no tornar utópica su protección. La doctrina sostiene que la incorporación constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ha dado lugar a “la extensión formal y material del parámetro de control de constitucionalidad, en función de