<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. Introducción. 2. Control de convencionalidad. 2.1 Conceptualización. 2.2 Evolución jurisprudencial - Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.3 Evolución jurisprudencial - Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Medidas excepcionales. 4. Implicancias prácticas. 5. Nuestra propuesta </italic></intro><body><page> <italic>Los derechos humanos son sus derechos. Tómenlos. Defiéndanlos. Promuévanlos. Entiéndanlos e insistan en ellos. Nútranlos y enriquézcanlos. . . Son lo mejor de nosotros. Denles vida.</italic>” <bold>Kofi Annan (Secretario Gral. de la ONU- 1997-2006)</bold> <bold>1. Introducción</bold> Este trabajo tiene por objeto analizar el control de convencionalidad que los tribunales están llamados a llevar a cabo respecto de las medidas excepcionales adoptadas por el órgano administrativo con relación a la situación de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Previo a ello, conceptualizaremos las figuras y su implementación a través del tiempo, para luego valorar sus implicancias prácticas considerando un fallo del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de la ciudad de Córdoba. <bold>2. Control de convencionalidad</bold> <bold>2.1.Conceptualización </bold> Haciendo un poco de historia, recordemos que la ley 23054 incorpora al derecho argentino la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además de enunciar una serie de derechos, este tratado crea dos organismos específicos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Respecto a las funciones de la Corte, señalemos que por un lado desempeña funciones consultivas para interpretar la Convención a solicitud de cualquier Estado y, por otro costado, ejerce roles jurisdiccionales a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Desde el momento mismo en que opera la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), Argentina ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) para intervenir en los asuntos en que nuestro país sea demandado. Asimismo, como Estado hemos asumido la obligación de cumplir las resoluciones dictadas por el Tribunal interamericano, tanto las que dicte en asuntos contenciosos como en las opiniones que emita en respuesta a consultas dirigidas por los distintos actores del sistema. Así se ha dicho que éste “es comprensivo también de la valoración que los órganos internacionales especializados realicen respecto al contenido normativo de los tratados internacionales, en forma de criterios, posturas y opiniones”(2). Por lo expuesto, nos acercamos a la idea de que por medio del control de convencionalidad se procura hacer prevalecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica sobre las reglas locales que se le oponen. De esta manera se reafirma la primacía que ostenta el derecho internacional de los derechos humanos, reclamando a los jueces nacionales no sólo la ponderación de la legalidad de una norma en cuanto a su adecuación con la Constitución Nacional (control de constitucionalidad), sino su análisis respecto a los parámetros convencionales y jurisprudenciales derivados del sistema internacional. Tal como lo define Carnota, dicho control “se focaliza en detectar la consistencia de la normativa interna con un plexo convencional internacional, determinando eventualmente la responsabilidad internacional del Estado”(3). De otro costado, señalemos que todo lo expuesto cuenta con el importantísimo antecedente de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados de 1969(4) mediante la cual a través de sus artículos 26/27 determina la estructura del sistema. Por un lado, el <italic>Pacta sunt servanda</italic> que refiere que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, y la regla que establece que nunca una disposición de derecho interno puede ser excusa para el incumplimiento de un tratado. Respecto al tema, la jurisprudencia tiene dicho que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia”(5). <bold>2.2 Evolución jurisprudencial- Corte Interamericana de Derechos Humanos</bold> Ahora bien, con el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”(6) de fines de septiembre del año 2006, la CorteIDH sienta un precedente que ha significado la creación pretoriana del control de convencionalidad. Al respecto refirió: “La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Con igual tesitura, en el considerando 125 del fallo citado <italic>supra</italic> agrega: “En esa misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” (Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). De esta manera, la Corte IDH señala “la obligación de los jueces de realizar no solo el test de comprobación o adecuación de dicha norma respecto a la Constitución Nacional, sino además, y con mayor importancia, la verificación del respeto debido a la Convención, de donde resultaría la inaplicabilidad de la disposición interna en caso que del último test resulte la oposición al instrumento internacional”(7). En el mismo año del caso “Almonacid”, la CorteIDH profundiza el análisis en “Trabajadores Cesados del Congreso”(8) especificando que “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...”. Como podemos observar, mientras en “Almonacid” la Corte habla de “una especie de control de convencionalidad”, en “Trabajadores….” alude directamente a dicho control. En el caso “Boyce y Otros vs. Barbados”(9), la CorteIDH define que el objetivo del control es determinar si la norma enjuiciada es o no “convencional”. Asimismo, destaquemos que dicho control no sólo debe cumplirse respecto a la conformidad con la CADH, sino también respecto a las pautas de interpretación que de dicha Convención hace la propia CorteIDH como intérprete final del sentido y alcance de sus disposiciones. Más recientemente, en el caso “Gelman vs Uruguay(10)”, la Corte fue más allá aún al referir a la violación por parte del Estado uruguayo de las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2, y los arts. I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de una investigación efectiva de la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena y la sustracción, supresión y sustitución de identidad y entrega a terceros de María Macarena Gelman, en perjuicio de Juan y María Macarena Gelman. Asimismo consideró que debido a la interpretación y a la aplicación que se le ha dado a la Ley de Caducidad, el Estado ha incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en su art. 2, en relación con los arts. 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los arts. I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Como vemos, la Corte extendió el control de convencionalidad como una obligación de toda autoridad pública. Posteriormente volvió a pronunciarse respecto de la supervisión del cumplimiento de la decisión, precisando el valor de su jurisprudencia a los fines de efectuar dicho control(11). Finalmente, en “Fontevecchia y D’Amico vs Argentina”, la Corte entendió que cuando un Estado es parte, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, añadiendo que deberá tenerse en cuenta también la interpretación que de él haya hecho la Corte Interamericana. <bold>2.3. Evolución jurisprudencial - Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> En el ámbito interno, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la presente cuestión en el caso “Mazzeo”(12) del año 2007. A través del fallo refirió que “la preeminencia de los tratados sobre las leyes ya había sido sostenida por esta Corte con anterioridad en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492). Allí sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este importantísimo precedente constituye una insoslayable pauta de interpretación a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (CorteIDH "Almonacid"). Tiempo después, nuestro Máximo Tribunal retoma la cuestión en el fallo Videla(13). En esta sentencia sostuvo: “Esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia”, y que dicho tribunal internacional ha considerado que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención”. En el caso “Rodríguez Pereyra”(14) del año 2012, el Tribunal Supremo nacional analizó la jurisprudencia de la CIDH y sostuvo que “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa –formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos– que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango”. <bold>3. Medidas excepcionales</bold> Ahora bien, adentrándonos al segundo tema bajo análisis y al solo efecto de lograr una somera aproximación, señalemos que las medidas excepcionales suponen la privación temporal o permanente del niño de su medio familiar. Son adoptadas por el ente administrativo ante el fracaso de las medidas de protección, y se caracterizan por ser limitadas en el tiempo y cuya prolongación solo se ve justificada ante la subsistencia de las causas que le dieron origen. Respecto a su duración, el decreto reglamentario 415/06 de la ley 26061 dispone que dicho plazo en ningún caso pueda exceder los noventa (90) días y deberá quedar claramente consignado al adoptarse aquélla. Prescribe asimismo que en aquellas situaciones en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y sea necesaria una prórroga temporal: a) deberá fijarse un nuevo plazo que no podrá ser superior a noventa (90) días; b) mediante acto fundado que deberá ser notificado a todas las partes, y c) susceptible de control judicial y formal(15). Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN) reconoce que existen situaciones que requieren una intervención de protección por parte del Estado que implique la separación temporal o incluso permanente del niño de su familia en atención a la protección de sus derechos y a su interés superior (art. 9). Situaciones de riesgo de tal naturaleza requieren una vigilancia rigurosa, especializada, y un procedimiento especial por parte del Estado. La jurisprudencia se expidió en ese sentido: “…Si bien la familia es una célula fundamental de la sociedad, cuando no están dadas mínimas condiciones, la familia no funcionará y, a la larga, traerá más problemas que soluciones para los eslabones más débiles de ella, que son los niños…”(16). La Directriz 14 sobre Modalidades de Cuidados de los Niños(17) tiene dicho que “La separación del niño de su propia familia debería considerarse como una medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones relativas a la remoción de la guarda han de revisarse periódicamente, y el regreso del niño a la guarda y cuidado de sus padres, una vez que se hayan resuelto o hayan desaparecido las causas que originaron la separación”. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que “… el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y preferentemente temporal(18)”. Asimismo, en caso de procederse efectivamente a la separación del niño de sus padres, el art. 19 reconoce el derecho del niño a “mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular” a menos que tal contacto sea contrario al interés superior del niño. El caso “Fornerón e Hija vs. Argentina”(19) ha marcado un camino claro en materia de garantías judiciales y protección de la familia al sostener: “El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y preferentemente temporal”(20). Respecto al trámite del control de la medida excepcional, debemos señalar que cuando ella se adopta, la autoridad administrativa de aplicación debe notificar de forma fehaciente dentro de las veinticuatro horas al órgano jurisdiccional competente (arts. 39 y 40 ley 26061 y arts. 51; 52; 53; 54 y 55 ley 9944). A los fines de resguardar las garantías del debido proceso que prevé el art. 27, ley 26061, y su correlativo art. 31, ley 9944, al niño, niña y/o adolescente (en adelante NNA) se lo escucha personalmente en audiencia asistido por el Representante Complementario, y si es mayor de diez años y cuenta con madurez suficiente se le designa su patrocinio letrado. En esta etapa, “el juez está constitucionalmente facultado para ejercer un control judicial de oficio sobre los siguientes puntos: a) que se haya probado que se agotaron todas las medidas de protección posible sin un resultado positivo; b) que la medida adoptada guarda una relación de proporcionalidad con el caso concreto; c) que la medida adoptada es la más idónea de todas las disponibles; d) que la medida adoptada conlleva más beneficios que perjuicios al sistema de derechos. Dicho test se formula de manera escalonada, de forma tal, que si en uno de los niveles devaluatorios el juez actuante considera que la medida no cumple con los requisitos de formalidad y proporcionalidad, debe rechazarla(21)”. Pasado este primer control (art. 56, ley 9944), dentro de las setenta y dos horas, el juez, habiendo citado al NNA y a sus representantes legales a los efectos de que expongan sus argumentos y ofrezcan la prueba y ante la presencia del asesor de Niñez, debe dictar una resolución (art. 57, ley 9944). Destaquemos que quien tiene la última palabra es el órgano jurisdiccional a través del control legal suficiente. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, no debe perderse de vista que nuestra Carta Magna obliga al Poder Judicial a ordenar una acción positiva en amparo de los niños y adolescentes, en respeto a la efectiva operatividad de los derechos humanos constitucionalmente consagrados (art. 75, inc. 22, CN). De este modo, el art. 29, ley 26061, prescribe: “Principio de Efectividad: Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley". <bold>4. Implicancias prácticas</bold> Ahora bien, a los fines de transpolar los conceptos vertidos <italic>supra</italic>, analizaremos el tema traído a colación a través de una resolución emanada de tribunales de esta ciudad. En la causa “V.A.M- Control del legalidad de medida excepcional”(22) de julio del año 2016 el Tribunal, en el marco de un control de legalidad de la medida excepcional, rechazó el pedido de cese y consiguiente situación de adoptabilidad del joven A.M.V. peticionado oportunamente por el órgano de aplicación. Asimismo, la magistrada declaró la inaplicabilidad de los plazos previstos el inc. “c” del art. 607 del CCCN y 5º párrafo del art. 48 de la ley 9944. En los hechos, el órgano de aplicación tomó conocimiento de la situación de V. a través de un informe suscripto por profesionales del Comité de Síndrome de Maltrato Infantil del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad. De éste se desprendía que el joven era paciente ambulatorio del referido nosocomio en virtud de padecer diabetes mellitus Tipo I, no habiendo logrado total adherencia al tratamiento por falta de compromiso de su madre, la Sra. P. S. V. De su historia clínica se advertía que había sido internado en numerosas oportunidades y que no existía un cabal compromiso por parte de sus progenitores sobre la enfermedad que portaba, incumpliendo los controles de rutina, tratamiento oportuno e indicado por equipo interdisciplinario especializado. Ahora bien, el procedimiento previsto por la legislación provincial dispone que vencido el plazo de un año y medio, el órgano administrativo debe expedirse en forma conclusiva sobre la situación de los niños que se han visto apartados de su centro de vida. Así, la opción que le sigue al agotamiento de las medidas tendientes a lograr que el niño retorne a su hogar o quede bajo el cuidado de su familia de origen, es la disposición del cese de la medida y la consecuente declaración del estado de adoptabilidad del niño. La magistrada entendió en su argumentación que éste no era el mejor interés de V. Señaló que el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 26, 3º párr., dispone que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Asimismo destacó que dicha disposición se encuentra en consonancia con el art. 12 de la CDN y de la Observación General Nº. Doce del Comité de los Derechos del Niño. En la oportunidad, la a quo valoró que luego de haber mantenido un contacto personal y directo con el adolescente A.M.V, el niño contaba con la edad y madurez suficiente para tomar una decisión razonada sobre su destino. De las constancias de autos se desprende que el adolescente expresó con gran elocuencia y dijo en forma terminante querer volver junto a su madre, tal como lo sostuvo desde los inicios de la causa. Así, su falta de consentimiento se erigió como un “valladar infranqueable” a la declaración de adoptabilidad (art. 595 inc “f”, CCCN) y a la imposibilidad de proceder al cese de la medida excepcional. Así, el tribunal consideró que si bien el órgano de aplicación ciñó su actuación a los imperativos legales que la rigen, observó y cumplimentó los criterios previstos por el art. 49 de la ley provincial, se respetaron las garantías mínimas de procedimiento –conforme lo previsto por los arts. 27, ley 26061 y 31, ley 9944– y se agotaron todas las instancias necesarias a fin de lograr que Á. pudiera retornar con su madre o su familia ampliada, ello no obstó a que, analizado el caso en concreto, sus particularidades y el mejor interés de Á., el cese de la medida no se erigiera como la mejor opción a fin de resguardar sus derechos fundamentales. Consideramos que, en su labor, la jueza no se limitó a subsumir los hechos en las normas sino que los ponderó, concilió derechos, valores, garantías superiores que entraron en conflicto. La magistrada da cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y la Comisión de Derechos Humanos cuando sostiene que la correcta determinación del interés superior del niño en cada contexto deberá realizarse con base en la comprobación y evaluación objetiva de las consideraciones en las que se encuentra el niño y la afectación que tiene en el goce de sus derechos, su bienestar y desarrollo(23). Por otro lado, respeta lo señalado en el caso “Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”(24), que refiere que la determinación de cuál sea el interés superior del niño en cada caso concreto, deberá realizarse de modo razonado y estar justificado sobre la base de la protección de los derechos del niño, así como quedar oportunamente sustentado en el procedimiento con la documentación que fuere relevante y pertinente. Sostenemos que el fallo bajo análisis supuso una mirada sistémica de la normativa provincial y nacional en comunión con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con la consecuente prevalencia del principio <italic>favor minoris</italic> y del interés superior del niño. <bold>5. Nuestra propuesta </bold> Consideramos que es responsabilidad de los jueces nacionales la efectivización del control de convencionalidad. Es sabido que los Estados actúan por intermedio de sus órganos y que, por ello, cuando un país ratifica tratados de Derechos Humanos, no sólo se obliga a adaptar su legislación interna a los resguardos contemplados en dichas convenciones, sino que obliga asimismo a que sus jueces se vean conminados a respetar y dar primacía en la práctica a dichos compromisos(25). Como venimos sosteniendo, no podemos soslayar que la CorteIDH ha dicho que el control de convencionalidad es un “deber” por parte de los jueces, incluso debe ser realizado de oficio aun cuando no medie pedido de parte para hacerlo. Sin perjuicio de ello, y tal como lo define Sagüés, el talón de Aquiles de la doctrina del control de convencionalidad es el hecho de ser vinculados por una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertidas en un procedimiento en el que no fueron parte y por lo tanto tampoco fueron oídos(26). Empero, consideramos que un derecho internacional de los derechos humanos mucho más actualizado propone la primacía del mejor derecho en el sentido de hacer prevalecer la regla más favorable al individuo(27) (principio por persona). Así coincidimos nuevamente con Sagüés cuando sostiene que “el compromiso que demanda la doctrina del control de convencionalidad es posible que exija, ocasionalmente, sacrificios ideológicos, como ser, interpretar la regla constitucional nacional no según el techo ideológico que campea en la Constitución, sino de acuerdo con la ideología que anima al Pacto San José y a la Corte Interamericana cuando lo interpreta. Esta transmutación espiritual (si se acepta que la ideología es el alma de la Constitución y del Pacto) es, tal vez, el segmento más difícil de transitar en la aplicación del control de convencionalidad”(28). <bold>Bibliografía </bold> Carnota, Walter, “La diferenciación entre control de constitucionalidad, control de convencionalidad y control de compatibilidad”. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3764303.pdf Fernández, Silvia, “La capacidad de las personas en el nuevo Código Civil y Comercial” disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/04/La-capacidad-de-las-personas-en-el-nuevo-C%C3%B3digo-Civil-y-Comercial-Fernandez.pdf Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ª. edición, Buenos Aires, La Ley, 2005. Gil Domínguez Andrés, Famá María Victoria y Herrera Marisa. Ley de protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes – Derecho Constitucional de Familia. Editorial Ediar, Bs. As. Hernández, Antonio María, Derecho Constitucional, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As., 2012 Pérez Manrique, Ricardo C., “La participación judicial de los niños, niñas y adolescentes. Segundo Encuentro Regional y Derecho de Familia en el Mercosur. Participación judicial de los niños, niñas y adolescentes” en Justicia y Derechos del Niño Nº9, Unicef. Sagüés, Néstor P., “El control de convencionalidad. En particular sobre las constituciones nacionales”; en La Ley; Año LXXIII, Nro. 35, jueves 19 de febrero de 2009. Trucco, Marcelo, “El control de convencionalidad en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su recepción por los tribunales nacionales”, disponible en https://www.uai.edu.ar/investigacion/contenidos/ganadores/ganadores-2013. Vieites, María Soledad, “El control de legalidad de las medidas excepcionales: ¿una revisión meramente formal? En: Violencia Familiar Ley 9283 y Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes – Aspectos prácticos y reflexiones doctrinarias, Coord. por el Dr. Jorge Luis Carranza, 1ª. ed., Edit. Alveroni, 2012, Córdoba&#9632; <html><hr /></html> 1) Abogadas, UNC, integrantes del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de 4ª. Nominación de la ciudad de Córdoba. 2) Hernández, Antonio María, Derecho Constitucional, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As., 2012, pág. 245. 3) Carnota, Walter, “La diferenciación entre control de constitucionalidad, control de convencionalidad y control de compatibilidad”. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3764303.pdf 4) ttps://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Convencion_Viena.pdf 5) Opinión Consultiva OC-14/94, del 9 de diciembre de 1994. Apartado 35. 6) Corte IDH; Caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; Apartado Nro. 124. 7) Trucco, Marcelo, “El control de convencionalidad en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su recepción por los tribunales nacionales”, disponible en https://www.uai.edu.ar/investigacion/contenidos/ganadores/ganadores-2013. 8) Corte IDH; Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”; Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158; Apartado Nro. 128. 9) Corte IDH; Caso “Boyce y Otros vs. Barbados”, Sentencia del 20 de noviembre de 2007. 10) Corte IDH; Caso “Gelman vs Uruguay”, Sentencia del 24 de febrero del 2011. 11) Corte IDH; Caso “Gelman vs. Uruguay – Supervisión de cumplimiento de sentencia”, 20 de marzo de 2013. 12) CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ Rec. de Casación e inconstitucionalidad”.13/7/2007. 13) CSJN en “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/recurso de casación" C.S. V.281. XLV en sentencia del 31 de agosto de 2010, Fallos: 327:3117. 14) CSJN, “Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra c/ Ejército Argentina”, Fallo R. 401. XLIII., 27/11/12. 15) Cfrme. Vieites, María Soledad, “El control de legalidad de las medidas excepcionales: ¿una revisión meramente formal?, en Violencia Familiar Ley 9283 y Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes – Aspectos prácticos y reflexiones doctrinarias, Coordinado por el Dr. Jorge Luis Carranza, 1ª. edición, Editorial Alveroni, noviembre de 2012, Córdoba, pp.221 y ss. 16) Cám. Trelew, Chubut, Sala A, Sent. Nº 06, 1/8/2011, “Asesoría de Familia e Incapaces N.º 2 s/ Estado de pre-adoptabilidad, C. L., C. E”. 17) http//www.unicef.org/uruguay/spanish/Implementacion_de_las_Directrices_sobre_las_modalidades_alternativas_de_cuidado_de_los_ninos.pdf 18 ) Opinión Consultiva OC-17/02 28/8/2002. 19) Corte IDH; Sentencia “Fornerón e hija vs. Argentina”. Sentencia del 27 de abril del 2012 20) Publicado en http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es 21) Gil Domínguez, Ley de Protección Integral, Ed. Ediar, Bs.As., pág. 592. 22) Publicado en Revista Actualidad Jurídica N°.147, pág. 5905 de julio del año 2016. 23) Comité Derechos del Niño, Comentario General N°14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial (art. 3, párrafo 1). 24) Corte IDH. Caso “Atala Riffo y Niños Vs. Chile”. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. 25 Ver “Ekmekdjian c/Sofovich” (LL, 1192-C-543); “Giroldi” (LL, 1995, D-461); Simón (328:2056) 26) Cfrme Sagües, Néstor P.; “El control de convencionalidad. En particular sobre las constituciones nacionales”; en La Ley; Año LXXIII, Nro. 35, jueves 19 de Febrero de 2009; Pág. 2. 27) Cfrme. Sagüés Néstor P., La interpretación judicial de la Constitución, 2°ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006. 211/12 28) Sagüés, Néstor P.; “El control de convencionalidad. En particular sobre las constituciones nacionales”; Disponible en http://bibliohistorico.juridicas. unam.mx/libros/8/3740/5.pdf. </page></body></doctrina>