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Control de constitucionalidad de oficio. Principio de congruencia. Evolución del criterio de la CSJN

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Sumario. Introducción. Marco Teórico. Principio de congruencia. Control de constitucionalidad. Evolución del pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reflexiones finales. Bibliografía. Introducción
En este trabajo consideraremos el principio de congruencia que debe respetar el juez, principio que impone al juzgador la adecuación de resolver, en la sentencia, teniendo en cuenta lo pedido por las partes, sin que pueda ir más allá de lo solicitado por ellas, y cómo este principio se relaciona con la posibilidad o no de la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Es decir, partiendo de un sistema constitucional que supone la existencia de normas de carácter fundamental, se examina si existe la posibilidad de que un juez, al momento de resolver, deba hacerlo solo con la normativa citada por las partes o pueda, de oficio y llegado el caso, declarar la inconstitucionalidad de una norma para aplicar la que él considera constitucional; estudiaremos en estos supuestos las razones que sustentan su opinión por la afirmativa o la negativa. Para ello se analizará cuál ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia a lo largo del tiempo.
En el camino se observará la trascendencia del principio iura novit curia y su fundamental importancia en la labor del juez.

Marco teórico
Principio de congruencia

El principio de congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, delimitándole al juez, de alguna manera, el camino para llegar a la sentencia, y siendo, por lo tanto, un límite a su poder discrecional.
En el proceso civil, el juez tiene la prohibición de actuar de oficio, es decir, iniciar el proceso, agregar pruebas o hechos que no hayan sido aportados, probados o alegados por las partes, y en el momento de resolver deberá expedirse sólo con relación a lo peticionado en la demanda.
La congruencia se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia, la cual debe referirse exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa, es decir, los fundamentos concretos en litigio, sin que pueda hacer consideraciones o introducir pruebas que las partes no aportaran, y aplicando la norma jurídica oportuna.
Se puede hacer un análisis a la inversa: una sentencia será incongruente, arbitraria, cuando el juez al momento de resolver se exceda, ya sea que decida más de lo reclamado o menos de lo pedido; o podría ser el caso también de que resolviera sobre cuestiones que las partes no hayan introducido al proceso. En efecto, Jorge W. Peyrano la define diciendo que “Es la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima” (1).
En un sentido semejante, Pedro Aragoneses Alonso enseña que “Por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico” (2).
Ambos juristas destacan la necesidad de identidad entre lo postulado por las partes y lo resuelto en la sentencia, como una derivación también de la lógica formal que impera en todos los razonamientos.
En este orden de ideas se expresa que la congruencia es el punto neurálgico donde se mide el alcance de las diversas situaciones jurídicas de los sujetos del proceso, en otras palabras, “…el poder del Tribunal (jurisdicción) y el de las partes (acción – excepción)…” (3).
Tras lo esbozado precedentemente, nos preguntamos: ¿qué sucede, entonces, cuando la norma que invocan las partes no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Nacional, siendo de aplicación para el criterio del juzgador, en el caso, otra norma que no ha sido invocada por las partes? ¿Podrá el juez declarar la inconstitucionalidad de oficio de una norma que considera vulnera los principios constitucionales del Estado de Derecho? ¿Se verá afectado el principio de congruencia con el actuar del juez?
Para responderlo deberemos analizar en qué consiste el control de constitucionalidad de los jueces y sus alcances.

Control de constitucionalidad
Un sistema constitucional tiene normas de jerarquía especial que ocupan un lugar en la cima del ordenamiento jurídico por su carácter fundamental, del cual emanan otras normas de carácter inferior. Consecuentemente, ello impone la necesidad de un sistema de control.
Tal como enseña Silvia B. Palacio de Caeiro: “La supremacía constitucional garantiza la prelación de las normas superiores y supremas respecto al restante ordenamiento normativo inferior, siendo un principio destinado a custodiar que las declaraciones, derechos y garantías allí establecidos no sean desconocidos por los órganos y actos de gobierno, ni por la conducta de los particulares” (4).
En función de lo expresado y teniendo en cuenta que la supremacía constitucional se esgrime como una garantía, es deber de los jueces custodiar que en la aplicación de las normas éstas no contraríen la Norma Fundamental.
Esta atribución de los jueces, el control, debe ser ejercida con prudencia en el marco de la Constitución. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en sentencia de fecha 14 de abril de 1888 en el caso “Municipalidad de la Capital c/ Isabel de Elortondo”: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para ver si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas…” (5)
En este contexto es explicable que los jueces deban verificar la validez de la norma antes de aplicarla y que, en el supuesto de encontrar inconstitucionalidad en la aplicación concreta de una ley, apartarse de ella y aplicar la norma que provenga de forma directa de la Constitución, esto es, que la norma superior prevalezca sobre la inferior.
Ricardo Haro en “El control de oficio de constitucionalidad” señala que “Los jueces de la Constitución deben aplicar el Derecho no de cualquier forma, sino constitucionalmente, o sea, respetando firmemente el principio de la supremacía constitucional que rige el orden jurídico según los artículos 31 y 75 inciso 22 CN” (6).
De esta manera la aplicación que el juez hace de la norma superior encuentra fundamento en el importante y antiguo principio ‘iura novit curia’, el cual establece que “es atribución de los jueces el encuadramiento legal del caso fáctico con prescindencia del derecho invocado por las partes, la formulación del encuadre jurídico adecuado, es decir, la subsunción de los hechos alegados y probados en la norma jurídica correspondiente. Los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia del fundamento que enuncien las partes” (7).
De lo expuesto se infiere que los jueces no sólo pueden ejercer un control de constitucionalidad en la normativa que aplican sino que deben hacerlo en virtud del principio enunciado.
En este sentido, Tomás Jofré señala que “…los jueces aplican el derecho aunque las partes no lo invoquen…”(8).
En este punto, ya es posible avizorar la disyuntiva que enfrentan los jueces al momento de resolver cada caso en particular, cuando, en función del principio de congruencia sólo deben manifestarse conforme lo planteado por las partes, y cuando la normativa que éstas citan como fundamento de sus pretensiones está en contradicción con la Ley Fundamental. Conforme al principio “iura novit curia”, el juez deberá declarar la inconstitucionalidad de la legislación que las partes citaron al proceso a fin de darle el encuadre jurídico constitucional, siempre buscando mantener la supremacía constitucional o expedirse en función de la normativa expresada por las partes para no violar el principio de congruencia.
Respecto a la posibilidad o no de la declaración de oficio de inconstitucionalidad, resulta interesante analizar la evolución del criterio del más Alto Tribunal de la Nación.

Evolución del pensamiento de la CSJN
En el análisis es posible considerar tres etapas bien diferenciadas. En un primer momento (1941 – 2001), la Corte Suprema rechaza la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma tomando como caso testigo “Ganadera Los Lagos SA v. Nación Argentina s/ nulidad de decreto” del año 1941; en una segunda etapa, en la cual expresa la voluntad de admitir la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, lo hace a partir del fallo “Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes” del año 2001, postura que se afianza en el caso “Banco Comercial de Finanzas SA” del año 2004; en una tercera etapa, la Corte mantiene el criterio sobre la posibilidad de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad pero delimita los alcances de dicho control.
En el precedente “Ganadera Los Lagos SA v. Nación Argentina s/ nulidad de decreto” del año 1941, la Corte sostuvo que “Es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de “poder” la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Que siendo por consiguiente indispensable en el Derecho Público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo pueda pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique, la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley” (9).
Es decir que, conforme el precedente expuesto, la Corte Suprema consideró que la actuación oficiosa de los jueces para ejercer el control de constitucionalidad no sería viable, en razón de la afectación que se produciría en el equilibrio de los otros poderes que sanciona la Constitución Nacional.
Este pensamiento fue seguido en numerosos fallos en los que se asentó el criterio de que, quien considerara de manera fundada que sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional eran agraviados, debía alegarlo y probarlo, delimitando de esta manera el control de constitucionalidad del juez, sólo como consecuencia del pedido de parte interesada. Así, en autos: “Morales Dionisio c/ Manuel y Eduardo Canovas”, 1956, la Corte señaló:“Que si bien la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación, conforme a lo preceptuado por el art. 22 de la CN., ello no significa que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes vigentes sancionadas por el Congreso, porque como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte “es condición esencial de la organización del Poder Judicial, el que no le sea posible controlar por su propia iniciativa –de oficio– los actos legislativos, ni aun los actos administrativos que, por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos, debe necesariamente ser alegada y probada en juicio” (10). En este sentido, la Corte fue manifestándose de manera reiterada.
Esta tesis “restrictiva” tuvo detractores conforme dan cuenta reputadas opiniones de tratadistas autorizados, que propugnaban el control de constitucionalidad de oficio en procesos donde se advirtiera una pugna normativa entre la legislación inferior y las normas constitucionales (11).
Con el transcurso del tiempo, la minoría de ministros de la Corte Suprema asumió posiciones significativas que fueron sentando las bases para el cambio de criterio en la jurisprudencia nacional.
Así, los Dres. Fayt y Belluscio en el caso “Juzgado de Instrucción Militar N° 50”, sostuvieron: “(…) es exacto que los tribunales judiciales no puedan efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, es decir, fuera de causa concreta (…) mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente – trasuntado en el antiguo adagio iura curia novit– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (artículo 31) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir la constitucional y desechando la de rango inferior, (…) facultad ésta que corresponde a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción o jerarquía, nacionales o provinciales, (…) que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes” (12).
Se puede colegir de lo trascripto que, si bien en un sentido minoritario, en ese momento (década del 90) comenzaba a gestarse el análisis del control de constitucionalidad de oficio relacionado con el principio iura novit curia y el principio de congruencia. Concluyen los ministros que los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, siendo innecesaria la petición de manera expresa de parte interesada, por justamente, la aplicación de la noción del principio iura novit curia, argumentando que no podía considerarse una violación al principio de congruencia y de defensa en juicio, por estar priorizando la protección de la seguridad jurídica que implicaba no mantener una disposición contraria a la Constitución Nacional. La posición se apoya en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Se sumó a esta postura favorable al control de oficio el Dr. Boggiano en autos “Banco Buenos Aires Building Society SA” del año 1998. En disidencia, el ministro sostuvo que:
“(…) la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales – de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, (…). “(…) el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.” Destaca luego que “(…) la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, “pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso” (13).
De esta manera, la tesis minoritaria fue creciendo hasta lograr imponerse en el caso “Mill de Pereyra y otros c/ Provincia de Corrientes” del año 2001.
Si bien previamente la Corte destaca que los efectos de las sentencias judiciales en nuestro sistema constitucional se limitan exclusivamente al caso en que tienen lugar y que la declaración de inconstitucionalidad sólo debe ser declarada ante la imposibilidad de una solución adecuada por otros fundamentos que los constitucionales comprendidos en la causa, señala luego la admisión del control de constitucionalidad de oficio por los jueces, pero con ciertas limitaciones.
La Corte manifiesta que en la declaración de oficio de inconstitucionalidad no debe verse afectado el equilibrio de los poderes constituidos, debe mantenerse la presunción de validez de los actos estatales y la incolumidad del requisito de existencia de causa. Por último, se expide con relación a la aplicación del principio iura novit curia, poniendo de resalto que no puede verse un menoscabo del derecho de defensa de las partes en la facultad de controlar de oficio la constitucionalidad de una norma (14).
De esta manera, sienta precedente en la materia en cuanto a la admisión de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma, con base en los requisitos precedentes en el fallo citado.
Esta postura se afianza en el caso “Banco Comercial de Finanzas SA” del año 2004. CSJN, 19/8/2004, donde se profundiza la línea expuesta. Así, la Corte sostuvo que del esquema jerárquico normativo constitucional se deriva la potestad jurisdiccional, reiterando los argumentos desarrollados en “Mill de Pereyra y otros c/ Provincia de Corrientes” (15).
Ahora bien, debemos acotar que en el año 2006, en el caso “Gómez, Carlos Alberto c/ Argencard SA y otros s/ ordinario”, el Alto Tribunal nacional sostuvo que no era procedente el control de constitucionalidad de oficio si no se respetaba el principio de congruencia. Así lo explica:
“El vicio de incongruencia es, pues, notorio. Y, ciertamente, a contrario de lo pretendido por el actor a fs. 1002 vta/1004, ese defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia, (…). Que no es inapropiado recordar que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias” (16).
Asimismo, en el caso “Strangio, Domingo c/ Cattorini Hnos. Sacif s/ accidente” del año 2009 (17), se reitera lo dicho en el caso precedente, resaltando que la posibilidad de declaración de oficio de inconstitucionalidad de las normas no los habilita a dictar sentencias que transgredan el principio de congruencia.
En la actualidad la Corte admite la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, pero siempre y cuando no se vea afectado el principio de congruencia. De donde será prioridad analizar cada caso en particular a la hora de determinar si se está violando o no elmentado principio.
En función del análisis de los principios enunciados y de los argumentos esgrimidos por la Corte, desarrollados a lo largo de este trabajo, se pueden esbozar algunas conclusiones.

Reflexiones finales
La Corte Suprema de Justicia, con relación a la posibilidad de la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma, en la actualidad se ha expresado por la afirmativa, no sin establecer primero limitaciones a este poder.
Limitaciones que encuentran sustento en el principio de congruencia, como un pilar del cual los jueces no pueden apartarse. Principio al que aludiéramos en un comienzo como “posible” limitación en la aplicación del control de constitucionalidad de oficio, para esgrimirse en esta etapa como una “verdadera” limitación a los jueces.
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia estudiada que la declaración de oficio de inconstitucionalidad será factible si se aplica correctamente el derecho, sin afectar la potestad de las partes, es decir, si el juez limita sus posibilidades de control al ámbito del derecho aplicable a las pretensiones de las partes, quienes a su vez tienen el dominio completo en materia de aportación de los hechos.
Se aprecia la vigencia que la Corte Suprema otorga a la máxima “iura novit curia”, que resulta de plena aplicación.
No obstante, en caso de tratarse de supuestos de hecho diversos, el juez, en función del principio de congruencia, no podrá expedirse más allá de lo alegado por las partes.
De este modo, conjugando equilibradamente los principios desarrollados, podremos concluir que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no implica en todos los casos un avasallamiento del principio de congruencia, toda vez que, versando el control de constitucionalidad sobre una cuestión de derecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, respondiendo a la supremacía constitucional, en función del principio iura novit curia no altera el principio de congruencia.

Bibliografía
• Aragoneses Alonso, Pedro; Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, Madrid, Aguilar, 1957.
• Ferreyra de de la Rúa, Angelina; Actividad decisoria. Sentencia, Córdoba, Advocatus, 2012.
• Haro, Ricardo, El control de oficio de constitucionalidad, Buenos Aires, Zavalía, 2003.
• Palacio de Caeiro, Silvia B. Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, La Ley SAE, 2011.
• Peyrano, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, Astrea, 1978.
• Simón, Luis María, Justicia Civil y Congruencia, Revista de Derecho Procesal 2007-2, “Sentencia-I”, Buenos Aires, Rubinzal -Culzoni.
• Sitio web institucional y oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (www.csjn.gov.ar) ■

<hr />

*) Abogada.
Facultad de Derecho y Cs. Sociales. Universidad Nacional de Córdoba

1) Peyrano, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, Astrea, 1978, p. 64.

2) Aragoneses Alonso, Pedro, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, Madrid, Aguilar, 1957, p. 87.
3) Simón, Luis María, Justicia Civil y Congruencia, Revista de Derecho Procesal 2007-2, “Sentencia-I”, Buenos Aires, Rubinzal –Culzoni, pág. 121.
4) Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Actividad decisoria. Sentencia, Córdoba, Advocatus, 2012, pág. 250.

5) Fallos: 33-162, pág. 194
6) Buenos Aires, Editorial Zavalía, 2003, pág.78.
7) Masciotra, Mario – Rosales Cuello, Ramiro, El principio de congruencia, Buenos Aires, Gráfica MPS SRL, 2009, pág. 260.

8) Manual de Procedimientos, Buenos Aires, La Ley, Tomo 1, 1941, pág. 191.

9) “SA Ganadera Los Lagos v. Nación Argentina s/ nulidad de decreto” CSJN, 30/6/1941, (Fallos 190:142), Actos administrativos y jurídicos. Nulidad.
10) “Dionisio Morales c/ Manuel y Eduardo Canovas”, CSJN, 1956, (Fallos 234:335), Constitución Nacional. Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

11) Palacio de Caeiro, Silvia B; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, La Ley SAE eI, 2011, pág. 589.
12) “Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario”, 1984, (Fallos: 306:303).Jurisdicción y competencia. Cuestiones de competencia. Generalidades.

13) “Banco Buenos Aires Building Society S.A.”, del 21 de abril de 1998 (sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

14) “Mill de Pereyra y otros c/ Provincia de Corrientes” de fecha 27/09/2001, sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. [N. de E.- Vide www. semanariojuridico.info].
15) “Banco Comercial de Finanzas SA.” de fecha 19/8/2004 (sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
16) “Gómez Carlos Alberto c/ Argencard S.A. y otros” de fecha 27/12/2006, (sitio web de la CSJN).

17) “Gómez Carlos Alberto c/ Argencard S.A. y otros” de fecha 27/12/2006, (sitio web de la CSJN).

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