<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Importancia. III. Evolución. IV. Fronteras actuales de la casación. V. Casación como mecanismo de control</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El recurso de casación, desde sus orígenes, ha concitado una atención relativamente diferente a otros institutos de derecho procesal. Existe un interés acendrado en lograr delimitar los contornos procesales –y también retórico-argumentales y lógicos– de esta forma recursiva para avizorar los posibles resultados de esta impugnación extraordinaria. La finalidad más relevante de este medio impugnativo(1), de impronta histórico-política(2) y regulado detalladamente por la norma procesal, procura la anulación (sustitución, revisión o modificación) por parte del máximo tribunal, de la resolución judicial impugnada que en forma definitiva (o con efectos de naturaleza similar) decide la cuestión sometida al análisis del juez, impidiendo derivadamente el efecto de la cosa juzgada que tiene la resolución impugnada, siempre avizorando la probabilidad de un resultado justo (o que al menos brinde una respuesta fundada al justiciable). <bold>II. Importancia</bold> La justificación a esta especial dedicación que le han brindado académicos y profesionales se debe, en rasgos generales, a tres aspectos, no necesariamente interrelacionados ni interconectados. El primero de ellos, aunque no en un matiz epistemológico ni cronológico, se presenta porque este recurso recae en la última instancia posible (salvando la instancia recursiva federal) y sobre sentencias definitivas (con la excepción de la casación por sentencias contradictorias, art. 383, incs. 3 y 4, CPCC) o que –en algún aspecto– impiden la continuación o la discusión de las cuestiones arrimadas al proceso. El segundo aspecto está ligado a que es una herramienta extraordinaria y en la que las vías de acceso (desde el punto de vista subjetivo, pero fundamentalmente objetivo) suelen ser limitadas, reducidas y sujetas a una serie de valladares formales para su tratamiento. Pero quizás la justificación más evidente tiene un enfoque heurístico(3) y requiere del análisis de principios, reglas y estrategias que no suelen ser comunes en otros instrumentos procesales. Precisa de un delicado análisis intrínseco del pensamiento judicial que motivó la decisión impugnada y de una descomposición del razonamiento forense que usualmente toma, no sin limitaciones, las bases generales de la estructura silogística(4). La sola función recursiva de cuestionar, pero esencialmente exteriorizar, los errores técnicos en la fundamentación lógica de la sentencia, somete al recurrente al desafío singular de remarcar el error lógico o argumental(5) del resolutorio que decidió respecto de los intereses presentados por las partes. El desafío es mayor si se tiene en cuenta que en la casación civil, la resolución que se pone en duda ya ha transitado por dos etapas previas, en los que algunos de los posibles argumentos, razones y justificaciones podrían haber tenido un relativo tratamiento por parte del tribunal. <bold> III. Evolución</bold> Pero, como todas las instituciones jurídicas (y especialmente las procesales o que se afianzan en una práctica más no tan dogmática, pero sí más afines con el realismo jurídico contemporáneo) y por la influencia del esquema jurídico del proceso criminal, la casación civil ha establecido, de manera constante pero con matices más indefinidos, una evolución serpenteante en los distintos sistemas procesales, especialmente en el derecho europeo(6). De la concepción inicial de la <italic>cassation </italic>sustentada en la clara protección del sistema de división de poderes(7) y en una férrea defensa de lo político y como mecanismo de garantía de la aplicación de las normas dictadas por el parlamento, se ha pasado a un sistema que admite la aplicación de la regla de derecho sólo en casos de jurisprudencia contradictoria (situaciones minoritarias y de excepción) para establecer la estructuración de los vicios casatorios especialmente en errores <italic>in cogitando (o in procedendo </italic>cuando no se refieran a cuestiones fácticas). La evolución de la visión clásica de la casación civil es evidente si se logra una comparación más o menos lineal de los diversos enfoques que van asumiendo los fallos de los órganos casatorios (y en especial los del Tribunal Superior de Justicia(8)) en los últimos treinta años y puede abrirse a varias fronteras que derivan de una raíz común: la logicidad del razonamiento forense. <bold>IV. Fronteras actuales de la casación</bold> Las fronteras aludidas pueden vislumbrarse en cuatro aspectos que son esenciales en la tradicional epistemología de la casación. Pero como luego se verá, esta ampliación es más aparente que real, al menos en lo que a la construcción de las sentencias refiere. El primer aspecto, quizás el más sencillo de presentar en términos teóricos pero difuso en cuanto a sus límites concretos, se relaciona con la resignación a aceptar ciertos errores <italic>in iure iudicando</italic> como motivo casatorio, siempre que la interpretación realizada por el juez importe en lo medular una “arbitrariedad normativa sustantiva”(9). La dificultad de los alcances de la “arbitrariedad normativa”, cuando se refiere a situaciones <italic>in iudicando</italic> es evidente desde lo conceptual (toda arbitrariedad importa un vicio que anula el acto jurídico), pero lleva a admitir situaciones concretas en las que los límites de lo arbitrario se tornan difusos y podrían contagiar el pensamiento del órgano casatorio con cierto voluntarismo o subjetividad en la anulación de la sentencia casada. Esta dificultad se hace más evidente cuando los contextos procesales (incluso las circunstancias que rodean la <italic>quaestio facti)</italic> difieren o tienen condicionamientos que pueden potenciar o no dicho enfoque poco claro; las particularidades procesales del expediente pueden inducir al juez a entender que un mismo supuesto teórico pueda ser a veces arbitrario y a veces no. Pero aun en estos casos, puede aceptarse –al menos genéricamente– que la arbitrariedad normativa en algún punto se aparta de una logicidad, en su sentido amplio, del razonamiento estructural de la sentencia. Es común albergar en la causal casatoria relacionada con errores <italic>in iure iudicando</italic> a los supuestos que justifican la función nomofiláctica del órgano casatorio (fallos contradictorios), pero ello es un forzado intento clasificatorio que carece de contenido práctico. Lo erróneo de incluir esta concepción dentro de los errores <italic>in iure iudicando </italic>no radica en la consecuencia final (juzgar de nuevo lo ya decidido por la sentencia casada) sino en incluirla en la noción de error. Ni siquiera en una visión más flexible o amplia de error, la aceptación de la casación por sentencias contradictorias podría fundarse en un error u omisión en su estructuración lógica. Este vicio no requiere de la existencia de un error sino sólo de la contradicción patente sobre el núcleo esencial de ambas decisiones, salvo que se planteen en un mismo recurso ambas causales (sustancial y formal). En un segundo aspecto también se ha ampliado el espectro casatorio a ciertos errores <italic>in factum iudicando</italic>, cuando la aplicación de los hechos que justifican la adecuada solución determina un error lógico (o de justificación, en su acepción más lata) que permite anular el decisorio. Hasta hace no más de veinte años el bastión fundamental en materia casatoria que legitimaba el rechazo recurrente de casaciones era la imposibilidad del órgano casatorio de analizar o valorar las cuestiones fácticas. Pero la influencia del razonamiento silogístico como forma de razonamiento deductiva(10) requiere de dos proposiciones (o premisas), de las que se deriva la conclusión, la que muchas veces justifica la parte resolutiva del decisorio(11) o permite la construcción de otra proposición que derive finalmente en el sentido sustancial de la decisión. La conclusión deriva de dos premisas(12): mayor (proposición normativa) y menor (proposición fáctica). Por ello, ningún razonamiento forense puede estar exento de una adecuada fijación de los hechos y de su contexto fáctico o circunstancial, ya que éstos también “justifican”(13) de manera inescindible una derivación razonada de la conclusión. Si el error lógico se sitúa en la premisa menor (pues las reglas lógicas, incluso científicas, que el juez emplea para establecer la plataforma fáctica son erróneas o incongruentes), la sentencia queda viciada en su sentido integral (siempre que el vicio sea determinante para la solución del caso). El vicio en la configuración fáctica(14) también determina el error estructural de la sentencia(15) e impone al tribunal casatorio su anulación por una inadecuada fundamentación lógica. La construcción lógica de la sentencia, se ha aceptado, no sólo impone una adecuada correspondencia entre las premisas del razonamiento judicial, sino que exige, también, la justificación de las reglas lógicas en la construcción de las premisas. Y la lógica que se impone en esta construcción no sólo es la jurídica sino incluso la científica, psicológica, mecánica o aun estadística(16). Luego, si la construcción de la proposición no es lógica porque contrasta con elementos de un razonamiento metajurídico, la consecuencia determinará la falla lógica (y por ello, también se habilitará el vicio casatorio, aun cuando se trate de elementos fácticos). La directriz central, también en este aspecto, es asimismo el control de logicidad del razonamiento judicial, más allá de que su construcción se derive de la <italic>quaestio facti</italic>. Un tercer aspecto, íntimamente ligado al anterior pero que requiere de carriles analíticos separados, se relaciona con la valoración de la prueba en el contexto casatorio(17). Es claro que el perfil casatorio actual no es lo suficientemente amplio (pues no es una tercera instancia) para permitir una revisión en la apreciación de la prueba rendida en el proceso. Pero ello no inhabilita un rechazo <italic>in limine</italic> de la casación para estos temas. La no valoración de una prueba determinante(18) o, a la inversa, la valoración de una inexistente(19) (que tenga un resultado decisivo en la estructura silogística del decisorio), el error en el razonamiento presuntivo, sea legal u <italic>hominis(</italic>20) (que, a la postre, es razonamiento judicial) o incluso la afectación, de cierta gravedad y seriedad, en la reglas de la experiencia(21) (que también abrevan de elementos no necesariamente jurídicos, tales como la ciencia, la tecnología, la psicología, la estadística, etc.), pueden determinar en no pocas oportunidades la configuración de un vicio de entidad suficiente para habilitar el planteo casatorio. Como puede verse, lo que determina la ampliación del elenco casatorio a la valoración de la prueba en el proceso no es el razonamiento intelectual valorativo en sí, muchas veces entendido discrecional en un sentido equivocado, sino el error lógico en que incurre el iudicante al estructurar su razonamiento destinado a justificar su decisión en términos probatorios. En la medida que se constate, con cierta evidencia empírica, el quiebre lógico en la estructura racional justificativa, la sentencia carecerá de uno de los elementos que justifican su validez (fundamentación lógica y legal). Y aquí es donde el enfoque de la ampliación de las fronteras de la casación se vuelve circular, ya que el análisis estructural de cada uno de los vicios es similar y radica siempre en la construcción lógica de la sentencia y no en una nueva valoración de los elementos (fácticos y jurídicos) discutidos en el proceso. El cuarto aspecto se relaciona con la posible aceptación de la doctrina, en algún punto radical, del caso “Casal”(22), que no ha tenido expresa aceptación en material civil(23) pero sí en otros ámbitos. Según este criterio, el Máximo Tribunal puede comprobar el “acierto” o “error” en las valoraciones probatorias y fácticas sobre las que se asentó el decisorio, desdibujando –en algún punto– la estructura tradicional de la casación civil. La influencia del criterio de la CSJN para los tribunales casatorios y más allá de la posible autoridad de su precedente, no funciona de manera directa sino que requiere, en algún punto, de otra matriz de ingreso no menos limitada (en función del art. 280, CPCCN), que se sustenta en la “arbitrariedad de las sentencia” establecida pretoriamente por la CSJN hace más de cien años(24). De otro modo, cualquier doctrina de la CSJN podría desdibujar cualquier contorno jurídico-procesal local sobre la base de la influencia que el recurso extraordinario federal pudiera tener sobre resoluciones casatorias(25). Es ínsito a la idea de sentencia arbitraria la “sola voluntad del juez”, la “manifiesta irrazonabilidad”, el “desacierto total” o la ausencia “palmaria de fundamentos”(26). Y aquí el enfoque vuelve nuevamente a ser circular, pues los supuestos que habilitan el acceso a la CSJN requieren de una necesaria fundamentación muy ligada a los errores <italic>in cogitando</italic> y se sustentan generalmente en el razonamiento forense del juez. Pero el tema de la ruptura de la estructura casatoria no puede descartarse de plano, ya que los reales efectos sólo se podrán vislumbrar en el tiempo. Y la prueba ha sido justamente la evolución que ha tenido la casación civil en sus estadios embrionarios. <bold>V. Casación como mecanismo de control</bold> La Constitución Nacional, pero fundamentalmente los tratados internacionales, imponen una adecuada fundamentación de la sentencia. Se trata de una imposición legal que brinda a la comunidad la garantía de que las respuestas judiciales deben estar sustentadas en una racionalidad suficiente que permita justificar la decisión. Racionalidad que debe, además, estar suficientemente exteriorizada para poder conocer el iter lógico-jurídico que determinó el resultado final de la decisión. Por ello, la casación se impone como una herramienta estructural del sistema constitucional procesal que garantiza el adecuado control de las decisiones. Pero el control de las decisiones no siempre se encuentra suficientemente garantizado en el sistema casatorio. La falta de garantía, a nuestro juicio, no es estructural del sistema casatorio en sí, ni tampoco teórico, sino que radica en su implementación pragmática en cada decisión casatoria y se funda en cuatro razones, tres de las cuales son relevantes. Ello incluso se enfatiza si se tiene en cuenta que muchas veces no existe una exacta coincidencia entre motivos expresos y reales de la decisión, o sobre la asunción, también equivocada, de que la motivación exprese todo el iter lógico o psicológico sobre el que el juez construyó su decisión(27). La primera razón de las dificultades del control casatorio radica en una cierta flexibilización de los parámetros argumentales y lógicos para determinar la admisibilidad de la casación. Es un lugar común en decisiones judiciales que el tribunal casatorio reformule el planteo argumental sobre la base de una pobre argumentación(28) muchas veces insuficiente para habilitar la vía extraordinaria. Dicha flexibilización, muchas veces justa para el caso concreto, determinará cierta inseguridad jurídica si se contrasta con el excesivo rigorismo que se exige en otros procesos. Es claro que en la idea implícita de casación, y de todos los instrumentos procesales, está la justicia. Pero una adecuada idea de justicia no debe desconocer criterios de igualdad y seguridad jurídica que brinden cierta previsibilidad respecto de los motivos casatorios y el razonamiento lógico de las sentencias. La segunda tiene un enfoque diametralmente opuesto y se sustenta en la radicalización de la interpretación de los vicios casatorios, que requiere muchas veces de un argot específico, que no necesariamente se sustrae de ciertos principios generales impugnativos. Muchas veces, un extremo ritualismo del tribunal casatorio, que se vislumbra incluso en cuestiones formales como las copias y la constitución de un domicilio, conspira contra la garantía de control que es garantizada por el debido proceso (art. 18, CN). La rigidez en el análisis procesal de criterios de procedencia y la remisión a sólidos criterios establecidos previamente por el mismo órgano casatorio, no permiten una solución razonable que pueda armonizar la ciencia procesal casatoria con la razonabilidad en la intepretación de los vicios casatorios. El equilibrio en materia casatoria es muchas veces difícil si se tiene en cuenta el aumento de la judicialización de los conflictos humanos y, con ello, el aumento en número (y no necesariamente en calidad) de los recursos de casación que se interponen corrientemente contra decisiones judiciales. El exceso de trabajo y la necesidad de dar una respuesta al justiciable en tiempos razonables imponen necesariamente ciertas contradicciones, muchas veces leve, aunque con excepciones, entre los criterios generales que se fijan por el órgano casatorio. Finalmente, una razón de menor peso, aunque tiene también incidencia: el sentido verticalista del recurso impone que el propio tribunal que dictó la resolución deba formular la admisión del recurso aceptando los vicios que se le imputan. Es común el dictado de resoluciones genéricas, verdaderos modelos adaptables a cualquier recurso o resolución, en los que se aduce que la casación no es una tercera instancia o que no se ha logrado comprobar la falta de fundamentación lógica y legal, sin realizar un verdadero desarrollo técnico de la cuestión sometida a análisis. Esta razón tiene menor incidencia ontológica si se tiene en cuenta que el justiciable siempre tiene la vía del recurso directo, previo pago de la tasa de justicia, para acusar la incorrecta denegatoria del recurso de casación oportunamente incoado&#9632; <html><hr /></html> 1) González-Cuellar Serrano, N., “Los fines de la casación civil”, Revista Jueces para la Democracia 2/1993, Nº 19, p. 55. 2) Maturana Miquel, C., “¿Presencia del recurso de casación en Chile durante el siglo XXI?”, Revista de Estudios de la Justicia Nº 12 (año 2010), p. 315. 3) Pérez Bermejo, J.M., Coherencia y sistema jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 186. 4) Frondizi, R.J., La sentencia civil, Platense, La Plata, 1994, p. 23. 5) Perelman, Ch., El imperio retórico. Retórica y argumentación, trad. A. L. Gómez Giraldo, Ed. Norma, Barcelona, 1997, p. 39. 6) Basta comparar para ello la evolución que se puede percibir entre lo clásico Calamandrei (Calamandrei, P., La casación civil, trad. S. Sentís Melendo, El Foro, Bs. As., 2007) y lo crítico de Taruffo (Taruffo, M., El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil, Palestra, Lima, 2006). 7) Nelson, W., La justificación de la democracia, Ariel, Barcelona, 1986, p. 19. 8) Ghirardi, O.A., Lógica del proceso judicial (Dialógica del Derecho), 4ta. ed., Lerner, Córdoba, 2009, p. 89. 9) TSJ Cba., Sala Civ. y Com., “Chiggio, Enrique Antonio c. Albino Capodacqua, s/ejecutivo – recurso directo”, C-29-03, sentencia N° 8, del 22/2/2005. 10) Atienza, M., El sentido del derecho, Ariel, Barcelona, 2001, p. 254. 11) Atienza, M., Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 283. 12) Echave, D.T.; Urquijo, M.E. y Guibourg, R.A., Lógica, proposición y norma, Astrea, Bs. As., 7a. reimp., 2008, p. 37. 13) Perelman, Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, trad. Diez Picazo, Madrid, Civitas, 1979, p. 161. 14) Gascón Abellán, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, 3a. edic., Marcial Pons, 2010, Madrid, p. 193. 15) Taruffo, M., La prueba de los hechos (trad. Ferrer Beltrán), Trotta, Madrid, 2002, p. 92. 16) Taruffo, M., La prueba de los hechos, 4ta. ed., Trotta, Madrid, 2011, p. 436. 17) Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 61. 18) TSJCba., Sala Civil y Com., “Vázquez, Hugo A. c. Urquiza, Marcelo J. y otra - demanda ordinaria - recurso directo, sentencia No. 122, del 7/10/2008. 19) TSJCba., Sala Civil y Com., “Manubens Calvet, Reginaldo y otro c. Provincia de Córdoba- ordinario- recurso directo”, sentencia Nro. 126, del 18/11/2002. 20) TSJCba., Sala Civil y Com., “Industrias Metalúrgicas MAM SRL c. Rescaldini Diego y otros- ordinario – recurso directo”, sentencia Nº 100, del 17/10/2005. 21) TSJCba., Sala Civil y Com., “Ceballos, Rubén E. y otra c. Ardiles, Efraín M., s/ordinario, recurso de revisión”, sentencia Nro. 57, del 26/11/97. 22) CSJN, “Casal Matías E. y otro”, 20/9/05. 23) TSJ Cba., Sala Civ. y Com., “Salinas, Patricio D. c. Ferrero, Eduardo B. Ordinario. Daños y perjuicios”, 29/10/2013. 24) CSJN, Rey c. Rocha”, Fallos, 112:384. 25) Carrió, G.R. y Carrió, A.D., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, 3° edic.. 26) Ver, Palacio, L.E., El recurso extraordinario federal. Teoría y práctica, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, 3° ed., p. 229. 27) Taruffo, M., La motivación de la sentencia civil, Trotta, Madrid, 2011, p. 369. 28) Weston, A., Las claves de la argumentación, edición española a cargo de J. F. Malem, 3ra. Edic., Ariel, Barcelona, 2009, p. 40.</page></body></doctrina>